Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 166°
Asunto GP02-O-2026-000018-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112
Abogado asistente Abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 294.455
Presunto agraviante Entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Sentencia definitiva
Decisión Se declara culminado el procedimiento por restablecimiento de la situación jurídica infringida
Fecha de pronunciamiento 20 de julio de 2026
I
Antecedentes del caso
En fecha 28 de mayo de 2026 el ciudadanoWilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112, con domicilio en el sector La Indiana Norte, calle Carabobo, casa N° 83, San Joaquín, estado Carabobo, asistido por el profesional del derecho, el ciudadano Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 294.455, interpone acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad detrabajo en su condición de empleadora.
En fecha 01 de junio de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en lo sucesivo “el Tribunal” o “este Tribunal”) recibe la acción de amparo constitucional y la tiene para proveer y en la misma fecha admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
En fecha 17 de junio de 2026 el Tribunal, por medio de secretaría, certifica la recepción de todas las notificaciones dejando constancia que a partir del día hábil siguiente iniciaba el cómputo de las noventa y seis (96) horas conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional a las 02:00 P.M.
En fecha 23 de junio de 2026 día en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública compareció el trabajador, ciudadano Wilmer José Barón Heredia acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y la ciudadana María Ordoñez (Directora de Recursos Humanos), y, la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, la profesional del derecho Gloria Molina. No acudió representación de la Inspectoría del Trabajo. Iniciado el acto, las partes expresaron sus alegatos y defensas iniciales acordando la prolongación del acto para el día viernes 26 de junio de 2026 a las 09:00 A.M.
En fecha 01 de julio de 2026 el Tribunal mediante auto convocó a las partes para continuar con la celebración de la audiencia de amparo constitucional para el mismo día 01 de julio de 2026 a las 10:00 A.M. que fue previamente fijada para el día viernes 26 de junio de 2026 la cual no fue realizada por causa de la conmoción nacional causa por el movimiento telúrico que afectó al país el día 24 de junio de 2026. Aunado al hecho de que el día lunes 30 de junio de 2026 no hubo servicio de energía eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia. Iniciado el acto, compareció el trabajador, ciudadano Wilmer José Barón Heredia acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y la ciudadana María Ordoñez (Directora de Recursos Humanos), y, la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, la profesional del derecho Gloria Molina, se procedió con la evacuación de pruebas donde ambas partes ejercicio el control de la mismas, formularon observaciones y la representación del Ministerio Público expresó su opinión. Declarado el cierre del debate el Tribunal ordenó la convocatoria a un acto de mediación suspendiendo el proceso por un lapso de dos (2) semanas y fijándose por auto separado audiencia conciliatoria para el día viernes 03 de julio de 2026 a las 09:30 A.M.
En fecha 03 de julio de 2026 a las 09:30 A.M. se dio inicio al acto conciliatorio al cual compareció el trabajador, ciudadano Wilmer José Barón Heredia acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y por la ciudadana María Ordoñez (Directora de Recursos Humanos), el acto no se fue registrado por medios audiovisuales dada su naturaleza confidencial. Dejando constancia que el mismo resultó infructuoso. En este mismo orden el Tribunal siendo las 12:15 M. se declaró cerrada la instancia conciliatoria levantando el acto de conciliación y convocó a las partes para continuar con el procedimiento de amparo constitucional para el mismo día a las 01:20 P.M.
Siendo las 01:20 P.M. del 03 de julio de 2026 se reanudó la audiencia dando continuidad al procedimiento de amparo y una vez constituido del Tribunal la entidad de trabajo solicitó el derecho de palabra y manifestó su voluntad de reincorporar al trabajador de manera voluntaria en vista de que las propuestas presentadas en la instancia conciliadora no fueron acogidas por el trabajador. En este orden, estando presente el apoderado judicial del trabajador, el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y por la ciudadana María Ordoñez (Directora de Recursos Humanos), el Tribunal suspendió la emisión del dispositivo y se acordaron los siguientes puntos para garantizar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo: 1. El trabajador acudiría el día lunes 06 de julio de 2026 a partir de las 08:00 A.M. a la sede de la entidad de trabajo para reincorporarse a sus actividades de trabajo; 2. Para el día viernes 10 de julio de 2026 el trabajador recibiría en su cuenta nómina el pago correspondiente por salarios dejados de percibir desde el 09 de enero de 2026 hasta el 06 de julio de 2026; 3. Las partes mantendrían abierta comunicación a efectos de discutir el pago de los demás conceptos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo de la separación de su puesto de trabajo; 4. La partes debías comparecer al Tribunal el día 20 de julio de 2026 a las 11:00 A.M. a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas por efecto del cumplimiento de la orden de reenganche.
En fecha 10 de julio de 2026 se dio inicio a la audiencia especial de verificación acto al cual compareció el trabajador, ciudadano Wilmer José Barón Heredia acompañado por su apoderado judicial el profesional del derecho Javier Breto, la representación judicial de la entidad de trabajo representada en el profesional del derecho Francisco Velásquez y por la ciudadana María Ordoñez (Directora de Recursos Humanos), acto en el cual se constató que el trabajador fue reincorporado de manera efectiva a su puesto de trabajo, recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2026 hasta el 10 de julio de 2026, el pago utilidades de los periodos mayo 2025 hasta abril 2026, pago por diferencia de utilidades del periodo mayo de 2026, pago de cestaticket correspondiente a l periodo febrero 2026 a junio 2026 y la pago de fracción de cajas de productos dejados de recibir conforme al contenido de la Clausula 37 CCT. Dicho esto, el Tribunal resolvió ratificar su competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto y proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia, declaró culminado el procedimiento por el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la exoneración de las costas.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
III
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en el desacato de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. a favor del ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112,, lo que ha producido presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la LOTTT y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), este Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales se declara competentepara conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia. Y así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Descripción del hecho denunciado
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Señala el accionante, tal como se desprende del escrito libelar presentado con asistencia del profesional del derecho Javier Breto inserto desde el folio 1 al 21 y anexos desde el folio 22 al 53 de la Primera Pieza que, la relación de trabajo inicio el 07 de noviembre de 2011 mediante la figura de tercerización, hasta que, por orden administrativa de una Inspección de Tercerización la Entidad de Trabajo, la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. le incorporó a su nómina el 16 de noviembre de 2017.
Para el momento del despidoel trabajador devengaba un salario básico mensual de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs 58.700,96), el cual se incrementa cada mes a razón de tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos (USD 3,50) diarios calculados como Unidad de Medida, la cantidad de treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 30,00) semanales por Bono de Despacho y ciento sesenta dólares de los estados unidos de américa (USD 160,00) por Bono de Alimentación, ocupando el cargo de Operario, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un primer turno en horario de 6:00 am a 3:00 pm, y un segundo turno en horario de 2:30 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana; con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de mi contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), tales como bono de asistencia y tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En fecha 09 de enero de 2026, la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., practica el despido injustificado sobre el trabajador quien prestaba sus servicios en la sede ubicada en la carretera nacional Maracay-Valencia del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 12 de enero de 2026, el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procedió a denunciar el despido, de conformidad con el artículo 425 LOTTT, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida.
En fecha 14 de enero de 2026 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el expediente N° 028-2026-01-00023, ordenando el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 18 de febrero de 2026 el funcionario Ejecutor se traslada a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo esta infructuosa se procedió a practicar la orden con el apoyo de las fuerzas policiales.
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante oficio N° 108-26, se solicita al Comisario de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo que ordene el traslado de funcionarios de la fuerza pública a fin de realizar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
El 19 de marzo de 2026 se practica laejecución forzosa, donde el funcionario se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de realizar la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el cual se realiza con el apoyo de la fuerza pública, dejando asentado en la respectiva acta lo siguiente: “En nombre de mi representada No acatan el Reenganche del trabajadorWilmer Barón Cl: 16.874.112. se persiste en el desacato. Es todo.”-
En fecha 27 de marzo de 2026 la Inspectoría del Trabajo mediante oficio N° 126-26 participa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la flagrancia del patrono en el desacato, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente, de conformidad con el articulo 425 numeral 6 de la LOTTT. Dicho proceso se encuentra actualmente en "Fase preparatoria", específicamente en inicio de la investigación por el desacato de la orden administrativa de reenganche.
En fecha 26 de marzo de 2026 se consigna ante la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo la solicitud de apertura del procedimiento de sanciones mediante insolvencia N° 028-108209 conforme a lo establecido en los artículos 531 y 532 LOTTT.
En fecha 15 de abril de 2026 se notifica a la entidad de trabajo que de conformidad con el artículo 547 LOTTT cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo, la apertura de un procedimiento de sanciones asignado bajo el número S001-2026-06-00048.
En fecha 28 de abril de 2026 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2026-0080 como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 LOTTT.
En fecha 11 de mayo de 2026 la entidad de trabajo es debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa de sanción N° S001-2026-080.
Solicitudes del accionante en amparo
El accionante del amparo, solicitó que declarase con lugar el recurso de amparo constitucional laboral por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, y, se ordene a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de enero de 2026 con relación al contenido de la providencia administrativa N° 028-2026-01-00023 procediendo con la reincorporación a sus labores, y, sea condenada la accionada al pago de las costas.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 01, 30 y 20 de julio 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. expresó sus alegatos y defensas por medio de su apoderado judicial, el profesional del derecho Francisco Velásquez, quien presentó escrito de descargo y promovió pruebas documentales el cual riela inserto desde el folio 80 al 82 y anexos desde el folio 83 al 87 de la Pieza Principal, de lo cual se realizada la siguiente síntesis:
Punto previo: apertura de una mesa de conciliación y mediación
La accionada solicitó al Tribunal la constitución de una mesa de conciliación y mediación presidida por el Juez del Tribunal a fin de explorar y contar con un medio alternativo de resolución de conflictos, conforme al contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud que hace con fundamento en el contenido de la sentencia N° 080 del 7 de febrero de 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 250 del 22 de junio de 2023 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sido acogidas por este mismo tribunal en Acta de fecha 11 de abril de 2025, que consta en el expediente GP02-O-2025-000002-A (Jesús Alexis Andrade y otros contra ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.) la fue anexada con el marcado “A” en el escrito de descargo y riela inserta desde el folios 83 al 87 de la Pieza Principal.
Inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía ordinaria en el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo
Subsidiariamente la accionada solicitó al Tribunal, en caso de que el Tribunal rechazara la constitución de una instancia para la mediación, solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto el trabajador no ha o ha agotado el procedimiento administrativo ordinario para ejecutar su respectivo reenganche. Señala que el actor posee un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del Estado Carabobo, el cual cursa bajo el expediente N° 028-2026-01-00023.
Sin embargo, el trabajador ha acudido a la vía del Amparo Constitucional para pretender por este medio ejecutar su reenganche y pago de salarios caídos que se está tramitando ante la Inspectoría del Trabajo. De acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del Amparo Constitucional es la de un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013 (Exp. No. 12-0674. Alfredo Esteban Rodríguez, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 9 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN, C.A.), estableciendo que en los casos donde el procedimiento administrativo de reenganche se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinario) No. 6.076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Por estos motivos, la accionada afirma que la acción intenta por el trabajador debe ser declarada inadmisible y así expresamente lo solicita mi representada.
Petitorio
La accionada en amparo, solicitó que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el contenido del criterio proferido por la sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 30 de abril de 2013.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 01 de julio de 2026 la Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público, la profesional del derecho Gloria Molina manifestó su opinión en relación al presente asunto expresando que sugiere la conciliación en la presente causa, de lo contrario que se declare con lugar el amparo. Así consta en el registro audiovisual y así se desprende del acta de audiencia inserta al folio 78 de la Pieza Principal.
IV
Desarrollo del juicio de amparo
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 23 de junio de 2026 prologándose durante el 01 de julio, 03 de julio y 20 de julio de 2026, espacio en que tuvo lugar una instancia de mediación que resultó infructuosa. Siendo reanudado el procedimiento de amparo constitucional la entidad de trabajo manifestó acogerse al cumplimiento de la orden de reenganche constatando el fecha 20 de julio de 2026 que el trabajador fue reincorporado de manera efectiva a su puesto de trabajo, recibió el pago de los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2026 hasta el 10 de julio de 2026, el pago utilidades de los periodos mayo 2025 hasta abril 2026, pago por diferencia de utilidades del periodo mayo de 2026, pago de cestaticket correspondiente a l periodo febrero 2026 a junio 2026 y la pago de fracción de cajas de productos dejados de recibir conforme al contenido de la Cláusula 37 CCT.
En este orden, el Tribunal resolvió ratificar su competencia para continuar con el conocimiento del presente asunto y proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia, declarando culminado el procedimiento por el restablecimiento de la situación jurídica infringida y exonerando las costas.
La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas conforme al mandato legal contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (CD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El término mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
V
Análisis y valoración de las pruebas
1. Marcado “A”. Copias certificadas del expediente administrativo N° 028-2026-01-0023, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de: Denuncia interpuesta por el ciudadano Wilmer José Baron Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112, en contra de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., mediante denuncia interpuesta en fecha 12 de enero de 2026 (inserta al folio 24 y 25 de la Pieza Principal del presente asunto);auto de fecha 14 de enero 2026 que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (inserto al folio 27 de la Pieza Principal); acta de ejecución de reenganche voluntario de fecha 18 de febrero de 2026 (inserta del folio 30al 31de la Pieza Principal del presente asunto), acta de ejecución de reenganche con apoyo de la fuerza pública de fecha 19 de marzo de 2026 (inserta al folio 33 de la Pieza Principal del presente asunto), oficio N° 126-26 de fecha 23 de marzo de 2026 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público emitido por el Inspector del Trabajo en relación al presunto desacato de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. (inserto al folio 36 de la Pieza Principal del presente asunto), solicitud de apertura de procedimiento de multa sin fecha dirigido a la Inspectoría de Sanciones de fecha 20 de marzo de 2026 (inserto al folio 37 de la Pieza Principal del presente asunto), el cual fue promovido por la parte actora.
Análisis: el contenido de la documental anterior describe iter procesal seguido ante el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano Wilmer José Baron Heredia en fecha 12 de enero de 2026 por el despido injustificado realizado sobre su persona el 09 de enero de 2026 por la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., revelando el agotamiento de la ejecución voluntaria y forzosa de la orden de reenganche emanada por la inspectoría a favor del trabajador y siendo esto infructuoso se dio continuidad al procedimiento sancionatorio de multa.
Valoración: esta documental está conformada por documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Los hechos que se desprenden de su contenido no fueron controvertidos por las partes. Los instrumentos tampoco fueron impugnados o rechazados. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Marcado B. Copias certificadas del expediente administrativo N° S001-2026-06-00048, seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo, relacionado con el expediente de inamovilidad laboral N° 028-2026-01-00023 por reenganche y pago de salarios caídos, contentivo de: Providencia Administrativa N° S001-2026-0080 de fecha 28 de abril de 2026 que declara con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. y ordena el pago de multa (inserta al folio 50 y vuelto de la Pieza Principal del presente asunto); cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° S001-2026-0080, expediente N° S001-2026-06-00048 de fecha 28 de abril de 2026, recibido por la entidad de trabajo en fecha 11 de mayo de 2026 (inserta al folio 51 de la Pieza Principal del presente asunto), promovido por la parte actora.
Análisis: el contenido de la documental anterior describe iter procesal seguido ante el órgano administrativo del trabajo con ocasión a la solicitud de apertura de procedimiento de multa por la Inspectoría de Sanciones ante el desacato de la entidad de trabajo de acatar la orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00023, siendo declarada con lugar, imponiendo el pago de multa a la entidad de trabajo y realizando de manera efectiva la notificación por carteles. Viéndose de esta manera, agotado el procedimiento de multa.
Valoración: esta documental está conformada por documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo, por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Los hechos que se desprenden de su contenido no fueron controvertidos por las partes. Los instrumentos tampoco fueron impugnados o rechazados. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Marcado “A”. Copia simple de acta de audiencia de fecha 11 de abril de 2025, que consta en el expediente GP02-O-2025-000002-A (Jesús Alexis Andrade y otros contra ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.) seguido ante el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, promovido por la parte accionada.
Análisis: el contenido de la documental señalada es la copia simple de un acta de audiencia donde este Tribunal analizando el contenido de la sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2024, la sentencia N° 250 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 22 de junio de 2023, donde en ambos casos realizan interpretaciones del artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT promoviendo la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos en procesos judiciales asociados a la infracción del derecho al trabajo.
Valoración: esta documental fue emanada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, por lo que se trata de un documento público que gozan de presunción de veracidad. Por otro lado, por notoriedad judicial es sabido que este Tribunal ha sostenido un criterio pacifico en relación a la incorporación y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos de los procesos judiciales que involucren derechos asociados al hecho social del trabajo o de la seguridad social, incluso en procesos de amparo constitucional. Los hechos que se desprenden de su contenido no fueron controvertidos por las partes. Los instrumentos tampoco fueron impugnados o rechazados. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
Fundamentos de hecho y de derecho
Suspensión del procedimiento y convocatoria a una mesa de mediación y conciliación
Durante la audiencia de amparo constitucional, celebrada durante los días 23 de junio de 2026, 01 de julio de 2026, 03 de julio de 2026 y 20 de julio de 2026, fue propuesto por la parte accionada una solicitud de constitución de mesa de mediación y conciliación invocando la aplicación de los criterios contenidos en sentencia N° 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2024, sentencia N° 250 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 22 de junio de 2023 y en un caso análogo que fuera decido por este mismo Tribunal en el asunto GP02-O-2025-000002-A (Amparo constitución por incumplimiento a la orden de reenganche interpuesto por el ciudadano Jesús Alexis Andrade y otros contra ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A.) donde por medio del análisis de los precedentes judiciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia que interpretan el artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT se instauraron espacios para el uso de medios alternos de resolución de conflictos.
En el presente caso la parte presuntamente agraviante propuso al Tribunal la constitución de una instancia para la mediación amen de lo dispuesto en el artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT. Aunque, como ha sido señalado en otras ocasiones (Exp. GP02-O-2025-000002-A, GP02-O-2025-000014-A, entre otros), el procedimiento de amparo constitucional regulado por el legislador no admite formas de arreglo entre las partes, así lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, faculta al accionante a que, en cualquier estado y grado de la causa, pueda desistir de la acción interpuesta, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o cause afectación a las buenas costumbres.
La visión teleológica de la tutela judicial entiende que la sede constitucional se ejerce desde una función restauradora de los derechos y garantías fundamentales infringidos o presuntamente amenazados. Otra forma de formular este postulado, sería decir que la función tuitiva del Estado y la tutela jurídica, que procura el poder judicial, persigue inicialmente restablecer y proteger, y, en segundo orden, sancionar cualquier amenaza al orden público constitucional.
Una interpretación integradora del ordenamiento jurídico impulsó a recorrer la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, observando que ella se propone la incorporación de “los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación” con el fin de que el Estado los fomente y promueva, sin prejuicio de las actividad que de este tipo pueden desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general.
De igual forma, en el artículo 258 de la Constitución encontramos una base para reconocer la posibilidad de incorporar a los distintos procesos judiciales, con sus excepciones, el empleo de la conciliación y la mediación como medios alternativos para la solución de conflictos. Reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
(Subrayado de este Tribunal)
Armonizando con el contenido del artículo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, establece el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0080 de fecha 07 de febrero de 2024, ha admitido ante un proceso de amparo constitucional la convocatoria a un acto de mediación, en los siguientes términos:
[…] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.
En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
(…se omite…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
(Subrayado de este Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 250 de fecha 22 de junio de 2023, dio una resolución similar. Reconociendo el uso de medios alternativos para la resolución del conflicto, admitió durante el trámite de un recurso de casación interpuesto en el curso de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la constitución de una mesa de mediación, en los siguientes términos:
[…] Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el inicio de un procedimiento de mediación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
(…se omite…)
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, este Tribunal considero que era jurídicamente viable la conformación de una mesa de mediación y conciliación como un medio que facilitara el entendimiento entre los trabajadores y la entidad de trabajo accionada en amparo. La Constitución norma supremo del ordenamiento jurídico cuya creación en posterior al nacimiento de la Ley de Amparo no restringe o prohíbe que partes involucradas en una controversia puedan hacer uso de la mediación y la conciliación para resolver de manera pacífica el conflicto. Existe sí, una fórmula de exclusión de arreglo entre las partes. Empero, la terminación de este procedimiento no fue producto de un acuerdo entre partes. De hecho, en este caso la instancia par a la mediación fracasó. No obstante, la situación jurídica que fue denunciada como infringida fue restablecida por la accionada de forma voluntaria lo cual será ampliado en puntos sucesivos.
En lo que corresponde a esta etapa del acto decisorio, como se ha dicho, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Social se han inclinado por conminar a las partes en hacer uso de medios alternos de resolución de conflictos en casos donde se disputan derechos derivados del hecho social del trabajo o de la seguridad social, aplicando interpretaciones sistemáticas e integradoras de los artículo 258 CRBV y artículo 6 LOPT, que establece el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos. Por ello, el Juzgador habiendo advertido la voluntad de la entidad de trabajo accionada de alcanzar un acuerdo amistoso con el trabajador consideró procedente promover el uso de medios alternativos para la resolución de conflictos ordenando la conformación de una mesa de conciliación y mediación suspendiendo el proceso por un lapso de dos (2) semanas y fijándose por auto separado audiencia conciliatoria para el día viernes 03 de julio de 2026 a las 09:30 A.M. el cual al ser infructuoso se declaró su levantamiento y se reanudó el proceso de amparo constitucional. Así fue resuelto.
Los hechos acreditados por este Tribunal
Fue un hecho convenido entre las partes la existencia de la relación de trabajo, por tanto, se tuvo por cierto la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 16.874.112 y la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. No obstante, la fecha de inicio de la relación de trabajo no fue definida por cuento ambas partes reconocieron la existencia un proceso judicial prexistente relacionado con el reconocimiento de una tercerización lo cual no fue objeto de este proceso. En todo caso, el hecho reconocido es que el trabajador fue incorporado a la nómina de la entidad de trabajo desde el 16 de noviembre de 2017.
Se determinó que para el momento del despido el trabajador devengaba un salario básico mensual de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs 58.700,96), el cual se incrementa cada mes a razón de tres dólares de los estados unidos de américa con cincuenta centavos (USD 3,50) diarios calculados como Unidad de Medida, la cantidad de treinta dólares de los estados unidos de américa (USD 30,00) semanales por Bono de Despacho y ciento sesenta dólares de los estados unidos de américa (USD 160,00) por Bono de Alimentación, ocupando el cargo de Operario, con una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, con un primer turno en horario de 6:00 am a 3:00 pm, y un segundo turno en horario de 2:30 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana; con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de mi contrato individual de trabajo, entendido dentro de este a los beneficios pactados en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), tales como bono de asistencia y tiempo de viaje, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Se determinó que en fecha 14 de enero de 2026 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia presentada por el trabajador en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz bajo el expediente N° 028-2026-01-00023, ordenando el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Procediendo a practicarse la ejecución de la orden administrativa el 18 de febrero de 2026 por el funcionario Ejecutor se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo esta infructuosa se procedió a practicar la orden con el apoyo de las fuerzas policiales el 19 de marzo de 2026 la cual también resultó inejecutable.
En fecha 28 de abril de 2026 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa N° S001-2026-0080 como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 LOTTT.
En fecha 11 de mayo de 2026 la entidad de trabajo es debidamente notificada del contenido de la providencia administrativa de sanción N° S001-2026-080 y de esta manera se vio agotado el procedimiento administrativo de reenganche. Así fue determinado.
Con la practica efectiva de la notificación de la providencia administrativa N° S001-2026-0080 dictada por la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo el 28 de abril de 2026 se dio por satisfecho el supuesto de admisibilidad del amparo constitucional que procede contra las entidades de trabajo (omisiones de particulares) que se niegan a acatar las ordenes de reenganche y pagos de salarios caídos emanadas de las Inspectorías del Trabajo siempre que se haya agotado el procedimiento administrativo hasta la etapa sancionatoria de multa..
Este supuesto ha sido regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, al señalar que:
[…] ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral.
(Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, en el presente caso no resulta aplicable la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, si no el criterio más reciente del 11 de agosto de 2022 antes transcrito. De manera que, el procedimiento de reenganche establecido en la Decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche. Pero exige del accionante haber agotado el procedimiento de multa como ocurrió en el presente caso. Lo cual hubiera hecho desestimable la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte accionada en caso de que hubiera ratificado esta defensa en lugar de inclinarse, como así ocurrió, por acoger de manera voluntaria el cumplimiento de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, objeto principal de la presente acción de amparo constitucional. Así fue resuelto.
Restablecimiento de la situación jurídica infringida o el derecho presuntamente vulnerado
En fecha 20 de julio de 2026 la representación de la entidad de trabajo manifestó su voluntad de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y por esa razón se acordó la fijación de audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día 20 de julio de 2026. En el acto quedó establecido un cronograma de cumplimiento que comprendía los siguientes pasos:
1° El trabajador acudiría el día lunes 06 de julio de 2026 a partir de las 08:00 A.M. a la sede de la entidad de trabajo para reincorporarse a sus actividades de trabajo;
2° Para el día viernes 10 de julio de 2026 el trabajador recibiría en su cuenta nómina el pago correspondiente por salarios dejados de percibir desde el 09 de enero de 2026 hasta el 06 de julio de 2026;
3° Las partes mantendrían abierta comunicación a efectos de discutir el pago de los demás conceptos dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo de la separación de su puesto de trabajo;
4° La parte debían comparecer al Tribunal el día 20 de julio de 2026 a las 11:00 A.M. a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas por efecto del cumplimiento de la orden de reenganche.
En este orden, el acto de verificación de cumplimiento se oyeron las impresiones de las partes en Sala de Audiencia. El apoderado judicial del trabajador, el profesional del derecho JAVIER BRETO expresó lo siguiente:
“El trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo desde el 06 de julio del 2026. Recibió el pago de los salarios caídos, cesta ticket y otros conceptos adiciones. Sin embargo, restan otros conceptos y beneficios que no fueron cancelados y que haciendo uso de los medios de resolución de conflictos quisiéramos que el Tribunal suspendiera nuevamente la audiencia para conversarlo con el apoderados judicial de la entidad de trabajo con quien he venido sostenido conversaciones desde las últimas semanas, invocando la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 80 del 07 de febrero de 2024 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
El apoderado judicial de la entidad de trabajo, el profesional del derecho FRANCISCO VELASQUEZ expresó lo siguiente:
“La entidad de trabajo de manera voluntaria acogió el cumplimiento del reenganche. El trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo el 06 de julio de 2026. El día 09 de julio de 2026 fue realizado un pago por las cantidades y conceptos siguientes: 1.La cantidad de Bs. 571.446,82 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2026 hasta el 30 de junio de 2026; 2. La cantidad de Bs. 113.585,04 por concepto de utilidades del periodo mayo 2025 – abril 2026 y la diferencia del mes de mayo de 2026; 3. La cantidad de Bs. 367.204,12 por concepto de Cesta Ticket del periodo febrero 2026 – junio 2026, para un total de Bs. 1.044.629,87. Este monto fue abonado a la cuenta del Banco Mercantil del trabajador N° 01050119901119114248. De igual forma, el trabajador ha recibido la dotación de productos semanal y por los meses que estuvo separado de su puesto de trabajo ha venido recibido dos (2) dotaciones de productos adicionales por semana para progresivamente compensar lo que fuera dejado de percibir por este beneficio. Existen otros conceptos que fueron objeto de discusión entre el apoderado del trabajador y la entidad de trabajo que por su naturaleza consideramos que no proceden. Por tanto, consideramos que el cumplimento de la obligación ha ido más allá del alcance que permite la acción de amparo constitucional. En consecuencia, si el trabajador considera que se adeudan otros conceptos consideramos que debe presentar el reclamo por la vía ordinaria. Por lo que solicito que la acción de amparo sea declarada inadmisible de forma sobrevenida por cuanto la violación ha cesado.”
El Tribunal inquirió al trabajador, ciudadano WILMER JOSE BARON HEREDIA si tenía algo que manifestar y expresó:
“Si fui reincorporado a mi puesto de trabajo. Pero no me han cancelado el bono por el día del padre y tampoco la garantía de prestaciones sociales y otros conceptos adicionales y hasta ahora no sé porque no me corresponden”.
Seguidamente se el profesional del derecho FRANCISCO VELASQUEZ expresó lo siguiente:
“El pago de la garantía de prestaciones debe ser solicitada por escrito por el trabajador. En relación al Sr. Wilmer Baron desconozco si esta garantía reposa en la contabilidad de la empresa o si está siendo depositada en un fideicomiso. Si está en la contabilidad de la empresa el trabajador debe solicitar, pero si está siendo depositada en un fideicomiso la entidad de trabajo no puede maneras esos fondos. En relación otros conceptos tales como “bono de productividad” o dotaciones de uniformes, por su naturaleza, la entidad de trabajo consideró que no eran procedentes. Hemos conversado estos puntos con el apoderado de la entidad de trabajo, haciendo uso de medios amistosos como fuera señalado por el tribunal. Sin embargo, en este punto no creo que la entidad de trabajo vaya a ceder porque consideran que se han cumplido con obligaciones que incluso exceden al propósito del amparo.”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho JAVIER BRETO quienexpresó lo siguiente:
“Ciertamente los términos fueron discutidos por la entidad de trabajo en buenos términos. He mantenido comunicación fluida con el apoderado judicial de la entidad de trabajo, pero el acatamiento voluntario del reenganche y el hecho de que la entidad de trabajo solicite que el amparo se declare inadmisible sobrevenida mente por haber cesado la violación al derecho constitucional al trabajo es un reconocimiento de que si existió la violación por lo que solicito sea declarada con lugar.”
Oídas las manifestaciones de las partes, con especial atención a lo manifestado por el Trabajador, el Juez señalo un receso para dictar el dispositivo del fallo, haciendo un análisis de los distintos recaudos y soportes presentados por la representación de la entidad de trabajo observa que como fuera manifestado por los apoderados judiciales de ambas partes y reconocido por el propio trabajador este fue reincorporado a su puesto de trabajo desde el 06 de julio de 2026.
La entidad de trabajo, consignó al Tribunal un conjunto de recaudos que sirvieron de soporte para acreditar el cumplimiento de las obligaciones dimanadas por efecto de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo antes señaladas, que son descritos a continuación:
1. Recibo de pago marcado “A”, firmado por al trabajador y sellado por la entidad de trabajo en fecha 13/07/2026 por la cantidad de Bs. 1.044.629,87 en el cual se discriminan conceptos de salarios desde el 10 de enero de 2026 hasta el 30 de junio de 2026, utilidades del periodo mayo 2025 – abril 2026 y la diferencia del mes de mayo de 2026 y esta Ticket del periodo febrero 2026 – junio 2026 (inserto al folio 99 de la Primera Pieza del presente asunto).
2. Marcado “B” comprobante de aprobación de transferencia bancaria del banco mercantil por la cantidad de Bs. 1.044.629,87 de fecha 10/07/2026 (inserto al folio 100 de la Primera Pieza del presente asunto)
3. Marcado “C” autorización dirigida al Banco Mercantil de abonar la cantidad de BS. 1.44.629,87 a la cuenta nómina N° 01050119901119114248 del ciudadano Wilmer José Barón Heredia, C.I. 16874112 de fecha 09/07/2026 (inserto al folio 101 de la Primera Pieza del presente asunto).
4. Marcado “D.1” recibo de pago de entrega de productos con el N° de control 01-702871 de fecha 09/07/2026 firmado por el trabajador (inserto al folio 102 de la Primera Pieza del presente asunto).
5. Marcado “D.2” recibo de pago de entrega de productos con el N° de control 01-702092 de fecha 89/07/2026 firmado por el trabajador (inserto al folio 103 de la Primera Pieza del presente asunto).
6. Marcado “D.3” recibo de pago de entrega de productos de la semana 5 de enero 2026y 1 de febrero de 2026 conforme a la Cláusula 37 CCT, firmada por el trabajador en fecha 14/07/2026 (inserto al folio 104 de la Primera Pieza del presente asunto).
7. Marcado “D.4” recibo de pago de entrega de productos de la semana 3 y 4 de enero 2026 conforme a la cláusula 37 CCT, firmada por el trabajador en fecha 09/07/2026 (inserto al folio 105 de la Primera Pieza del presente asunto).
8. Marcados “E.1” y “E.2” recibos de pago de nómina de semanal de fecha 07/07/2026 y 14/07/2026 firmados por el trabajador (inserto a los folios 106 y 107 de la Primera Pieza del presente asunto)
Los medios documentales antes señalados (presentados en copias simple) al ser reconocidos por la contraparte y adminiculados con lo manifestado por el accionante en amparo, el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, acreditan el pleno cumplimiento de la orden dictada en fecha 14 de enero de 2026 dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el asunto N° 028-2026-01-00023, que ordenó a la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A. reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, restituir la situación jurídica y cancelar los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la separación de su puesto de trabajo realizada el 09 de enero de 2026. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 103 LOPT se le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas por la parte accionada y lo manifestado en audiencia por el trabajador. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, de las propias expresiones de ambas partes es evidente un dejo de inconformidad por la falta de pago de ciertos pasivos laborales y que resultan necesario sea resuelto para satisfacción de ambas partes. Empero, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 986 del 27 de junio de 2025, estableció parámetros claro para la actuación judicial en provecho de garantizar el adecuado desenvolvimiento en los procedimientos de amparo constitucional ante la negativa de las entidades de trabajo de acatar las ordenes de reenganche dictadas por las Inspectorías del Trabajo y garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo.
Aquellos casos en los que el trabajador considere que existen diferencias por pagar este no puede negarse a reincorporarse a su puesto de trabajo, puesto que es su obligación reincorporarse al trabajo y obligación del patrono permitir su reincorporación. Entonces:
“De considerar que existen diferencias en los pagos efectuados por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, o falta de pago de algún beneficio convencional que pueda pagarse en el equivalente en dinero, deberá el trabajador interponer demanda judicial ante los Tribunales en materia del Trabajo (artículos 23 y 29.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras); ante el carácter restitutorio o restablecedor del amparo y no económico o indemnizatorio.” (Véase sentencia N° 986 del 27 de junio de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, cualquier reclamo referido a una diferencia por conceptos laborales dejados de percibir debe ser resulta mediante acciones ordinarias.
Finalmente, de lo antes señalado se evidencia que con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios dejados de percibir desde el 09 de enero de 2026 hasta el 06 de julio de 2026 y pago del beneficio del cestaticket, este Tribunal considera que la situación jurídica infringida que afectó el derecho al trabajo que fuera denunciada mediante el escrito libelar interpuesto el 28 de mayo de 2026 por el ciudadano WILMER JOSE BARON HEREDIA, titular de la cedula de identidad No. V-16.874.112, en contra de la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 028-2026-01-00029 ha sido restablecida de manera voluntaria por la entidad de trabajo accionada en amparo razón por la cual este procedimiento ha de declarase culminado. Y así se decide.
VII
Dispositivo
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara culminado el procedimiento al determinar que la situación jurídica infringida denunciada por el ciudadano Wilmer José Barón Heredia, titular de la cedula de identidad No. V-16.874.112, relativa a la infracción del derecho al trabajo fue restablecida por la entidad de trabajo Alimentos Heinz, C.A., al dar cumplimiento voluntario al auto dictado el 14 de enero de 2026 por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente N° 028-2026-01-00023, que ordeno el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, la restitución de la situación jurídica y el pago de salarios cados y otros beneficios dejados de percibir.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (CD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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