REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.096.
DEMANDANTE: STAVRO PAPADATO PAPADATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.592.
APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA y LIGIA MERCEDES BENITEZ DE OROPEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.232.227 y 24.403 respectivamente.
DEMANDADO: YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.591
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIONES PREVIAS).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 19 de enero de 2026, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, cuando el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.591, de este domicilio debidamente asistido por el abogado DOUGLAS MARVAL MADURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.152.998, parte demandada de autos; oponen Cuestiones Previas:
Opusieron lo siguiente:
“sic…Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece o siguiente:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previa observación de los alegatos de la parte demandada, este Tribunal trae acolación el contenido contemplado en el artículo 340 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Así las cosas, respecto al Ordinal 4º (El objeto de la pretensión),luego de una exhaustiva revisión en el cuerpo del libelo de la demanda,la cual riela de los folios uno (1) al folio seis (6) del expediente, se pudo constatar que la parte actora en su ecrito libelar identificó de manera precisa el objeto material y jurídico de su pretensión, determinando que persigue; Por lo tanto, el objeto está plenamente determinado y especificado, lo que descarta la existencia de oscuridad sobre este punto.
Con relación al Ordinal 5º (Relación de los hechos y fundamentos de derecho), Del análisis exhaustivo del libelo, se evidencia una narrativa cronológica, lógica y coherente de las circunstancias fácticas que dieron origen a la relación jurídica entre las partes y al posterior incumplimiento que motivo a la demanda.
Asimismo, el actor invocó las normas sustantivas aplicables al caso. No se requiere para el cumplimiento de este ordinal una exhaustiva demostración probatoria anticipada, sino una exposición sucinta pero clara que permita a la contraparte conocer el porqué se le demanda, lo cual quedó plenamente satisfecho en el escrito libelar.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el defecto de forma solo existe cuando el libelo es de tal manera caótico u omiso que hace imposible la contestación al fondo.
En el presente caso, el libelo contiene los elementos mínimos necesarios para que la parte demandada pueda ejercer su réplica de manera clara y precisa.
En consecuencia, al no evidenciarse la infracción de los requisitos del artículo 340 en sus ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada por la parte demandada resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil:
1) SIN LUGAR, la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.843.591, de este domicilio debidamente asistido por el abogado DOUGLAS MARVAL MADURO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.152.998, parte demandada de autos.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer día (01) del mes de Julio del año Dos Mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVARE
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