REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de julio de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000041
DEMANDATE: YOLENNYS NAYIDITH ZAMBRANO MONTILLA.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: GRISELDA RODRIGUEZ y JOSE ORTIGOZA, INPRE: 116.277 y 218.786 respectivamente.
DEMANDADO: FARMACIA PUERTO SALUD, C.A., y solidariamente responsable los ciudadanos SAMUEL FELIPE OCHOA MOIZANT y WILFREDO RAFAEL JIMENEZ ORDAZ.
ABOGADO ASISTENTE: ISAAC ESTRADA, INPRE: 203.719.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO EXTENSIVA Y SOLIDARIA, interpuesta por los Abogados GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ y JOSÉ ALBERTO ORTIGOZA MIJARES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 116.277 y 218.786, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLENNYS NAYIDITH ZAMBRANO MONTILLA, ya identificada en autos. La referida medida ha sido solicitada tanto sobre los bienes de la empresa demandada FARMACIA PUERTO SALUD, C.A., como de forma conjunta y solidaria sobre el patrimonio personal y cuentas bancarias de los ciudadanos WILFREDO JIMÉNEZ (C.I. V-16.569.210) y SAMUEL OCHOA (C.I. V-15.654.826), en su condición de accionistas de la mencionada entidad mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los efectos de evaluar la procedencia de toda tutela cautelar, este juzgado debe verificar de manera concurrente la existencia de los requisitos legales:
Fumus Boni Iuris (Presunción del Buen Derecho): Al examinar las actas, este Tribunal constata que este extremo se encuentra previamente acreditado. Ciertamente, corre inserta en el expediente principal la documentación que demuestra de forma fehaciente la cualidad de accionistas de los ciudadanos Wilfredo Jiménez y Samuel Ochoa dentro de la empresa demandada. Asimismo, la pretensión encuentra su asidero jurídico directo en el mandato del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual instituye una responsabilidad patrimonial objetiva y solidaria de los accionistas ante los pasivos laborales incumplidos por la persona jurídica. Por tanto, existe una apariencia del derecho reclamado.
Periculum in Mora (Peligro en la Demora): Alega el solicitante un fundado temor de que la sentencia definitiva resulte ilusoria en su ejecución, argumentando conductas de supuesta descapitalización e inactividad comercial por parte de la empresa. No obstante, al realizar una revisión ponderada de las actas procesales, este extremo no se desprende de forma evidente ni comprobada en esta etapa procesal. No constan elementos de convicción objetivos que determinen de manera inequívoca que los codemandados estén realizando maniobras de insolvencia corporativa, ocultación de bienes o traspasos fraudulentos que pongan en riesgo inmediato el cobro de las prestaciones sociales.
Determinada la falta de acreditación fehaciente del periculum in mora, este órgano jurisdiccional debe evaluar el contexto y la oportunidad procesal en la que se efectúa esta petición.
Al respecto, se observa que la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, se encuentra actualmente en la etapa de celebración de Audiencias, propiamente en la fase de mediación. La naturaleza jurídica de esta etapa, consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preferentemente conciliatoria, voluntaria y busca el acercamiento de las partes para poner fin al litigio mediante un acuerdo mutuamente beneficioso.
Por otra parte, es un hecho público según se puede evidenciar de las actas que uno de los responsables solidarios se encuentra atendiendo al llamado de este Juzgado al evidenciarse su presencia en la audiencia preliminar inicial celebrada el día 01 de junio de 2026. Decretar una medida restrictiva y gravosa, como lo es el embargo preventivo en pleno desarrollo de la audiencia de mediación, atenta directamente contra la esencia, la pureza y el fin pacificador de esta etapa.
La imposición de medidas en este momento procesal genera un desequilibrio y una coacción que desnaturaliza la libertad de negociación, obstaculizando de forma evidente la posibilidad de llegar a un acuerdo consensuado entre la trabajadora y el empleador. La mediación exige un clima de confianza recíproca y ausencia de presiones cautelares, siempre que el derecho del trabajador no se encuentre en un riesgo inminente comprobado, situación que no ocurre.
Por consiguiente, al estar el procedimiento en plena fase de resolución alterna de conflictos y encontrándose los sujetos procesales vinculados al juicio, el pedimento cautelar resulta desproporcionado e improcedente en esta oportunidad por ir en contra del correcto desarrollo del proceso de mediación.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora en contra de la entidad de trabajo FARMACIA PUERTO SALUD, C.A., y de los ciudadanos WILFREDO JIMÉNEZ y SAMUEL OCHOA.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese la presente Decisión.
El Juez
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
La Secretaria
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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