REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta y uno (31) de julio de dos mil Veintiséis (2026)
216° y 167°
Asunto N° GP02-L-2026-000024-A
Demandante José Luis Guzmán Rodríguez, venezolano, portadorde la cedula de identidad No.V-8.823.878.
Apoderados judiciales del accionante Ana Nieves Rincón Toro, Edgar Eduardo Portocarrero Franceschi y Julio Cesar Rincón Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajolos Nos.156.091, 307.783 y 298.272respectivamente.
Demandada Agropecuaria V&T C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-31685207-5 y solidariamente a los ciudadanos Vito Di Leonardo y Tommaso Di Leonardo, portadores de la cedula de identidad Nos. E- 81.276.709 y E- 82.054.559 respectivamente.
Apoderado judicial Guillermo Rafael Cabrera Rico, Guillermo Rafael Cabrera Hernández y Héctor José Rodríguez Bravo, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajolos Nos.288.930 42.645 y 307.140 respectivamente.
Decisión Auto de admisión de pruebas
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Siendo esta la oportunidad legal a la que se remite el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a providenciar y admitir las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido se observa que, en fecha23 de juniode 2026la parte demandante, representada por los abogados Ana Nieves Rincón Toro y Julio Cesar Rincón Parra, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 156.091 y 298.272 respectivamente, en su carácter de apoderados judicialesdel ciudadano,José Luis GuzmánRodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V-8.823.878,consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio cien (100) al ciento ocho(108). Y por la otra parte el abogadoGuillermo Rafael Cabrera Rico, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 288.930, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajoAgropecuaria V&T C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-31685207-5, y solidariamente de los ciudadanos Vito Di Leonardo y Tommaso Di Leonardo, portadores de la cedula de identidad Nos. E- 81.276.709 y E- 82.054.559 respectivamente,consignó escrito de promoción de pruebas que rielainserto desde el folio ciento catorce (114) al ciento veintiséis (126)de la Pieza Principal. Este tribunal, procede a proveer de la siguiente manera:
I
De la competencia de este tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 LOPT, el juez de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y desechando las ilegales e impertinente. Pudiendo omitir aquellas que versen sobre hecho claramente convenidos por las partes. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto a las promovidas por la parte demandante, señaladas y consignadasenel escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de junio de 2026 la parte demandante,procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. Marcado “B y C” denominado:“Copia simple de los estados de cuenta bancarios del Banco de Venezuela, con sello húmedo de la entidad”, constante de cinco (05) folios útiles, inserto del folio16al 20de la pieza principal.
2. Marcado “D” denominado:“Escrito de contestación al reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, realizado ante la Inpsectoria del Trabajo de los Municipios Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y las Parroquias Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, según expediente 069-2025-03-00083”, constante de tres (03) foliosútiles, inserto delfolio 21 al 23de la pieza principal.
3. Marcado “E” denominado: “Providencia administrativa Nro. 00023-2025, que declara con lugar el reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, en el expediente 069-2025-03-00083 de fecha 25 de junio de 2026”, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio 24 al 27 de la pieza principal.
4. Marcado “F” denominado: “Auto de reposición de la causa al estado de notificación a las partes, anulando asi la providencia administrativa del reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir”, constante de tres (03) folios útiles, inserto del folio 28 al 30 de la pieza principal.
5. Marcado “G” denominado: “Mensajes de texto de WhatsApp, junto al código de seguridad de la aplicación, asi como el código Hash perteneciente del teléfono móvil: Marca Xiaomi, modelo Redmi 10A, versión MIUI Global 12.5.15, serial IMEI (Ranura1): 860412064434745, IMEI (Ranura2): 860412064434752 el cual pertenece al ciudadano José Guzmán”, constante de cuatro (04) folios útiles, inserto del folio 110 al 113 de la pieza principal.
6. Marcado “H” denominado: “Mensajes de texto de WhatsApp, junto al código de seguridad de la aplicación, así como el código Hash perteneciente del teléfono móvil: Marca Galaxy A 14, modelo SM-A145M/DS, Numero de serie: RF8W80A5P0F, IMEI (Ranura1): 355709316824017, IMEI (Ranura2): 356986656824018,perteneciente al ciudadano Abogado Julio Cesar Rincón Parra”, constante de dos (02) folios útiles, inserto del folio 108 al 109 de la pieza principal.
Este Tribunal, estima que los medios documentales descritos no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes razón por la cual se declaran admitidos en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
De la prueba de informe
La parte demandante, solicitó al Tribunal requerir las siguientes informaciones:
7. A la entidad bancaria Banco de Venezuela, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado. A efectos de que remita a este tribunal la siguiente información:
- El informe bancario de la cuenta corriente Nro. 0102-03261400-0024-9434, perteneciente al demandante, ciudadano José Luis Guzmán Rodríguez, correspondiente a los depósitos quincenales o mensuales de los meses, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2022). Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2023). Enero, Febrero, Marzo, Abril (2024).
8. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)y a las entidades bancarias (1) Banco de Venezuela, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado (2) Banco Banesco, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, cruce con calle San José de Tarbes, frente al centro comercial Camoruco, Edificio Torre Unida, Nivel Planta Baja. (3) Banco Provincial, sede regional, ubicada en la torre Provincial en la Avenida Michelena y 9na Transversal, urbanización industrial, Carabobo en la ciudad de valencia.A efectos de que remitan a este tribunal la siguiente información:
- Suministren los números de cuentas bancarias y la emisión de informes certificado de la cuenta perteneciente a la entidad de trabajo Agropecuaria V&T C.A, con registro de información fiscal (RIF) J-31685207-5, correspondiente a los depósitos quincenales o mensuales de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2022). Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2023). Enero, Febrero, Marzo, Abril (2024). Que se realizan a la cuenta del banco Bancaribe, perteneciente al ciudadano José Francisco Herrera Breto, titular de la cedula de identidad No. V-15.650.636.
9. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la entidad bancaria Banco Bancaribe, con sede al final de la Av. Bolívar Norte, centro comercial Guaparo, locales PA2, PA3 y PA4, esta sucursal funciona bajo el concepto de oficina digital. A efectos de que remitan a este tribunal la siguiente información:
- Suministren los números de cuentas bancarias y la emisión de informes certificado de la cuenta, se desconoce si es ahorro o corriente, perteneciente al ciudadano José Francisco Herrera Breto, titular de la cedula de identidad No. V-15.650.636, correspondiente a los depósitos quincenales o mensuales de los meses, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2022). Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2023). Enero, Febrero, Marzo, Abril (2024), que realizan de las cuentas bancarias de la entidad de trabajo.
10. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a las entidades bancarias (1) Banco de Venezuela, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, frente al Polideportivo Misael Delgado (2) Banco Banesco, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, cruce con calle San José de Tarbes, frente al centro comercial Camoruco, Edificio Torre Unida, Nivel Planta Baja. (3) Banco Provincial, sede regional, ubicada en la torre Provincial en la Avenida Michelena y 9na Transversal, urbanización industrial, Carabobo en la ciudad de valencia. A efectos de que remitan a este tribunal la siguiente información:
- Suministren los números de cuentas bancarias y la emisión de informes certificado de la cuenta se desconoce si es ahorro o corriente, personales a los ciudadanos Vito Di Leonardo, titular de la cedula de identidad No. E-81.276.709 y Tommaso Di Leonardo, titular de la cedula de identidad No. E- 82.054.559, sobre las transferencias o depósitos realizados al ciudadano José Francisco Herrera Breto,titular de la cedula de identidad No. V-15.650.636, correspondiente a los depósitos quincenales o mensuales de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2022). Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre (2023). Enero, Febrero, Marzo, Abril (2024).
Este Tribunal estima que lasinformaciones a requerir noson manifiestamente ilegales o impertinentes razón por la cual seadmiten por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su evacuación, una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público.En consecuencia, se ordena librar oficios a la SUDEBAN y a la entidad bancaria Banco de Venezuela, sede regional, ubicada en la Avenida Bolívar Norte de Valencia estado Carabobo, en los términos planteados por el solicitante. Se acuerda designar a al promovente como correo especial paratramitar la solicitudpor correspondencia privada en el caso de la solicitud que será dirigida a la SUDEBAN.
Exhibición de documentales
La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 LOPT, solicitó al Tribunal ordenar a la parte demandada, AGROPECUARIA V&T S.C.A, la exhibición de los siguientes instrumentos:
11. Copias certificadas y exhibición del libro de registro de horas extras.
12. Copias certificadas y exhibición del libro de registro de vacaciones.
13. Copias certificadas y exhibición del libro de registro de trabajadores y/o libro de nomina.
14. Copias certificadas y exhibición del original del contrato de trabajo.
15. Copias certificadas y exhibición de los originales de
16. Declaraciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En la relación a la solicitud de exhibición propuesta por el demandante este Tribunal estima que ninguno de los medios documentales mencionados son manifiestamente ilegales o impertinentes, documentos que además conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores se presumen han de estar en posesión de la entidad de trabajo, razón por la cual las admite e insta a la demandada la entidad de trabajo Agropecuaria V&T S.C.A. a que, de conformidad con el artículo 82 LOPT, exhiba o haga entrega de los documentos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal fije por primera vez la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
III
De las pruebas promovidas por la parte demandada
En cuanto a las promovidas por la parte demandada, señaladas y consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de junio de 2026 la parte demandante, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofrece los siguientes medios de pruebas:
17. Marcado “A” denominado copia certificada del expediente administrativo Nº 069-2025-03-0083, llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, correspondiente al procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, constante de ochenta y un (81) folios útiles, insertosdesde el folio 141 al 221 de la pieza principal).
18. Marcado “B” denominado“Documental Publica,Constancia de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, constante de uno (01) folios útiles, inserto al folio 222 de la pieza principal.
Este Tribunal, estima que los medios documentales descritos no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes razón por la cual se declaran admitidos en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
De la prueba de informe
La parte demandada, de solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la LOPT, requerir las siguientes informaciones:
19. Ala Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo,ubicado en la Avenida Michelena, entre calles Soublette y Anzoátegui, edificio de ladrillos del MPPPST, estado Carabobo,a fin de que informe lo siguiente:
- Remita copias certificadas de lo conducente en el expediente distinguido con el número 069-2025-03-0083 de la sala de reclamo.
20. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en la Av. Michelena, frente al estadio José Bernardo Pérez, estado Carabobo, a fin de que,una vez revisados sus sistemas informáticos y archivos de asegurados,informe al tribunal lo siguiente:
- Siel ciudadano José Luis Guzmán Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-8.823.878, se encontraba inscrito y cotizando de forma activa para el patrono Ministerio de Educación (bajo el numero patronal D14130021) durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo del año 2022n y el 01 de mayo del año 2024.
- Que certifique la fecha exacta de ingreso y de egreso registradas en su cuenta respecto al referido patrono público, indicando si la fecha de retiro corresponde efectivamente al día 25 de noviembre del año 2024.
Este Tribunal estima que lasinformaciones requeridas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, razón por la cual se declara admitidas por de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena su evacuación, una vez consten en autos las resultas provenientes de la referida institución en la oportunidad correspondiente de la Audiencia de Juicio Oral y Público. En consecuencia, se ordena librar oficios a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia (Parroquia el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en la Av. Michelena, frente al estadio José Bernardo Pérez, estado Carabobo, y se acuerda designar como correo especial al promovente a efectos de su tramitación.
IV
Disposiciones comunes a las solicitudes de las partes
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relacióna un conjunto de solicitudes planteadas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, representada por sus apoderados judiciales, abogadosAna Nieves Rincón Toro y Julio Cesar Rincón Parra, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 156.091 y 298.272 respectivamente,de la siguiente manera:
Sobre la admisión de la cedula de identidad como prueba documental
El actor promovió documental marcada “A”, consistente en copia de la cedula del ciudadano Luis Guzmán Rodríguez constante de un (01) folio útil, inserto al folio 15 de la pieza principal. Señalando que con este medio de prueba se acredita la cualidad subjetiva de la parte actora en el proceso. Este Tribunal observa que la identidad del actor no es objeto de controversia o discusión. Por tanto el hecho que pretende trasladarse no es parte del objeto de la litis. Por lo tante, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la LOPTRA se declara inadmisible por estimar que la pretensión es manifiestamente impertinente.Así se decide.
Sobre admisión de las testimoniales de los ciudadanos JFHB y CB
En otro punto del escrito de promoción de pruebas, el actor solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción laboral, mediante los cuales le solicita 1- se inste a la entidad de trabajo Agropecuaria V&T, C.A a suministrar los datos completos de los supervisores de seguridad, ciudadanos José Francisco Herrera Breto, titular de la cedula de identidad No. V- 15.650.636 y Carmen Breto (sin identificación), 2- de la emisión de boletas de citación, correspondientes para sus respectivas declaraciones en la fase de juicio, 3- la promoción del ciudadano José Maldonado, en su carácter de alguacil de este circuito judicial laboral, quien fue el encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo a efectos de su declaración a tenor de los particulares que la accionante considere, 4- de las medias cautelares sobre la congelación de cuentas bancarias, activos como bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la entidad de trabajo Agropecuaria V&T, C.A,con prohibición de vender traspasar, hipotecar, gravar y alquilar, 5- de las medias cautelares sobre la congelación de cuentas bancarias, activos como bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Vito Di Leonardo y Tommaso Di Leonardo, portadores de la cedula de identidad Nos. E- 81.276.709 y E- 82.054.559 respectivamente con prohibición de vender traspasar, hipotecar, gravar y alquilar.
En ejercicio de la sindéresis, en el marco del proceso laboral en sede judicial, conforme a lo previsto en la ley adjetiva laboral corresponde al Juez de Juicio providenciar los medios probatorios y admitir los que sean legales y procedentes, se observa de la premisa que antecede, principalmente que tales requerimientos son dirigidos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual resulta inadecuado toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 75 LOPT corresponde al Juez de Juicio providenciar las pruebas que fueran promovidas por las partes durante la audiencia preliminar. Consonó a ello, la pretensión del promovente en algún punto consiste en compeler a la demandada a suministrar datos de identificación de dos personas que, pueden presumirse son testigos, de un hecho que puede favorecer sus pretensiones. Empero, a criterio de este Tribunal, pretender que por medio del ejercicio de la jurisdicción se obligue a la demandada a facilitar la producción de una prueba de testigo consignando datos de identificación y dirección pudiera socavar el derecho a la intimidad de los posibles testigos. En todo caso, se insta al promovente a consignar datos adicionales que permitan su identificación y ubicación plena de los presuntos testigos, o, en su defecto, comparecer con ellos a la audiencia de juicio, y, de esta manera garantizar equilibrado ejercicio del derecho a la defensa. Así se decide.
Sobre la admisión del testimonio del ciudadano José Maldonado
En relación a la promoción del ciudadano José Maldonado, en su carácter de alguacil, este Tribunal no encuentra relación alguna entre los hechos controvertidos y la intervención del funcionario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo que puedan aportar un hecho o indicio jurídicamente para resolver la demanda por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales y daño moral. Por esta razón, la promoción de la testimonial del ciudadano José Maldonado (Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo) se considera manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPTRA, por lo que se declara inadmisible. Así se decide.
Sobre la admisión de la prueba de experticia
La parte demandante, de conformidad con la Ley de Infogobierno y la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueve la prueba de experticia informática, y solicita se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de que sea designado un perito en materia informática y respaldar el valor probatorio de los elementos digitales “G” y “H”, como documento electrónico pleno, blindado con los códigos HASH perteneciente al teléfono móvil identificado como: Marca: Xiaomi, Modelo Redmi 10 A, versión MIUI Global 12.5.15, Serial IMEI (Ranura 1): 860412064434745, IMEI (Ranura 2): 860412064434752 el cual pertenece al ciudadano José Guzmán. En este caso, el promovente refiere que su finalidad es dar certeza al origen de los contenidos que se expresan en las documentales marcadas “G” y “H”, insertas a los folios 108 al 113 de la Pieza Principal, que registran una conversación por la aplicación de WhatsApp, sin aportar datos que permitan precisar con cuál de los dos números el emisor realizó la comunicación, cual es el número receptor, la identidad del receptor, la fecha de los mensajes y nombre de registro del contacto registrado en la aplicación. De esta manera, se advierte una promoción defectuosa el medio probatorio que pudiera afectar el efectivo ejercicio de contradicción, control y trasparencia de la prueba. Resultando esta oscura en cuanto a datos e información a lo que debe tener acceso la contraparte para desplegar sus defensas. Por tanto, advertido el defecto de técnica procesal, este Tribunal considera que la solicitud no cumple con los requisitos mínimos de legalidad de la misma y, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPTRA, se declara inadmisible. Así se decide.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares
En cuanto a las medidas cautelas solicitadas por la parte actora, este Tribunal estima que la petición no expresa los supuestos para su procedibilidad contemplados en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, careciendo esta del ejercicio de la motivación necesaria que exigen la tramitación de las medidas cautelaressobre la congelación de cuentas bancarias, activos como bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Vito Di Leonardo y Tommaso Di Leonardo, portadores de la cedula de identidad Nos. E- 81.276.709 y E- 82.054.559 respectivamente con prohibición de vender traspasar, hipotecar, gravar y alquilar. Dicha solicitud se presente de forma genérica y descuidada. En consecuencia, se declaran improcedente. Así se decide.
Sobre la solicitud de oposición presentada por la parte demandada
Por otro lado, en fecha 21 de julio de 2026, la parte demandada representada por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico, presento escrito complementario de la contestación mediante el cual presento oposición a los medios probatorios, documentales, exhibición de documentos, informes, testimonial y citación de terceros y sobre las medidas cautelares solicitadas. Este Tribunal, actuando en consonancia con nuestro Procedimiento Laboral Venezolano, contenido en los principios de valoración de la prueba, y lo establecido en los Artículos 10, 121, 122, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a los medios documentales, exhibición de documentos y pruebas de informe, los tiene agregados a los autos a los fines legales pertinentes, y el pronunciamiento en cuanto a su apreciación y valoración se hará en la Definitiva, tomando como premisa, el valor que aporta al proceso la aplicación del principio de la Sana Critica. Así se decide.
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primer: Este Juzgador ratifica su competencia para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandante.
Tercero: Se declaran improcedentes las medidas cautelares sobre la congelación de cuentas bancarias, activos como bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los ciudadanos Vito Di Leonardo y Tommaso Di Leonardo, portadores de la cedula de identidad Nos. E- 81.276.709 y E- 82.054.559 respectivamente con prohibición de vender traspasar, hipotecar, gravar y alquilar.
Cuarto: Se admiten todaslas pruebas promovidas por la parte demandada.
Quinto: La oposición planteada por la parte demandada en relación a las pruebas promovidas por el actor será resulta con la sentencia definitiva.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LOPT insta a las partes a coadyuvar en la materialización de los medios de prueba admitidos en el presente auto. Por lo que, se exhorta la parte a quien corresponda, presentar ante este Tribunal, informaciones requeridas hacerlo en la oportunidad próxima para garantizar la efectiva realización de la audiencia de juicio oral y público bajo de manera inmediata y continua. Fíjese por auto separado audiencia de juicio oral dentro del lapso al cual remite el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, a partir de la fecha de la presente publicación.
Cúmplase, diaricese, líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia el 31 de julio de 2026.
El juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez