REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 25 de Febrero de 2026
Año 215º Y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000009
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-330862
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por la Abg. YUSNEY ROJAS, en su condición de defensora pública del penado JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° CI-2020-33862, por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 24/02/2026, la Abg. YUSNEY ROJAS, en su condición de defensora pública del penado JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, presentó escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. YUSNEY ROJAS Defensora Público Penal Auxiliar Vigésima Segunda (E), actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: JOEL ANTONIO LABEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.397.625, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número CI-2020-330802, nomenclatura de este honorable tribunal, quien actualmente se encuentra en LIBERTAD; acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, en favor de mi defendido, y en consecuencia, se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa. Esto en virtud de que mi defendido fue condenado por el delito de INCITACIÓN AL ODIO, tipificado en el artículo 20 de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y Tolerancia, tal hecho ocurrió en el contenido del ámbito temporal mencionado en el Articulo 6 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática "La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley...". Es importante resaltar que mi defendido fue detenido por emitir en sus redes social opinión personal en cuanto a la situación política y económica del país, es por lo me permito mencionar el Artículo 2 de esta misma Ley "Esta Ley tiene como finalidad: 1. Contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional. 2. Generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político. 3. Promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse.
Es imperativo que este Tribunal considere que la conducta imputada a mi representado no es más que el ejercicio legítimo del derecho a la Libertad de Expresión, consagrado en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que toda persona tiene derecho a expresar sus ideas y opiniones sin que pueda establecerse censura alguna. Asimismo, el Artículo 58 constitucional refuerza el carácter libre y plural de la comunicación.
Al ser la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática una herramienta de pacificación nacional, su aplicación en casos de 'Incitación al Odio' no es opcional, sino un mandato para restaurar los valores de libertad y pluralismo político definidos en el Articulo 2 de nuestra Carta Magna. Por tanto, mantener la persecución penal sobre un discurso amparado por estas garantías constituye una violación directa al orden constitucional que este Juzgado, como garante de la ley, debe subsanar de inmediato mediante el decreto de amnistía.
En consecuencia, surta los efectos previstos en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, así como la eliminación de registros y antecedentes relacionados con esta causa, a tenor del contenido del artículo 14 de la Ley de Amnistía supra indicada a fin de remitir la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Pública, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación de la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTÍA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto en los términos antes expuestos, corresponde a esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer de la pretensión interpuesta por la Abg. YUSNEY ROJAS, en su condición de defensora pública del penado JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, a los fines de presentar solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática” y en consecuencia decrete el CESE DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA, a favor del penado antes mencionado, a quien le sigue el asunto signado con la nomenclatura N° CI-2020-33862, por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, las cuales están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según su argumentación, es factible la disminución de la pena ya que la misma es más favorable a sus defendidos.
En anuencia de lo anterior, considera esta Sala N°: 01, hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
Sobre esta institución la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad señalando que:
“la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) –tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía”.
En este mismo sentido, la amnistía ha sido definida por el Diccionario de la Real Academia Española como el “olvido legal de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores”, por lo que dicha figura constituye una excepción a la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos punibles y una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una justificación social específica fundada principalmente en razones de convivencia política.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
En correspondencia con la Sentencia Nº 193 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RV25-151 de fecha 24/04/2025.
El recurso de revisión como medio de impugnación obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, como medio de impugnación en contra de la sentencia condenatoria firme, que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, y a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no está sujeto a un lapso de caducidad.
En énfasis de lo antes transcrito y como fórmula para afianzar el establecimiento de una decisión cónsona a las pretensiones formuladas por las partes, la doctrina venezolana ha establecido que la interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la Ley Adjetiva Penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
Observa este Alzada, que el planteamiento que hace la Defensa Publica en su escrito de solicitud se decrete el Cese de la Ejecución de la condena, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa, correspondiendo la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462. Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Abg. YUSNEY ROJAS, en su condición de defensora pública del penado JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión, infiriendo esta corte que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, no es solicitar el sobreseimiento de la causa, lo correcto es que para que cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.397.625, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24/02/2021, por la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA, en el asunto principal CIM-2024-000450, a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N: 01 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
Una vez examinado el contenido del artículo que antecede, esta Sala N°: 01 pasa a precisar si los hechos acontecidos encuadran en el catálogo antes mencionado, de lo cual se hace necesario la verificación de los hechos citados en la acusación fiscal, los cuales se establecieron de la siguiente manera:
“En fecha 20 de abril de 2020, el Ministerio Público emite Orden de Inicio de Investigación, en virtud de los hechos plasmados en actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar N° 8 Carabobo, procedimiento para el cual se comisionó a la Delegación Municipal Las Acacias a los fines de practicar las diligencias de investigación que fueron ordenadas; ahora bien, de la investigación realizada por esta Dependencia del Ministerio Público, se logró determinar con certeza que el hoy imputado, ciudadano JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, subió a su cuenta de facebook, LINCE MACARAO, una publicación contentiva de mensajes que van en detrimento a la ardua labor que desempeñan los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 8 Carabobo, quienes se encargan del resguardo, orden y control para la distribución de combustible para vehículos automotores (gasolina). En relación a estos hechos, cabe resaltar que en fecha 20-04-2020, los funcionarios TENIENTE CORONEL LUIS RAFAEL CORONA GOMEZ, PRIMER TENIENTE RAÚL MORENO, Y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ALLAN CORNIELES, se encontraban en las adyacencias de las instalaciones de la Estación de Servicios La Granja, ubicada en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, dando cabal cumplimiento a las actividades mencionadas con anterioridad, asimismo pesquisando en relación a la publicación difundida desde la cuenta de facebook LINCE MACARAO, la cual contiene el siguiente mensaje: "las fuentes colas que tienen que aguantar civiles y funcionarios, mientras los del ejército de la brigada 41 venden la gasolina a los árabes, chinos, ya tenemos 5 días en eså interminable cola irrespetando a los funcionarios, coronel, sargento, policías, poder judicial, entre otros, venden la gasolina el comandante corona y una capitán tienen la más grande corrupción que se ha visto, qancho con ellos"; de la señalada publicación, los funcionarios actuantes determinaron que quien difundió la misma fue el hoy imputado, ciudadano JOEL ANTONIO LABEL MARTÍNEZ, es por lo que al verificar la presencia del mismo en las cercanías de la estación de servicios, lo informaron al Coronel Hibrain Ricardo Sirgo Herrera, quien en razón de haberse determinado su autoría en la difusión del aludido mensaje, giro instrucciones de que el mismo sea puesto a la orden del Ministerio Público, es por lo que se acercan al mismo y le explican el motivo por el cual lo abordan, procediendo el sargento segundo Allan Cornieles de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección corporal, encontrándole dentro de su vestimenta, un teléfono celular, dos carnet que lo identifican como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, un arma de fuego tipo pistola, y un porte de armas, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada inspección en el interior del vehículo que conducía el hoy imputado, marca jeep, modelo cherokee sport, color blanco, año 2010, placas AD297SA, colectando cinco cargadores para arma de fuego tipo pistola, y cien municiones calibre 9 mm; en razón de lo antes expuesto, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del hoy imputado, previa lectura de los derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladarlo a la sede de ese órgano actuante. Cabe resaltar, que durante el transcurso de la investigación, fueron sometidas a las experticias pertinentes, inclusive, extracción de contenido al equipo móvil colectado, resultado éste con el que se logró determinar fehacientemente que el hoy imputado difundió el aludido mensaje, en el que señala de manera incriminatoria a los funcionarios que se encontraban para el momento de los hechos en la señalada estación de servicios”. (Cursivas de esta Sala).
Establecido lo anterior, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, constatando esta alzada que los hechos acontecidos no encuadran en el catálogo del artículo 8 de la Ley de Amnistía, antes mencionado, considera que lo ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA, como consecuencia de la exclusión de los delitos cometidos en el año 2020, por cuanto no corresponde la aplicación de la ley, ni tampoco la extinción de la pena, toda vez que, no cumple con lo establecido en ninguno de los supuestos del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud, al no encuadrar el hecho como objeto de amnistía, en consecuencia, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y como consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 12 y articulo 11 de la Ley de Amnistía TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de AMNISTÍA. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA Nº 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DRA-2026-000009
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-330862
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