REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 10 de julio de 2026
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000518 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000172 DM

DEMANDANTE: BLANCA MARINA WEFFER LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.102.626
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos

DEMANDADA: BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.902
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD, YURAIMA ESCOBAR ORTEGA y LESBIA LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.776, 58.097 y 49.536, respectivamente
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000046

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de abril de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de abril de 2026, ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 8 de mayo de 2026, ambas partes presentaron escritos de observaciones.

Por auto del 11 de mayo de 2026, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 10 de junio de 2026.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

Conoce este tribunal superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.

Preliminarmente, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia advierte este tribunal superior que en fecha 2 de marzo de 2026 se llevó a cabo el acto de fijación del lindero provisional y en el mismo la parte demandada formuló oposición.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente. (Resaltado de esta sentencia)


Ciertamente, al formularse oposición al deslinde provisional el tribunal de municipio pierde jurisdicción sobre el asunto y debe remitirlo al tribunal de primera instancia para que continúe el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Al hilo de estas consideraciones, resalta la opinión del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma que las cuestiones previas no pueden ser decididas en el acto de deslinde. Tales cuestiones – de saneamiento del proceso o admisibilidad de la pretensión – opuestas conjuntamente con las discrepancias al lindero provisional serán decididas en punto previo de la sentencia. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 310).

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000512, dispuso lo que sigue:

Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Este juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide. (Resaltado de esta sentencia)


Como quiera que en el acto de fijación del lindero provisional llevado a cabo en fecha 2 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA MARINA LOVERA DE WEFFER, hizo formal oposición al lindero establecido, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil el tribunal de municipio perdió su jurisdicción sobre el asunto y en vez de decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda, debió remitir las actuaciones al tribunal de primera instancia, lo que determina que el recurso procesal de apelación es procedente en derecho con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana BLANCA MARINA WEFFER LOVERA; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, para su distribución a un tribunal de primera instancia.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR

NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA