REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de julio de 2026
216º Y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH22-E-X-2026-000003
DEMANDANTE: EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
NULIDAD: De la Providencia Administrativa Nº 00040-2025, de fecha 26 de diciembre de 2025 expediente Nº 049-2020-01-000370, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar de amparo
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio del 2026 fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo de la Providencia Administrativa Nº 00040-2025, expediente Nº 049-2020-01-000370, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.137 de este domicilio, asistido judicialmente por el profesional del derecho Abogado HECTOR RAMON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.592.904, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, ordenándose la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del Amparo Cautelar solicitado por el recurrente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal al análisis de los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al ordinal 4º del articulo 243 ejusdem, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado por las partes así como a los indicios y pruebas hechas valer en los autos, todo de conformidad con lo establecido. En tal sentido, el examen de este Juzgado se limitará al cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar, solicitado en caso de autos.
Al respecto este Juzgado observa: Del análisis el escrito recursivo que riela a los folios de la pieza I del asunto principal, tenemos que la parte recurrente solicita medida cautelar de amparo y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa el cual esboza la misma en los siguientes términos
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) —de aplicación supletorio-analógica— y la inveterada doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia Nro. 01221 del 18 de noviembre de 2010), las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo tienen como finalidad resguardar la eficacia de la justicia frente a los desafueros de la Administración Pública.
Para que este digno Tribunal acuerde la medida de AMPARO CAUTELAR y ordene mi inmediato reenganche provisorio, procedo a demostrar el cumplimiento estricto y concurrente de los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia patria:
El Fumus Boni Iuris (Presunción o Humo de Buen Derecho - Art. 585 CPC) La Sala Político Administrativa ha definido el Fumus Boni Iuris en materia contenciosa como la existencia de elementos de juicio que, en un análisis preliminar (cognitio prima facie), revelen la flagrante ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, evidenciando una alta probabilidad de que el recurso principal sea declarado con lugar.
En el presente caso, el humo de buen derecho no es una mera presunción, sino una certeza jurídica ostensible por la simple lectura del acto. La Providencia Administrativa Nro. 00040-2025 se fundamenta en un error de subsunción jurídica inexcusable: declarar que un despido ocurrido en el año 2019 "no existió" porque el trabajador laboró temporalmente para subsistir entre 2024 y 2025.
Este Tribunal puede constatar de forma directa, sin entrar al fondo del juicio, que el Inspector del Trabajo violó el ordenamiento jurídico al ignorar los efectos de la sentencia penal absolutoria y mutar la doctrina obligatoria del Lucro Lucrati en una causal de extinción de la estabilidad. El vicio de Falso Supuesto de Derecho es tan evidente que el "buen derecho" que me asiste brilla con fuerza propia en el expediente, cumpliendo con creces el extremo del artículo 585 del CPC.
2. El Periculum in Mora (Peligro en la Demora y Perjuicio de Imposible Reparación - Art. 585 CPC): El peligro en la demora se configura cuando existe el riesgo manifiesto de que, por el retraso inherente al normal desarrollo del proceso principal, la sentencia definitiva se haga ilusoria o los daños causados al recurrente durante el juicio se vuelvan de imposible o difícil reparación.
Ciudadano Juez, nos encontramos ante una mora administrativa acumulada de más de seis (6) años (2018-2025). Obligarme a esperar el trámite completo de este juicio contencioso para recuperar mi puesto de trabajo, siendo un ciudadano de 54 años de edad con una carga familiar que mantener, constituye una condena anticipada e irreparable.
Daño al interés del trabajador es continuado y flagrante. El salario tiene un carácter alimentario indiscutible y es el único medio para garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana (Art. 83 y 87 CRBV). La privación prolongada e ilegal de mi empleo y mis ingresos ordinarios, sumada a la tacha de mi estabilidad laboral de 27 años de antigüedad, me causa un perjuicio que ninguna sentencia futura podrá resarcir retroactivamente de forma plena. El transcurso del tiempo es el peor enemigo de los derechos alimentarios; por lo tanto, el peligro en la demora es inminente y catastrófico.
3. El Criterio de la Ponderación de Intereses (Daño Marginal o Interés Público Frente al Privado): La doctrina de la Sala Político Administrativa exige de forma obligatoria que, al evaluar una medida cautelar contra un acto administrativo, el Juez pondere el daño que sufriría el interés público si se suspende el acto, frente al daño que sufriría el particular si el acto se mantiene ejecutándose.
En este caso, la balanza se inclina de forma absoluta a favor del trabajador:
El Interés Público: No sufre menoscabo alguno. Al contrario, el interés público de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en la protección del trabajo como hecho social y el cumplimiento estricto de la Constitución (Art. 89 CRBV). Mantener vigente un acto administrativo viciado de falso supuesto que vulnera los derechos de un trabajador deshonra la función pública y lesiona el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
El Interés del Trabajador: Sufre un daño marginal devastador, pues se le priva de su puesto de trabajo legítimo en MONACA debido a una interpretación caprichosa de la Inspectoría del Trabajo.
El Impacto sobre el Tercero Interesado (MONACA): La empresa no sufre ningún perjuicio irreparable al reincorporar provisionalmente a un trabajador con más de dos décadas de experiencia, pues recibirá a cambio la contraprestación inmediata de mis servicios personales y subordinados, manteniendo el equilibrio de la relación sinalagmática laboral.
Demostrados de forma exhaustiva y científica los requisitos del Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y la Ponderación de Intereses, solicito formalmente se acuerde la Medida Cautelar de Amparo ordenando mi inmediato reenganche provisional mientras se sustancia el procedimiento principal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En tal sentido, sólo resultará procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El fumus boni iuris, pericullum in mora y periculullum in damni, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo antes las consecuencias del acto denunciado de nulidad y la existencia de fundado temor de que se puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación, supuestos que se deben cumplir de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado la Sala de Casación Social, refiriéndose específicamente al Amparo Cautelar ha establecido el criterio de que para decidir el amparo cautelar intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el objetivo de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenerse no a un simple alegato de prejuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o pericullum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o una garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos. (Sentencia No. 1.259 de fecha 09/11/2012 de la SCS TSJ).
Entonces de conformidad con lo alegado, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus boni iuris por cuanto no se evidencia una violación al derecho a la defensa toda vez que el ciudadano EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE tuvo la oportunidad procesal de ejercer sus alegatos y proponer sus medios de prueba y que los mismos fueron evacuados tal como se evidencia de los actos procesales contenidos en el expediente administrativo y de los propios dichos contenidos en el escrito recursivo, por lo que no resulta una evidente violación al derecho constitucional al derecho a la defensa tal ni a la tutela judicial efectiva como lo quiere hacer valer la parte actora y tampoco se evidencia un perjuicio que no pueda ser reparado en la definitiva, por cuando el punto en que es sometido la presente nulidad del acto administrativo es sobre un punto netamente de derecho y especifico, en razón que la decisión declara la caducidad de la solicitud del procedimiento de reenganche incoada por el recurrente, que el ente administrativo a fin de dictar su resolución que declaró la caducidad del procedimiento el valoró los elementos que están en el expediente y que a su juicio consideró para dar llegar a su conclusión, y que la misma no tocó el fondo del tema primigenio lo que hace lo hace revisable que a través del presente procedimiento en el momento que toque dictar sentencia de fondo que a todo evento se determinara si el Inspector Jefe del Trabajo que conoció el asunto incurrió o no en una infracción de las normas legales denunciadas
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00040-2025 de fecha 26 de diciembre de 2025, contenida en el expediente No. 049-2020-01-00370, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Quinto de Juicio del Trabajo.
Abog. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
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