REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 17 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000385 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000066 DM
DEMANDANTE: ABEL DAVID LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.980.481
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: SANTA ISABEL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.029
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDADA: no acreditado en autos
DEMANDANTES EN TERCERÍA: MARLENY ANTONIA LÓPEZ TOVAR, FRANCY AMALIA LÓPEZ TOVAR, ISRRAEL DAVID LÒPEZ TOVAR y BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.938.565, 16.822.596, 16.570.552 y 15.644.401, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS MARLENY ANTONIA LÓPEZ TOVAR, FRANCY AMALIA LÓPEZ TOVAR e ISRRAEL DAVID LÒPEZ TOVAR: Abogados LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, GERMÁN SAAVEDRA ARGUELLO y ELISA FERNANDA GIL ANTICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 126.215 y 181.571, respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR: Abogados ELISA FERNANDA GIL ANTICH y LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.571 y 62.050, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RESOLUCION: PJ0092026000048
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y sin lugar la demandan de tercería interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.
En fechas 16 y 25 de marzo de 2026, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 26 de marzo de 2026, los terceros consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de abril de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 15 de junio de 2026.
De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
PREMILINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2024 los ciudadanos MARLENY ANTONIA LÓPEZ TOVAR, FRANCY AMALIA LÓPEZ TOVAR e ISRRAEL DAVID LÓPEZ TOVAR, proponen una demanda de tercería, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, en donde se ordena solo el emplazamiento de la parte demandante del juicio principal, vale decir, el ciudadano ABEL DAVID LÓPEZ, sin que se ordenara emplazar ni remitir copia de la demanda de tercería a la parte demandada del juicio principal, ciudadana SANTA ISABEL TOVAR.
En adición a lo expuesto, en fecha 17 de diciembre de 2024, la ciudadana BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR, también propone demanda de tercería, siendo que el tribunal de municipio por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, ordena agregarla a los autos, pero no se pronuncia en forma expresa y precisa sobre la admisión de dicha demanda de tercería y por auto de fecha 17 de enero de 2025, sin haber admitido la nueva tercería, ordena citar solo al demandado ABEL DAVID LÓPEZ, sin que se ordenara emplazar ni remitir copia de la demanda de tercería a la parte demandada del juicio principal, ciudadana SANTA ISABEL TOVAR.
Al efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Resaltado de esta sentencia)
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se plantearon dos demanda de tercería sin que la parte demandada del juicio principal, ciudadana SANTA ISABEL TOVAR fuese notificada de las mismas, así como tampoco se le remitió copia alguna, tal como lo exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo que vulnera su derecho constitucional a la defensa, máxime si se toma en cuenta que los demandantes en tercería alegan que la venta cuyo reconocimiento se le pide a la demandada en el juicio principal es nula. Asimismo, se le dio trámite procesal a la demanda de tercería propuesta por la ciudadana BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR sin haber sido admitida, lo que vulnera el derecho constitucional al debido proceso que tienen las partes, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal, al estado en que el tribunal de municipio se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR y posteriormente, se ordene pasar copias de ambas demandas de tercería a las dos partes, es decir, tanto al demandante ABEL DAVID LÓPEZ, como a la demandada SANTA ISABEL TOVAR, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal de municipio se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana BELKIS ARELYS LÓPEZ TOVAR y posteriormente, se ordene pasar copias de ambas demandas de tercería a las dos partes, es decir, tanto al demandante ABEL DAVID LÓPEZ, como a la demandada SANTA ISABEL TOVAR, conforme al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea por vía de consecuencia LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTILYDEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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