REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 05 de Febrero de 2026
Años 215º y 166º
ASUNTO: DX-2026-82523.
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2023-425119
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR.
En fecha 04 de Febrero de 2026, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del cuaderno separado Nº: DX-2026-82523, contentivo de inhibición, planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, seguido al imputado: IRAN ENRIQUE NICOLA FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.835.346, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma se encuentre debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 02 de Febrero de 2026, fue planteada inhibición por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, inhibición que propuso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…Quien suscribe Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, en mi condición de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el CI-2023-425119, seguida al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLA FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.835.346, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.835.346, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remite a este Juzgado causa signado bajo el nomenclatura: CI-2023-425119, a los fines de que sea subsanado toda vez que no existe coherencia entre las fechas de audiencia preliminar y Auto Publicados, alegando que las partes no fueron notificadas de la publicación del Auto Motivado, de la decisión de Audiencia Preliminar de fecha 26-03-2024, dicha inconsistencia obstaculiza la continuidad del trámite legal y vulnera la forma esencia del procedimiento, resaltando ESTE JUZGADOR que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al imputado ut supra señalado, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, procedo a Inhibirme del conocimiento del presente asunto toda vez que en fecha 11 de Noviembre del año 2025, se levantó Acta de Juramentación de los ciudadanos Abogados defensores URSULA MUJICA, ANTONIO HERRERA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es menester señalar que este Juzgador SE INHIBE del conocimiento del presente asunto con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 89 ejusdem, toda vez que EN FECHA 11/02/2020, LA SALA NO. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DICTA DECISIÓN DONDE CLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NO. GP01-P-2019-002501 (CUADERNO SEPARADO NO. DX-2020-000868) lo cual viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer, pues el ánimo para decidir como juzgador se ve afectado por la enemistad manifiesta que fue declarada ante ese Juzgado colegiado y que no se ve disminuido por el transcurrir del tiempo. Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial y con toda responsabilidad quien aqui juzga considera que, ya he mencionado, el ánimo ha sido afectado, lo idóneo es no seguir conociendo toda vez que las ofensas fueron de manera reiterada delante de los testigos que firman el acta que acompaño con esta inhibición, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial, que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causa alegada es el Ordinal 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que, de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que ademas garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oida dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaria en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el Presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa CI-2023-425119 y solicito decidir la incidencia, sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones Solicitando, de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré CON LUGAR. Adjunto como medios probatorios: 1-copia certificada del acta No. 29 levantada en fecha 22/11/2019 en el Libro de Actas llevado por este Tribunal de Control, Marcada con la Letra "A" y 2.- Copia certificada del acta de Juramentación de fecha 10 de Noviembre del Año 2025, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcada con la letra "B". Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibidem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 8 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guardese copia y certifiquese el presente auto por secretaria, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación..."
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”....Omissis...
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del literal A del cuarto aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo antes mencionado, se verifica la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, es por lo que se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones observa que la inhibición planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, se encuentra fundamentada en el artículo 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez inhibido acompañó el acta de inhibición con los siguientes medios probatorios:
1-copia certificada del acta No. 29 levantada en fecha 22/11/2019 en el Libro de Actas llevado por el Tribunal de Control 8°, Marcada con la Letra "A"
2.- Copia certificada del acta de Juramentación de fecha 10 de Noviembre del Año 2025, por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, marcada con la letra "B"
Circunstancias estas que considera el Juez que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 4° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)
De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que la inhibición planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que no queda demostrada de ninguna manera que se encuentre inmerso en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a derecho declara INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se deben declara INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos, por no existir sustentación probatoria que la avale que el Juez de Primera Instancia este inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Ahora bien, esta Sala N° 1 una vez declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por el Juez Inhibido, constata que no fue probada la causal invocada por el mismo, ya que al fundamentar su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debió incorporar los medios probatorios suficientes para demostrar que está en tela de juicio su imparcialidad de conocer el asunto signado con el N° CI-2023-425119, no cumpliendo así con los requisitos exigidos por el legislador, es así que quienes aquí deciden consideran que no quedó probada dicha enemistad manifiesta y no fue establecido su notoriedad y publicidad, bajo ningún elemento en que se pueda evidenciar; sin embargo una vez que el juez tenga el medio probatorio idóneo que dé cuenta de la enemistad que alega tener, podrá volver a interponer nuevamente la inhibición, incorporando a ella los medios probatorios suficientes.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, tras examinar la incidencia de inhibición planteada, resuelve declarar INADMISIBLE la misma por falta de medios de prueba, toda vez que el juzgador no cumplió con la carga procesal de acreditar la causal invocada. Se observa que el escrito carece del sustento probatorio indispensable para demostrar de manera objetiva el riesgo de parcialidad, resultando en una afirmación dogmatica y carente de soporte fáctico. En consecuencia, al no haberse aportado la prueba documental o técnica que sustente el motivo de separación, este Colegiado ordena al Juez de la causa continuar con el conocimiento del proceso, garantizando así el principio de celebridad y el derecho al Juez natural.
En conclusión, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA INHIBICIÓN, planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, seguido al imputado: IRAN ENRIQUE NICOLA FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.835.346, con fundamento en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición signada con el N° DX-2026-82523. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la INHIBICIÓN por falta de medios de prueba planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-425119, seguido al imputado: IRAN ENRIQUE NICOLA FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.835.346, Con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ACUERDA remitir el presente cuaderno separada de inhibición al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
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