REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000032
Parte Actora: LUZ MARINA LIRA CHIRINOS
Apoderados de la Demandante: Abg. ZULAY CH. LOPEZ y Abg. ENGELBERT HENRIQUEZ
Parte Demandada: ADUANA Y TRANSPORTE L & M, C.A.
Apoderado de la parte demandada: Abg. ISAAC ESTRADA
Motivo: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACON POR DESPIDO INJUSTIIFICADO.
ACTA
El día de hoy, treinta (30) de julio de 2026, siendo las 11:00 am., día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, los abogados en ejercicio ZULAY CH. LOPEZ y ENGELBERT HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. IPSA Nro. 78.450 y 139.335 respectivamente; en representación de la ciudadana LUZ MARINA LIRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.250.312, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “EL DEMANDANTE”, accionante en el JUICIO que ante este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP21-E-L-2026-000032 el cual se encuentra en la fase de mediación específicamente en la etapa de celebración de audiencia preliminar de prolongación, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, ADUANA Y TRANSPORTE L & M, C.A., Representada en este acto por el abogado ISAAC ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 203.719, quienes en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominaran “LA ENTIDAD DE TRABAJO” quienes comparecen manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en la cual se llego al referido acuerdo bajo los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”
Declara y alega lo siguiente:
PRIMERA: “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS”, en su demanda por DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACON POPR DESPIDO INJUSTIIFICADO y demás derechos laborales, introducida ante la URDD de este circuito Judicial y que riela por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, hace constar lo siguiente: Que en fecha 20 de abril de 2009, inició a prestar labores para la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, antes identificado, con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el departamento de administración, labor que desempeñé hasta el día 17 de octubre de 2025 cuando presentó su renuncia, “EL DEMANDANTE” manifiesta que laboro en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, con su hora de descanso, que fue objeto de mobbing laboral en el periodo de 2024 y 2025, y que denuncio en fecha de 9 de septiembre de 2025, así mismo demanda lo siguiente:
RESUMEN DE CONCEPTOS
“LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” establece en su demanda que en 2020 “LA ENTIDAD DE TRABAJO” comenzó a pagar la cantidad equivalente a (100$) en bolívares depositados en cuenta nomina más la cantidad de trescientos dólares americanos (300$) en efectivo de manera quincenal, por lo tanto, manifiesta que “EL DEMANDANTE” que percibía un salario variable y por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras al promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores. En Consecuencia, Solicita Por Concepto de:
• Prestaciones Sociales UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.049.779,20 Bs.).
• Utilidades Fraccionadas Correspondientes a los meses desde enero de 2025 hasta septiembre de 2026 CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (138.941,10 Bs.).
• Vacaciones y Bono Vacacional Correspondientes a los periodos 2023 – 2024, 2024 – 2025, Y LA Fracción del periodo 2025 la Cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (312.742,72 Bs.).
• Indemnización Por despido UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.049.779,20 Bs.).
Lo anterior arroja un monto total demandado de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.551.246,22 Bs.).
II
DE LOS DICHOS DE LA EMPRESA
“La Entidad de Trabajo”, declara que reconoce efectivamente el cargo del trabajador el cual era Asistente Administrativo, que fue contrata en fecha 20 de abril de 2009 y termino su relación de trabajo mediante renuncia voluntaria en fecha 17 de octubre de 2025, así mismo la entidad de trabajo reconoce que la trabajadora percibió como último salario básico de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES MENSUALES (19.714,00 BS.).
• “La Entidad de Trabajo” Niega, Rechaza y Contradice que se adeude Prestaciones Sociales por un monto de UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.049.779,20 Bs.)
• “La Entidad de Trabajo” Niega, Rechaza y Contradice Utilidades Fraccionadas Correspondientes a los meses desde enero de 2025 hasta septiembre de 2026 por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (138.941,10 Bs.).
• “La Entidad de Trabajo” Niega, Rechaza y Contradice Vacaciones y Bono Vacacional Correspondientes a los periodos 2023 – 2024, 2024 – 2025, Y LA Fracción del periodo 2025 la Cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (312.742,72 Bs.).
• “La Entidad de Trabajo” Niega, Rechaza y Contradice que se adeude Indemnización Por despido y/o retiro justificado UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.049.779,20 Bs.).
III
DEL ACUERDO
PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado este juicio en forma definitiva, prever cualquier litigio futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” haciendo mutuas concesiones deciden dar por terminado el presente proceso juridicial mediante transacción judicial, y lo hacen en los siguientes términos:
SEGUNDO: “La Entidad de Trabajo” manifiesta que realizo una oferta real de pago a favor de “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” por un monto de Quinientos Dieciséis Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Ocho céntimos los cuales corresponden a los beneficios adeudados a la trabajadora antes mencionada, dentro de los cuales se encuentras Prestaciones Sociales; Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades Fraccionadas. Lo cuales en este acto “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” acepta que su último salario promedio devengado era la cantidad Diecinueve Mil Setecientos Veinticinco 19.725 Bs., así mismo en este acto “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” acepta que la entidad de trabajo no pagan ninguna bonificación en divisa extrajera, es decir ni dólares americanos, ni dólares de los Estados Unidos de Norte America, ni Euros o cualquier otro tipo de divisa, tampoco que ninguna divisa extranjera fuera utilizada como moneda de cuenta o moneda exclusiva de pago, por lo que mal pudiera reclamar dichos conceptos y así se deja claro en esta transacción judicial. Así mismo “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” acepta y reconoce que nada se le adeuda, y que la oferta real de pago que recibió corresponde con los beneficios laborales que le corresponden , así mismo “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” reconoce y admite que la entidad de trabajo siempre mantuvo un buen trato a la misma, que nunca existió perturbación alguna, y que la entidad de trabajo siempre actuó en estricto apego a la norma laboral sin menos cabo de ninguno de sus derechos, declaración que hace mediante sus apoderados, es menester aclara que en este acto “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” también manifiesta de forma clara, lacónica y sin ningún tipo de coacción estando debidamente asistida por sus representantes judiciales: “QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ningún miembro o representante de la misma haya mantenido una conducta inapropiada, tampoco que ningún jefe haya mantenido conducta abusiva que a sus dichos podrían: gritos, malos tratos verbales ante sus compañeros de trabajo, como por vía telefónica, ni recibió gritos, ni humillaciones, por lo que no se pudo bajo ningún concepto haber generado ningún síntoma físico, estrés, ansiedad, por lo que en este acto solita a este tribunal que oficie al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales remitiendo copia de la presente transacción judicial a los fines que se archive en el expediente de la denunciada realizada por ante dicho Instituto Autónomo.
TERCERO: “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” también reconoce que a la misma no le consta que haya existido una situación similar en la entidad de trabajo, por cuanto la misma tenía su propia oficina, con ambiente de trabajo consonó, formidable y en estricto apego a la normativa laboral. “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” se obliga que tal como versa la demanda a no revelar información confidencial de la entidad de trabajo.
CUARTO: “La Entidad de Trabajo” entiende que con la finalidad de buscar una alternativa al presente conflicto se deben realizar mutuas concesiones, por lo que en aras de llegar a una resolución anticipada, deja constancia que NO RECONOCE que “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” haya sido objeto de acoso laboral o mobbing, sin embargo en aras de llegar una resolución de dicho conflicto ofrece la cantidad de CUATROS CIENTOS SESENTA Y CUATRO SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (464.798,70 Bs.), cabe destacar que al recibir este monto indemnizatorio y con la firma de la presente transacción la trabajadora desiste tácitamente de cualquier procedimiento administrativo en contra de la entidad de trabajo, siendo que ha reconocido que nunca fue o a sido objeto de acoso laboral o cualquier situación que haya ido en contra de sus derecho laboral o personal, que al final de cuenta busca un resarcimiento económico, que aunque la entidad de trabajo no reconoce, pero lo indemniza al fin de buscar una alternativa al la resolución del conflicto. Aun así la trabajadora se compromete en lo sucesivo a realizar el desistimiento del procedimiento llevado por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
QUINTO: “La Entidad de Trabajo” como una liberalidad ofrece el pago a “LUZMARINA LIRA CHIRINOS” la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (835.201,30 BS.), monto que se ofrece a “LUZMARINA LIRA CHIRINOS” a lo fines de salvaguardar cualquier derecho que se le adeude, a los fines pues que en el supuesto que se le adeude algún concepto de naturaleza laboral, se entiende que ha sido cancelado previamente con dicho monto cancelado, por lo que la entidad de trabajo nada adeuda y en el supuesto de adeudar algún concepto ya se tiene por cancelado y si en su defecto es superior al monto antes indicado se entiende que se adeudaría la diferencia, a lo que “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” acepta lo términos antes expuestos tal cual se detallaron.
SEXTA: Con la finalidad de determinar el monto que recibirá la ciudadana “LUZ MARINA LIRA CHIRINOS” es por lo que se estableció ut supra, recibirá un monto total de lo descrito en la cláusula cuarta y quinta un monto total de Un Millón Trescientos Mil Bolívares con Cero/Cien céntimos (1.300.000,00 Bs.). Dicha cantidad de dinero será pagada el día martes 04 de agosto de 2026, mediante transferencia Bancaria girada a la cuenta corriente nro 0134 0398 8639 8301 2689, del Banco Banesco perteneciente a la ciudadana trabajadora LUZ MARINA LIRA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad nro v.-10.250.312, en consecuencia para que la entidad de trabajo se libere del cumplimiento de la presente transacción debe consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el comprobante de transferencias bancaria el mismo día martes 04 de agosto del presente año en horas de despacho.
SÉPTIMA: “LAS PARTES” dan por terminado el presente asunto, y solicitan al ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, reconoce el alcance de este acuerdo. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la homologación de ley a la presente transacción que se redacta en tres ejemplares en un solo tenor, uno que reposa en el expediente, y otro para cada una de las partes involucradas, y una vez decretada la homologación quede definitivamente cerrado el referido expediente.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
La Secretaria,
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO.
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