Circuito Judicial Laboral Del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, 01 de julio de 2026
215° y 167°
Asunto: GP02-O-2026-000017A
Juez: Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado: María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475.
Representación judicial: Abogada Yanitza Ortiz Infante, portadora de la cedula de identidad No. V-12.031.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.870
Presunto agraviante: Sociedad Mercantil Ciudad Centro, C.A.
Motivo: Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión: Definitiva
Decisión: Inadmisibilidad sobrevenida
Pronunciamiento: 19 de junio de 2026
I
Antecedentes del caso
En fecha 12 de mayo de 2026, la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, debidamente asistida por la profesional del derecho Yanitza Ortiz Infante, portadora de la cedula de identidad No. V-12.031.647inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 152.870, interpone acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil Ciudad Centro, C.A., de este domicilio, en su condición de empleadora, por desacatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 13 de mayo de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en lo sucesivo “el Tribunal” o “este Tribunal”) recibe la acción de amparo constitucional y la tiene para proveer.
El 14 de mayo de 2026 el Tribunal admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
El 12 de junio de 2026 el Tribunal certifica la recepción de todas las notificaciones.
El 18 de junio de 2026, día en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública compareció la apoderada judicial de la trabajadora, la profesional del derecho Yanitza Ortiz Infante, la representación judicial de la entidad de trabajo, el profesional del derecho Carlos Eduardo Valero Briceño Arcay, y, la representación del Ministerio Público el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del estado Carabobo con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo. No acudió representación de la Inspectoría del Trabajo. Iniciado el acto, las partes expresaron sus alegatos y defensas, y la representación del Ministerio Público expresó su opinión. Declarado el cierre del debate el Tribunal convocó a las partes para el día 19 de junio de 2026 a las 11:30 horas de la mañana para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 19 de junio de 2026 el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia a fin celebrar audiencia constitucional convocada para la emisión del dispositivo oral del fallo declarándose inadmisible sobrevenidamente por estimar que operó la caducidad de la acción al haber sido interpuesto trascurridos más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No fueron condenadas las costas.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en la infracción del derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de sus derechos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A., dictada a favor de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en el expediente administrativo signado con el número 028-2025-01-00249, lo que ha producido la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó:
"…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.”
(Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales ratifica su competencia para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos. Y así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Argumentos de hecho y derecho de la solicitud
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Señala el accionante que ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo anteriormente identificada, en fecha 01/09/2018, desempeñándose en el cargo de asistente de mantenimiento, y devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 32.721,50.
El 16 de mayo de 2025, fue despedida de forma injustificada, aun estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley sustantiva del trabajo, por la entidad de trabajo.
El 19 de mayo de 2025, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de ampararse y solicitar se le restituya la situación jurídica infringida, en virtud del despido injustificado sin que hubiera lugar a un procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por el ente competente.
Que la Inspectoría del Trabajo de sanciones, sustancio el procedimiento a través del expediente administrativo Nº 249-25, donde solicito la imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 ejusdem , toda vez que, la entidad de trabajo se negó al reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el organismo administrativo en fecha 08 de diciembre de 2025, a través de la providencia administrativa Nº S001-2025-0469, declaro con lugar la sanción de la multa referida a la entidad de trabajo por desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo establecido en el articulo 531 y 532 de la LOTTT.
Que el ente administrativo del trabajo ordeno la notificación de las partes, y en efecto, de aquella decisión administrativa se dio por notificada el día 13/01/2025 y la sociedad Mercantil Ciudad Centro, C.A fue notificada a través de la Gerencia de Recursos Humanos el día 13/01/2026. Quedando así agotada la vía administrativa.
Solicitudes del accionante en amparo
El accionante del amparo, solicitó que declarase con lugar el recurso de amparo constitucional laboral por desacato de orden de reenganche y pago de salario caídos, y, se ordene a la sociedad mercantil Ciudad Centro, C.A. para que proceda de inmediato a dar cumplimiento de la orden emitida por al Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de diciembre de 2026 con relación al contenido de la providencia administrativa N° S001-2025-06-000131 y se ordene la reincorporación a sus labores.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 18 de junio de 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A. expresó sus alegatos y defensas por medio de su apoderado judicial, la profesional del derecho Carlos Eduardo Valero Briceño, quien presentó escrito de descargo y promovió pruebas documentales el cual riela inserto desde el folio 39 al 76 de la Pieza Principal incluyendo sus anexos, de lo cual se realizada la siguiente síntesis:
Caducidad de la acción
Señala la accionada en amparo que se puede evidenciar que el lapso previsto para la interposición del amparo ya transcurrió. Como lo señala el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, en el caso concreto, al realizar un cómputo se demuestra que transcurrió con creces el lapso de caducidad en la presente acción de amparo.
Este computo se realiza desde el 10 septiembre de 2025 (exclusive) fecha en que se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la empresa a realiza la ejecución forzosa del Reenganche y pago de salarios caídos, conforme consta en acta levantada al efecto, hasta el 12 de mayo de 2026 (inclusive), fecha de introducción de la acción de Amparo se observa que: desde el 11 de septiembre de 2025 hasta el 11 de octubre de 2025, transcurrió un (1) mes; desde el 11 de octubre de 2025 hasta el 11 de noviembre de 2025 transcurrieron dos (2) meses; desde el 11 de noviembre de 2025 hasta el 11 de diciembre de 2025 transcurrieron tres (3) meses; desde el 11 de diciembre de 2025 hasta el 11 de enero de 2026 transcurrieron cuatro (4) meses; desde el 11 de enero de 2026 hasta el 11 de febrero de 2026 transcurrieron cinco (5) meses; desde el 11 de febrero de 2026 hasta el 11 de marzo de 2026 transcurrieron seis (6) meses; desde el 11 de abril de 2026 hasta el 11 de mayo de 2026 transcurrieron siete (7) meses; desde el 11 de mayo de 2026 hasta el 11 de junio de 2026 transcurrieron ocho (8) meses; y desde el 11 de junio de 2026 hasta el 12 de junio de 2026 transcurrió un (1) día. Esto es un total de ocho (8) meses y un (1) desde el momento en que se realizó el primer acto de ejecución de reenganche hasta la fecha de la interposición de la acción ante la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, sede valencia.
Agrega que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la consecuencia de no interponer la acción de amparo dentro de los seis (6) meses de haberse producido la lesión, en sentencia número 848 de fecha 28 de julio del 2.000 (caso: Luis Alberto Baca, Exp N ° 00-0529) es que:
"…habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes)... (…) se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito ..."
De manera que, la consecuencia de la inactividad procesal del presunto quejoso es de aceptación de la situación y por tanto constituye consentimiento tácito.
Agrega que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de inminente orden público y por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas la Sala Constitucional, en sentencia N° 397 de fecha 074 de marzo de 2002 (Caso: I.E. Rojas, Exp 00-0988); sentencia 597 de fecha 25 de marzo de 2002 (caso: C.E. Peña); sentencia 951 de fecha 17 de mayo de 2002 (caso J.A. de Sousa), por lo que solicita al Tribunal declarar la caducidad de le presente causa, dado que conforme al cómputo anteriormente señalado, el lapso transcurrido supera con creces los 6 meses; y se declare en consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en razón de haber operado la caducidad.
Sobre los hechos alegados en sustento de la presunta violación
Para el caso en que el Tribunal no declare la inadmisibilidad sobrevenida por haber operado la caducidad, se formula los alegatos siguientes:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado en contra de mi representada Ciudad Centro C.A., por la ciudadana María Eugenia Rodriguez Araujo, por lo que solicito a este Juzgado actuando en sede constitucional, desestime la acción de amparo interpuesta.
El contenido del escrito de solicitud refiere la vulneración del derecho al trabajo y a un salario suficiente, denunciando igualmente infracción a la inamovilidad laboral y al desacato de una orden del funcionario que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. En atención a lo cual niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo haya vulnerado los mencionados derechos a la accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya vulnerado a la presunta agraviada el derecho al trabajo y a un salario suficiente. Al respecto, no consta en el escrito de amparo constitucional, los hechos supuestamente transgresores del derecho al trabajo y a un salario suficiente. No existe relación alguna de los hechos conforme a los cuales la entidad de trabajo incurriera en las mencionadas violaciones, ni como se materializaron las mismas. Dichas deficiencias en el escrito de amparo impiden a este Tribunal otorgar una tutela constitucional, ya que se desconoce la situación jurídica presuntamente infringida y, por ende, materialmente imposible su restablecimiento.
La parte actora produce los hechos del proceso de forma imprecisa y entremezclada. Para lo cual, simplemente cabe preguntarse: 1) ¿Cómo se configuró la supuesta transgresión a devengar un salario suficiente? 2) ¿Que salario devengaba la accionante? 3) ¿Cuáles parámetros utiliza la accionante para arribar a la conclusión que le han sido violados sus derechos constitucionales por una supuesta insuficiencia del salario?
Los términos precarios en que la presunta agraviada presenta el escrito de amparo constitucional, dejan establecido claramente una vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero que obra en contra del derecho a la defensa de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo, Ciudad Centro, C.A. haya vulnerado a la accionante en amparo sus derechos constitucionales, por la supuesta infracción a la inamovilidad laboral y por el desacato de una orden del funcionario o funcionaria de trabajo que declaró con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, conviene destacar las consecuencias que entraña para la accionante el hecho de consentir la supuesta violación alegada por desacato de una orden de reenganche declarada a su favor. Conforme se señaló en el aparte que antecede, ante el desacato por parte del patrono, la accionante dejó transcurrir con creces, el lapso legal de caducidad legalmente previsto para acudir por la vía excepcional de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, a objeto de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales y requerir el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida. Por lo antes expuesto, deben considerarse tácitamente consentidos por parte de la accionante, los hechos del desacato del patrono, por lo que ante dicha aceptación se extingue la posibilidad de alegar vulneración alguna sobre los hechos consentidos.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de tutela y protección constitucional formulada por la presunta agraviada, conforme consta al folio 4 del expediente signado GP02-O-2026-000017-A, del cual se desprende que peticiona se ordene dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° S001-2025-06-00131. Advirtiendo la existencia imprecisiones en el escrito de solicitud de amparo, lo cual dificulta el ejercicio al derecho a la defensa de la entidad de trabajo. Señala que, la providencia fue dictada en el año 2.025 y no 2.026, como erradamente lo indica la accionante. Siendo imposible la pretensión de la accionante en cuanto a la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa No. S001-2025-0469, que fue dictada en el expediente No. S001-2025-06-00131, por las razones que se indican a continuación:
La providencia que peticiona la accionante se ordene cumplir, constituye un acto administrativo de efectos particulares, que recae sobre la accionada mediante la cual se impone el pago de una multa. En virtud de lo cual, su cumplimiento o no, en nada afecta la esfera de intereses de la hoy accionante en amparo. La presunta agraviada no tiene la titularidad sobre el derecho subjetivo material para ejercer, ante un órgano jurisdiccional, el cumplimiento de la providencia administrativa impositiva de la sanción de multa. Adicionalmente, constituye un acto administrativo que se encuentra debidamente cumplido por la entidad de trabajo. Resulta ilógico pretender una tutela constitucional, de los supuestos derechos constitucionales denunciados por la presunta agraviada como vulnerados, dada la naturaleza sancionatoria de la providencia administrativa cuyo cumplimiento solicita sea compelida mi representada.
La acción de amparo constitucional tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que en el supuesto planteado por la presunta agraviada y conforme a lo peticionado en su solicitud, el amparo constitucional presentado por la ciudadana María Eugenia Rodriguez Araujo, carece de objeto, no existe incumplimiento alguno de la providencia de sanciones que impuso la multa y menos aún, posibilidad material de asegurar con la señalada providencia los derechos constitucionales presuntamente violentados. En consecuencia, ante la inexistencia de objeto del presente amparo constitucional, el proceso se extingue.
Finalmente, niega y rechaza por falso, el último salario mensual de Bs. 32.721,50, que la presunta agraviada alega haber devengado, lo cual se evidencia de la planilla de denuncia por despido injustificado presentada por la ciudadana María Eugenia Rodriguez Araujo, en fecha 19 de mayo de 2.025, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en la cual declaró que devengaba un salario mensual de Bs. 7.996,50.
Petitorio
La accionada en amparo, solicitó que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el contenido del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, subsidiariamente la declaratoria sin lugar de la acción de amparo.

Opinión del Ministerio Público
En fecha 18 de junio de 2026 el Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Público abogado German Javier García Thomson, manifestó su opinión en relación al presente asunto señalado que en el caso de autos observó que están dados los supuestos de desacato por parte de la entidad de trabajo respecto a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo y por tanto solicitaba que fue declarada parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo. Así consta en el registro audiovisual y así se desprende del acta de audiencia inserta al folio 57 de la Pieza Principal.
IV
Desarrollo del juicio de amparo
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 18 de junio de 2026 y se extendió hasta el día 19 de junio de 2026 cuando fue dictado el dispositivo oral del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en contra de la sociedad mercantil Ciudad Centro, C.A., por estimar que opera la caducidad de la acción al haber sido interpuesto habiendo trascurrido más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hubo condenatoria en costas.
La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
V
Análisis y valoración de las pruebas
1. Copias certificadas del expediente administrativo N° 028-2025-01-00249, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de las actuaciones que dieron origen al procedimiento administrativo de reenganche interpuesto por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en contra de la entidad de trabajo la sociedad mercantil Ciudad Centro, C.A., mediante denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2025 (inserta al folio 55 de la Pieza Principal), auto de fecha 21 de mayo de 2025 que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (inserto al folio 54 de la Pieza Principal), acta de ejecución de reenganche voluntario de fecha 25 de junio de 2025 (inserto al folio 61 y 62 de la Pieza Principal), acta de ejecución de reenganche con apoyo de la fuerza policial de fecha 10 de septiembre de 2025 (inserta al folio 64 de la Pieza Principal), oficio s/n de fecha 12 de septiembre de 2025 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público emitido por el Inspector del Trabajo en relación al presunto desacato de la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A. (inserto al folio 66 de la Pieza Principal), solicitud de apertura de procedimiento de multa sin fecha dirigido a la Inspectoría de Sanciones de fecha 24 de septiembre de 2025 (inserto al folio 67 de la Pieza Principal), providencia administrativa N° S001-2025-0469 del expediente administrativo N° S001-2025-06-00131 de la Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo de fecha 08 de diciembre de 2025 (inserta a los folio 09 y 10 de la Pieza Principal). Documentos que fueron promovidos y traídos al proceso por la parte accionante y por la accionada y se encuentran insertos entre los folios 5 al 14, y, 53 al 76 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido de las documentales antes señaladas refieren el contenido en copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas al procedimiento por inamovilidad laboral iniciado por denuncia presentada por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en contra de la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, seguido en el expediente administrativo N° 028-2025-01-000249, así como el procedimiento administrativo de multa seguido ante la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Carabobo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el expediente N° S001-2025-06-00131. De lo cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2025 realizó el ultimo acto de ejecución de la orden de reenganche.
