REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Febrero de 2026
Año 215º Y 167º


ASUNTO: DRA-2026-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GX01-P-2018-000001
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera y ABG. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S. a quienes se les sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GX01-P-2018-000001, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 25/02/2026, la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera y ABG. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:

“…Quienes suscriben, Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera según Resolución N. 266 de fecha 12 de febrero de 2026 y Abg. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera según Resolución N. 138, de fecha 02 de febrero de 2023, con domicilio procesal en: Urbanización Carabobo, Edif. Torre Insotti, Sede Ministerio Público, Piso 6 municipio Valencia, Estado Carabobo, adscritos a la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de presentar SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-206071-2017, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
La investigación es seguida contra del adolescente 1. M.A.G.S., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17 años de edad para el momento de los hechos.
La investigación es seguida contra del adolescente 2.- C.A.G.P., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 15 años de edad para el momento de los hechos.
CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 01 de mayo de 2017, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 pm), las victimas, se desplazaban en su vehículo particular; cuando transitaban por la autopista del este, adyacente al Fórum de valencia, cuando son interceptados por un grupo de aproximadamente 20 personas detentando en sus manos armas de fuego, armas blanca (cuchillos), objetos contundentes (palos y bates de beisbol), en vista de la situación, el ciudadano king ng, quien conducía el referido vehículo automotor, realiza una maniobra con la finalidad de irse en sentido contrario por donde se trasladaban y así evitar ser abordados por estos sujetos, siendo infructuosa la acción, motivado a que el mismo pierde el control del vehículo y termina encunetado, en ese instante se acercaron los sujetos, al mismo tiempo se acercaron otros sujetos a bordo de vehículos motos y entre todos comenzaron a destrozar los vidrios de bien vehicular donde se trasladaban las víctimas, luego estos sujetos algunos sin camisa y otros con las caras tapadas, intempestivamente vuelven a relucir sus armas, con las cuales amenazan a las víctimas exigiéndoles que le entregaran el dinero que poseían y al mismo tiempo logran despojarlas de dos (02) teléfonos celulares, uno marca Samsung s7 y el otro un Iphone 6, un (01) bolso con productos 'personales, unos cuadernos y unos trajes de baño, herramientas del vehículo como el gato y el triángulo de seguridad, la cigarrera, unos pendrive y un manojo de llaves de residencia.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez, que actualmente el adolescente 1.C.A.A.V. y 2.-C.A.G.P., (de quien se omite la identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fue sancionado por los hechos suscitados en fecha 09 de marzo de 2019 y se encuentran siendo procesado judicialmente en fase de ejecución.
Ahora bien, en razón a la publicación en gaceta oficial de la Ley de amnistía para la convivencia democrática N° 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, establece lo siguiente:
Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y participes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 9, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre marzo y agosto del año 2017", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken. Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, Escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 30 de Noviembre de 2009, establece que: ...una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos, de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal a su cargo, sean revisadas las circunstancias particulares de procedencia, bajo la garantía y vigilancia de los Derechos que Constitucionalmente asisten al adolescente a los fines que le sea otorgada la Extinción Penal de la causa por Amnistía y proceda Como Juez decisor, al oportuno y eficaz pronunciamiento.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante del Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: Se declare la EXTINCIÓN DE LA CAUSA POR AMNISTÍA identificada bajo el número de caso MP-206071-2017 (nomenclatura del Ministerio Público)…”

DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por el Ministerio Público, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación Fiscal, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial

Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Único de Ejecución de la Sección Adolescentes, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala N°: 01 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesta por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera y ABG. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S. a quienes se les sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GX01-P-2018-000001, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.

El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.
En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Publica en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Representación Fiscal, Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera según Resolución N.° 266 de fecha 12 de febrero de 2026 y Abg. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera, SOLICITA sea valorada la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 numeral 7 de la mencionada ley, en concordancia con el articulo 10 ejusdem, esto en virtud de considerar la representación fiscal que los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014", y SOLICITA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA”.

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto la errada solicitud que hace el Ministerio Público al plantear en esta fase del proceso penal como es la Fase de Ejecución, solicitar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, infiriendo esta Sala observa, que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, no es solicitar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA, lo correcto es la EXTINCIÓN DE LA PENA, en el presente caso en materia de adolescente LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN APLICADA A LOS ADOLESCENTES, como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para resolver la solicitud del presente Recurso de Revisión de Sentencia por aplicación del Procedimiento de amnistía.

Ahora bien, en el presente caso bajo estudio se trata de una SENTENCIA DE SANCIÓN APLICABLE DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por admisión de hechos en fecha 27 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por los hechos ocurridos en fecha el 01 de Mayo de 2017.

Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)

De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Abg. MISHELLE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE PIMENTEL, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Tercera y ABG. ISAUDY NORIANA GONZÁLEZ OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S. a quién le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GX01-P-2018-000001, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA POR EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26/02/2026, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en el asunto principal GX01-P-2018-000001.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. Y ASI SE DECLARA.

Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”



Revisado el presente caso, verifica esta Alzada que la solicitud del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, planteada por la Representación Fiscal, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S., plenamente identificados en la causa penal signada bajo el número GX01-P-2018-000001, quienes actualmente se encuentran en LIBERTAD, con ocasión a la SENTENCIA DE SANCIÓN APLICABLE DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por admisión de hechos en fecha 27 de abril de 2018, por los hechos ocurridos en fecha el 01 de Mayo de 2017.

Ahora bien, esta Alzada, observa que dicho asunto penal, se encuentra Prescrito en fecha 26 de febrero de 2026, la cual corre inserta del folio 247 y 248 de la única pieza del asunto principal, Auto de Prescripción de la Pena, suscrito por la Jueza Abg. YULIMAR MENDEZ, a cargo del Tribunal Único de Ejecución con Competencia Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sin embargo la Representación Fiscal, SOLICITA sea valorada la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 numeral 7 de la mencionada ley, en concordancia con el articulo 10 ejusdem, esto en virtud de considerar la representación fiscal quelos hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 7, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre febrero y junio del año 2014", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que origino el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.” Y en su “Petitorio SOLICITA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR AMNISTÍA”.

Esta Alzada procede a revisar los hechos ocurridos en fecha el 01/05/2017, que se desprenden de las actas procesales del asunto principal y de la acusación fiscal ante el Tribunal de Control, que corre inserta en la Única Pieza, del folio 51, a efectos de verificar si están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía:
HECHOS

Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:


“En fecha 01 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 pm encontrándome de serbio en la Tercera Compañía del destacamento 411 se presentó un ciudadano KING TSE NG C.I. V- 3.846.462 con su familia su esposa y sus tres hijas manifestando que a la altura del Forum de valencia, cerca de la entrada de Mañonguito cinco ciudadanos le habían disparado y les habían despojado de sus pertenencias y del vehículo, seguidamente se constituyó comisión ordenada por el ciudadano CAP GURMEITTTE ESCANDON, este comisión a mi mando en compañía de los siguientes efectivos militares SM2 BARICO GUTIERREZ EDGARDO, titular de la cédula de identidad V-14.709.032, S1 ALVAREZ MENDOZA FREDY, titular de la cédula de identidad V-21.014.698 y el S2 LÓPEZ POLANCO DUVERICK, titular de la cédula de identidad V-24.466.172, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo LAND CRUCIER, color blanco Nro. 1 a sitio ante mencionado por el ciudadano KING NG al llegar pudimos observar que se encontraba un vehículo encunetado entre las aéreas verdes a la entrada de mañonguito donde se encontraban 5 ciudadanos dentro del vehículo revisándolo y con las características que nos habías sido aportadas por el ciudadano KING NG conductor del vehículo descendimos del vehículo y le dimos la voz de alto estos ciudadanos querían emprender la huida pero se logró neutralizarlos , seguidamente de acuerdo con el articulo 193 COPP el sargento S1 ÁLVAREZ MENDOZA FREDDY, procede a verificar el vehículo con las siguientes características, vehículo marca Toyota, modelo runer 4x4, color blanco, tipo camioneta placas AE127JM Serial de Carrocería 8XAYU59GICR011173, perteneciente a la victima posteriormente el S2 LÓPEZ POLANCO DUVERICK procede a identificarlos plenamente y realizarle su respectiva revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 del COPP, identificándolos como ciudadano 1) MIRELIS ROMERO RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-23.435.100 de piel blanca, cabello negro quien para el momento vestía una camisa chemise color fucsia pantalón jean color negro zapatos negros a quien se le incauto oculto en la cintura un arma de fuego tipo escopetín sin marca ni seriales visibles CAL.44MM con empuñadura de madera, la cual la tenía a la altura de la cintura y dentro de uno de sus bolsillos del pantalón en el lado derecho se le incauto dos cartuchos CAL 44 MM sin percutir, 2)- ciudadano LUGO COLINA, HUMBERTO DANIEL titular de la cedula de identidad V-20 315.932 de piel morena cabello negro quien para el momento vestía sudadera de color gris y pantalón jear color gris y zapatos negros 3)- ciudadano GRUZ REYES ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V 26.8.9.455 (adolecente de edad de 17 años edad de piel morena cabello negro quien para el momento vestía camisa de color blanca con letras de color verde y pantalón blue jean color claro; 4)- ciudadano GONZALO PEREZ CRISTOFER ALEJANDRO C.I V-31.140.023 (adolescente de edad de 14 años de edad), este presento copia fotostática de la cedula de identidad de piel morena cabello negro quien para el momento vestía de franela color azul pantalón blue jean y zapatos deportivos color blanca 5)- ciudadano quien dijo ser y llamarse MIKEL ALEXANDER GIRALDO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad v-29.856.920 (adolescente de 17 años edad), quien para el momento vestía suéter de color vinotinto con rallas blancas y letras con las siglas Carabobo bermuda de color blanco zapatos deportivos color negros, igualmente en el sitio se logró colectar las siguientes evidencias criminalística dos (02) vehículos tipo moto las cuales se especifican a continuación: un (01) vehículo tipo moto marca vera modelo socialista tipo paseo color gris placas AD7A17K perteneciente al ciudadano HUMBERTO DANIEL LUDO COLINA C.I. V-20.315.932, un (01) vehículo tipo moto marca keeway modelo shoper placas s/p, perteneciente al ciudadano MIRELES ROMERO RICHARD EDUARDO C.I.V-23.345.100, tres (03) guantes de carnaza de color gris, cinco (05) bombas (de fabricación rudimentaria con botellas de vidrio contentivas de gasolina y en sus punta rapo) tipo molotov y una (01) bandera del pabellón nacional las Cuales estacan a un lado de los vehículo: tipo moto, seguidamente procedo a trasladar los ciudadanos detenidos hasta la sede de le tercera compaña a mañongo junto con el vehículo recuperado el cual estaban robando estos mencionados ciudadanos y las motos incautadas, al llegar al comando el ciudadano KING TSE NG me informa como sucedieron los hechos me dice que ellos venían por la autopista escucha un disparo y salen estos cinco ciudadanos del área verde se le colocan frente a la camioneta el realiza una maniobra para no arrollarlos se encuneta y es cuando estos cinco (05) ciudadanos se acerca al vehículo uno de ellos el tenia camisa de color fucsia lo apunta con el arma o baja del vehículo y lo golpea mientras que los otros bajan y golpean a las hijas ciudadana MELYE NG C.. 31.072.284 de once (11) años de edad, CAYERYS CASTILLOS C.I. V-30.385.342 de trece (13) años de edad a quien la golpearon en la cara y le estaban tocando todas sus partes del cuerpo y KIMMN NC de ocho (8) años de edad estos estaban amenazando a las niñas (menores) le estaban pidiendo sus pertenencias bajo la amenaza de que las iban a asesinar también tiene a la esposa MARTHA DIAZ C.I. V-18.050.633 dentro del vehículo tocándole todas sus partes y luego ella fue laza al piso y golpeada los objetos que les fueron robado fueron los siguientes: DOS (02) TELÉFONOS MARCA SAMSUM MCDELO S7, UN 01, TELÉFONO MARCA IPHONE 6S UN (01) BOLSO CONTENTIVO DE ROPA Y ÚTILES PERSONALES, LAS LLAVES DE SU CASA Y LOS PARELES DEL CARRO JUNTO CON OTROS DOCUMENTOS PERTENECIENTES A OTRO VEHÍCULO, todos estos despojados bajo amenaza de muerta por parte de estos cinco ciudadanos, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE SE PROCEDIÓ A EFECTUARLE LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA C.R.B.V. Y EL ARTICULO 127 DEL COPP COMO DEL ART.654 DL A LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, motivo por el cual se le efectúa llamada telefónica a la ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo y a la ABG. MILAGROS ROMERO, Fiscal Vigésima Tercera con competencia en adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quienes giro instrucciones de elaborar el respectivo expediente, ordenare y remitir a la fiscalía de flagrancia y a la referida fiscalía especializada trasladar a los ciudadanos detenidos con el fin de ser presentados ante los tribunales correspondientes, asi mismo se realizó cadena de custodia a las evidencias”. (subrayado de esta Sala).

Establecido lo anteriormente el análisis de la Norma y de los hechos objeto de conocer la aplicación de la Ley de Amnistía, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la Representación Fiscal, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S., plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número GX01-P-2018-000001, quienes actualmente se encuentran en LIBERTAD, con ocasión a la SENTENCIA DE SANCIÓN APLICABLE DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por admisión de hechos en fecha 27 de abril de 2018, por los hechos ocurridos en fecha el 01 de Mayo de 2017, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura N° GX01-P-2018-000001, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la ley de amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley de Amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de amnistía, solicitado por la Representación Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último parágrafo del artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la Representación Fiscal, a favor de los sancionados C.A.G.P. y M.A.G.S., plenamente identificados en la causa penal signada bajo el número GX01-P-2018-000001, quienes actualmente se encuentran en LIBERTAD, con ocasión a la SENTENCIA DE SANCIÓN APLICABLE DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por admisión de hechos en fecha 27 de abril de 2018, por los hechos ocurridos en fecha el 01 de Mayo de 2017, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura N° GX01-P-2018-000001, por no cumplir con los supuestos establecidos en el articulo 8 para ser considerados hechos objeto de la aplicación de la ley de amnistía, al analizar los mismos en nada corresponde a los delitos propios de la naturaleza jurídica para la cual debe concederse la aplicación de esta Ley, como consecuencia es IMPROCEDENTE la aplicación de la ley de amnistía, toda vez que, no cumple con el supuesto establecido en el Numeral 7, del artículo 8 de la Ley de amnistía, solicitado por la Representación Fiscal.. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.

JUECES DE LA SALA Nº 1




ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



ASUNTO: DRA-2026-000021
ASUNTO PRINCIPAL: GX01-P-2018-000001