Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de julio de 2026
216º y 167º
Asunto GP02-L-2025-000380-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V-29.500.883
Apoderados judiciales del demandante Dionnis Teresa Lemus Villarroel y Carmen Aminta Herrera Blanco, inscritas en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos. 36.058 y 218.796 respectivamente.
Demandada 3menda pizza, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-41034137-8
Apoderada judicial de la demandada Yelaida Alejandra Gonzalez Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.658.
Motivo Aclaratoria de sentencia
Fecha de publicación del texto íntegro 23 de julio de 2026

I
Antecedentes
En fecha 22 de julio de 2026 se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivas del asunto principal N° GP02-L-2025-000380-A contentivo de la demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2025 por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.500.883, por pago de indemnizaciones, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil 3menda pizza, C.A, que guardan relación con el asunto N° GP02-R-2026-000066-A seguido ante el Juzgado Superior contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2026 contra la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2026 que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de la parte actora
Vistos los autos, se observó que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante auto de fecha 21 de julio de 2026 publica auto mediante al cual ordena la remisión a este Tribunal del asunto principal N° GP02-L-2025-000380-A para que se proceda con la corrección de errores de forma presentes en la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2026, pese a que la aclaratoria solicitada por la parte accionada fue presentada fuera de lapso remite a la aplicación del criterio contenido en sentencia N° 566 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2.000 que admite se proceda con la enmienda de errores de mera naturaleza formal de oficio o a petición de parte aun cuando esta se produjo fuera de los lapsos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador conforme a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con la corrección de los errores materiales contentivos en la sentencia en los términos que a continuación se establecerán, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral.
II
De la competencia del Tribunal y procedibilidad de la solicitud
El alcance de las instituciones jurídicas de la aclaratoria y ampliación de las sentencias en el proceso laboral es posible por aplicación analógica de las disposiciones reguladoras contendidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…)”
(Subrayado de este Tribunal)
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado, refiere sobre puntos que como ya se ha explicado, dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Por estas razones, este Tribunal se declara competente para rectificar errores de transcripción u omisiones que fueran plantadas mediante solicitud de fecha 23 de junio de 2026 por la representación de la parte demandada y procede a realizar la corrección de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2026 cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de junio de 2026, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Así se declara.
III
De la aclaratoria de la sentencia
Declarada la procedencia de la corrección de la sentencia en los términos señalados, este Tribunal procede a precisar lo puntualizado por la parte demandada, en los siguientes términos;
De los puntos solicitados mediante la aclaratoria, este Tribunal entrará a rectificar aquellos señalados en el punto 3, 4 y 6 del Capítulo I por considerar que los puntos señalados en el punto 1, 2 y 5 se refiere a aspectos de fondos relativos a la valoración de las pruebas que, bajo los argumentos explanados, profundizan sobre aspectos de fondo que exceden los limites de la institución de la rectificación, ampliación, corrección o aclaratoria.
En este sentido, el punto 3 se refiere al monto establecido al salario integral, el punto 4 al calculo del tiempo de la antigüedad, el punto 5 se refiere al monto de la de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional, el punto 6 sobre una discrepancia entre las letras y los guarismos donde se establece el monto definitivo al cual fue condenado a pagar la entidad de trabajo.
Ahora bien, planteados como fueron los puntos aclarativos, pasa este tribunal a subsanar las omisiones y errores materiales por transcripción en los siguientes términos:
Primero: En relación al tercer punto, sobre la determinación del salario integral diario fue establecido en la cantidad de cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4,94) lo cual es el resultado de sumar al salario normal diario (Bs. 4,33), la alícuota de bono vacacional (Bs. 0,24) y la alícuota de utilidades (Bs. 0,36) cuya sumatoria no arroja la cantidad de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4,88), como lo indica la solicitante, si no la cantidad de cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4,94) como quedó establecido en la sentencia. Razón por la cual en relación a este punto no existe punto de aclaratoria, corrección, rectificación o ampliación. Así se determina.-
Segundo: En relación al cuarto punto, concerniente al tiempo de la antigüedad, el párrafo de la sentencia señala lo siguiente:
“En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 6 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 25 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 12 de septiembre de 2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de ciento veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.123,38) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será objeto de lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución.”
(Subrayado de este Tribunal)
Lo correcto es que por concepto de antigüedad de cuatro (4) meses, de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 25 días de salario esto es: desde el 12 de mayo de 2023 (fecha ingreso) hasta el 12 de septiembre de 2023 (fecha de su egreso), a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de ciento veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.123,38) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será objeto de lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se determina.
Tercero: En relación al sexto punto, refiere una discrepancia entre las letras y guarismos que señalan el monto total condenado a pagar por la entidad de trabajo, el párrafo de la sentencia señala lo siguiente:
“En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo 3menda pizza, C.A, al pago de la sumatoria de todos los conceptos señalados, por la cantidad total de siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 6.157,08) y la cantidad equivalente a cuatro (4) meses de beneficio de cestaticket estimados en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. De igual forma, con resguardo al principio de equidad, al monto que será determinado mediante la experticia complementaria deberá deducírsele el pago recibido por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2023 por parte de la entidad de trabajo de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 300,00) que podrán ser convertidos en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.”
(Subrayado de este Tribunal)
Lo correcto es que, la entidad de trabajo trabajo 3menda pizza, C.A, se encuentra obligada a pagar la sumatoria de todos los conceptos señalados en la sentencia equivalentes a la cantidad total de siete mil ciento cincuenta y siete bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 7.157,08) más la cantidad equivalente a cuatro (4) meses de beneficio de cestaticket estimados en cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. De igual forma, con resguardo al principio de equidad, al monto que será determinado mediante la experticia complementaria que deberá deducir el pago recibido por el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2023 por parte de la entidad de trabajo de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 300,00) que podrán ser convertidos en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Finalmente, se reitera que durante el debate se determinó que el trabajador en fecha 12 de septiembre de 2023 recibió por parte de la entidad de trabajo un pago en divisas en efectivo de trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 300,00) por parte de la entidad de trabajo, 3menda pizza, C.A, por concepto de bono compensatorio y sin explicitar el motivo. No obstante, en obsequio al principio de equidad dicho pago deberá ser de deducido del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación y la indemnización por accidente laboral.
Habiéndose establecido el marco de la corrección, respecto a la decisión dictada cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de junio de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, acuerda la aclaratoria sobre los puntos señalados y ordena la remisión del expediente al del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina.-
IV
Decisión
A consecuencia de la aclaratoria realizada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia rrequerida por la profesional del derecho Yelaida Alejandra Gonzalez Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 99.658, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 22 de julio de 2026 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto N° GP02-R-2026-000066-A, y por aplicación del criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, correspondió en este caso realizar aclaratoria sobre la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2026 cuyo texto íntegro fue publicado el 17 de junio de 2026, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2025 por el ciudadano Jason Erick Arrieta Buye, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 29.500.883, por pago de indemnizaciones, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil 3menda pizza, C.A., por lo que se entiende que el presente contenido forma parte del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.
Se orden a la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la federación. -

El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz

La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez