REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 27 de febrero del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2019-000394
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE REVISIÓN POR PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA.
Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por el Abg. JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ, en su condición de Defensor Público del penado YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GP11-P-2019-000394, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Eiusdem.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 24/02/2026, el Abg. JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ, en su condición de Defensor Público del penado YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ, Defensor Público Titular Séptimo (7°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: JEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, identificado con la cédula de identidad N. V-20.145.544, plenamente identificado en la causa penal signado bajo el N. GP11-P-2019-000394 nomenclatura de este honorable tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Pública, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesta por el Abg. JOSÉ ANDRÉS GÓMEZ, en su condición de Defensor Público del penado YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° GP11-P-2019-000394, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Eiusdem, las cuales están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según su argumentación, es factible la disminución de la pena ya que la misma es más favorable a sus defendidos.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.
En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión justifica su existencia en el proceso penal como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del penado, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por Ley anterior.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1210, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado (…)”…Omissis…
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicho asunto penal, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
Observa esta Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Pública en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena de conformidad con artículo 104 del Código Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2019-000394, que se le sigue al ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Eiusdem, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.145.544, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 19/09/2019, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Eiusdem.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA.
Bajo este orden de ideas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, estima imperativa aplicar el principio rector que rige la eficacia de la ley en el tiempo, en estricta observancia del principio de seguridad jurídica y las legítimas expectativas de los justiciables ante un cambio normativo de tal magnitud. Sobre este particular, resulta impretermisible invocar el mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”…Omissis…
En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, constituye una obligación ineludible para esta Alzada, conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es “(…) cuando imponga menor pena (...)”…Omissis…Sobre este particular, es preciso acotar que tal situación se refiere primordialmente al ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene las penas, y define la punibilidad de los actos, el cual se debe considerarse mediante un juicio de valor en concreto, los efectos jurídicos que la ley de Amnistía generan sobre la condena impuesta al ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544. Este análisis permite determinar la incidencia sustancial de la nueva ley, la cual, ante el fenómeno delictivo juzgado, exige un examen jurídico que garantice la primacía de la ley más beneficiosa.
De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
En base a tales consideraciones este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación el contenido de la decisión 1760, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a entre otras cosas refiere lo siguiente:
“(…) Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral)(…)”…Omissis…
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina tempus regit actum la cual establece que los actos jurídicos se rigen por la ley vigente al tiempo de su realización. La entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990, cede ante el mandato constitucional de la retroactividad de la ley cuando impongan menor pena, o como en el presente caso, se amnistíen los hechos conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in comento.
Por tanto, si bien los hechos que dieron lugar a la condena del ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, se regularon inicialmente por la ley vigente para el momento de su comisión, la aparición de una ley más favorable posterior a la sentencia definitiva obliga a este Tribunal de Alzada a desplazar la norma anterior por mandato del artículo 24 constitucional. Al configurarse este supuesto, la aplicación de la nueva ley no subvierte el orden procesal, sino que lo perfecciona, garantizando que el sistema de justicia reconozca la extinción de la punibilidad decretada en los hechos por el legislador especial.
En el caso bajo estudio, la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, representa precisamente esa modificación legislativa excepcional que el sistema de justicia debe reconocer. Por tanto, la revisión de la sentencia fundamentada en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un ataque al procedimiento, sino que va dirigida a materializar un cambio sustantivo en el presente caso de la norma penal que ahora favorece al ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, plenamente identificado en autos, al haber verificado en el asunto principal que la conducta fue acaecida en el contexto de los hechos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal considera que el recurso debe prosperar para restablecer la justicia material.
En sintonía con lo anterior, se observa que en el presente caso ha operado un cambio de etapa procesal relevante, toda vez que nos encontramos ante una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución. Bajo este escenario, al realizar el examen de tipicidad frente a la nueva norma, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones constató como se indicó ut supra que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, fueron los relacionados con las manifestaciones por motivos políticos que tuvieron lugar en fecha 30 Mayo del año 2019. En consecuencia, al no existir impedimento legal alguno y verificarse que el hecho objeto de la condena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, impuesta al citado ciudadano, entra en el ámbito de aplicación de la norma soberana del legislador, este Tribunal Colegiado concluye que la pretensión de extinción de la pena es el derecho que corresponde aplicar, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y justicia material.
Cabe destacar, que este principio ha sido ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 464, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:
“(…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…)”…Omissis…
Vista la jurisprudencia ante expuesta, este Tribunal de Alzada observa que, si bien la naturaleza jurídica de la revisión de sentencias no puede fundarse en simples modificaciones de la Ley adjetiva penal (procedimiento) que no afecten el fondo del delito, el caso que nos ocupa presenta una distinción fundamental. En efecto, la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, representa un mero cambio de formas procesales, que constituye una reforma penal sustantiva que impacta directamente en la existencia misma de la sanción, donde se concluye que el Legislador ha tenido la intención inequívoca de extinguir la punibilidad del hecho. Por lo tanto, al surgir esta modificación legislativa que efectivamente beneficia al justiciable, esta Sala considera que las solicitudes se ajustan plenamente al supuesto de procedencia del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia necesaria de lo antes expuesto, es imperativo precisar que la aplicación de la ley de amnistía no se limitó únicamente a la libertad física, sino que conlleva la plena extinción de la responsabilidad penal y de todos los efectos derivados de la condena conforme a la sentencia objeto de revisión. Sobre este particular, es importante resaltar, lo que bien establece el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, donde se dispone de manera taxativa la eliminación de los registros de antecedentes penales y policiales que pesen sobre el beneficiario por los hechos amnistiados, y sobre ese particular se expresa:
“Eliminación de registros y antecedentes
Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.”
En este mismo orden, encontramos que aun cuando este Tribunal Colegiado pudo observar que en fecha 26/02/2020, el Juez a cargo para ese momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y dio la posibilidad de acogerse a los penados al medio Alternativo de la Ejecución de la Pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se detectó que desde la indicada fecha, hasta el presente 27/02/2026, han transcurrido seis (06) años sin que conste en las actas procesales incidencia alguna o reporte sobre la actualización del cómputo de pena y el establecimiento de la ejecución de la condena ya cumplida por el penado YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544.
Establecido lo anterior, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. Por cuanto se cumple con lo establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley de Amnistía, se extingue de pleno derecho de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Eiusdem, impuesta en fecha 19/06/2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello al ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, , ya plenamente identificado en autos.
En consecuencia, al encuadrarse el hecho objeto de condena en los supuestos de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, este Tribunal decreta que CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y todas las penas accesorias, como la inhabilitación política. Se otorga la LIBERTAD PLENA y se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales de conformidad con el artículo 14 de la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Tribunal Colegiado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no efectuó la debida revisión de las actuaciones procesales del asunto penal identificado con el alfanumérico GP11-P-2019-000394, antes de su remisión al Tribunal de Alzada. Dicha revisión era obligatoria a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena impuesta al referido penado identificado en autos cuya ejecución no fue materializa en su oportunidad legal.
En consecuencia, se insta al Juez del Tribunal A quo, para que en futuras oportunidades realice una revisión exhaustiva y diligente de las actuaciones, con el fin de evitar dilaciones indebidas, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde con lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República.
En este sentido, es oportuno hacer la salvedad que el presente llamado de atención no constituye una sanción, sino una invitación a no incurrir nuevamente en las faltas antes señaladas. En este contexto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 5690, del 21 de septiembre de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa la Sala que el apercibimiento del cual fue objeto la parte recurrente por parte del referido Juzgado Superior, no constituye per se una sanción, sino simplemente un llamado de atención respecto a la actitud jurisdiccional desarrollada por ella (...)”…Omissis…
Por otra parte, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 214, de fecha 8 de febrero de 2009, indicó lo siguiente:
“(…) el apercibimiento es un mero llamado de atención que realiza el tribunal superior al inferior, con relación a algún aspecto jurisdiccional que considere inadecuado y que, por ende, debe ser corregido por aquél para que no se manifieste en futuras ocasiones (…)”…Omissis…
Conforme a los argumentos y jurisprudencias antes expuestas, se ordena oficiar al Juez de la recurrida, a los fines de apercibirla y que de fiel cumplimiento a lo aquí ordenado. Y Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, constatando esta alzada que los hechos acontecidos no encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, considera que lo ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se otorga la LIBERTAD PLENA, así como todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal que pesaban sobre el ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, se levanta la medida de inhabilitación política.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 10 y artículo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, y se declara la extinción de la pena, toda vez que, cumple con lo establecido en el supuesto del numeral 10, del artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, como consecuencia se extingue la pena del proceso penal, que inicio en fecha 02/05/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, por cuanto se extingue de pleno derecho la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico GP11-P-2019-000394, a favor del ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544. CUARTO: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y se otorga la LIBERTAD PLENA, así como todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal que pesaban sobre el ciudadano YEAN DAVID DÍAZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.145.544, se levanta la sujeción de la medida de inhabilitación política. QUINTO: Se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales, como consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, 27 de febrero de 2026.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DRA-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2019-000394
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