REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 28 julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000343 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000343 DM CSM
GP31-R-2026-000124 DM
DEMANDANTES: JONNY SAMUEL ZAMBRANO MATOS y DENNYS SAMUEL ZAMBRANO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.610.744 y 8.610.742, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: no acreditado en autos
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1988, bajo el Nº 63, tomo 11-C, en la persona del ciudadano ANICETO BROVEDANI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.667, actuando con el carácter de gerente general
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: SIMULACIÓN, NULIDAD DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000050
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 13 de abril de 2026, ambas partes presentaron escritos de informes.
En fechas 22 y 23 de abril de 2026, ambas partes presentan escritos de observaciones.
Por auto del 24 de abril de 2026, se fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 25 de mayo de 2026.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que confirma la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 7 de enero de 2026 por el mismo tribunal.
Los demandantes en su escrito de informes alegan que la apelación es inadmisible, ya que la resolución judicial que decretó la medida está definitivamente firme, sin que pueda ser objeto de reexamen mediante ningún medio impugnativo, siendo que la impugnación debió realizarse a través de la oposición, por lo que la demandada consintió tácitamente la medida decretada quedando precluida su facultad para impugnarla.
Ciertamente, el medio para hacer resistencia al decreto de una medida cautelar es la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el decreto no tiene apelación directa. Sin embargo, no debe perderse de vista que el primer aparte de la misma norma contempla que haya habido oposición o no, se debe abrir una articulación probatoria de ocho días y finalmente, el artículo 603 establece que dentro de los dos días de haber expirado el término probatorio, el tribunal sentenciará la articulación y de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Nótese que la articulación probatoria se abre indistintamente que haya oposición o no la haya y la decisión que resuelve la articulación probatoria es apelable en un solo efecto, sin que la norma haga distinción alguna entre quien haya formulado oposición y quien no lo haya hecho.
Resulta concluyente para este tribunal superior, que debe distinguirse el decreto que acuerda la medida, de la decisión que resuelve la articulación probatoria y pone fin a la incidencia cautelar, siendo que contra el primero no hay apelación directa sino oposición y contra la sentencia que le pone fin a la incidencia cautelar hay apelación sin discriminar si se hizo uso de la oposición o no, lo que determina que debe ser desestimada la solicitud formulada por la parte demandante para que se declare inadmisible el recurso procesal de apelación por no haber hecho la demandada oposición a la medida, Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante produce junto a su escrito de informes a los folios 148 al 151 del expediente, impresiones de estados de la red social WhatsApp, a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio alguno, ya que conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo pueden admitirse las pruebas de instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Ahora bien, respecto al mérito de la presente incidencia la parte demandante solicita se decrete media cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
1. FUMUS BONI IURIS
Respecto al FUMUS BONI IURIS, la jurisprudencia patria es pacífica al señalar que este requisito no se exige un juicio de certeza sobre el fondo de la controversia, sino un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante. Sentencia Nº RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Punelley, codndina, CA. y otras, Exp, N° 2009-590)
En el presente caso, la presunción grave del buen derecho que nos asiste deriva de los siguientes documentos que anexamos al presente libelo:
a) El contrato de asociación en participación: Este instrumento, debidamente autenticado, demuestra la existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se estipuló la cesión o aporte de los lotes de terrenos integrados en el Inmueble Unificado, para la ejecución de un proyecto inmobiliario objeto de dicho contrato, con el derecho a recibir como contraprestación de (18) dieciocho apartamentos. De su CLÁUSULA TERCERA se demuestra la conexidad contractual con los contratos de venta de los terrenos (Lote 1 y Lote 2); por tanto, a frustrarse la finalidad principal por el incumplimiento de la demandada, nace para nosotros el derecho a la resolución contractual y a la consecuente extinción de los contratos de venta instrumentales, así como a la restitución del inmueble o en su defecto, a la indemnización de su valor actual de mercado.
Del mismo modo, de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de asociación en participación se deriva que las partes en los contratos ficticios de venta nunca tuvimos la voluntad negocial real de celebrar el negocio jurídico de compraventa, ya que la contraprestación por la cesión de la propiedad de los terrenos no consistiría en el pago de un precio, sino en la entrega de los 18 apartamentos. Por tanto, el precio pactado en las supuestas ventas puras y simples fue ficticio, lo que refuerza la pretensión de simulación y nulidad absoluta de los contratos de venta.
b) Inspección ocular extra litem, practicada en fecha 04 de julio de 2019, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En este documento público, el tribunal hizo constar que en el sitio de la obra se encontró in (1) solo edificio en construcción, el cual se visualizó en estado de abandono, y que no se observaron trabajadores algunos prestando labores en la obra en construcción, ni materiales de construcción, ni maquinaria alguna que evidenciara la culminación de la obra. Este elemento permite presumir gravemente el incumplimiento contractual de la demandada de su obligación principal de construir el complejo habitacional,
El abandono total de la obra durante años, sin justificación alguna nì notificación a los asociados, es una evidencia clara de incumplimiento contractual de la demandada. Asimismo, el hecho de que CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. iniciara la ejecución del proyecto, aunque de forma precaria, constituyó una declaración tácita de su factibilidad, lo que refuerza la legitimidad de nuestra pretensión de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización por daños y perjuicios en defecto de la restitución in natură de los terrenos
c) La inspección judicial y sus resultas, practicada en fecha 10 de junio de 2021, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el asunto signado con la nomenclatura GP31-S-2020-000016 DM. De este documento público se evidencia que la demandada jamás realizó pago alguno de los supuestos precios de las ventas, y que los cheques anexados a los documentos de venta carecían de fondos y las cuentas bancarias contra las cuales fueron girados estaban suspendidas.
Todos estos elementos, presentados con el libelo de la demanda, suministran la presunción grave de la existencia de los derechos reclamados, vale decir el carácter simulado de los contratos de venta; el incumplimiento grave y culposo de las obligaciones contractuales de la demandada y la falta de pago del precio. Con lo cual, queda plenamente satisfecho el requisito del fumus boni iuris.
2.- PERICULUM IN MORA
En cuanto al PERICULUM IN MORA, este se manifiesta por el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y que es inherente a la tardanza propia de todo juicio de cognición.
En maestro caso, este peligro es real e inminente, por las siguientes razones
La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. pese a su incumplimiento, aún figura como propietaria del Inmueble Unificado (resultante de la integración de los dos (2) lotes de terreno en los que se ejecutaría el proyecto abandonado por ella). Esta situación le confiere la capacidad jurídica de enajenar o gravar este inmueble a terceros de buena fe en cualquier momento, lo cual haría totalmente ilusoria la restitución in natura de los terrenos
El abandono prolongado de la obra genera un temor fundado de que la demandada no tiene intención de cumplir sus obligaciones y podría disponer de sus bienes para evadir futuras responsabilidades.
Sin la medida cautelar solicitada, la demandada podría deshacerse de sus activos, lo que haría imposible el cobro de la indemnización en caso de que la restitución del inmueble sea inviable. La conjunción de la titularidad del inmueble por la demandada, su flagrante incumplimiento contractual y el riesgo inherente a la duración del proceso judicial, cumplen plenamente el requisito del perículum in mora.
El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida en apelación bajo la siguiente premisa:
De lo anterior transcrito este tribunal en fecha 07 de enero de 2026, analizando el fumus boni iuris (presunción grave del derecho) y el periculum in mora (riesgo de que la sentencia resulte ilusoria), decretó medida cautelar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a solicitud de los ciudadanos Jonny Samuel Zambrano Matos y Dennys Samuel Zambrano Matos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.610.744 y V-8.610.742, respectivamente, con motivo de una demanda por Nulidad absoluta de contrato de venta por simulación y subsidiariamente por resolución de contrato de asociación en participación, indemnización de daños y perjuicios (resarcimiento de daño emergente) y resolución de contratos de venta por incumplimiento contra la Sociedad Mercantil Construcciones Broalca, C.A, representada por su gerente general Aniceto Brovedani, Titular de la cédula de identidad Nº E-81.420.667.
Dicha medida fue ejecutada mediante oficio Nº 003/2026 de fecha 07-01-2026 remitido al Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con fecha de recibido de dicho registro en fecha 15-01-2026, y consignado en el expediente en fecha 16-01-2026.
Considera quien juzga, que tal y como lo ha planteado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas cautelares son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que deben aplicarse para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que una vez ejecutada la medida transcurrió íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte contra quien obra la medida no formuló oposición alguna ni consignó elementos probatorios que desvirtuaran el Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho) o el Periculum in Mora (Peligro en la Mora) que dieron origen al decreto cautelar y ante la ausencia de oposición y habiéndose cumplido los extremos legales de los artículos 585 y 588 ordinal Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera procedente mantener la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2026, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo.
Para decidir se observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
En el presente caso los demandantes postulan como pretensión principal la simulación de dos contratos de venta celebrados en fechas 18 de marzo y 7 de octubre de 2015 y como pretensión subsidiaria pretende su resolución, acompañando copias fotostáticas de los mismos. También propone como pretensiones subsidiarias, la resolución de un contrato de fecha 10 de diciembre de 2014, acompañando copia fotostática del mismo.
Asimismo, fue ofrecido como medio probatorio una inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 4 de julio de 2019 en donde se deja constancia que la obra en construcción está presunto estado de abandono, pruebas que satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción del derecho reclamado.
La parte demandada en su escrito de informes señala que el requisito del periculum in mora no fue cumplido o satisfecho, pues la demandante se limitó a realizar ciertos señalamientos sin especificar con cual o cuales medios de prueba pretende darlos por demostrado.
Ciertamente, la sola duración del proceso judicial no configura el cumplimiento del requisito de infructuosidad de la ejecución de la sentencia, no obstante, en los autos hay pruebas instrumentales que hacen presumir que los inmuebles objeto de controversia aparecen como propiedad de la demandada y la inspección judicial hace verosímil el alegato sobre el estado de abandono de la obra en construcción. Asimismo, con prueba instrumental quedó demostrado en forma presuntiva que el contrato de asociación en participación consiste en la factibilidad de construcción de un proyecto habitacional, siendo que las viviendas tienen un valor social supremo como derecho humano garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 al establecer que: “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura y cómoda con servicios básicos esenciales”, por consiguiente, la medida cautelar bajo análisis desborda el mero análisis formal que tiene por objeto garantizar las resultas del presente proceso, ya que se trata de un eventual proyecto habitacional que tiene un eminente interés público general y social, que adquiere importancia superlativa tras los severos daños sufridos por la infraestructura habitacional en el país como consecuencia de los movimientos sísmicos del pasado mes de junio, resultando concluyente que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 7 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y contra la cual no se formuló oposición ni se promovió prueba alguna que desvirtuara el cumplimiento de los requisitos de su procedencia, debe ser ratificada lo que determina que el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 7 de enero de 2026 por el mismo tribunal y que recae sobre un inmueble ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la urbanización San Esteban, parroquia Bartolomé Salóm, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene un área total de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,348,86 mts²), los cuales conforman de acuerdo a su integración los siguientes linderos: NORTE: Con autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la Urbanización San Esteban, en 167,42 mts descrita con una línea quebrada desde el punto Zi al Zj, en 125,88 mts en 5,308; SUR: Con terrenos de la sociedad de comercio CORPORACIÓN PUERTO CABELLO C.A. en mts 179,571, descrita por una línea quebrada por los puntos Zg a Zien 98,712 mts, con terreno propiedad de la nación, del punto Zf al Zc, en 80,859 mts con lote de mayor extensión propiedad de la sociedad de comercio CORPORACION PUERTO CABELLO C.A.; ESTE: En 102,00 mts, con línea recta propiedad de JESÚS DAO CASTILLO, desde el punto Za al punto Zc; OESTE: en 103,873 mts, con franja de servicio, canalización del rio San Esteban descrito, en línea quebrada del punto Zg al Zh en 61,743 mts desde el punto Zh al punto Zi en 42.13 mts, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 29 de octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 40, folio 324, tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2015.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en tención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
|