REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 20 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000203 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000259 DM
DEMANDANTE: GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.889, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.625, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de ORFANNI GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.745.026
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: MAGALY VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.076
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000049
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de mayo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 5 de junio de 2026, la parte demandante presentó escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto del 18 de junio de 2026, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas intentada.
El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se Permite señalar que es fundamental precisar bajo el análisis del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma establece una facultad exclusiva para el demandado y no una vía para que el demandante eluda la presentación de su poder debidamente autenticado.
Sobre la legitimación procesal y la representación de las partes, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil establece que el flujo del proceso requiere que quienes comparezcan en juicio en nombre de otro, deben hacerlo mediante poder constituido en forma legal. En el presente caso, la parte actora pretende iniciar el procedimiento de Rendición de cuentas invocando la figura del artículo 188 eiusdem
OMISSIS
De la naturaleza defensiva, el legislador venezolano consagró esta prerrogativa como una garantía del derecho a la defensa y la celeridad procesal, permitiendo que un abogado actúe únicamente en nombre del demandado para un acto especifico que es la contestación a la demanda.
En cuanto a la exclusión de la parte actora, la facultad de comparecer sin poder es excepcional y de interpretación restrictiva. No existe en nuestro ordenamiento procesal civil la figura de la gestión de negocios para la interposición de una demanda a diferencia de lo que podría ocurrir en otras materias o mediante figuras distintas como el asistente del demandado Quien acciona el aparato jurisdiccional debe acreditar, desde el inicio, el mandato que le ha sido conferido, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma.
Para decidir se observa:
Ciertamente, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. Dicha norma no obstante, ser de orden público, tiene su excepción en el artículo 168 del mismo texto legal, el cual establece lo que sigue:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Nótese, que una interpretación literal nos conduce a concluir que la norma trascrita es más restrictiva respecto a la representación sin poder del demandante, ya que solo permite la del heredero por su coheredero y la del comunero por su condueño, mientras que en la representación sin poder del demandado, es más amplia, ya que permite que la ejerza cualquiera que tenga las cualidades para ser apoderado judicial.
Ahora bien, conforme al principio pro actione las normas deben interpretarse de la forma más favorable para garantizar el efectivo acceso a la justicia, evitándose de esta manera que los rigurosos formalismos procesales impidan el juzgamiento de fondo sobre las pretensiones de las partes.
Asimismo, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos civiles facilitan el acceso a la justicia, siendo válido en atención a los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos emanados del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de poderes apud acta a través de audiencias telemáticas, como la solicitada por la demandante en su libelo.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 3.708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-01943, a saber:
para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto. (Resaltado de esta sentencia)
Con fundamento en el principio pro actione y facilitar el acceso a la justicia, mediante el uso de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación, habida cuenta que la abogada GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, expresamente ha invocado la representación sin poder de la ciudadana ORFANNI GONZÁLEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal superior considera que debe permitirse la convalidación de los actos procesales que se han realizado sin poder, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GRACIELA DEL CARMEN TAVARES ALVARADO, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de ORFANNI GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, permita la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder, haciendo uso de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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