REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 28 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000013
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001073
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, constante de dos piezas desglosadas de la siguiente manera PIEZA UNO CON: (203), y la SEGUNDA PIEZA CON (222) FOLIOS ÚTILES, interpuesto por Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del penado LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, cédula de identidad N° V-24.472.412, por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISIÓN, solicitando la valoración de la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8 ordinal 12 de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la democracia, publicada en gaceta oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001073.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 24/02/2026, por la Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del penado LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, cédula de identidad N° V-24.472.412, por el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISIÓN, solicitando la valoración de la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8 ordinal 12 de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la democracia, publicada en gaceta oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-001073, el cual riela en el folio 209, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. DHAYRIS SILVANA RIOS FLORES, Defensora Público Penal Auxiliar Vigésima Tercera, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.412, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número CIM-2024-001073, nomenclatura de este honorable tribunal, quien actualmente se encuentra en LIBERTAD; acudo ante ustedes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 numeral 12 de la mencionada ley, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al mencionado ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley, se decrete procedente la Extinción de la Pena, tal y como lo señala el artículo 104 del Código Penal Venezolano, En consecuencia, surta los efectos previstos en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, así como la eliminación de registros y antecedentes relacionados con esta causa, a tenor del contenido del artículo 14 de la Ley de Amnistía supra indicada. Asimismo sirva a remitir a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello en virtud que surta efectos legales…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada la defensa pública y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en esta fase.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTIA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud planteada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462.Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extinga la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la Democracia, publicada en Gaceta Oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Defensa Pública, Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para resolver la solicitud del presente Recurso de Revisión de Sentencia por aplicación del Procedimiento de amnistía.
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio se trata de UNA SENTENCIA CONDENATORIA, luego de haber culminado el Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 24.472.412, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual fue condenado a cumplir una condena de 4 años Y 6 meses de prisión, más las penas accesorias de ley como la inhabilitación política de conformidad con lo establecido en el articulo 16.1del Código Penal, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16/01/2026, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha el 01 de agosto de 2024.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, esta Alzada habiendo verificado lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal para su admisibilidad y revisado lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de
amnistía que estable el Procedimiento y la Competencia de la Corte de Apelación para decidir la presente solicitud presentada por la Defensa Pública en el proceso en fase de ejecución, como ya fue planteada al inicio del cuerpo escritural de la presente decisión, procede a verificar los hechos y los supuestos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía.
En el presente caso, ha constatado esta Alzada que la solicitud del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA, planteada por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, defensora del ciudadano: LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.412, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número CIM-2024-001073, quien actualmente se encuentra en LIBERTAD; y expone que SOLICITA sea valorada la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 numeral 12 de la mencionada ley, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al mencionado ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley, se decrete procedente la Extinción de la Pena, tal y como lo señala el artículo 104 del Código Penal Venezolano, y que en consecuencia, surta los efectos previstos en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, así como la eliminación de registros y antecedentes relacionados con esta causa, a tenor del contenido del artículo 14 de la Ley de Amnistía supra indicada.
Esta Alzada procede a revisar los hechos ocurridos en fecha el 01 de agosto de 2024, que se desprenden de la Sentencia Condenatoria dicta en fecha 16/01/2026, que corre inserta en la pieza II, en el folio 186, a efectos de verificar si están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía:
HECHOS
"(...)En fecha jueves 01 de agosto del 2024, en horas de la noche de acuerdo a le manifestado por los funcionarios de la GNB, quienes se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Padrón Oquendo Carlos Eduardo, Comandante del Destacamento de Comandos Rurales 41-1 (Montalbán), a través de labores de inteligencia cibernética, en razón de lo cual realizaban monitoreo continuo de las Redes Sociales logrando visualizar una foto donde apreciaron que un ciudadano se encontraba publicando en sus Redes Sociales mensajes de incitación a la violencia e instigando al odio Procediendo a identificar y ubicar al referido ciudadano, ubicación que llevaron a cabo por medio de la foto en su perfil de Whatsapp, conformándose en comisión integrada por efectivos de la Segunda Compañía del DCR41-1 al mando del PTTE. VERGARA AGUILAR ELIOMAR, donde al realizar recorrido por el Sector de Sabana De Aguirre, lograron visualizar a un ciudadano con la misma características del que aparecía en la foto. practicando la detención del mismo, quien fue verificado con la foto, siendo la misma persona que aparecía en el perfil localizado, quedando identificado como LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, C.l. V-24.472.412, quien para el momento vestía camisa de color blanco, pantalón jeans de color negro, al realizar el respectivo chequeo corporal se le incautó en el bolsillo derecho trasero del pantalón un (01) Teléfono Marca Tecno Spark 10C, de color azul, SPN: 098813735 A102060como evidencia de interés criminalística, en razón de lo cual se procedió a materializar la aprehensión del mismo, por los delitos relacionados a la Ley Contra el Odio..(...)".
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si en el presente caso los hechos son objeto posible de conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así mismo, esta Alzada considera necesario revisar lo establecido en el artículo 10 sobre la Extinción de Pleno Derecho de la Acción Penal.
“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”
De igual manera, revisamos lo establecido en el artículo 14 de ley de amnistía, que establece, Eliminación de Registros y Antecedentes
“Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para que dejen sin efecto dichas solicitudes.”
Establecido lo anteriormente el análisis de la Norma y de los hechos objeto de conocer la aplicación de la Ley de Amnistía, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, enmarcando correctamente en la fase procesal en la que se encuentra, que es el Tribunal de Ejecución, lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Publica, argumentado en derecho y cesa todo efecto que la sentencia condenatoria haya establecido, vale decir, como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA.
El presente caso encuadra en el hecho objeto de amnistía, establecido en el Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, como consecuencia se EXTINGUE LA PENA DEL PROCESO PENAL, POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2024, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley de amnistía, por extinguirse de pleno derecho, la pena impuesta de 4 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en el asunto principal ° CIM-2025-001073, al ciudadano LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.412, en consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se otorga la LIBERTAD PLENA, Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia de la entrada en vigencia la Gaceta oficial N° 6.990 extraordinario la aplicación de la Ley de Amnistía objeto propio de esta Ley, SE EXTINGUE LA PENA.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 numeral 12 y artículo 11 de la ley de amnistía TERCERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTIA, planteada por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, enmarcando correctamente en la fase procesal en la que se encuentra, que es el Tribunal de Ejecución, lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Publica, argumentado en derecho y cesa todo efecto que la sentencia condenatoria que haya establecido, vale decir, como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA. CUARTO: En consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO LUIS MIGUEL NAVAS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.472.412 y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, se levanta la Inhabilitación Política, se otorga la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia del beneficio de la aplicación de la ley de amnistía objeto propio de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía. Y Así se decide. Cúmplase, líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
ABG. STEFHANIE MADARIAGA
LA SECRETARIA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DRA-2026-000013
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001073
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