REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2026-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Estando el presente proceso en la etapa subsiguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el escrito de fecha 15 de junio de 2026, y ratificado el día 23 de junio, presentado por el ciudadano HOWARD JOSÉ REYES COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.649, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A.
Mediante el referido escrito, la representación judicial de la empresa alega que padeció de “Malestar General, Hipertermia, Cefalea y Polimialgia” el día fijado para la Audiencia de Juicio (09 de junio de 2026), adjuntando una constancia médica simple emitida por la Dra. Rita Salazar Rojas (C.I. V-7.1.154.594). Con base en tales argumentos, califica su incomparecencia como un evento de "Causa de Fuerza Mayor" y formaliza el anuncio de un "recurso de apelación" contra los efectos de la referida audiencia, lo que implicaría la apertura de los mecanismos incidentales para justificar su inasistencia.
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Del régimen procesal de incomparecencia a la Audiencia de Juicio y la naturaleza de la carga procesal (Artículo 82 de la LOJCA)
Para determinar la procedencia de la impugnación planteada por el tercero interesado, es imperativo examinar la naturaleza jurídica de la audiencia de juicio dentro del diseño procedimental de las demandas de nulidad. El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) dispone textualmente:
“art 82; Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados... Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.
De la interpretación literal, lógica y sistemática de la norma transcrita, en sintonía con la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr., Sentencia N° 00945 del 14/07/2011, caso: Mario Rubino), se colige que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal obligatoria de carácter personalísimo únicamente para la parte actora (recurrente).
La sanción legal por incomparecencia es la declaratoria de desistimiento tácito del procedimiento, este opera de manera exclusiva frente al demandante, por cuanto es él quien ostenta la acción de nulidad y el interés directo en la destrucción de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado (en este caso, la Providencia de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar el reclamo por desmejora de la trabajadora). La Ley castiga la desidia del accionante extinguiendo la instancia, pues su ausencia revela la pérdida de interés en el proceso que él mismo inició.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en el acta de audiencia de fecha 09 de junio de 2026 la asistencia oportuna y legítima de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado, la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A.
Al haber comparecido la accionante a la audiencia oral y pública, la carga procesal fundamental para la continuidad de la causa quedó plenamente satisfecha. Por tanto, el proceso avanzó válidamente y el Tribunal concluyo la etapa oral, entrando de pleno derecho en el lapso para providenciar las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente.
La incomparecencia de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A., no paraliza el curso del proceso, su inasistencia a la audiencia no genera confesión ficta, ni produce el desistimiento de la causa. Su ausencia acarrea, por vía de consecuencia, la pérdida preclusiva de la oportunidad procesal para formular alegatos orales de manera directa ante el Juez en esa audiencia específica, pero en modo alguno vicia de nulidad el acto celebrado.
En virtud de la incomparecencia del tercero interesado la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y publica, el apoderado de la empresa pretende justificar su inasistencia invocando la doctrina referida a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (conforme al artículo 40 de la LOJCA en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) para demostrar una causa no imputable o fuerza mayor médica.
Este Tribunal debe enfatizar que dicho remedio jurisprudencial e incidental está diseñado exclusivamente para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, a los fines de evitar la muerte prematura del proceso por desistimiento cuando una causa extraña no imputable le impidió asistir. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa (v.gr., Sentencia N° 00905 del 13/07/2011, caso: Auto Seat de Venezuela, S.A.), permitiendo al actor demostrar el caso fortuito para "revocar" el desistimiento y ordenar una nueva fijación de audiencia.
En el presente asunto, al no haberse decretado el desistimiento de la demanda (por la efectiva asistencia de la recurrente), no existe un gravamen o daño irreparable que justifique una apelación, ni existe base legal para retrotraer el proceso o repetir una audiencia oral ya perfeccionada. Acceder a la solicitud del tercero interesado implicaría quebrantar los principios constitucionales de celeridad procesal, brevedad, eficacia y orden público procesal establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la LOJCA, generando una dilación indebida en perjuicio de la trabajadora recurrente.
No obstante lo anterior, la inasistencia de la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A., a la fase oral no la descalifica ni la expulsa de la relación procesal. En virtud de que el tercero interesado fue legalmente notificado y consta su cualidad en autos, este Juzgado, como garante supremo del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa (Artículo 49 Constitucional), debe precisar que la empresa mantiene intactos sus derechos para las fases subsiguientes del juicio.
La pérdida de la oportunidad para alegar oralmente en la audiencia no anula la facultad del tercero interesado para consignar sus conclusiones de fondo por escrito. Para ello, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) prevé una herramienta procesal idónea y expresa:
“Informes. Concluida la audiencia de juicio, las partes podrán presentar informes por escrito dentro de los dos cinco días de despacho siguientes”.
La expresión “las partes” contenida en dicha norma debe ser interpretada por este Juzgador bajo un criterio amplio, garantista y progresista, integrando al tercero interesado que comparte un interés legítimo en la causa.
Por consiguiente, la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A., tiene plenamente a salvo su derecho constitucional a consignar su correspondiente escrito de Informes dentro del lapso legal. En dicho escrito podrá plasmar sus defensas técnicas, contra argumentar los alegatos de la actora y analizar el material probatorio sustanciado. Esos informes, una vez presentados, serán objeto de obligatoria revisión, estudio y valoración por parte de este sentenciador al momento de dictar la sentencia definitiva sobre el fondo del recurso de nulidad.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en Función Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación e impugnación intentado en fecha 15 de junio de 2026 y ratificado en fecha 23 de junio por el apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE ALCA, C.A., contra los efectos de la Audiencia de Juicio, por cuanto la incomparecencia del tercero interesado no suspende ni vicia de nulidad el acto procesal válidamente celebrado con la asistencia de la parte actora.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.



Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.