REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 8 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000087 DM
DEMANDANTES: AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.144.812, 3.897.386, 8.610.811, 3.897.385, 8.606.749 y 7.144.810, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado en autos
DEMANDADA: ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.248
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000045
Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de “2025” (rectius: 2026) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de marzo de 2026 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En Fecha 12 de marzo de 2026, se agrega oficio proveniente del tribunal de la causa, remitiendo copias certificadas del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2026, ambas partes presentan escritos de informes.
En fecha 10 de abril de 2026, ambas partes presentan escritos de observaciones.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.
El 12 de mayo de 2026, el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, recusa a la secretaria de este tribunal superior por parentesco de consanguinidad con la jueza de la sentencia recurrida en apelación, recusación que fue declarada con lugar en sentencia de fecha 27 de mayo de 2026.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
PRELIMINAR
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2026, la parte demandante solicita se declare la “FALTA DE CUALIDAD Y PODER DEL LIGITIMATIO AD PROCESSUM EL ABOGADO RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, declarando nulas todas sus actuaciones”, alegando que el poder apud acta de fecha 11 de noviembre de 2025 del abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS, fue objeto de tacha e impugnación, por ser ininteligible, confuso y carente de técnica jurídica y que ha operado una confesión ficta incidental.
Para decidir se observa:
Conviene resaltar respecto a la impugnación del poder que ostenta el abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS, que en el presente expediente riela el escrito mediante el cual se realiza la referida impugnación, sin embargo, no hay ninguna decisión proferida por el tribunal de la causa que haya declarado que la representación que ejerce el abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS sea inválida como argumentan los demandantes o que dicho poder sea nulo, lo que determina que debe ser desestimada la solicitud para que se declare la “FALTA DE CUALIDAD Y PODER DEL LIGITIMATIO AD PROCESSUM EL ABOGADO RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, declarando nulas todas sus actuaciones”, Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de “2025” (rectius: 2026) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandante por diligencia fechada el 23 de febrero de 2026 apela sólo de la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de documentos, testimoniales y posiciones juradas promovidas por ella, por lo que la presente sentencia no abarcará el resto de las pruebas a que se contrae la decisión recurrida, Y ASI SE ESTABLECE.
Mediante escrito fechado el 8 de enero de 2026, los apoderados judiciales de los demandantes presentan escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueven, entre otras, las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documentos y testigos, las cuales fueron inadmitidas por el tribunal de primera instancia, bajo la siguiente premisa:
Testimoniales
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Gerardo José Rojas Gutiérrez, Isabel Mimbela Avalos, Nelida Luisa Foox Garboza, Samuel Antonio Palencia Perdomo, Jesús Eduardo Sandoval Medina, Amarismar del Milagro Puerta Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.427.528, V-13.665.682, V-16.245.517, V-19.197.459, V-26.339.555, V-16.184.055, respectivamente, este Tribunal las inadmite de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiénto Civil, que establece: "Al promover la prueba de testigos, la parte presentará a Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno".
Posiciones Juradas
Con relación al capitulo IV, se inadmiten las posiciones juradas promovidas.
En relación al numeral 1, no se admite por cuanto la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, observa este Tribunal que las personas llamadas a absolver las posiciones juradas no son parte de este Juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 403 ejusdem, quienes están obligados a contestar bajo juramento las posiciones deben ser las partes del juicio. Aunado a lo expuesto, la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición de documentos
Con relación al capítulo V, se inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida, en virtud que al solicitarse la exhibición de un documento, el promovente debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no habiendo dado cumplimiento el promovente de la prueba a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia. En este sentido, la inadmisibilidad es la excepción siendo la regla la admisión de los medios de prueba, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ciertamente, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece que al promoverse la prueba de testigos las partes deben presentar al tribunal la lista de los que deben declarar con expresión de su domicilio. No obstante, en criterio de este tribunal superior, ese requisito constituye una formalidad no esencial cuando no se solicite la citación del testigo, sino que por el contrario, la parte asume la carga de presentarlo al tribunal.
Asimismo, es conveniente traer a colación la interpretación que hace la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la referida norma, en su sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839, a saber:
“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”
Como quiera que los demandantes al promover las testimoniales de los ciudadanos GERARDO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, ISABEL MIMBELA ÁVALOS, NELIDA LUISA FOOX GARBOZA, SAMUEL ANTONIO PALENCIA PERDOMO, JESÚS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, AMARISMAR DEL MILAGRO PUERTA SÁNCHEZ, no solicitó su citación y por ende, asume la carga de presentarlos al tribunal para que rindan su declaración conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la falta de indicación de su domicilio no vulnera derecho alguno a su contraparte y en obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal en donde la admisión de los medios de prueba es la regla y la inadmisión es la excepción, es forzoso concluir que la prueba testimonial antes referida debe ser admitida, Y ASÍ SE DECIDE.
De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
De la normas antes transcritas se evidencia que aquellos que sean parte del juicio se encuentran obligados a absolver las posiciones juradas que promueva la parte contraria, evidenciándose que los ciudadanos LUÍS FERNANDO OLIVEROS MARTÍNEZ, MARÍA ELENA PIMENTEL DESANTIAGO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ DEL CASTILLO, ANGÉLICA CAROLINA GARCÍA SEQUERA y FRERYENIS ANDREA MORENO RODRÍGUEZ, no son parte del presente proceso y tampoco se alega que sean apoderados o representantes de incapaces, que son las únicas excepciones que contempla el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, respecto a posiciones juradas de terceras personas ajenas al proceso, lo que determina que este medio de prueba es manifiestamente ilegal y conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
Mención aparte merece la prueba de posiciones juradas de la demandada ciudadana ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO, ya que conforme al principio de reciprocidad e igualdad procesal de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, exige que la parte que persigue la confesión de su contraria, debe manifestar estar dispuesto a absolverlas recíprocamente, lo que debe hacerse en el mismo acto de la promoción y no en el acto de informes en el tribunal superior, como ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el tribunal debe fijar en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante deba absolverlas recíprocamente, lo que nos conduce a la conclusión que dicha manifestación debe tener lugar en el mimo acto de la promoción de la prueba y no después, quedando patente que la prueba de posiciones juradas en la forma que fue promovida por los demandantes es manifiestamente ilegal y conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, los demandantes por un capítulo V promueven la prueba de exhibición de documentos, en tal sentido, solicitó que la parte demandada exhibiera:
• Documentos que evidencian el contrato de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler desde el inicio del contrato hasta la presente fecha actual, suscrito entre la ciudadana ADELINA YULEINE PÉREZ MORENO y la entidad mercantil REPRESENTACIONES DELCA 10 C.A. mediante su representante legal JOSÉ ANTONIO GÓMEZ DEL CASTILLO.
• Documentos que evidencian el contrato de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler desde el inicio del contrato hasta la presente fecha actual, suscrito entre la ciudadana ADELINA YULEINE PÉREZ MORENO y la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA GARCÍA SEQUERA.
• Documentos que evidencian el contrato de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler desde el inicio del contrato hasta la presente fecha actual, suscrito entre la ciudadana ADELINA YULEINE PÉREZ MORENO y la ciudadana ISABEL MIMBELA AVALOS.
• Documentos que evidencian el contrato de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler desde el inicio del contrato hasta la presente fecha actual, suscrito entre la ciudadana ADELINA YULEINE PÉREZ MORENO y la firma personal KIOSKO DOÑA LUISA.
• Documentos que evidencian la relación de gastos con todos sus soportes comprobables que administró desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 30 de marzo de 2025 que ella misma consignó en la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Constata quien aquí juzga que a los folios 29, 30, 32 y 33 del expediente rielan copias fotostáticas simples consistentes en contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre la demandada y la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA GARCÍA SEQUERA y 2 recibos de pago, cuya exhibición fue solicitada, quedando de bulto que se cumplió con la carga que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, resultando concluyente que este medio de prueba debe ser admitido, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta a los folios 34 y 35 del expediente copia fotostática simple consistentes en contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre la demandada y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DELCA 10 C.A. cuya exhibición fue solicitada, quedando de bulto que se cumplió con la carga que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, resultando concluyente que este medio de prueba debe ser admitido, Y ASÍ SE DECIDE.
De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el tribunal de primera instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Caso contrario, los demandantes no cumplieron con la carga de producir la copia del documento cuya exhibición solicita, o un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, respecto a la exhibición del contrato de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler de la firma personal KIOSKO DOÑA LUISA y de la ciudadana ISABEL MIMBELA AVALOS. Igualmente incumplió la carga de producir la copia del documento cuya exhibición solicita, o un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, respecto a la exhibición de la relación de gastos desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 30 de marzo de 2025, quedando en evidencia que esta prueba es manifiestamente ilegal y conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de “2025” (rectius: 2026) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes; TERCERO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales de los ciudadanos GERARDO JOSÉ ROJAS GUTIÉRREZ, ISABEL MIMBELA ÁVALOS, NELIDA LUISA FOOX GARBOZA, SAMUEL ANTONIO PALENCIA PERDOMO, JESÚS EDUARDO SANDOVAL MEDINA, AMARISMAR DEL MILAGRO PUERTA SÁNCHEZ, que fue promovida por los demandantes; CUARTO: INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas de la demandada, ciudadana ADELIA YULEINE PÉREZ MORENO y de los ciudadanos LUÍS FERNANDO OLIVEROS MARTÍNEZ, MARÍA ELENA PIMENTEL DESANTIAGO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ DEL CASTILLO, ANGÉLICA CAROLINA GARCÍA SEQUERA y FRERYENIS ANDREA MORENO RODRÍGUEZ, que fue promovida por los demandantes; QUINTO: SE ADMITE la prueba de exhibición promovida por los demandantes respecto a los contratos de arrendamiento de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DELCA 10 C.A. y de la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA GARCÍA SEQUERA con 2 recibos de pago; SEXTO: INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida por los demandantes respecto a los contratos de arrendamiento privado y de los recibos de pago de alquiler de la firma personal KIOSKO DOÑA LUISA y de la ciudadana ISABEL MIMBELA AVALOS y de la relación de gastos desde el 1 de septiembre de 2024 hasta el 30 de marzo de 2025.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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