Valoración: estos documentos fueron emanados de la Inspectoría del Trabajo por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Los hechos que se desprenden de sus autos no fueron controvertidos por las partes y tampoco fueron impugnadas o rechazas. Sin embargo, la inflexión entre las partes surge en relación al momento para el cálculo del lapso de la caducidad. Siendo que, para este Juzgador, el criterio contenido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiente la viabilidad del amparo constitucional para este tipo de casos una vez ha sido “agotado el procedimiento sancionatorio de multa” estableciéndose, como será explicado más ampliamente, que el procedimiento de multa se agotó el 24 de septiembre de 2025 con la apertura del procedimiento sancionatorio, tal como consta en la solicitud inserta al folio 67 de la Pieza Principal. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
Excepción al lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional
Con relación a la interpretación de la excepción a la caducidad que la establece la LOASDGC en el numeral 4 del artículo 6 para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede considerarse para efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres. Puesto que, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad. Lo cual no puede considerarse haya sido la intención del legislador y menos aún la interpretación la interpretación de la jurisprudencia.
Cónsono a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado dos situaciones excepcionales que configuran la excepción a la caducidad y han de ocurrir de manera simultánea.
La primera, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. La Sentencia N° 6 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decima) estableció que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta parte de la colectividad o al interés general. Es decir, cuando se trata de intereses colectivos y difusos, señalando lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”
(Subrayado propio)
La segunda, es que la infracción o presunta infracción de derechos constitucional vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico. La sentencia N° 1370 del 10 de noviembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se admite la inaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 LOASDGC, cuando el Juez en sede constitucional observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Expresando lo siguiente:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
En este caso en concreto, estima este Juzgador que no concurre ninguna de las dos circunstancias anteriormente mencionadas. Es decir, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en contra de la sociedad mercantil Ciudad Centro, C.A. por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salario caídos dictada por al Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2025, EXP.: 028-2025-01-00249, de lo cual se deduce que la acción intentada se reduce a la esfera de derechos particulares del accionante y, por ende, la situación no recae sobre intereses generales o sobre parte de la colectividad. Así se determina.
VII
Fundamentos de hecho y derecho de la decisión
Los hechos acreditados por este Tribunal
Fue un hecho convenido entre las partes la existencia de la relación de trabajo, por tanto, se tiene por cierto que a partir del 01 de septiembre de 2018 la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, inicia una relación de trabajo bajo subordinación para la sociedad mercantil Ciudad Centro, C.A. desempeñándose como personal de mantenimiento, en la sede ubicada en la Carretera Nacional Guacara, Los Guayos, Local AB, Zona Industrial El Nepe, Municipio Guacara, estado Carabobo. El salario devengado por la trabajadora fue un punto controvertido que, por la naturaleza expedita del juicio de amparo no logró ser determinado por este Tribunal. No obstante, se determinó que la interrupción de la relación de trabajo se dio el 16 de mayo de 2025, fecha en la cual la accionante afirma fue despedida de manera injustificada. Es partir de este momento cuando inicia el proceso administrativo por inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, siguiendo el siguiente orden temporal:
El 19 de mayo de 2025 la trabajadora presenta denuncia ante la Inspectoría del Trabajo.
El 21 de mayo de 2025 el Inspector del Trabajo emite auto ordenando a la entidad de trabajo el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos de la trabajadora.
El 25 de junio de 2025 el Inspector del Trabajo se traslada a la entidad de trabajo para practica la orden de reenganche siendo la misma infructuosa.
El 10 de septiembre de 2025 el Inspector del Trabajo se traslada nuevamente a la entidad de trabajo para practicas la orden de reenganche con apoyo de la fuerza policial resultando esta nuevamente infructuosa.
El 12 de septiembre de 2025 el Inspector del Trabajo emite sendos oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Público informado sobre el desacato de la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A.
El 24 de septiembre de 2025 el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, remite oficio a la Inspectoría de Sanciones solicitando la apertura del procedimiento de multa (véase folio 67 de la Pieza Principal)
El 8 de diciembre de 2025 Inspectoría de Sanciones del estado Carabobo, emite providencia administrativa N° S001-2025-0469 del expediente administrativo N° S001-2025-06-00131 en el cual impone multa a la entidad de trabajo por el incumplimiento de la orden de reenganche que se evidencia del contenido del acta de fecha 10 de septiembre de 2025 (véase folios 09 y 10 de la Pieza Principal).
Consideraciones para decidir
Inadmisibilidad sobrevenida por haber transcurrido el lapso de caducidad
Se desprende de los autos y durante el desarrollo de la audiencia de amparo que ambas partes convinieron en la existencia de una relación laboral y en el hecho de que la presunta agraviante actúa como persona natural bajo la modalidad de emprendimiento. Esta particularidad: ser la accionada persona natural y no jurídica, tuvo repercusiones en el procedimiento administrativo por inamovilidad laboral en cuanto al termino para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, dado que, no fue posible imponerla de la multa a la que se hiciera acreedora.
En este sentido resulta imprescindible tener presente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, en cual se ha establecido que:
“…ante el incumplimiento de las providencias administrativas (…) que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
(Subrayado propio)
De cuyo contenido se desprende que como presupuesto para declarar admisible el amparo constitucional contra el patrono que desacate la orden de reenganche, es necesario haber verificado el cumplimiento del procedimiento de multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual en sus literales f) y g) señalan:
“Artículo 547
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
(…) f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Es decir, el amparo constitucional, excepcionalmente, es una herramienta con la cual cuenta el justiciable para garantizar la protección del derecho constitucional al trabajo con la condicionante de haberse agotado la vía administrativa en el procedimiento por inamovilidad lo cual implica haberse agotado el procedimiento sancionatorio de multa. Del análisis de los autos que conforman el expediente administrativo se evidenció que, una vez realizado el último acto de reenganche por la inspectoría del trabajo, en fecha 10 de septiembre de 2025, se dirigió solicitud al Ministerio Público el 12 de septiembre de 2025 y a la Inspectoría de Sanciones el 24 de septiembre de 2025 solicitando la apertura del procedimiento de multa. Ergo, a partir del 24 de septiembre de 2025 ha de entenderse como agotado el procedimiento de multa y el punto de inicio del cómputo del lapso preclusivo de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo, al cual se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Lapso que se vio agoto el 24 de marzo de 2026.
Finalmente, al realizar el cálculo del tiempo trascurrido desde el 24 de septiembre de 2025 hasta el 12 de mayo de 2026- fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional-, han trascurrido siete (7) meses y dieciocho (18) días. En consecuencia, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la referida ley.
En este mismo orden, otro criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los lapsos de caducidad, presente en sentencia N° 727 del 04 de abril de 2003, ha señalado que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Esta decisión ratifica el criterito de la sentencia N° 160 del 09 de febrero de 2001 en la cual se establece que:
“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Otro criterio orientador es el sostenido en sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala que:
“…en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”
De la doctrina sentada por la Sala se concluye que la acción de amparo constitucional es un medio judicial reconocido por la legislación y la jurisprudencia cuando el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos constituya una violación de los derechos constitucionales del trabajador. En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional habiendo trascurrido siete (7) meses y dieciocho (18) días desde la emisión de solicitud de apertura de procedimiento de multa, en fecha 24 de septiembre de 2025, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 12 de mayo de 2026. Por lo que el lapso de caducidad de seis (6) meses transcurrió plenamente, por lo que sólo pudiera ser admitida la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
En definitiva, este Juzgador no encuentra que la acción intentada afecte al colectivo, el interés público general o que los hechos lesivos sean de tal magnitud que representen una afrenta al ordenamiento jurídico. Se refiere, en cambio, a la acción intentada por un particular sin trascendencia ulterior más allá de las partes que intervienen. Por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VIII
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ratifica su competencia para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos.
Segundo: Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Araujo, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V-15.656.475, en contra de la entidad de trabajo Ciudad Centro, C.A., por estimar que opera la caducidad de la acción al haber sido interpuesta habiendo trascurrido más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Publíquese su contenido en el portal web del poder judicial. Dada firmada y sellada al primer (1) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez