REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 04 de Febrero de 2026
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-81450
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-001139
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: SEGUNDA (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: JUAN PABLO PÉREZ.
IMPUTADO: CRISTÓBAL MENDOZA.
VÍCTIMA: JOSÉ CARMONA. (RECURRENTE)
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2025-81450 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2024-001139, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE A CAUSA a favor del ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, el ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, en su condición de imputado, quedó debidamente emplazado en fecha 20 de Noviembre de 2025, no dando contestación al Recurso de Apelación, asimismo el Abg. JUAN PABLO PÉREZ, en su condición de defensor público, quedó debidamente emplazado en fecha 09 de Octubre de 2025, dando contestación al presente recurso en fecha 13 de Octubre de 2025, por ultimo, los representantes de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 08 de Diciembre de 2025, no dando contratación al Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 02 de Febrero de 2026, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231 de fecha 20 de mayo de 2005, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en Sentencia N° 484 del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2024-001139, es razón por la cual esta Alzada se declara competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación señalado. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
OBJETO DEL RECURSO

El ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, ejerció el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Carabobo, decisión que expresa lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:DECLARAR CON LUGAR, Revisada constan en autos diligencia y actuaciones realizada por imputado en defensa de los ciudadana que revista en carácter como víctima en el presente derecho es por lo que este ha sido las actuaciones de la presenta cusa este tribunal de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C, E e I, admite las excepciones planteadas por la defensa Publica en cuanto a que el asunto planteado en la presente causa no revisten de carácter penal en virtud que se ha hablado y se ha planteado en la presente audiencia contratos de opción de compra ventas, simulación de ventas, acciones estas que deben ser dilucidadas por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción penal con eso ha pretendido en este acto por lo siguiente SETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 09 DE JUNIO DE ANO 2023 N° 761, que indica lo siguiente: LA SALA CONSTITUCIONAL OBSERVA CON PREOCUPACIÓN UNA PRÁCTICA CADA VEZ MÁS RECURRENTE POR PARTE DE LOS PARTICULARES Y SUS DEFENSORES AL DENUNCIAR HECHOS ATÍPICOS CON EL OBJETO DE AMEDRENTAR A SUS CONTRAPARTE. SEGUNDO EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMO, EL DERECHO PENAL ES EL ÚLTIMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL PARA LA INTERVENCIÓN O SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, Y LAS SANCIONES APLICABLES DEBEN ESTAR LIMITADAS A LAS CONDUCTAS DEL HOMBRE QUE AFECTEN DE MANERA GRAVE LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS y la sentencia que ratifica: SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 07 DE MARZO DE AÑO 2023 N° 87, que indica lo siguiente: LA SALA CONSTITUCIONAL ADMITE UNA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO EN LA CUAL SE DENUNCIA LA SUPUESTA INTENCIÓN DE CRIMINALIZAR UN ASUNTO CIVIL DE PRESUNTA NATURALEZA ATÍPICA, CON OBJETO DE ESTABLECER TERRORISMO JUDICIAL A TRAVÉS DEL USO ABUSIVO DE ALGUNOS ACTORES DEL SISTEMA PENAL, LO CUAL, EN CRITERIO DE LA PROPIA SALA, PODRI SUPONERUNA TRANSGRESIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS LEYES PENALES PROCESALES Y SUSTANTIVAS, y en relación y asimismo en consecuencia de conformidad con el artículo 34 que establece los efectos de las excepciones propuestas y decretada por este tribunal en su numeral 4 que indica la declaratoria a dé lugar a as excepciones en el artículo 28 de este código condicionaras los efectos siguiente numeral 4 de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la presente causasen consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadano: CRISTOBAL MENDOZA, decretaron la libertad plena y sin restricción todo esto de conformidad del articulo 34 numeral 4 dilucidad por el tribunal supremo de justicia que ordena que los asuntos que se debe dilucidar por jurisdicción civil no podrán dilucidarse por la jurisdicción penal en virtud de que violan el orden publico establecido por configurar terrorismo judicial y establece un desorden jurídico llevando acciones que pueden ser reguladas por la jurisdicción civil o laboral en la jurisdicción penal, sentencia que establecen la minima intervención de la jurisdicción penal en asuntos que debe ser resueltos en la jurisdicción civil o laboral, en consecuencia se decreta el sobreseimiento al ciudadanos CRISTOBAL MENDOZA, de conformidad el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal C, E e I, por no revestir de carácter penal y no revisto la orden de inicio penal. Este tribunal decidirá el presente asunto en este acto y emitirá el auto motivado en los próximos días auto del cual serán notificadas las partes para los efectos procesales subsiguiente…”

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para
b. hacerlo.
c. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
d. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Copia textual. Cursiva y subrayado de la Alzada).

Conforme a lo previsto en la norma citada, basta que concurra una sola de esas causales para declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se puede constatar que la legitimidad de la parte recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata del ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, por ser quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: El recurrente presentó su escrito recursivo en fecha 02 de Octubre de 2025, tal como se evidencia en el folio primero (01) del cuaderno recursivo, asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, tal como consta en los folios setenta (70) al ochenta y siete (87) del asunto principal, verificando esta Alzada que la misma fue publicada dentro del lapso de Ley, por lo que se tiene por notificado el recurrente en la misma fecha, tal como se desprende de la certificación de los días de despacho y no despacho del Tribunal, debidamente suscrita por el secretario, la cual cursan en el folio treinta y siete (37) del cuaderno recursivo, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En el día de hoy; 27 de enero del año 2026, quien suscribe, Abg. DENNYS OVALLES, en mi carácter de Secretario administrativo adscrito al Tribunal Tercero (03°) Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - con sede en Valencia, por medio de la presente CERTIFICA: PRIMERO: En fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2025, se celebró Audiencia Preliminar, mediante el cual se decretó SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 34 NUMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C.E, 1 ejusdem a favor del ciudadano CRISTOBAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.238.359 siendo publicado AUTO MOTIVADO en ESTA MISMA FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025, encontrándose el mismo dentro del lapso correspondiente de Ley, en el asunto principal GP01-PM3-2024-001139 SEGUNDO: En fecha 02 DE OCTUBRE DE AÑO 2025, El Ciudadano JOSE CARMONA titular de la cedula de identidad V-20.498.762 en su carácter de víctima, asistido por el profesional del Derecho ABG Carlos Alejandro Brito Hernández inpre 196.669 interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictado en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE AÑO 2025 mediante el cual se decretó SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 34 NUMERAL 4 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales C,E, I ejusdem a favor del ciudadano CRISTOBAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.238.359siendo publicado AUTO MOTIVADO en ESTA MISMA FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2025 el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes luego de ser notificado de la decisión como lo estable en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: DÍA JUEVES 25/09/2025, VIERNES 26/09/2025, SÁBADO 27/09/2025, DOMINGO 28/09/2025, SIN DESPACHOS POR SER FIN DE SEMANA LUNES 29/09/2025, MARTES 30/09/2025, MIÉRCOLES 01/10/2025 QUINTO 5TO DÍA HÁBIL PARA CONSIGNAR, se evidencia que el recurso SE ENCUENTRA EXTEMPORÁNEO ya que el mismo fue consignado en el día SEXTO en fecha 02/10/2025. TERCERO: En fecha 06/10/2025, se da entrada al recurso interpuesto por El Ciudadano JOSE CARMONA titular de la cedula de identidad V-20.498.762 en su carácter de víctima, asistido por el profesional del derecho Carlos Alejandro Brito Hernández inpre 196.669, donde se ordena librar las boletas de emplazamiento a las partes. CUARTO: En fecha 09/10/2025 EL ABG. JUAN PABLO PÉREZ DEFENSOR PUBLICO DESPACHO NUMERO 8 DEFENSOR del CIUDADANO CRISTOBAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.238.359, queda debidamente emplazado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: En fecha 20/11/2025 el ciudadano CRISTOBAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.238.359, en su condición de imputado, queda debidamente emplazado de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: En fecha 08/12/2025, LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, queda debidamente emplazada de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal tal como se evidencia en sello húmedo de esta Fiscalía. SEPTIMO: En fecha 13/10/2025, EL ABG. JUAN PABLO PÉREZ. DEFENSOR PUBLICO DESPACHO NUMERO 8 DEFENSOR del CIUDADANO CRISTOBAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.238.359 Consigna Contestación al recurso de apelación, habiendo transcurrido los días hábiles desde su emplazamiento: VIERNES 10/10/2025, SABADO 11/10/2025, DOMINGO 12/10/2025 NO LABORABLES POR SER FIN DE SEMANA, LUNES 13/10/2025 (TRANSCURRIDO 02 DIAS HÁBILES para su contestación. OCTAVO: Ahora bien se deja constancia que hasta la presente fecha no consta contestación de imputado y de la representación de la vindicta pública.…”

De lo antes señalado, es evidente que los recurrentes apelan de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por lo que se tiene por notificado de la decisión en la misma fecha, En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del Recurso Apelación de Autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-004, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado en virtud de la normativa procesal citada, y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por el secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, los días de despachos transcurridos desde el día 24 de Septiembre de 2025, fecha en la cual se publico al decisión, hasta la interposición del recurso en fecha 02 de Octubre de 2026, es decir, que el recurso de apelación fue ejercido al sexto (6º) día hábil luego de haber sido publicado el fallo de la decisión, a saber transcurrieron los días hábiles siguientes: “…DÍA JUEVES 25/09/2025, VIERNES 26/09/2025, SÁBADO 27/09/2025, DOMINGO 28/09/2025, SIN DESPACHOS POR SER FIN DE SEMANA LUNES 29/09/2025, MARTES 30/09/2025, MIÉRCOLES 01/10/2025 QUINTO 5TO DÍA HÁBIL PARA CONSIGNAR, se evidencia que el recurso SE ENCUENTRA EXTEMPORÁNEO ya que el mismo fue consignado en el día SEXTO en fecha 02/10/2025…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir; después del lapso de los cinco (5) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 428 literal b ejusdem.

Al respecto es importante destacar, que ciertamente el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación del recurrente, y siendo la decisión fue dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha y el recurrente quedó debidamente notificado en la misma fecha, por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso le Ley, es por tal motivo que el recurso de apelación de auto fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo verificó esta Alzada en los actos procesales que corren insertos al asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2024-001139.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2024-001139. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2025-81450. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARMONA, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2025 y publicado su texto integro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-PM3-2024-001139, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE A CAUSA a favor del ciudadano CRISTÓBAL MENDOZA, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.




ASUNTO: DR-2025-81450
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-001139