REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 25 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º
ASUNTO: DRA-2026-000007
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002017
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, planteado por la Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del ciudadano penado YOHENDRIS GABRIEL BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.035.905, por la comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual fue condenado a cumplir una condena de 4 años de prisión, a los fines de solicitar la valoración de la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8 ordinal 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la democracia, publicada en gaceta oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002017.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En fecha 24/02/2026, la Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, en defensa del ciudadano penado YOHENDRIS GABRIEL BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.035.905, por la comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA sancionado en el artículo 285 del Código Penal, el cual fue condenado a cumplir una condena de 4 años de prisión, a los fines de solicitar la valoración de la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8 ordinal 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia y la democracia, publicada en gaceta oficial N° 6.990 extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2026, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002017, el cual riela en el folio 117, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, ABG DHAYRIS RlOS Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23") actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano YOHENDRIS GABRIEL BLANCO APONTE titular de la cédula de identidad Nro. V-28.035.905 plenamente identificado en la causa penal signada bajo el numero CIM-2025-002017, nomenclatura de este honorable tribunal, acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el articulo 8 ordinal 13 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTIA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes de conformidad con lo establecido en artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en OS concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Defensa Pública, y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir la solicitud presentada en fase de ejecución.
En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en el proceso en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTIA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud por la defensa, corrigiendo esta Alzada en nuestra labor pedagógica que lo correcto es la extinción de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 462.Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistía, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Defensa Pública, Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión de Sentencia.
La presente solicitud, suscrita por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, corresponde en derecho en esta fase del proceso, como es Ejecución, no es solicitar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo correcto es para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Pública.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, por admisión de hechos en contra del ciudadano YOHENDRIS GABRIEL BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.035.905, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15/12/2025, por la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, a cumplir la pena de 4 años de prisión.
En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
En el presente caso, ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria por Admisión de hechos, planteada por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, en la comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud erradamente de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo lo correcto, para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Pública, es por lo que esta Alzada verificó lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, y habiendo revisado lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el Procedimiento y la Competencia de la Corte de Apelación para decidir la presente solicitud presentada por la Defensa Pública en los procesos en fase de ejecución, como ya fue planteada al inicio del cuerpo escritural de la presente decisión, procede a verificar los supuestos de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Amnistía.
Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si en el presente caso los hechos son objeto posible de conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así mismo, esta Alzada considera necesario revisar lo establecido en el artículo 10 sobre la Extinción de Pleno Derecho de la Acción Penal.
“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”
De igual manera, revisamos lo establecido en el artículo 14 de ley de amnistía, que establece, Eliminación de Registros y Antecedentes
“Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para que dejen sin efecto dichas solicitudes.”
Establecido lo anteriormente, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, planteada por la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, en la comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 13, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Publica, por estar errada en su argumento, de lo cual puede ser inferido por esta Alzada que la solicitud correcta, para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Pública, la Extinción de la acción penal, por cuanto no se corresponde a esta fase procesal.
El presente caso encuadra en el hecho objeto de amnistía, establecido en el Numeral 13, del artículo 8 de la Ley de amnistía, como consecuencia se EXTINGUE LA PENA DEL PROCESO PENAL, que inicio en fecha 05 de Septiembre de 2025, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley de amnistía, por extinguirse de pleno derecho, la pena impuesta de 4 años de prisión, por la comisión del delito de INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en el asunto principal ° CIM-2025-002017, al ciudadano YOHENDRIS GABRIEL BLANCO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-28.035.905, en consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se otorga la LIBERTAD PLENA, Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia de la entrada en vigencia la Gaceta oficial N° 6.990 extraordinario la aplicación de la Ley de Amnistía objeto propio de esta Ley, SE EXTINGUE LA PENA.Y Así se decide.
Se Exhorta a la Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, debe ser más acuciosa en la Responsabilidad que tiene de dar cumplimiento con la presentación del escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía, ante la Corte de Apelaciones, bajo un escrito estructurado, motivado que cumpla con el procedimiento en el que exponga, por lo menos de una relación sucinta de los hechos, los fundamentos jurídicos, que justifiquen la procedencia de la aplicación de la Ley, ya que, la actuación de la Defensa no puede ser exigua, ligera, ni infundada, debe ser diligente con especial atención al presente proceso, ya que, debe ser garante en el protocolo para la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Primera de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 13 y articulo 11 de la ley de amnistía TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. DHAYRIS RIOS, en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, que lo PROCEDENTE como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA, toda vez que, cumple con el supuesto establecido en el Numeral 13, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la Defensa Pública, por estar errada en su argumento, de lo cual puede ser inferido por esta Alzada que la solicitud correcta, para el cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, ES LA EXTINCIÓN DE LA PENA y no como lo plantea la Defensa Pública. CUARTO: En consecuencia, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, se levanta, se otorga la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena la eliminación de Registros Policiales y Antecedentes Penales, como consecuencia del beneficio de la aplicación de la ley de amnistía objeto propio de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía. Y Así se decide. SEXTO: Se Exhorta a la Abg. DHAYRIS RIOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Tercera (23°) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, debe ser más acuciosa en la Responsabilidad que tiene de dar cumplimiento con la presentación del escrito de solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía, ante la Corte de Apelaciones, bajo un escrito estructurado, motivado que cumpla con el procedimiento en el que exponga, por lo menos de una relación sucinta de los hechos, los fundamentos jurídicos, que justifiquen la procedencia de la aplicación de la Ley, ya que, la actuación de la Defensa no puede ser exigua, ligera, ni infundada, debe ser diligente con especial atención al presente proceso, ya que, debe ser garante en el protocolo para la solicitud de aplicación de la Ley de Amnistía. Cúmplase, líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)
Abg. Stefhanie Madariaga
La Secretaria
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA
ASUNTO: DRA-2026-000007
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002017
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