REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1


Valencia, 25 de Febrero de 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2025-82198
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001656
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TRIGÉSIMA CUARTA (34°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (RECURRENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS RANGEL, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS LUIS BARRERA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VALENTINA NARVAEZ, en su condición de defensora pública del acusado JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO.
ACUSADOS: CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO.
VÍCITMA: WASIM A. CHALJUM H.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el número DR-2025-82198, ejercido por la profesional del derecho GLADYS IBÁÑEZ, en su condición de de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el número CIM-2025-001656, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Interpuesto el recurso de apelación se dió el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVAEZ PÉREZ, en su condición de defensora pública del ciudadano JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, quedó debidamente emplazada en fecha 16 de Diciembre de 2025, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 19 de Diciembre de 2025, asimismo el Abg. LUIS RANGEL, en su condición de defensor privado del imputado CARLOS LUIS BARRERA, quedó debidamente emplazado en fecha 19 de Diciembre de 2025, no dando contestación al Recurso, por ultimo el ciudadano WASIM ALEJANDRO CHALJUM HINEIDI, en su condición de víctima, quedó debidamente emplazado en fecha 23 de Diciembre de 2025, no dando contestación al presente Recurso de Apelación; Por lo que posteriormente fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Enero de 2026, se dio cuenta, en la Sala N° 1 del presente recurso de Apelación de sentencia al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente al Juez Superior Suplente N°. 2 ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, quien conforma la Sala con las Juezas Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES.

En la fecha antes mencionada, se libró oficio S1-0021-2026, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001656.

En fecha 15 de Enero de 2026, se recibe oficio N° C1-0036-2026, constante de un (01) folio útil, proveniente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones asunto principal signado con el N° CIM-2025-001656, constante de una (01) pieza de doscientos veinte (220) folios útiles y una (01) carpeta confidencial constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 16 de enero del 2025, se declara ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó fijar AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el días 26 de Enero del 2026 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo se notifico a las partes para dicho acto.

En fecha 26 de Enero de 2026, se difirió la Audiencia Oral y Pública en virtud de de la incomparecencia de la Víctima WASIM ALEJANDRO CHALJUB HINEIDI y el ABG. CARLOS LUIS BARRERA MORENO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: CARLOS LUIS BARRERA MORENO, por lo que se fijó nuevamente para el día: 05 de Febrero del 2026 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de febrero del 2026, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en su condición de Juez Superior N° 3 y Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de haber concluido su período vacacional; así mismo se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, en su condición de Jueza Superior N° 2, en virtud de haber concluido su periodo vacacional; quedando conformada la Sala N° 1 por los Jueces Superiores N° 1 DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, N° 2 DRA SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA Y N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLE (PRESIDENTE DE LA SALA).

En fecha 05 de febrero del 2026 se juramenta el ABG. JULIO OSTOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.735, en representación del ciudadano: CARLOS LUIS BARRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-32.502.360, quien en dicho acto solicita el difirimiento de la Audiciencia Oral y Pública a los fines de imponerse de las actuaciones, quedando fijada la audiencia para el día: 19 de febrero del 2026 a las 11 horas de la mañana.

En fecha 19 de febrero del 2026 se realizó Audiencia Oral y Pública ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de Apelacion.

De esta manera, esta Sala procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. GLADYS IBÁÑEZ, en su condición de de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“...Quien suscribe, Abogada GLADYS IBÁÑEZ, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de Delitos Comunes Graves, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, me dirijo a usted respetuosamente dentro del marco de actuación correspondiente que les confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos de fecha 03 de diciembre del 2025 dictada a los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-06-1984, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.785.461, residenciado en Av Michelena, calle Santa Eduviges Casa N° 131-120, Estado Carabobo, y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, venezolano, natural de Naguanagua, fecha de nacimiento 13-11-2006, titular de la Cédula de Identidad No. V-32.502.360, calle Lomas de Funval, Barrio Nueva Juventud, casa S/N, Estado Carabobo, luego de haberse celebrado Audiencia Preliminar ante ese Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2025, en el asunto signado con la nomenclatura CIM-2025-001656, instruido por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 en su numeral 8 del Código Penal Vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WASSIM A.C.H, donde la decisión emitida por el Juzgador en audiencia preliminar, se apartó de la calificación jurídica del Ministerio Público, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“… Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”.
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación, se fundamenta en el numeral 1.5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente el supuesto en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
"Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (Negritas y subrayado de quien suscribe].
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código [Negritas y subrayado de quien suscribe].
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL PRESENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE DESESTIMAR Y SOBRESEER EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 03 de diciembre del 2025 es publicada sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en contra del ciudadano JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.785.461, CARLOS LUIS BARRERA MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-32.502.360, donde la juzgadora decidió apartarse del precepto jurídico bajo el cual el Ministerio Público subsumió los hechos punibles efectuados por los ciudadanos acusados, desestimando y sobreseyendo en la calificación Fiscal el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En el capítulo titulado "DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN" afirma el tribunal lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la acusación por el desde USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ratificado por la representación fiscal en la audiencia el mismo esta desestimado al ser revisadas las actuaciones se evidencia que no se encuentra acreditado la tipicidad jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en virtud que, de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento a los adultos imputados en sala, como los sujetos activos que hayan inducido al ciudadano adolescente a cometer la acción aunado al hecho de que no se individualizan la acción la conducta desplegada por los imputados hoy en sala, al momento que se cometió el hecho punible, es por ello que no se configura el tipo jurídico establecido en la LOPNNA en consecuencia, considera esta Juzgadora que, lo procedente y ajustado a derechos es DESESTIMAR a calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto la Fiscalía no establece la relación o actuación del presunto adolescente en la comisión de un hecho punible por lo que no se encuentra acreditado en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL REFERIDO DELITO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1ro, segundo supuesto del Código Orgánico procesal Penal por cuanto no puede atribuirse los hechos calificados por el Ministerio Publico a los acusados de marras.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representación Fiscal observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial para decretar la desestimación y sobreseer el delito de calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, no han variado, y prueba de ello lo constituyen las argumentaciones que se pasan a exponer:
Se observa que en fecha 11 de septiembre de 2025 el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en su numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que de la fase de investigación, se concluyó que había fundamentos serios para el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, en virtud de los múltiples y diversos elementos de convicción recabados en esa fase investigativa.
El Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre del 2025, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO desestimando y sobre yendo la calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que la juzgadora manifestó en la referida audiencia tal y como se evidencia en el auto motivado y recurrido que el delito fue sobreseido por cuanto de "las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento a los adultos imputados en sala, como los sujetos activos que hayan inducido al ciudadano adolescente a cometer la acción, aunado al hecho de que no se individualizan la acción la conducta desplegada por los imputados hoy en sala”.
Ahora bien, habiendo observado los escasos fundamentos de la juzgadora para alegar que no está determinada la participación de los ciudadanos se pregunta esta representación fiscal como la juzgadora ignora las circunstancias de hecho descritas en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a los imputados donde se plasma de manera consona la conducta antijurídica, punible desplegada por los ciudadanos en la comisión del delito quienes fueron sorprendidos de manera flagrante en posesión de los objetos pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, siendo señalados de manera fehaciente, coherente y firme por las ciudadanas M.L.E.G y A.J.R.A en sus condiciones de TESTIGOS PRESENCIALES del hecho, quienes manifestaron de manera inequívoca haber observado a los ciudadanos encontrándose en compañía del ADOLESCENTE J.C.B.M sustrayendo los objetos pertenecientes al establecimiento comercial ABASTO SUPER CARNES he ingresándoles a un bolso tipo morral y huyendo en veloz carrera del sitio del suceso, amenazando y vociferando improperios en contra de estas ciudadanas por cuanto habían sido sorprendidos flagrantemente por ellas al momento de encontrarse ejecutando el HURTO de los objetos en el interior del local comercial.
Es importante para esta representación fiscal destacar que al momento de la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los sujetos imputados se tuvo conocimiento que J.C.B.M es ADOLESCENTE, lo cual fue acreditado en el escrito acusatorio a través de las promociones como elementos de convicción consecuentes medios de pruebas la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO perteneciente al ADOLESCENTE JUAN CARLOS BARRERA MORENO, la cual fue expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, quien certifica como fecha de nacimiento el veintiuno (21) de abril del año 2008, acreditando tener cronológicamente diecisiete (17) años de edad, así como se promovió además COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha veintisiete (27) de julio del 2025, acto realizado por ante el TRIBUANL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra del ADOLESCENTE JUAN CARLOS BARRERA MORENO, por la comisión de los DELITOS DE HURTO AGRAVADO Y AGAVIILLAMIENTO, Aunado al ofrecimiento de este acervo probatorio se ofreció como elemento de convicción y medio de prueba COPIA SIMPLE DE LA VERIFICACIÓN AL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL, lo cual se evidencia en los folios 04,05,06,21,29, lo cual permite establecer de manera clara y contundente la identificación de los hoy imputados JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO acreditando una ALARMANTE PLURALIDAD DE REGISTROS POLICIALES, lo cual hace notoria sus CONDUCTAS DELICTUALES REINCIDENTES.
Ahora bien, esta representación fiscal trae a colación lo previste en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, el cual afirma lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
"Artículo 346. La sentencia contendrá:
4. La exposición concisa de sus fundamentes de hecho y de derecho".
Los precitados artículos establecen la obligación legal de motivar las decisiones judiciales. En efecto, las mismas deben contener las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador para emitir su fallo, so pena de nulidad en los supuestos donde omita realizarlo.
Así las cosas, de la lectura del auto motivado, se observa la falta de motivación suficiente, lógica y coherente conforme a lo anteriormente expuesto por parte de la Juzgadora al momento de decidir desestimar y sobreseer el DELITO de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a tenor de lo dispuesto en el Artículo 346 ejusdem como requisito sine qua non de las sentencias y decisiones judiciales, lo cual ciudadanos Magistrados le crea un GRAVAMEN IRREPARABLE a la VICTIMA, ciudadano W.A.C.H y al ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso, el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al sobreseer el referido tipo penal no fue suficientemente claro, dando un razonamiento Inmotivado, que carece de los fundamentos claros y precisos por los cuales la Juzgadora considero que los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO y CARLOS LUIS BARRERA MORENO no son el autores del delito que se les atribuye, ignorando que el Ministerio Público en su escrito acusatorio luego de adminicular todos los elementos de convicción, estableció en la acusación fiscal de manera clara fundamentos serios sobre la autoría y participación de los ciudadanos en los hechos por los cuales fue solicitado sus enjuiciamientos
Corolario a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha afirmado en sentencia número 103 de fecha 22 de octubre de 2020, expediente C20-18 lo siguiente:
"Aunado al yerro antedicho, resulta ostensible la deficiencia motivadora, respecto con lo afirmado, en razón que resulta notable la carencia de argumentos claros que permitan observar por qué según su criterio, efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por los tipos penales que inicialmente fueron presentados en su acto conclusivo. [Negritas y subrayado de quien suscribe)
Esta representación fiscal promovió todos los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes para sustentar la calificación jurídica del DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se acredita el gravamen irreparable que este sobreseimiento le causó a la víctima, vulnerándose de esta manera sus derechos inalienables de ser protegido y que el daño causado sea reparado. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (negritas y subrayado de quien suscribe)
En tal sentido el citado artículo ratifica lo dispuesto por nuestra Carta Magna, en su artículo 30, cuando establece lo siguiente:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables o a su derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (negritas y subrayado de quien suscribe)
En consecuencia, la Jueza al sobreseer el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, calificado por el Ministerio Publico sin haber variado las circunstancias que dieron motivo a la APREHENSIÓN FLAGRANTE y de acuerdo a la precalificación jurídica admitida en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, violando las disposiciones legales y constitucionales anteriormente descritas, incurriendo en su decisión en quebrantamientos causales de nulidad del fallo.
Ahora bien, considera esta representación fiscal que en virtud de que en efecto se violaron derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de una decisión la cual conlleva una nulidad absoluta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal, la cual establece lo siguiente:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, (negritas y subrayado de quien suscribe) CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 1 y 5" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE LA DECISIÓN y sea realizado un nuevo ACTO DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR....”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 19 de diciembre del 2025, la ABG. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Publica Décima Cuarta (14") con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, dió contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-26.364.244, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Publica Décima Cuarta (14") con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo con el carácter de defensora del ciudadano: JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº CIM-2025-001656, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA.
Ante ustedes acudo, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "CRBV"), y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica a dar Contestación Al Recurso De Apelación De Auto, interpuesto por la representación de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo "COPP").
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y LA LEGITIMIDAD
Quien suscribe, Abg. VALENTINA DEL CARMEN NARVÁEZ PÉREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-26.364.244, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Publica Décima Cuarta (14°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designada en virtud de la Resolución Administrativa Nº DDPG-2025-121 de fecha 13/06/25, convocada a comparecer en fecha 03/12/2025 por ante el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a la realización de la audiencia preliminar, en virtud de la aceptación de la causa a través del rol de guardia en la audiencia especial de presentación de detenido, en la oportunidad de asumir la defensa de los derechos y garantías que asisten al ciudadano: JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO ingresado bajo el Expediente Administrativo N.º CA-VL1-PO-DP14-2025-3989 al inventario general de causas. Continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 2 del COPP, que consagra el derecho a la defensa como garantía fundamental, y en el artículo 441 ejusdem, que otorga a las partes la facultad de contestar los recursos interpuestos contra las decisiones judiciales, esta representación se encuentra legitimada para oponerse al recurso de apelación formulado por el Ministerio Público. Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, principios que informan la presente contestación, en aras de preservar la integridad de la decisión recurrida, la cual se ajusta a derecho y no genera gravamen irreparable alguno, como erróneamente alega la representante de la Fiscalía.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Se deja constancia que en fecha 16/12/2025 siendo las 16:00 horas fue recibida BOLETA DE EMPLAZAMIENTO de fecha 12/12/2025 suscrita por la Abg. MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de hacer del conocimiento a quien aquí suscribe que en fecha 10/12/2025 los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público interpusieron RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 03/12/2025 dictada por el Tribunal A quo, en la cual admitió parcialmente la acusación fiscal en virtud de que se apartó de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público relativo al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, y sobresee dicha calificación a favor de mi patrocinado JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO plenamente identificado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Ahora bien, encontrándome en el lapso establecido al contenido y alcance de lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corta de Apelaciones para que ésta decida. (…)”
En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procede a realizar la CONTESTACIÓN FORMAL del recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° DR-2025-82198 interpuesto en fecha 10/12/25 contra la decisión de fecha 03/12/2025 y motivada en esta misma fecha dictada por el Tribunal A quo.
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Los representantes del Ministerio Público fundamentan su recurso en el artículo 439, numerales 1 y 5 del COPP, que permite apelar decisiones que: 1. pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5. Causen un gravamen irreparable, y en el artículo 424 que reconoce su legitimidad para recurrir decisiones desfavorables. No obstante, el artículo 428 del COPP establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o Irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Esta defensa argumenta que el recurso es inadmisible conforme al artículo 428, literal c, del COPP, dado que la decisión recurrida derivada de un procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 375 del COPP), constituye una sentencia definitiva que, en principio, no es apelable salvo que se demuestre una violación grave de derechos fundamentales o normas procesales que cause un daño irreparable. La Fiscalía no acredita dicho gravamen, ya que la decisión está fundamentada en hechos, pruebas y normativa aplicable, como se detalla más adelante. La Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 583 del 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, ha señalado:
"Las decisiones dictadas en el marco de un procedimiento por admisión de hechos no son susceptibles de apelación, salvo que se demuestre una violación del debido proceso o un error grave que cause indefensión o afecte derechos fundamentales."
En este caso, la Fiscalía no demuestra una violación del debido proceso ni un gravamen irreparable, limitándose a discrepar con la desestimación de la calificación jurídica, lo cual no constituye una causal de apelación suficiente para anular la decisión. Por tanto, esta defensa técnica en virtud de este particular, solicita se declare inadmisible el recurso incoado en fecha 10/12/25 por los representantes de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
Vistos los argumentos expresados en el escrito de impugnación incoado en fecha 10/12/2025, contra de la decisión de fecha 03/12/2025 y proferida en esta misma fecha emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual admitió parcialmente la acusación fiscal en virtud de que se apartó de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público relativo al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, y sobresee dicha calificación a favor de mi patrocinado JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO plenamente identificado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal.
Razón por la cual, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Defensora del ciudadano Ut Supra, se producen los argumentos contra el recurso, los cuales se procederán a ampliar en los capítulos ulteriores, en este sentido considera necesario quien aquí defiende señalar lo mencionado por los quejosos en lo que identificaron como "CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN" del Instrumento recursivo el cual indican lo siguiente:
"(...) Esta Representación Fiscal observa que los supuestos de derecho en los cuales se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial para decretar la desestimación y sobreseer el delito de calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (...) no han variado, y prueba de ello lo constituyen las argumentaciones que se pasan a exponer
(...) El Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de diciembre del 2025, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público (...) toda vez que la juzgadora manifestó en la referida audiencia tal y como se evidencia en el auto motivado y recurrido que el delito fue sobreseído por cuanto de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento a los adultos imputados en sala, como los sujetos activos que hayan inducido al ciudadano adolescente a cometer la acción, aunado al hecho de que no se individualizan la acción la conducta desplegada por los imputados hoy en sala.
Ahora bien, habiendo observado los escasos fundamentos de la juzgadora para alegar que no está determinada In participación de los ciudadanos se pregunta esta representación fiscal como la juzgadora ignora las circunstancias de hecho descritas en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a los imputados donde se plasma de manera cónsona la conducta antijurídica, punible desplegada por los ciudadanos en la comisión del delito, quienes fueron sorprendidos de manera flagrante en posesión de los objetos pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, siendo señalados de manera fehaciente, coherente y firme por las ciudadanas M.LEG y A.J.R.A en sus condiciones de TESTIGOS PRESENCIALES del hecho, quienes manifestaron de manera inequívoca haber observado a los ciudadanos encontrándose en compañía del ADOLESCENTE J.C.B.M sustrayendo los objetos pertenecientes al establecimiento comercial ABASTO SUPER CARNES he ingresándolos a un bolso tipo morral y huyendo en veloz carrera del sitio del suceso, amenazando y vociferando improperios en contra de estas ciudadanas por cuanto habían sido sorprendidos flagrantemente por ellas al momento de encontrarse ejecutando el HURTO de los objetos en el interior del local comercial.
Es importante para esta representación fiscal destacar que al momento de la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los sujetos imputados se tuvo conocimiento que J.C.B.M es ADOLESCENTE, lo cual fue acreditado en el escrito acusatorio a través de las promociones como elementos de convicción y consecuentes medios de pruebas la COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO perteneciente al ADOLESCENTE JUAN CARLOS BARRERA MORENO, la cual fue expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, quien certifica como fecha de nacimiento el veintiuno (21) de abril del año 2008, acreditando tener cronológicamente diecisiete (17) años de edad así como se promovió además COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha veintisiete (27) de julio del 2025, acto realizado por ante el TRIBUANL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra del ADOLESCENTE JUAN CARLOS BARRERA MORENO, por la comisión de los DELITOS DE HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Aunado al ofrecimiento de este acervo probatorio se ofreció como elemento de convicción y medio de prueba COPIA SIMPLE DE LA VERIFICACIÓN AL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL, lo cual se evidencia en los folios 04,05,06, 21, 29, lo cual permite establecer de manera clara y contundente la Identificación de los hoy imputados JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, acreditando una ALARMANTE PLURALIDAD DE REGISTROS POLICIALES, lo cual hace notoria sus CONDUCTAS DELICTUALES REINCIDENTES.
(...) Así las cosas, de la lectura del auto motivado, se observa la falta de motivación suficiente, lógica y coherente conforme a lo anteriormente expuesto por parte de la Juzgadora al momento de decidir desestimar y sobreseer el DELITO de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem como requisito sine qua non de las sentencias y decisiones judiciales, lo cual ciudadanos Magistrados le crea un GRAVAMEN IRREPARABLE a la VICTIMA, ciudadano W.A.C.H y al ESTADO VENEZOLANO (...)
En el presente caso, el Tribunal Primero (1°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al sobreseer el referido tipo penal no fue suficientemente claro, dando un razonamiento e motivado, que carece de los fundamentos claros y precisos por los cuales la Juzgadora consideró que los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO no son el autores del delito que se les atribuye, ignorando que el Ministerio Público en su escrito acusatorio luego de adminicular todos los elementos de convicción, estableció en la acusación fiscal de manera clara fundamentos serios sobre la autoría y participación de los ciudadanos en los hechos por los cuales fue solicitado sus enjuiciamientos.
Esta representación fiscal promovió todos los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes para sustentar la calificación jurídica del DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se acredita el gravamen irreparable que este sobreseimiento le causó a la víctima, vulnerándose de esta manera sus derechos inalienables de ser protegido y que el daño causado sea reparado. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal
(...) En consecuencia, la Jueza al sobreseer el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, calificado por el Ministerio Publico sin haber variado las circunstancias que dieron motivo a la APREHENSIÓN FLAGRANTE y de acuerdo a la precalificación jurídica admitida en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, violando las disposiciones legales y constitucionales anteriormente escritas, incurriendo en su decisión en quebrantamientos causales de nulidad del fallo. Ahora bien, considera esta representación fiscal que en virtud de que en efecto se violaron derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de una decisión la cual conlleva una nulidad absoluta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 175 de la Ley adjetiva Penal (...)
Con respecto a este particular, la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, dictada en la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2025, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo exigido por el artículo 157 del COPP, que Impone la obligación de fundar las decisiones judiciales bajo pena de nulidad. En efecto, la Juzgadora expuso de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la calificación por USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, argumentando que "de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento a los adultos imputados en sala, como los sujetos activos que hayan inducido al ciudadano adolescente a cometer la acción, aunado al hecho de que no se individualizan la acción la conducta desplegada por los imputados hoy en sala".
Esta motivación es suficiente, lógica y coherente, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia N° 441 de fecha 25 de julio de 2025 (expediente C25-370), donde se reitera que la motivación debe ser concisa pero adecuada para permitir la comprensión de las razones del fallo, sin necesidad de exhaustivos análisis probatorios en la fase preliminar. La recurrente incurre en un error al alegar inmotivación, pues ignora que el control material de la acusación, previsto en el artículo 303 del COPP, faculta al Juez de Control a examinar la tipicidad de los hechos y decretar el sobreseimiento si no se configuran los elementos del tipo penal, como ocurrió en el caso sub judice.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, que sanciona a "quien utilice niños, niñas o adolescentes para cometer delito" con prisión de veinte a veinticinco, la doctrina penal venezolana (Zaffaroni y Hurtado Pozo, adaptadas al contexto venezolano por juristas como Luis Brito Garcia) exige como elementos típicos: 1. la utilización activa del menor, que implica inducción, instigación o explotación; 2. la comisión de un delito por intermedio del adolescente; y 3. el dolo específico de valerse del menor para delinquir. La jurisprudencia del TSJ, en sentencia N° 204 de fecha 05 de junio de 2017 (Sala de Casación Penal), ha precisado que no basta la mera presencia o compañía de un adolescente en la comisión de un delito para configurar este tipo penal; se requiere prueba fehaciente de la inducción o uso instrumental del menor.
En el presente caso, como correctamente apreció la Juzgadora, los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público (declaraciones de testigos presenciales, acta de aprehensión y verificaciones en el SIIPOL) solo acreditan la participación conjunta en el hurto, pero no demuestran que los adultos imputados indujeran o utilizaran al adolescente para perpetrar el ilícito. Las declaraciones de las testigos M.L.E.G y A.J.R.A refieren a una sustracción colectiva, sin individualizar conductas de inducción, lo que excluye la tipicidad.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia N° 103 de fecha 22 de octubre de 2020 (expediente C20-18), citada por la Recurrente, no avala su posición, sino que, por el contrario, advierte que el Juez de Control no puede admitir calificaciones fiscales deficientes en sus requisitos de fondo, como la falta de elementos típicos, so pena de vulnerar el principio de non bis in idem y el derecho a la defensa. En dicha sentencia, se anula una decisión por inmotivación al cambiar la calificación sin fundamentos, pero aquí la desestimación está motivada en la ausencia de tipicidad, ajustándose al numeral 1 del artículo 300 del COPP (el hecho no es típico o no atribuible).
No existe gravamen irreparable para la víctima ni para el Estado, como alega la Fiscalía invocando los artículos 23 del COPP y 30 de la CRBV, pues el proceso continúa por el delito de HURTO AGRAVADO, garantizándose la reparación del daño y la protección de la víctima. Alegar nulidad absoluta bajo el artículo 175 del COPP es improcedente, ya que no se violan derechos fundamentales; al contrario, la decisión preserva el principio de culpabilidad (artículo 49 CRBV) al evitar una acusación infundada.
La doctrina procesal penal venezolana, representada por autores como Alberto Arteaga Sánchez, enfatiza que la audiencia preliminar no es un mini-juicio, sino un filtro para depurar acusaciones infundadas, evitando la judicialización innecesaria (vid. "El Proceso Penal Venezolano", 2020). En similar sentido, la jurisprudencia del TSJ en sentencia N° 215 (Sala de Casación Penal), ha ratificado que el sobreseimiento en audiencia preliminar procede cuando no se acreditan los elementos del tipo, sin que ello implique valoración probatoria exhaustiva, reservada para la fase de juicio. En el caso de autos, la desestimación respeta el principio de proporcionalidad y el interés superior del niño y adolescente (Artículo 78 CRBV y artículo 8 LOPNNA), al no forzar una calificación que podría estigmatizar al adolescente sin base probatoria sólida.
CAPITULO V
PETITORIO
Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR por no hallar merito a los argumentos esgrimidos y, en consecuencia, confirme la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 03/12/2025 mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal en virtud de que se apartó de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público relativo al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 264 de la LOPNNA, y sobresee dicha calificación a favor de mi patrocinado JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO plenamente identificado y lo CONDENÓ a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…En fecha 03 de diciembre de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 11/09/2025 por la Fiscalia Undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien acusó a los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de WASIM A.C.H. Asimismo, se deja constancia que la representación de la victima la asume la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad, solicito el mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los acusados.
El Tribunal impuso a los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el acusado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Consecutivamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. VALENTINA NARVAEZ, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso... Esta defensa técnica actuando en representación de los derechos y garantias que asisten a mi defendido JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, ratifica siendo la oportunidad legal correspondiente, el escrito a la contestación fiscal en fecha 01-10-2025, donde se solicita en primer lugar, la nulidad de la acusación por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud que esta defensa solicito en fecha 14-08-2025 y 26-08-2025, diligencias de investigación a la fiscalía correspondiente sin que la misma emitiera pronunciamiento alguno con respecto a dicha diligencias, seguidamente esta defensa técnica opone la excepción establecida en ef artículo 28, numeral 4 literal i del COPP, por cuanto carece la acusación fiscal de los elementos de procedibilidad específicamente los del numeral 2,3 y 5 del artículo 308 del COPP, seguramente esta defensa técnica en virtud de lo antes mencionado solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa en caso de no considerarto procedente, solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido, es todo....” Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. LUIS RANGEL quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso. Esta defensa en representación de CARLOS LUIS BARRERA MORENO, Se opone al acto conclusivo presentado por el MP, ya que si bien es cierto, que el MP realizo trabajo de Investigación, también es cierto que existe mucha deficiencia en el acto conclusivo que puede comprometer la inocencia de mi representado, no hubo individualización en este hecho, ya que mi defendido estaba comprando algo con su hermano, y no cometió delito alguno, no quedo establecida la condición de la presunta víctima, no se demostró mediante factura o inventario, que indique que eso fue extraído de dicho local, por todo lo antes expuesto esta defensa para evitarle los gasto al estado, ya que va a existir una sentencia en un juicio oral y público será una absolutoria, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 y 4 del COPP, y interpone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal y solicito copias de la presente acta, asi como del auto motivado, es todo....”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar.
“…en fecha veinte seis (26) de julio del 2025 aproximadamente a las 09:00 am en el local que lleva por nombre "ABASTOS SUPER CARNE CA” ubicado en la AVENIDA LAS FERIAS PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO (FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO EL PALOTAL), ingresan al Abasto dos ciudadanos con extraña actitud, el primero vestía franela gris oscuro, pantalón jeans de color azul zapatos grises El segundo vestía suéter color marrón, mono de color negro y zapatos de color negro Dunico con un bolso de color negro en la parte de la espalda ambos sujetos visualizaban los alrededores, caminaban de un lado a otro dentro del local El tercer sujeto vestía suéter de color gris claro pantalón jeans negro y zapatos rosados quien se quedo en la parte de afuera Se conoce a través de la entrevista realizada a la denunciante y Testigo presencial el ciudadano WACH del hecho quien funge como trabajador encargado del local ABASTO SUPER CARNE que en esos momentos mientras estos sujetos se desplazaban por el local ella se encontraba en el mostrador y salió hacia la puerta principal de la oficina sin perder la mirada en las sujetos se vuelve a colocar en el mostrador cuando visualizo un movimiento extraño de uno de ellos logrando observar y percatarse que agarran un jabón en polvo marca Ariel de 500 gramos, y luego salieron del local esta ciudadana sale hacia la parte de afuera del local y empieza a perseguirlos y a soficitar apoyo policial cuando uno de los tres yetas se volteo y con una mirada amenazante realizó un movimiento con su mano a la altura de su cintura y posteriormente de manera muy nerviosa comenzaron a avanzar muy rápido en ese momento estaba pasando una patrulla de la Policía Municipal de Valencia y esta ciudadana les grita que la habían hurtado en el local, los funcionarios policiales empezaron a seguir cuando uno de ellos lanzo el bolso logrando ser aprehendidos en FLAGRANCIA, Procediendo a realizarles revisión corporal incautándoles Un (01) envase traslucido elaborado en material sintético contentivo de una sustancia liquida de color ambar con una etiqueta donde se lee Bebida Expirituosa TUCACAS Licor Un (01) empaque rectangular elaborado en material de plástico de color blanco y azul, que se lee ARIEL Poder y Cuidado Detergente, Un (01) morral color negro de material tipo tela, con su emblema que se lee NIKE air bolso tipo escolar de interés policial quedando estos sujetos peramente identificados como CARLOS LUIS BARRERA MORENO de 18 años de edad titular de la cédula de identidad numero V32 502 360 JULIO GRABRIEL PRESLUITO MANZO de 41 años de edad titular de la cédula de Identidad número V-16 785 461, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos: observa esta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, asi como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DEL PRECEPTO JURIDICOS APLICABLE
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa a los ciudadanos supra mencionados, por los delitos de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de WASIM A.C.H. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual del hoy acusado y fundamentos de la acusación se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL B DEL CÓDIGO PENAL. En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas" (Subrayado y Negrillas del Juez). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció "El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las altemativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son en la audiencia preliminar una vez admitida la acusasión y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Ponal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en Sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los acusados JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, se adecua en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que los hechos se subsumen en el aludido tipo penal. Y así se decide
Ahora bien, respecto a la acusación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificado por la representación fiscal en la audiencia, el mismo esta desestimado al ser revisadas las actuaciones, se evidencia que, no se encuentra acreditado la tipicidad juridica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en Virtud que, de las actuaciones no se desprende, ni señala en algún momento a los adultos imputados en sala, como los sujetos activos que hayan inducido al ciudadano adolescente a cometer tal acción, aunado al hecho de que, no se que se cometió el hecho punible, es por ello que, no se configura el tipo jurídico establecido en la LOPNNA, en consecuencia, considera esta Juzgadora que, to procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto la Fiscalía no establece la relación o actuación del presunto adolescente en la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL REFERIDO DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuirsele los hechos calificados por el Ministerio Público a los acusados de marras. Y así se decide.
Por ende, este Tribunal de conformidad con el numeral2° del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministeno Público en el escrito de contestación a la acusación, admite PARCIALMENTE la Acusación, presentada en fecha 11/09/2025 por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de los acusados JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, adecuando los hechos en el tipo penal de: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de WASIM A.C.H., toda vez que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asl se decide.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
INVOCADAS POR LAS DEFENSAS TECNICAS
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada en el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 01/10/2025 y ratificado oralmente por la defensa pública Abg VALENTINA NARVAEZ, actuando en representación de los derechos y garantias que asisten a su defendido JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, quien se opone al escrito acusatorio, de conformidad a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 steral i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 ejusdem. Asimismo, el abogado Abg LUIS RANGEL, actuando en representación de CARLOS LUIS BARRERA MORENO, invoco oraimente la excepción previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos de convicción que haga presumir que su representado incurrió en delito alguno, por lo que solicitan se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 y 4 de la Ley adjetiva penal, este Tribunal como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento, declara sin lugar dicha solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante las manifestaciones efectuadas por las defensas técnicas, actuando en representación de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, y a los fines de que esta Juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacemos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad, serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que asi quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías juridicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse él juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como fitro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando en principio a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y juridicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Organo Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantias Constitucionales, dejando asi atrás el sistema Inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso, por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentenca N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2006), con ponencia del FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con caracter vinculante, expreso lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se incia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimeitno penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fundiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputadо. El segundo implica el examen de los requisitos de fonde en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo.
Sobre la importanca de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la adminisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25° edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, 347)
Esta fase intermedia comprende varias acctuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellao o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacar que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para dadmitir la cusación presentada po el Ministerio Público y la de la Víctima, si fuere el caso. En este sentido en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Público, se debe señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darde a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal
Siendo ello asi, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las defensas pública y privada, actuando en representación de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legastador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose del escrito acusatorio que en el capitulo I se evidencia la identificación de las partes que intervienen en el presente proceso, en el capitulo II se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al hoy acusado, lo que hace presumir su actuación en el hecho punible, en el capitulo III se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta el escito acusatorio, en el capitulo IV se observa el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el acusado de marras, en el capítulo V se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el juxcio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, y en el capitulo VI se aprecia la solicitud de enjuiciamento de los acusados de autos, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 308 de la ley adjetiva penal.
Asimismo, del análisis de las acusaciones este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de las mismas, los hechos respecto a los acusados JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por no estar acreditado el tipo penal in comento, asistiendo así en parte la razón a la defensa técnica en relación a este punto de los preceptos jurídicos, y en consecuencia, este tribunal paso a admitir PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que considera esta juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso por lo que existen altas probabilidades que los acusados puedan ser condenados mediante la imposición de una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Juicio, y que el hecho de resultarle adverso a sus pretensiones el acto en el concluyó la investigación del Ministerio Publico, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley, por tanto, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por las defensas pública y privada Abg. VALENTINA NARVAEZ Y LUIS RANGEL respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara IMPROCEDENTE de la solicitud de sobreseimiento de la causa, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la Abg. VALENTINA NARVAEZ, defensora pública, quien manifiesta la vulneración de derechos constitucionales que le asisten a su representado, toda vez que el Ministerio Público, no efectuó las diligencias solicitadas por la misma mediante escritos de fecha 14/08/2025 y 26/08/2025.
En este aspecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad invocada por la defensa técnica, dejando constancia que se evidencia que la actuación de la Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, ya que como titular de la acción penal, es el encargado de dirigir la investigación, aunado a ello, se aprecia que el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa tal y como se observa que cursan insertos a los folios (39 al 42 y 43 al 46) de la presente actuación, lo cual establece que se niegan por cuanto carecen de sustento en su pedimento, y falta de motivación en relación a la necesidad y pertinencia, por lo que esta Jurisdicente no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que no se evidencia vulneración de derechos constitucionales, y asi se hace constar.
Además, se observa en el escrito acusatorio en el capítulo V, que son señalados los medios probatorios ofrecidos para la realización del juicio oral y público, medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue explanado la necesidad y pertinencia de cada uno de ello, por lo que se evidencia que los mismos se efectuaron bajo los paramentaros que establece el Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE NO SE APRECIA QUEBRANTAMIENTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, y por ende se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación, y así se hace constar.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud efectuada por las defensas técnicas de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que el artículo 250 ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Subrayado de la Juezaj
En tomo a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“…Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circulo Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del amputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta-en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de dificil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado sustancialmente, es por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por las defensas técnicas, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los prenombrados ciudadanos, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz, de manera voluntaria y separadamente, manifestaron:... ADMITO LOS HECHOS, ES TODO...., tal y como consta en el acta levantada en la audiencia
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, resultan ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO como responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL B DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo anteriormente procedente, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS", que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los cudadanos: JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, quienes resultan ser culpables de la comisión del delito calificado como HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL & DEL CÓDIGO PENAL. La pena a imponer para el delito antes descrito es de DOS (02) A SEIS (DE) AÑOS DE PRISIÓN, estimando partir de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del término MEDIO, es decir, CUATRO (04) AÑOS, y toda vez que los imputados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, por lo que queda en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por haber sido encontrados los acusados responsable penalmente del delito anteriormente mencionado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.785.461, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA EDAD 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/06/1984, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO LA MICHELENA, SANTA EDUBIJES. CASA 131-120, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0412-8728421 y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-32.502.360, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, EDAD 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-2006, NATURAL DE NAGUANAGUA ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COLECTOR, RESIDENCIADO: LOMAS DE FUNVAL BARRIO NUEVA JUVENTUD, CASA S/N, ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-7840115, ACTUALMENTE RECLUIDOS EN LA SEDE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA-ESTACIÓN POLICIAL SANTA ROSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL & DEL CÓDIGO PENAL más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación politica mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonia a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, y a su vez se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la defensa publica ABG VALENTINA NARVAEZ, en los términos anteriormente descritos.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiado exhaustivamente el punto argumentado por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La profesional del derecho GLADYS IBÁÑEZ, en su condición de de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el Artículo 444 Numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA: “Falta de motivación suficiente, logica y coherente al momento de decidir”.

En cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación, se pudo observar que la recurrente interpone recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA , dictada y publicada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001656, mediante el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

…“ DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar.
“…en fecha veinte seis (26) de julio del 2025 aproximadamente a las 09:00 am en el local que lleva por nombre "ABASTOS SUPER CARNE CA” ubicado en la AVENIDA LAS FERIAS PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO (FRENTE A LA ESTACIÓN DEL METRO EL PALOTAL), ingresan al Abasto dos ciudadanos con extraña actitud, el primero vestía franela gris oscuro, pantalón jeans de color azul zapatos grises El segundo vestía suéter color marrón, mono de color negro y zapatos de color negro Dunico con un bolso de color negro en la parte de la espalda ambos sujetos visualizaban los alrededores, caminaban de un lado a otro dentro del local El tercer sujeto vestía suéter de color gris claro pantalón jeans negro y zapatos rosados quien se quedo en la parte de afuera Se conoce a través de la entrevista realizada a la denunciante y Testigo presencial el ciudadano WACH del hecho quien funge como trabajador encargado del local ABASTO SUPER CARNE que en esos momentos mientras estos sujetos se desplazaban por el local ella se encontraba en el mostrador y salió hacia la puerta principal de la oficina sin perder la mirada en las sujetos se vuelve a colocar en el mostrador cuando visualizo un movimiento extraño de uno de ellos logrando observar y percatarse que agarran un jabón en polvo marca Ariel de 500 gramos, y luego salieron del local esta ciudadana sale hacia la parte de afuera del local y empieza a perseguirlos y a soficitar apoyo policial cuando uno de los tres yetas se volteo y con una mirada amenazante realizó un movimiento con su mano a la altura de su cintura y posteriormente de manera muy nerviosa comenzaron a avanzar muy rápido en ese momento estaba pasando una patrulla de la Policía Municipal de Valencia y esta ciudadana les grita que la habían hurtado en el local, los funcionarios policiales empezaron a seguir cuando uno de ellos lanzo el bolso logrando ser aprehendidos en FLAGRANCIA, Procediendo a realizarles revisión corporal incautándoles Un (01) envase traslucido elaborado en material sintético contentivo de una sustancia liquida de color ambar con una etiqueta donde se lee Bebida Expirituosa TUCACAS Licor Un (01) empaque rectangular elaborado en material de plástico de color blanco y azul, que se lee ARIEL Poder y Cuidado Detergente, Un (01) morral color negro de material tipo tela, con su emblema que se lee NIKE air bolso tipo escolar de interés policial quedando estos sujetos peramente identificados como CARLOS LUIS BARRERA MORENO de 18 años de edad titular de la cédula de identidad numero V32 502 360 JULIO GRABRIEL PRESLUITO MANZO de 41 años de edad titular de la cédula de Identidad número V-16 785 461, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público…” (Cursiva y Negrilla de esta Sala)

Esta Sala observa que la recurrente en su Denuncia argumenta la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Jueza de Instancia en su decisión de fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en el asunto signado con el N° CIM-2025-001656 (SACCES), lesionando los intereses inherentes a las partes en el proceso al incurrir en vulneración sus derechos.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS IBÁÑEZ, en su condición de de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamentó su apelación en el Artículo 444 Numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001656, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...

Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de las partes, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Es por lo que nos encontramos en presencia de una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, tal como se ha demostrado en el juicio.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.

Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la dispocision que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentenca dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
En casos recientes, el Tribunal Supremo de Justicia, ha desestimado recursos cuando la omisión afecta el fondo, pero ha anulado sentencias cuando la falta es sustancial, puesto que es nuestro deber arribar a decisiones con una perspectiva garantista, que privilegia la transparencia, inmediación y contradicción. La sentencia debe ser el reflejo fiel del juicio oral, no un acto aislado del juez.
No se trata simplemente de una formalidad procesal: es una garantía constitucional, indispensable para preservar el derecho a la defensa, la transparencia judicial y la posibilidad real de ejercer recursos. Una sentencia que omita la determinación clara de los hechos acreditados, que no fundamente con precisión las razones jurídicas de su decisión, o que no exprese de forma inequívoca el pronunciamiento, es incompatible con los principios del debido proceso.
Además, su omisión puede acarrear nulidades absolutas por afectar directamente el núcleo esencial de la función jurisdiccional. Así lo ha ratificado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que una sentencia que no cumpla con los requisitos del artículo 346 no permite su control efectivo ni garantiza la tutela judicial efectiva.
Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº: 118, de fecha 12 de marzo de 2023, Ponente: Magistrado Juan Luis Ibarra, donde declara con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia condenatoria, puesto que el tribunal de juicio se limitó a transcribir los alegatos del Ministerio Publico sin explicar cuáles fueron probados ni como los valoro y más aun en detrimento del artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio, evidenciando que tal omisión impide ejercer el derecho al recurso y vulnera principio de la motivación de las decisiones judiciales, ratificando que la sentencia debe contener una exposición clara de los hechos acreditados, su omisión constituye una infracción grave que afecta el debido proceso.
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar multiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En razón de lo antes expuesto, en anuencia al criterio establecido por esta Sala N°: 01, sobre el reciente pronunciamiento, de fecha 30 de Junio de 2025, relativa al cuaderno recursivo DR-2025-80279, cuyo asunto principal es el N°: D-2025-79641, con ponencia de la Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, donde se declara la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por adolecer del vicio de inmotivación.
Este cuerpo colegiado, observa de la revisión exhaustiva de la decisión que se recurre, que la jueza A quo en el marco de sus atribuciones propias otorgadas por el legislador puede tomar la decisión que conforme a derecho considere, solo que debe motivarla y cumplir con los postulados jurisprudenciales que son nuestra guía y fuente del derecho de la cual alimenta el eje trasversal del proceso, debiendo utilizar un razonamiento jurídico claro, preciso, lacónico, pero en el presente caso, esta alzada observa que la jueza al momento de pronunciarse sobre la desestimación del delito de uso de adolescente para delinquir y como consecuencia de ello el sobreseimiento como punto previo y habiendo motivado por auto separado al termino de la audiencia preliminar, del cual se evidencia que la jueza da respuesta de la siguiente manera:

“…ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación politica mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas "procesales", de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonia a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por las Defensas Técnicas de los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, toda vez que, de manera clara, diáfana y meridiana acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 308 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, y a su vez se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación efectuada por la defensa publica ABG VALENTINA NARVAEZ, en los términos anteriormente descritos.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO Y CARLOS LUIS BARRERA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado…”

Incumpliendo con dictar una decisión expresa, puesto que desestima el delito de uso de adolescente para delinquir y no sobresee, lo que evidentemente no fundamenta en su decisión, en tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta a sí misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado con el N° CIM-2025-001656; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservado las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto generaliza un conjunto de situaciones irregulares, no logrando subsumir en las causales del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es fundamental para develar su inconformidad en cuanto a la decisión recurrida.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala N° 1 el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En síntesis, esta Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión publicada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el N°: CIM-2025-001656 (SACCES), por estar inmotivada. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de los imputados CARLOS LUIS BARRERA y JULIO GABRIEL PRESUTTO MANZO por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero N° CIM-2025-001656 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Fucniones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de notificarle de la presnete decisión, CUARTO: Se ORDENA remitir el cuaderno recursivo signado con el N° DR-2025-82198 y el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001656 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, remítase y publíquese.

JUECES DE LA SALA N° 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA






DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA. JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE




LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.



ASUNTO: DR-2025-82198
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001656