REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 7 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000143 DM
EMANDANTES: AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR MORENO PÉREZ, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.144.812, 3.897.386, 8.610.811, 3.897.385, 8.606.749 y 7.144.810, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado en autos
DEMANDADA: ADELIA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.171.248
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000044
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En Fecha 9 de abril de 2026, se agrega oficio proveniente del tribunal de la causa, remitiendo copias certificadas del expediente.
En fecha 15 de abril de 2026, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de abril de 2026, la parte demandante se opone a la admisión del recurso de apelación.
En fecha 28 de abril de 2026, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.
El 26 de mayo de 2026, los abogados DESIREE GUEVARA y JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 249.955 y 320.513 respectivamente, recusan a la secretaria de este tribunal superior por parentesco de consanguinidad con la jueza de la sentencia recurrida en apelación, recusación que fue declarada con lugar en sentencia de fecha 27 de mayo de 2026.
Por auto de fecha 1 de junio de 2026, se difiere el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
PRELIMINAR
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2026, la parte demandante se opone a la admisión del recurso de apelación argumentando que el poder apud acta de fecha 11 de noviembre de 2025 del abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS, fue objeto de tacha e impugnación, que dicho poder es nulo y la recurrente en apelación ha incurrido en un reconocimiento tácito de la deficiencia de su poder y por lo tanto, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS, por falta de representación válida.
Para decidir se observa:
Conviene resaltar respecto a la impugnación del poder que ostenta el abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS, que en el presente expediente riela una decisión emanada del tribunal de primera instancia dictada el 14 de abril de 2026, en donde se declara que no tiene facultad expresa para tachar documentos y en cuanto a su redacción que el mismo es legible.
Nótese, que la decisión in comento no deja sin efecto en forma general el poder apud acta otorgado en fecha 11 de noviembre de 2025, es decir, no lo desecha, por consiguiente, no hay elementos que demuestren que la representación que ejerce el abogado RONALD SALAZAR BASTIDAS sea inválida como argumentan los demandantes o que dicho poder sea nulo, lo que determina que debe ser desestimada la solicitud para que se declare inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del acta de fecha 5 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se hace una designación de expertos.
De las actas procesales se desprende que la parte demandante promueve por un capítulo octavo la prueba de experticia y a tal efecto, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que la referida prueba pericial fue admitida por el tribunal de primera instancia por auto del 18 de febrero de 2026.
El acta objeto del presente recurso de apelación es del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de marzo de 2026, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, acordado por auto de fecha 18/02/2026, a los fines de la práctica de la Prueba de Grafotécnica. Se deja constancia que se encuentra Guillermo Duarte Teran, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez De Lugo, Carmen Leonor Moreno Pérez. Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7 144 812 V-3.897.386, V-8.610.811. V-3.897 385 V-8.606.749, V-7 749, V-7 144.810, respectivamente, parte actora, asimismo, se deja constancia, que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial Igualmente, se deja constancia que de conformidad con el oficio N° 9700-0164-0953, de fecha 05 de marzo de 2026, proveniente de la Delegación Estadal Carabobo División de Criminalística Municipal Valencia, se designan como expertos grafoté cnicos a los ciudadanos Detective Supervisor Elio Escalona, credencial 48.592, Detective Asistente Aurimary Gallardo, Credencial 54.334 y Detective Beatriz Leal, Credencial: 61 465, con domicilio en la ciudad de Valencia, y aquí de transito. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil procede a designar como expertos a los ciudadanos Detective Supervisor Elio Escalona credencial 48.592. Detective Asistente Aurimary Gallardo, Credencial 54.334 y Detective Beatriz Leal, Credencial 61 465, arriba identificados, vista la no comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, líbrese Boleta de Notificación a los expertos designados por el Tribunal antes identificados, a los fines de la aceptación del cargo y el juramento de ley, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde, a manifestar su aceptación o excusa a su designación, de conformidad como lo pauta el articulo 459 eiusdem. Dicha notificación se ordena hacer de forma telemática, cumplimiento los lineamientos señalados en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Dra. Carmen Eneida Alves
Para decidir se observa:
Los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.”
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”
Queda de bulto, que si la experticia se acuerda de oficio el juez nombra uno o tres expertos, pero si la experticia ha sido acordada a pedimento de parte, se debe fijar un acto al que concurrirán las partes para el nombramiento de los expertos conforme a las reglas contenidas en el artículo 454 trascrito ut supra, siendo esta la norma aplicable al presente caso, ya que se trata de una experticia que fue promovida por la parte demandante.
Al acto de nombramiento de expertos no compareció la parte demandada, por consiguiente y conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al tribunal la designación de dos expertos y un tercer experto debería ser propuesto por la parte demandante que sí compareció al acto.
En efecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Ahora bien, en los informes presentados en esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que ni él en su carácter de apoderado ni su representada fueron debidamente notificados para el acto formal de nombramiento de los expertos, lo que genera un estado de indefensión y desigualdad procesal para su representada.
Que existe una violación al procedimiento establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, ya que al omitirse la notificación a su patrocinada al acto, así como también omitir la formalidad de que los demandantes, quienes promovieron la prueba, nombraran y presentaran la carta de aceptación del experto que ellos debían proponer en el acto, atenta y viola su derecho a la defensa.
En primer término, debe señalarse que la presentación de la constancia de aceptación del experto es una formalidad no esencial que queda convalidada con la aceptación y juramentación posterior que haga el experto. Una opinión contraria, nos conduce al absurdo de reponer una causa para presentar una constancia de aceptación a un cargo, que ya ha sido aceptado, lo que se traduce en una reposición inútil que atenta contra los postulados constitucionales, específicamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles.
Abona lo expuesto, la opinión del tratadista Ricardo Henríquez Las Roche quien afirma que si la parte no presenta la constancia del perito y el juez lo designa a pesar de ello, el nombramiento surtirá efectos si el perito a la postre comparece y presta el juramento. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 448)
Respecto a la supuesta falta de notificación para el acto de nombramiento de expertos, hay que recordar que tal notificación no está prevista en la norma, es decir, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil no establece que las partes deben ser notificadas para comparecer a ese acto, por lo tanto, si no hay rompimiento de la estadía a derecho, sea porque el proceso estuvo suspendido o paralizado, sea porque el acto se llevó a cabo fuera de los lapsos establecidos en la ley, no es necesaria la notificación de las partes.
El principio de citación única está consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
Como quiera que la demandada no hace alegato alguno sobre la pérdida de su estadía a derecho o que los actos procesales bajo análisis fueron realizados fuera de los lapsos establecidos en la ley, debe aplicarse el principio general de que las partes están a derecho y no era necesaria su notificación expresa para el acto de nombramiento de expertos.
Finalmente, se observa que la parte demandante al promover la prueba de experticia solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que practique prueba grafo técnica, quedando patente que cuando la jueza de primera instancia designa al experto de la referida institución, lo hace por petición de la demandante que promueve la prueba y que sí asistió al acto de nombramiento de expertos, mientras que los otros dos expertos son designados uno que corresponde nombrarlo al propio tribunal y el otro por la parte demandada que no compareció al acto, resultando concluyente que este tribunal superior no observa la subversión procesal con menoscabo al derecho a la defensa que es denunciado por la recurrente, razón por la cual se concluye que el recurso procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ADELIA PÉREZ MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de fecha 5 de marzo de 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se hace la designación de expertos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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