REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 29 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000389 DM
ASUNTO: GX32-X-2026-000389 CSR
GP31-X-2026-000349 DM


RECUSANTE: IRMAQUIRA BUSTAMANTE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.604, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 46, tomo 10-A, en fecha 19 de marzo de 2015
RECUSADA: Abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000051


En fecha 15 de julio de 2026, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación mediante escrito de fecha 6 de julio de 2026, en los siguientes términos:

“De haber quedado demostrada su manifiesta parcialidad en el presente asunto hacia la parte demandante, toda vez que en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril del año 2026, dictada por usted en el asunto GP31-V-2026-000190 DM nomenclatura de este tribunal y el asunto GP31-R-2026-000213 DM, nomenclatura del Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción, usted declaró como inadmisible, en ese asunto donde mi representado ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A, demando por Resolución de Contrato en contra de la empresa demandada en ese asunto ADMI ESTACIONES C.A. y luego esta representación de ejercer un recurso de apelación a su decisión, el Juzgado Superior Civil de esta jurisdicción declaró posteriormente con lugar dicho recurso de apelación en dicho asunto, en Sentencia Interlocutoria, Resolución PJ0092026000038 de fecha 11 DE junio del año 2026, (anexo a esto escrito marcado con la letra A) dejando evidenciado claramente su notoria desproporción de inadmisibilidad por usted dictada, y dejando claro el interés que usted mantiene en los asuntos relacionados con la empresa ADMI ESTACONES C.A. y sus representantes, empresa demandante en el presente asunto en contra de mi representada ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A; en consecuencia, debe abstenerse bien por la vía de la inhibición, o bien por tanto la recusación, de conocer cualquier asunto que involucre tanto a la empresa demandada como a la empresa demandante y sus representantes.
…OMISIS…
Nuestra máxima instancia ha señalado que cualquier actuación que denote un favorecimiento, doble rasero a Inclinación hacia una de las partes, destruye la confianza legitima en el administrador de justicia y vicia las actuaciones de nulidad, especialmente cuando tales vicios de parcialidad amenazan la garantía de los derechos constitucionales de mi representado,


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 8 de julio de 2026, señalando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación invocadas por la recusante ni en cualquier otro que pueda verse comprometida su capacidad subjetiva de seguir conociendo de la causa y contradice la recusación en virtud que en el juicio principal de cumplimiento de contrato (Exp. GP31-V-2024-000389DM) se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2025 la cual adquirió el carácter de cosa juzgada y que actualmente, se encuentra en fase de ejecución forzosa y respecto a la posterior demanda de resolución de contrato, procedió a declarar su inadmisión por considerar que existía cosa juzgada y la revocatoria del tribunal de azada es de naturaleza netamente procesal y una inadmisibilidad por cosa juzgada no constituye interés personal ni pecuniario, sino el cumplimiento de un deber de dictar sentencia que no conlleva a la parcialidad del juez, quien está facultado para decidir la admisibilidad o no de una demanda y ese fundamento no constituye causal de recusación.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 15 de julio de 2026, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni la Jueza recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte recusante manifiesta en su escrito de recusación que la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil en fecha 15 de abril de 2026, dictó sentencia en el expediente GP31-V-2026-000190DM, donde declaró inadmisible una demanda de resolución de contrato interpuesta por ella, sentencia que fue revocada por este tribunal superior, por lo que ha adelantado criterio de fondo sobre una incidencia.

Sostiene que ha quedado evidenciado claramente su notoria desproporción de inadmisibilidad y dejando claro el interés que tiene la recusada en los asuntos relacionados con la empresa ADMI ESTACONES C.A. y sus representantes.

Para decidir se observa:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Asimismo, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva

sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Ciertamente, en las actas procesales consta la sentencia dictada por la recusada que se denuncia contiene el prejuzgamiento o adelanto de opinión y también la sentencia dictada por este tribunal superior que la revoca.

En primer término es necesario advertir, que las partes, sociedad de comercio ADMI ESTACONES C.A. y la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. mantienen dos procesos judiciales, uno por cumplimiento de contrato y otro por resolución de contrato, siendo que la sentencia dictada por la recusada en fecha 15 de abril del año 2026 fue dictada en el juicio por resolución de contrato y la presente recusación se plantea en el juicio de cumplimiento de contrato que se encuentra en fase de ejecución.

Lo expuesto, pone de manifiesto que en el presente juicio no puede haber adelanto de opinión habida cuenta que la sentencia dictada por la recusada declara inadmisible una demanda y en el presente juicio, la etapa de admisión de la demanda está superada, ya que el juicio se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sin que exista pendencia respecto a la admisión de la demanda.

En adición a lo antes narrado, no aprecia este tribunal superior que la sentencia dictada por la recusada en fecha 15 de abril del año 2026, demuestre la parcialidad alegada en favor de la sociedad de comercio ADMI ESTACONES C.A. y huelga señalar, que la sola revocatoria o nulidad de una sentencia por efecto de una recurso procesal, no conlleva a constituir una causal de recusación. Una interpretación contraria nos conduce al absurdo que cada apelación declarada con lugar generaría una incidencia de recusación o inhibición, lo que en criterio de este tribunal superior es desacertado.
Como quiera que el presente juicio de cumplimiento de contrato se encuentra en fase de ejecución forzosa y la sentencia fue dictada en otro proceso distinto, declarando inadmisible una demanda de resolución de contrato, no se configura el adelanto de opinión o prejuzgamiento denunciado, amén que esta alzada una vez analizado el contenido de la sentencia dictada por la recusada en fecha 15 de abril del año 2026, no percibe que demuestre la parcialidad alegada a favor de la sociedad de comercio ADMI ESTACONES C.A., lo que determina que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada IRMAQUIRA BUSTAMANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ESTACIÓN DE SERVICIO PALMA SOLA C.A. en contra de la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL