REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: GP21-E-L-2026-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista y revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud de la diligencia suscrita por el abogado JOSE DE LOS SANTOS SECO GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.264, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EDRUINS RAYME VELIZ ROBLES y GILBERT JOSE LUGO GAMARRA, titulares de la cedula de identidad N° V-15.644.387 y V-12.744.910 respectivamente, mediante el cual solicita sean libradas nuevamente las boleta de notificación a los ciudadanos demandados de autos, ciudadanos MIGUEL ARNALDO PINEDA y MALYORI GISELA VARGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.855.323 y V-6.462.991 respectivamente, y que para el momento de la notificación el tribunal laboral del estado Aragua se pueda contar con la presencia y colaboración de funcionarios del orden público a los fines de hacer efectiva las respectiva boleta de notificación. Este juzgado vista la solicitud planteada determina lo siguiente:

 Este juzgado haciendo revisión exhaustiva del presente asunto, se percata que dichas notificaciones dirigidas a la parte demandada en el presente asuntos ciudadanos MIGUEL ARNALDO PINEDA y MALYORI GISELA VARGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.855.323 y V-6.462.991 respectivamente, fueron realizadas y practicadas por el ciudadano alguacil ROXBEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.611.792, cuyo juzgado a quien le correspondió dicha causa para ser efectiva la notificación fue el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en lo que dicho juzgado obtuvo como Resultado NEGATIVO dicha notificaciones realizada, según nomenclatura DP11-C-2026-000037 de ese tribunal.
En virtud de la solicitud planteada por la parte actora en cuanto a que el tribunal laboral del estado Aragua pueda contar con la presencia y colaboración de funcionarios de orden público, este juzgado hace mención del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Lo que refiere que el acto de notificación en materia laboral es de estricto orden público. Sus formalidades garantizan el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que no puede relajarse las formalidades para que esta se lleve a cabo, de manera textual y concreta a lo establecido en el artículo ejusdem, el Alguacil es el funcionario que posee la exclusividad y la fe pública para practicar las notificaciones en el proceso laboral, y no está facultado para delegar sus funciones de manera informal o relajar el procedimiento legal.
En ese orden de ideas, es menester mencionar que el uso de la fuerza pública no se utiliza para efectuar la notificación inicial de una demanda, sino como una medida excepcional de coerción para hacer cumplir mandatos judiciales expresos como, por ejemplo, ordenar la comparecencia obligatoria de testigos, peritos o asegurar la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Social determina que estas medidas deben ser estrictamente proporcionales, motivadas y justificadas por el juzgador, a fin de evitar incurrir en abusos de poder que desnaturalicen el carácter social del proceso laboral. Bajo la normativa que refiere la presente sentencia, la Sala de Casación Social fundamenta esta prohibición absoluta bajo los siguientes argumentos legales:

1. Sentencia N° 127 de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Gustavo Adolfo De Los Reyes contra Banco del Caribe, S.A.C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En este fallo histórico se fijó la doctrina sobre el carácter de orden público de la notificación laboral y la invalidez de cualquier procedimiento que altere las formas de citación de la ley.
2. Sentencia N° 0876 de fecha 16 de octubre de 2017 SCS-TSJ y Sentencia N° 595 de fecha 21 de diciembre de 2023 Criterios SCS: Reafirman de forma categórica que las formalidades de la notificación laboral son estrictamente rígidas y su cumplimiento para la validez del juicio no puede ser relajado por los jueces, prohibiendo interpretaciones extensivas que menoscaben los derechos del demandado.
Asimismo, en referencia y fundamento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe detalladamente que la notificación inicial se practica únicamente mediante un cartel fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregando copia al empleador o consignándola en su secretaría u oficina receptora (o, en su defecto, a través de los medios electrónicos acordados). La ley no contempla el auxilio policial para este acto de traslado, en consecuencia, la facultad de los tribunales laborales para solicitar el apoyo de los cuerpos de seguridad del Estado está restringida por el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que es una medida de apremio o de ejecución forzosa, lo que significa que solo procede para ejecutar sentencias definitivamente firmes o decisiones dictadas después de que las partes ya están incorporadas al juicio (estar a derecho), jamás para forzar la notificación, de una demanda y mucho menos su comparecencia inicial sin su debida y correcta notificación.
En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de ser utilizados los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA EN VIRTUD DE LA PRESENCIA Y COLABORACION DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN PUBLICO A FIN DE NO VULNERAR Y SI GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES INVOLUCRADAS.
2. ORDENA LIBRAR NUEVA BOLETA DE NOTIFICACION A LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANOS MIGUEL ARNALDO PINEDA y MALYORI GISELA VARGAS, titulares de la cedula de identidad N° V-4.855.323 y V-6.462.991 respectivamente, y la misma sea practicada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo CUMPLASE.


ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.


ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
Secretaria