REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de julio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-E-L-2026-000029

Visto el escrito presentado ante este despacho en fecha quince (15) de junio de 2026 por el ciudadano abogado Alexander Medina Chirinos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita formalmente la Revocación por Contrario Imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2026 (folio 180), y en consecuencia, peticiona la fijación inmediata de la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento de hecho y de derecho en los siguientes términos:
La parte solicitante fundamenta su pretensión aduciendo que este Tribunal violenta el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condicionar la fijación de la audiencia de juicio a las resultas de las pruebas de informes admitidas en autos (oficios dirigidos a SUDEBAN y SAIME), calificando dicha condición como un "formalismo excesivo" y una "dilación indebida".
Frente a tales alegatos, este Juzgador, como director del proceso y garante del orden público constitucional, se ve en la ineludible obligación de precisar la naturaleza y estructura del proceso laboral venezolano, el cual dista diametralmente de la interpretación simplista y segmentada que la parte actora pretende conferirle.
Es necesario comprender que el proceso laboral venezolano en primera instancia está concebido bajo el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), está estructurado en dos fases y encomendado a dos juzgadores con atribuciones diferenciadas y sucesivas. La primera fase, es la de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agota los mecanismos de autocomposición procesal y depuración del libelo miente la figura del despacho saneador, si así lo considera el Tribunal. No habiendo mediación y contestada la demanda, el asunto es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución al Juez de Juicio que corresponda mediante distribución aleatoria, y recibido el mismo por el Juez que corresponda, se da inicio a la segunda fase.
Contrario a lo afirmado por el peticionario, el rol del Juez de Juicio no es el de un mero espectador o un "fijador automático" de fechas. Una vez recibido el expediente, este Juzgador adquiere la plena jurisdicción y competencia sobre el debate de fondo, debiendo dentro de los tres (3) días hábiles, providenciar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, verificar su legalidad, pertinencia y conducencia, y dictar el correspondiente auto de admisión o rechazo.
Sostiene el solicitante que el artículo 150 de la LOPTRA impone un lapso perentorio de cinco días hábiles para fijar la audiencia tras el recibo del expediente, sin condicionamiento alguno. Este Juzgado desestima tal interpretación por resultar parcializada y lesiva para el propio proceso.
Si bien la norma establece un lapso, su aplicabilidad material está intrínsecamente supeditada a que el Tribunal cuente con los elementos de convicción necesarios para celebrar un juicio idóneo. El proceso laboral se rige por el principio de la audiencia única y concentrada. Cuando en el auto de admisión de pruebas (como el dictado el 25 de mayo de 2026, folios 165 al 171) este Juzgador determinó la necesidad, idoneidad y pertinencia de los informes de SUDEBAN y del SAIME para el esclarecimiento de la verdad material, dichas probanzas pasaron a integrar el patrimonio del proceso bajo el principio de adquisición procesal.
Aperturar la audiencia oral y pública de Juicio sin que consten en el expediente las resultas de los oficios librados, implicaría forzar la celebración de un acto procesal desprovisto de su base probatoria esencial, abocando al Tribunal a un diferimiento inminente o a decidir con base en la incertidumbre. Ello sí constituiría una flagrante violación a los principios de economía procesal, eficacia y concentración.
La decisión de este Tribunal de mantener en suspenso la fijación de la audiencia hasta tanto consten las resultas de los informes no vulnera el derecho a una justicia expedita; al contrario, constituye el blindaje judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el derecho a la defensa no se agota con la simple facultad de promover pruebas, sino que abarca de manera indisoluble el derecho a que las mismas sean efectivamente evacuadas e incorporadas al caudal probatorio antes de la decisión de mérito. Permitir el inicio del debate oral sin las respuestas de los entes públicos requeridos, colocaría a las partes en un estado de indefensión material, viciando el proceso de nulidad absoluta. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la verdad constitucional y la justicia material prevalecen sobre los lapsos meramente formales cuando estos últimos coliden con la correcta sustanciación de la causa.
Adicionalmente, quien Juzga, observa que la solicitud del peticionario adolece de una evidente extemporaneidad e incongruencia procedimental. Al momento de dictarse el auto de admisión de pruebas, el Tribunal fijó los límites y el alcance de los medios de convicción, considerándolos indispensables para la resolución de la controversia. Si la parte actora consideraba que dichos informes eran "impertinentes" o que el debate se circunscribía a "puro derecho", el momento procesal oportuno para oponerse o interponer los recursos de Ley era inmediatamente después de dictado el auto de admisión de pruebas.
Pretender en este estado de la causa, mediante una solicitud de revocatoria por contrario imperio, que el Juez de Juicio mutile el lapso de evacuación, califique a posteriori como "impertinentes" unas pruebas ya admitidas y ordene un juicio a ciegas, resulta del todo inadmisible por extemporáneo y contrario a la seguridad jurídica. La dilación administrativa derivada del trámite postal ante el SAIME o IPOSTEL debe ser canalizada mediante el impulso procesal y la insistencia de las partes en la búsqueda de los resultados, mas no mediante la supresión de la garantía probatoria.
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revocación por Contrario Imperio interpuesta por el ciudadano abogado ALEXANDER MEDINA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.522, contra el auto dictado por este tribunal en fecha 27 de mayo de 2026 (folio 180).
Asimismo, ratifica en todas sus partes el contenido del referido auto, manteniéndose en suspenso la fijación de la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio hasta tanto consten fehacientemente en las actas procesales las resultas de las pruebas de informes admitidas y libradas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se insta a las partes a ejercer el debido impulso procesal a los fines de coadyuvar con la pronta recepción de los oficios faltantes, garantizando así la celeridad y la justicia material en la oportunidad de la audiencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026) Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Abg. EUSTOQUIO JOSÈ YEPEZ GARCIA
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria