REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE: GP21 E-L-2024-000079.
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ENRIQUE LIMONGGI VILLEGAS y JOSE RAMON TINEO, titulares de las cedulas de identidad N° 4.836.424 y 7.166.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.719.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO; Abg. LOURDES RONDON CHUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.982.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que en fecha 19 y 21-julio-2026, durante la celebración de la Audiencia conciliatoria convocado por este Juzgado, con motivo de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad ocupacional que incoaran los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE LIMONGGI VILLEGAS y JOSE RAMON TINEO, titulares de la cedulas de identidad N°4.836.424 y 7.166.662; contra la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S.A ; y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 34 al 52 de la quinta pieza del expediente; observando este juzgador que dicho acuerdo fue expuesto por éstas durante dicha Audiencia, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte demandante los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE LIMONGGI VILLEGAS y JOSE RAMON TINEO, titulares de la cedulas de identidad N°4.836.424 y 7.166.662; y el abogado ISAAC ESTRADA, procediendo en sus carácter de apoderado judicial, ya ut supra identificado; Y en representación de la demandada la abogada LOURDES RONDON CHUELLO, procediendo en su carácter de apoderada judicial, suficientemente identificada en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por las partes; a tal efecto, observa este Juzgado que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por enfermedad ocupacional causados durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, en ese sentido la parte accionada ofrece pagar a los demandantes la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs 16.219.060) equivalente a VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (22.000,00); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican en el escrito libelar; Discriminado de la siguiente manera: LEOPOLDO ENRIQUE LIMONGGI VILLEGAS, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 7.372.300) equivalente a DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00); a través de transferencia bancaria a su cuenta, a la tasa del Banco Central de Venezuela, de Bs 737,23, por dólar, para el día 21 de julio de 2026; Y en relación al demandante JOSE RAMON TINEO, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 8.846.760), equivalente a DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ( USD 12.000,00); a través de transferencia bancaria a su cuenta, a la tasa del Banco Central de Venezuela, de Bs 737,23, por dólar, para el día 21 de julio de 2026; habiéndose realizado el descuento del 30% de los honorarios profesionales a favor del abogado ISAAC ESTRADA, Inpreabogado Nº 203.719, quien acepta el pago realizado como pago integro de sus honorarios profesionales, causados por la representación de los demandantes en todo el proceso judicial, en todas sus instancias, etapas e incidencias procesales, no teniendo nada que reclamar al respecto; las partes acuerdan que todos los montos acordados en la presente transacción se efectuaran dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la suscripción del presente documento transaccional en las cuentas bancarias arriba señaladas. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación de la demandada que intervino, y la aceptación de la parte demandante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, ni derechos irrenunciables es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo una vez conste en autos el pago efectivo de los montos convenidos conforme a los términos acordados en la transaccion.


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.