REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 24 de febrero de 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO: GP11-R-2025-000056
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2025-000057
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-000085
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO.
FISCALIA: SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTES: GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES, JOSE HERRERA. y YOLEIDA MARGARITA FLORES
PENADOS: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE PINTO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMASyMUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR/ NULIDAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,conocer de los RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de defensores Privados de la ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, en su condición de penada,conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le asignó el alfanumérico GP11-R-2025-000056 y el recurso ejercido por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de Defensora Pública del penado HUMBERTO JOSE PINTO, conforme a lo establecido en los artículos 443,444, numeral 2°, 445 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal,asignado con el alfanumérico GP11-R-2025-000057, ambos recursos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 13/11/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó a los penados YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.106.326 y HUMBERTO JOSE PINTO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.726.179, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOSDE PRISIÓN, la confiscación definitiva de los bienes incautados, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1° es decir la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de costas procesales por gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
II
ANTECEDENTES
En fecha 15/01/2026, es recibido Oficio Nro. J2-0024-2026 de fecha 09/01/2026, adjunto al mismo se recibió el presente cuaderno recursivo, con el alfanumérico GP11-R-2025-000056,acumulado con el asunto con el alfanumérico GP11-R-2025-000057realizándose la distribución manual llevada por esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Suplente Nro. 3 ANA EVELIN LEON COLMENARES, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Provisoria Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Suplente Nro. 2 Abg. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, integrantes de esta Sala Nro. 1.
En fecha 16/01/2026, este Tribunal Superior, procedió a dicta auto de entrada en el asunto con el alfanumérico GP11-R-2025-000056 acumulado con el asunto recursivoGP11-R-2025-000057, a los fines de su registro en los libros de entrada y salida correspondiente a esta Sala Nro.1
En fecha 23/01/2026, está Sala Nro. 1 ADMITIO LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercidospor los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de Defensores Privados de la penada YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le asignó el alfanumérico GP11-R-2025-000056 yel recurso ejercido por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Penal del penado HUMBERTO JOSE PINTO, conforme a lo establecido en los artículos 443,444 numeral 2, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal,ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 13/11/2025, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
En fecha 02/02/2026, se dictó auto de abocamiento al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, por parte del Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional legalmente concedido.
En fecha 04/02/2026, se realizó la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, la Sala N° 01, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprende el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000056 acumulado con el asunto GP11-R-2025-000057, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
III
PLANTEAMIENTO DELOS RECURSOS
Primer Recurso: identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000056,interpuesto por los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de defensores Privados de la penada YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Nosotros, GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.711, 50.625 y 327.043 con domicilio procesal: La Urb. La Belisa Bloque 3 Apartamento A-1 Planta Baja, parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, teléfonos 0412-8566582, 0414-1168982 y 0412-5370120 en ese orden, actuando en nuestro carácter de legitimados activos de la ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-27.106.326, sentenciada en la causa GP11-P-2024-000085, que cursa por ante este digno despacho, ante Usted con el debido respeto, estando dentro del lapso legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 444 numerales 2, 3, 4 y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha JUEVES 13 de Noviembre de 2025, en la cual se dictó condenatoria a quince (15) años de prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. con sede en Puerto Cabello, en contra de nuestra defendida: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares: PRIMERO: Consta de autos que la sentencia aquí recurrida fue notificada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello tanto a nuestra defendida, ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, como a quienes suscribimos este escrito como defensores privados, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025. SEGUNDO: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelamos es la dictada en fecha JUEVES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2025 y notificada a las partes en fecha MIÉRCOLES 19 DE NOVIEMBRE DE 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual se condena a nuestra defendida, ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-27.106.326, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la causada signada bajo el No. GP11-P-2024-000085 del referido Tribunal, la cual damos íntegramente por reproducida en el presente escrito y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
omississ
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia concretamente en los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la Segunda pieza donde Señala: "...Ahora bien, al momento en que esta Juzgadora procede a efectuar la examinación, valoración y análisis concatenado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, conforme a los principios de libre apreciación de la prueba, la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: De la declaración de los funcionarios actuantes se desprende una narración uniforme, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, las cuales describen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como los actos de aprehensión y posterior incautación de los objetos de interés criminalístico; Dichas deposiciones, analizadas en su contexto integral, se concatenan armónicamente con el reconocimiento técnico practicado sobre los objetos incautados, el cual fue debidamente incorporado y valorado conforme a derecho, permitiendo a esta juzgadora alcanzar un convencimiento claro, preciso y fundado respecto a la autoría y participación de los ciudadanos acusados en la comisión del tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia, de la convergencia y coherencia del material probatorio apreciado en su conjunto, esta juzgadora tiene por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan, conforme a lo establecido en los artículos pertinentes del Código Penal Venezolano y demás normas aplicables al caso. Así se establece, (omissis)..."
Señores magistrados de la corte de apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia, precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", carece de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de nuestra defendida ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, y que a su juicio constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES.
Con respecto a la ilogisidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "...Por su parte, se entiende por ilogisidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena..." (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de noviembre de 2004. Expediente No. 04-03-32).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfeccionó. Ilogisidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la sentencia como lo es el numeral 3ero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; pues en caso de haberlo hecho habría tenido que describir que no existía en las pruebas ningún indicio que relacionara a nuestra defendida con el delito que le fue imputado y la sentencia habría sido ABSOLUTORIA; en razón de ello, esta defensa solicita se declare CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia se le OTORGUE LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA por no existir claridad o precisión en los fundamentos de la sentencia con relación a su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado y por el cual fue condenada.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Falta, contradicción o ilogisidadmanifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que la juez sentenciadora si bien es cierto en su sentencia dedicó el Capítulo III a la valoración de los medios de prueba, dicha valoración es insuficiente por cuanto no determina en qué sentido se demostró la participación de nuestra defendida en el hecho delictivo, y, más grave aún es la circunstancia de que, en el folio ciento sesenta y siete (167) al valorar las documentales se puede leer:
"Cumpliendo con lo establecido en el Auto de apertura a juicio por el Tribunal de control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos a la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para acreditar que ocurrió una fuga en la Estación Policial Juan José Flores el día 12/08/2024. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE su Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 34 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 31 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 31 al 34 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA, fecha 28/05/2024, Inserta a los Folios 122, 123 y 124 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE." (subrayado propio)".
Como podemos observar del fragmento antes citado de la sentencia, no existe una valoración de las documentales, sin embargo, en el Capítulo IV titulado "LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" el Juez a quo manifiesta lo siguiente, cita textual: "Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo" (subrayado propio). De este extracto de la sentencia se infiere que el Juez fundamentó su decisión en probanzas que además de haber sido obtenidas en contravención al artículo 191 del COPP, lo que las convierte en pruebas ilegales, las cuales carecen de validez y por ende no podían ser incorporadas, sino declaradas nulas, por no cumplir el marco legal que regula la admisibilidad de las pruebas en el proceso penal en Venezuela, por no haber testigos, sumado al hecho de que aun cuando llenaran los extremos de ley, no fueron analizadas ni valoradas debidamente, ya que, no se mencionó la relación existente entre los hechos presuntamente demostrados y la responsabilidad de nuestra defendida, lo cual vicia la sentencia de inmotivación, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (TSJ), en este sentido, me permito citar, la sentencia No. 605 de fecha 10/05/2000 emitida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO la cual determinó en el Expediente 96-0207 que: "La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y. el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos", (subrayado propio). De igual forma la Sala de Casación Penal del TSJ mediante la Sentencia No. 656 de fecha 15/11/2005, expediente C05-0092 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León estableció que: "Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos" (subrayado propio). Para mayor abundamiento con relación al criterio que viene presentando este equipo de abogados defensores, señalamos igualmente la sentencia No. 524 de fecha 28/11/2006 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente A06- 0450 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte la cual se pronunció en los siguientes términos: "...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que, 'principios rectores como el de congruencia y la defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social', (S.C No. 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Perez). (omissis) La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos v constituye una garantía contra el atropello v el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (Sentencia No. 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz)" (Subrayado propio).
De las sentencias antes invocadas, se debe concluir -Salvo mejor opinión de esta Corte de apelaciones- que, no basta con que el Juzgador al momento de emitir la sentencia mencione las pruebas y manifieste que las consideró suficientes, debe exponer con claridad qué hechos quedaron determinados con esas probanzas y cuál es la relación entre el hecho supuestamente probado y el imputado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa ya que, tal y como lo hemos manifestado hasta la saciedad no existen pruebas ni siquiera indicios de que nuestra representada haya participado en la comisión del delito por el cual fue imputada y condenada. Esta defensa, por las razones jurídicas y constitucionales expuestas, pide a esa digna Corte de Apelaciones, proceda a revisar y revocar la sentencia recurrida, pues está revestida de vicios que la maculan de plena y reiterada inconstitucionalidad, debiendo el Juez Aquem por lo tanto, en aras del respeto y el rescate del debido proceso como garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos, proceder a restituir los derechos que le han sido conculcados a nuestra representada, hacemos esta solicitud invocando se aplique el criterio contenido en la sentencia No. 18 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2007 en el expediente C06- 0241 donde con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte determinó que: "...Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa..." (subrayado propio). Por Cuanto del análisis antes presentado se infiere que, si el Juez a quo hubiera realizado un análisis y valoración de las pruebas ajustado a derecho habría necesariamente emitido una SENTENCIA ABSOLUTARIA; en razón de ello, esta defensa solicita se declare CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia se le OTORGUE LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA por no encontrarse debidamente motivada la sentencia con relación a las pruebas de su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado y por el cual fue condenada.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto la juez de juicio vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes, va que su valoración fue insuficiente por cuanto no determina en qué sentido se demostró la participación de nuestra defendida en el hecho delictivo, y, mas grave aún es la circunstancia expuesta por este equipo de defensa en la denuncia precedente, de que, en el folio ciento sesenta y siete (167) al valorar las documentales se puede leer:
"Cumpliendo con lo establecido en el Auto de apertura a juicio por el Tribunal de control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos a la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para acreditar que ocurrió una fuga en la Estación Policial Juan José Flores el día 12/08/2024. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE su Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 34 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 31 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 31 al 34 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE. SE INCORPORÓ MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRAFICA, fecha 28/05/2024, Inserta a los Folios 122, 123 y 124 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE." (subrayado propio)".
Al no relacionar debidamente la valoración de la prueba como entidad o elemento inculpatorio en contra de nuestra defendida se le ocasionó evidentemente una incertidumbre en cuanto al hecho de demostrar si de dichas documentales se pudiera apreciar su inculpación o absolución, vulnerando con ello el DEBIDO PROCESO ya que en materia penal, se produce una violación al debido proceso cuando se incumplen garantías fundamentales en cualquier etapa del procedimiento judicial afectando así el derecho a la defensa, al vulnerar la presunción de inocencia tal y como sucedió con nuestra defendida, al no tener en cuenta que no existen elementos de prueba que determinen la responsabilidad individual de la perpetración del delito por parte de la misma, ya que no se le incautó elemento alguno que la vincule con la comisión del delito, ni hubo testimonios que la vinculen con el delito por el cual se le procesó y condenó. Las actuaciones fiscales y judiciales, utilizadas como fundamento de la sentencia por el Juez A QUO, no constituyen en ningún momento y desde ningún punto de vista prueba de la autoría y más grave, de la existencia del delito con relación a la hoy condenada. Este alegato de defensa, se formuló ante el Juez de Control quien hizo caso omiso de los fundamentos presentados en su momento por la defensa de quien hoy representamos. Obviándose con ello que, no basta, como en efecto sucede y sucedió, que el ciudadano Fiscal, presente oralmente una serie de elementos, para ser oídos por el juez, estos elementos de convicción, que se presentan ante el juez, en respeto de la presunción de inocencia, deben representar para el fiscal una prueba indubitada de la existencia del hecho y la relación de causalidad entre este y la persona que pretende imputarse. Y para que se establezca esta relación, el hecho debe estar totalmente probado, no debe ser un hecho presunto, lo cual no sucedió, siendo sin embargo condenada nuestra defendida, vulnerando además su derecho humano a la libertad al punto de tener para la fecha más de un (01) año y ocho (08) meses recluida {tiempo de su vida que jamás podrá recuperar) por un delito que no cometió, siendo además sentenciada a quince (15) años de prisión, fundamentándose el juez a quo solo en deposiciones de los propios funcionarios actuantes ilegítimas por no haber cumplido las condiciones que exige el artículo 191 del COPP y en pruebas documentales cuya valoración no consta en la sentencia condenatoria, y que, en caso de haber sido debidamente valoradas habrían dado como resultado una SENTENCIA ABSOLUTORIA; en razón de ello, esta defensa solicita se declare CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia se le OTORGUE LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA por no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado v por el cual fue condenada.
CUARTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 4to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por cuanto, no existen testigos de la comisión del delito o que puedan dar fe de la actuación de los organismos policiales, lo cual va en contra del mandato contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual los funcionarios actuantes han debido hacerse acompañar por dos testigos, va que no había nada que lo impidiera, y la forma de que la prueba pudiera ser obtenida legalmente era ajustarse al contenido del artículo 191 del COPP haciéndose acompañar por al menos dos (02) testigos; inclusive, de las deposiciones de los funcionarios actuantes se pudo notar que: ninguno afirma haberse encontrado en el sitio de los hechos, ya que los funcionarios presentados por el Ministerio Público afirman haberse encontrado a cincuenta (50 metros) del lugar de los hechos y uno solo de ellos manifestó haber estado a diez (10) metros y luego al ser interrogado por los abogados de la defensa se contradice y manifiesta que estaba a cincuenta (50) metros, lo cual en todo caso no es una distancia suficiente para observar con claridad lo sucedido siendo de noche, es decir, todas las pruebas son ilegales, carecen de validez y por ende no podían ser incorporadas, ni apreciadas, sino declaradas nulas, por no cumplir el marco legal que regula la admisibilidad de las pruebas en el proceso penal en Venezuela, por no haber testigos, pudiendo llenar los funcionarios actuantes los extremos de ley, Sin embargo, la juez fundamentó su sentencia condenatoria apreciando y valorando la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada únicamente por los dichas de los funcionarios: Funcionario YEFERSON JOSE SALON EXCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 26.260.352. adscrito al CONNAS, LA FUNCIONARIA EUCARIS VANESSA VIRGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 29997057, adscrito al CONNAS, FUNCIONARIO ELIEZER ASOCAR SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.666.738, adscrito al CONNAS, FUNCIONARIO YEANFRANCO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.260.352, adscrito al CONNAS, y FUNCIONARIO JOSE ALEJANDRO FALCON titular de la cédula de identidad N° V-29997057, adscrito al CONNAS, quienes declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial realizado que culminó con la detención de nuestra defendida. Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Juez, en la sentencia recurrida dejó claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales v declarados en el juicio oral por los funcionarios policiales actuantes, quienes fueron los únicos promovidos por el Ministerio Público, aun cuando sus deposiciones por sí solas no constituyen prueba alguna que demuestren la culpabilidad de nuestra defendida y las mismas se encuentran viciadas de ilegalidad, son nulas, en consecuencia no existen pruebas, siendo contestes sin embargo, al responder que a nuestra defendida solo se le incautó un equipo celular y que no tenían conocimiento de que se le hubiera incautado algo de interés criminalístico, y, no obstante ello, la juzgadora valoró v apreció dichas deposiciones, a pesar de que, señores Magistrados de la Corte de apelaciones, al aplicar correctamente las reglas de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda, que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "...e/ sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad..." (Sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, al valorar como fundamento de la sentencia los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, no solo se desatendió el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del mismo, sino que también se vulneraron los principios de la presunción de inocencia y el de la responsabilidad penal individual, pues como se verá, no existen pruebas de la ocurrencia del hecho, y en el supuesto negado y jamás aceptado de que se hubiere demostrado fehacientemente en el expediente la ocurrencia del delito no existe un vínculo causal entre éste y nuestra defendida, por lo cual no se configura la ecuación del nexo causal indispensable para la responsabilidad penal y fundamental para imputar responsabilidad penal. En el caso de nuestra representada no existe ningún hecho, testimonio o probanza que la vincule al hecho punible por el cual se le ha sentenciado, se incurrió además en el vicio de insuficiencia probatoria, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público (Fiscalía) además de haber sido obtenidas en contravención con el artículo 191 del COPP, no fueron suficientes para demostrar de manera sólida la culpabilidad de nuestra representada YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, incumpliendo la Fiscalía con su deber de probar la acusación más allá de toda duda razonable, siendo las pruebas presentadas débiles, inconsistentes y simplemente no suficientes para acreditar la hipótesis acusatoria con certeza y no obstante lo expresado, no se probó ni ligeramente, mucho menos irrefutablemente ni se cumplió con la obligación de la comprobación fundada del nexo de causalidad entre la imputada y el hecho que se dice probado como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES. Por lo que, ciudadanos Magistrados la Juez debió haber desestimado los testimonios presentados por el Ministerio Público al tratarse de los mismos funcionarios actuantes y no existir otros testigos ni elementos que corroboraran lo alegado por ellos, y en todo caso, no demostrarse fehacientemente a través de los ilegítimos testimonios la culpabilidad de nuestra defendida más allá de toda duda razonable por lo que la Juez debió pronunciar una SENTENCIA ABSOLUTORIA; en razón de ello, esta defensa solicita se declare CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia se le OTORGUE LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA por no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado y por el cual fue condenada.
QUINTA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica: ello por cuanto la Juez a quo en la sentencia recurrida, uso una errónea calificación tipificada en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo: condenó a nuestra defendida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, delito éste que no existe, ya que el delito configurado conforme al supuesto de hecho del referido artículo 38 ejusdem se denomina: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS" aun cuando se refiera a municiones, ya que el referido artículo reza: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión". (Subrayado y negritas propios)
No existe en las actas del expediente prueba alguna que subsuma a nuestra defendida en el supuesto de hecho de la norma ut supra transcrita, en primer lugar, no hay nada que pruebe que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, la cual es definida en el ordinal "9." del artículo 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Como: Ta acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley" (negrita y subrayado propios). Con relación al contenido de los artículos antes mencionados, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existe en el expediente ni un solo elemento que demuestre que nuestra defendida forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ella no pertenece a ninguna asociación duradera, y no puede solo por un encuentro ocasional subsumir el hecho en el dispositivo utilizado para condenar a nuestra defendida en la sentencia recurrida, por lo que no debió la juez aceptar simplemente como cierta la calificación del delito presentada por el Ministerio Público sin antes estudiar si, ciertamente, la hoy condenada se subsumía en el supuesto de hecho de la norma, lo cual hizo, calificando un delito que no existe en nuestra legislación con esa calificación y condenándole además de no indicar cuál es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, ni motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo sin que estuvieran dados los extremos legales que configuran el delito invocado.
Esta errónea aplicación de la Ley es el resultado de todo un proceso que Viola los derechos del Debido Proceso, apartándose del contenido del mandato constitucional que establece en su artículo 285 entre las atribuciones del Ministerio Publico: "Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales. Así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República". En el presente caso, la juzgadora y el Ministerio Público permitieron que se actuara violentándose el: DERECHO A LA DEFENSA: Esta violación se sucede, pues en ningún momento o actuación investigativa o procesal, el MINISTERIO PUBLICO, buscó elementos que pudieran servir para revertir o desmentir los dichos de los funcionarios actuantes, a lo que estaba obligado como órgano de justicia, por el contrario, estos organismos en todo momento buscaron y gravemente crearon y apreciaron elementos para inculpar a nuestra representada, ignorando el principio contenido en el artículo 12 de la ley adjetiva penal, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. En este proceder, el Ministerio Publico, viola descaradamente el principio de defensa contenido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
"Artículo 263 El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que le o la favorezcan".
En la consideración de lo actuado, en este punto, debemos denunciar además la violación del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA: consagrado en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico adjetivo penal, pero no es que quede en dudas o sea discutible la estimación fiscal acerca de apreciar a alguna persona investigada en un hecho determinado como posible culpable, el problema es que, en este caso, lo apreció y consideró culpable ab initio. Así. Si observamos, todas las pruebas valoradas por el sentenciador en el presente caso, que dicho sea de paso todas son ilícitas por haberse obtenido en contravención al artículo 191 del COPP, presentando además hechos aislados que en ningún momento demuestran la comisión por parte de la enjuiciada del delito por el cual se le ha condenado. Con la referida actitud tanto el Ministerio público como el sentenciador obviaron la ausencia de un nexo causal, cuya naturaleza tiene por finalidad evitar culpar a alguien por daños que no son una consecuencia directa de su conducta, así como para deslindar responsabilidades en casos complejos ¿que era más correcto?, ¿presumir la inocencia? o.... violando el principio constitucional presumir la culpabilidad. Igualmente se vulneró en el presente caso el PRINCIPIO DE LA INDIVIDUALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cuanto, nuestra representada fue en todo momento tratada como coautora del hecho punible a pesar de no existir evidencia irrefutable de que ella y el otro ciudadano también sentenciado en la presente causa hubieran actuado en asociación o que siquiera estuvieran juntos para la comisión del delito que les fue imputado, además vale destacar que el otro sentenciado en su deposición manifiesta que no la conoce. No pueden tomarse como concluyentes las manifestaciones de los funcionarios actuantes y mucho menos al asegurar que ambos corrieron juntos, pues en este caso cabría preguntar ¿El hecho de correr o caminar de prisa en la misma dirección implica de manera concluyente que andaban juntos? O lo que es lo mismo, ¿El hecho de encontrarse dos personas en un mismo sitio los convierte en coautores de cualquier hecho ilícito? Es forzoso en este punto recordar que, la responsabilidad penal se fundamenta en la culpabilidad personal del individuo, tanto en el aspecto mental (intención, conocimiento, negligencia) como en el físico (la acción realizada). En el sentido antes indicado, el Juez a quo así como la representación del Ministerio Público dieron a nuestra defendida en todo momento un trato basado en la coautoría en la comisión de los hechos, lo cual se cristalizó en las preguntas que se realizaron a los funcionarios actuantes en las que en todo momento se interrogó en plural dando por sentado que ambos eran cómplices en la comisión del delito, aun cuando tal y como lo hemos repetido a lo largo del presente escrito, no existe ni un solo elemento de convicción que vincule a nuestra representada con la comisión del delito que le fue imputado y por el cual fue condenada ni como autora, ni como cooperadora inmediata, ni como instigadora ni como cómplice. También vulneró la sentencia apelada el PRINCIPIO DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, entre los cuales ha sido considerada por la jurisprudencia patria entre los bienes jurídicos que definen al hombre, entre otros, la libertad, siendo en este sentido necesario hacernos la siguiente pregunta: ¿Era necesario, el tratar como delincuente a una joven que, al momento de los hechos, apenas acababa de salir de la adolescencia y que, además, no tiene antecedentes penales?. Se le trató con irrespeto a su condición de ciudadana y dama, su dignidad personal fue pisoteada, recibiendo trato de culpable, "ab initio", en violación a su derecho a ser considerada inocente. Todo lo ut supra narrado, subsume a la sentencia objeto del presente recurso de apelación en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA al haber, entre otras cosas, inobservado el contenido del artículo 22 del COPP conforme al cual: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según lasaña crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia"; debiendo materializarse el referido artículo a la luz del artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el entendido de que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."; inobservando igualmente el artículo 181 del COPP que reza:
Omissis…
En el presente caso, se vulneraron los principios de la presunción de inocencia y el de la responsabilidad penal individual, pues como se ha alegado hasta ahora, no existen pruebas con relación a la ocurrencia del hecho, y en el supuesto negado v jamás aceptado de que se hubiere demostrado fehacientemente en el expediente la ocurrencia del delito -lo cual no es así- no existe un vínculo causal entre éste v nuestra representada, ni se encuentran encuadrados los hechos en la norma legal que contiene el delito que le fue imputado a nuestra defendida, ni tampoco la Ley se refiere al mismo con la denominación que le dio el Tribunal, por lo cual no se configura la ecuación del nexo causal indispensable para la responsabilidad penal, entendido este como la relación directa entre la conducta de individuo y el resultado típico de un delito, fundamental para imputar responsabilidad penal, ya que, en el caso de nuestra representada no existe ningún hecho, testimonio o probanza que la vincule al hecho punible por el cual se le ha sentenciado ni se encuentran los hechos narrados en el supuesto de hecho de la norma invocada, por lo que en la sentencia de la cual apelamos además de incurrirse en el vicio de insuficiencia probatoria, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público (Fiscalía) ademas de haber sido obtenidas en contravención del artículo 191 del COPP no fueron suficientes para demostrar de manera sólida la culpabilidad de nuestra defendida YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, incumpliendo la Fiscalía con su deber de probar la acusación más allá de toda duda razonable, siendo las pruebas presentadas débiles, inconsistentes y simplemente no suficientes para acreditar la hipótesis acusatoria con certeza y no obstante lo expresado, no se cumplió con la obligación de la comprobación fundada del nexo de causalidad entre la imputada y el hecho que se dice probado como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, y no se encuadraron los hechos en el supuesto de derecho contenido en la norma invocada al momento de sentenciar condenatoriamente a nuestra defendida. Si no encuadra no hay tipicidad si no hay tipicidad no hay delito lo que se traduce a la frase en latin " nulle crimen sine praevialege" "ningún delito ninguna pena sin ley previa" y es un principio fundamental del derecho penal que establece que un acto no puede ser considerado un crimen si no existe una ley que lo defina como tal antes de que se haya cometido. De no haber incurrido el Juez A quo en el vicio denunciado, y haber respetado el derecho a la dignidad humana, a la defensa, así como los principio de la igualdad de las partes y la presunción de inocencia conforme a la Ley, analizando las pruebas y apreciándolas conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal habría emitido una SENTENCIA ABSOLUTORIA; en razón de ello, esta defensa solicita se declare CON LUGAR esta denuncia y en consecuencia se le OTORGUE LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA por no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado y por el cual fue condenada ni adecuarse los hechos al supuesto de hecho del artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, en virtud de que la sentencia recurrida presenta los vicios previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; demostrados como han quedado fehacientemente en el presente escrito de apelación de sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de ilogisidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, muy respetuosamente solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene en virtud de evidenciarse en este proceso penal que no hay delito y por ende la violación del principio penal in dubio pro reo fundamento principal de la presunción de inocencia, ya que nuestra defendida, ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-27.106.326, ha permanecido injusta e ilegalmente privada de su libertad desde el día 14/03/2024, es por lo que en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, en virtud de haber incurrido la sentencia apelada en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión nueva sobre el asunto conforme a lo establecido en la parte final del articulo 449 ejusdem con base al contenido del expediente y se ordene la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de nuestra defendida por no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado v por el cual fue condenada restituyéndole de manera inmediata el ejercicio pleno del derecho humano a la libertad. Es justicia que solicitamos y esperamos en Puerto Cabello, Estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
Segundo Recurso:identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000057,interpuesto por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda (2o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,en su carácter de defensora del penado HUMBERTO JOSE PINTO, fundamentado conforme a lo establecido en los artículos 443,444, numeral 2, 445 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, YOLEIDA MARGARITA FLORES Defensora Pública Provisoria Segunda (2o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con en mi carácter de defensora del ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, quien se encuentra suficientemente identificado en el presente asunto, siendo la oportunidad legal prevista en el Artículo 443 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 443, 444 445, 447, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha: 13/11/2025, por este digno Tribunal de Juicio N.° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CAPITULO I
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece el digno Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, esta Defensa recurre de la Sentencia Condenatoria.
1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9, 443, 444, en su numeral 2o, y articulo 447. Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 443, 444, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
La legitimación de quien suscribe para recurrir se encuentra fundamentada en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido designada defensora del ciudadano antes prenombrado, en fecha 19/03/2024, en Audiencia de presentación de Imputado, en el cual se aceptó la defensa por ante el tribunal.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia condenatoria de fecha 13-11-2025, dictado por este Tribunal de Juicio N°02, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual sentencia a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En contra del ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA.
CAPITULO IV
DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la Sentencia Condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de Juicio N°2 el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 13/11/2025.
La siguiente apelación se realiza bajo los siguientes términos:
2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la jueza en funciones de juicio, a quien corresponde valorar, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, dilucidar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.
Entiende este defensora según lo antes expuesto, que el motivar una sentencia significa explicar la razón jurídica en virtud de la que adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario analizar el contenido de cada prueba, compararla con las demás que rielan en autos, para tomar una decisión conforme a la sana critica estableciendo los hechos derivados de ellas, el juez o jueza debe determinar la fuerza probatoria, que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, justificando la incidencia en los hechos declarados probados. De este modo cumplirá las funciones que la ley y la jurisprudencia les atribuye, ya que de lo contrario se incurre en el silencio de prueba.
Ahora bien, del fallo recurrido se observa que la juzgadora expresa mi haber cumplido con las formalidades y garantías constitucionales, en particular del derecho a la presunción de inocencia, al darle pleno valor probatorio de manera aislada y sin crítica razonada al testimonio de los funcionarios actuantes. No se evidencia en la sentencia un examen exhaustivo de los órganos de prueba, ni se hizo mención a la falta de elementos probatorios independientes y objetivos que acreditaran la participación directa de mi patrocinado. La sentencia impugnada contiene una simple transcripción mecánica y acrítica de los testimonios de los funcionarios policiales y de las actas de investigación penal, sin:
• Individualizar la credibilidad de cada funcionario.
• Examinar contradicciones.
• Determinar si los requisitos de incorporación de las actas fueron cumplidos.
• Relacionar dichos elementos con los elementos del tipo penal.
• Adminicular los medios probatorios entre sí.
Pese a que la propia sentencia cita jurisprudencias de la Sala Penal y Constitucional acerca de la correcta valoración de pruebas (Sentencia N° 476 del 13-12-2013 y Sent. SC N° 1303/2005), no aplica ninguno de esos criterios.
El fallo viola el artículo 346.3 del COPP, pues no expone:
• El razonamiento lógico adoptado.
• Las máximas de experiencia aplicadas.
• Una explicación demostrativa y comprensible de cómo se formó la convicción condenatoria.
El Tribunal atribuyó al testimonio de los funcionarios una certeza que NO deriva del debate oral. La sentencia afirma que:
• Los funcionarios fueron "contestes en su declaración"
• Describieron "circunstancias de modo, tiempo y lugar".
• Observaron lo incautado.
• Existió vinculación directa entre lo incautado y los acusados.
Sin embargo, del acta del juicio se desprende:
El funcionario YEFERSON SALÓN adscrito al CONAS quien depuso sobre el acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2024 donde declaró estar a 50 metros, en un área "oscura", y su función era solo prestar seguridad, no observar incautaciones. De igual manera manifestó no haber realizado inspecciones corporales, ni participó en la incautación. No observó con claridad cuántas municiones había ("eran bastantes") Inclusive cuando fiscalía realizó las preguntas, expresó no haber visto si fue incautado algún elemento de interés criminalística pero cuando la defensa realizó las preguntas, allí sí recordó y mencionó las cosas incautado, de igual manera ocurrió con la declaración del funcionario YEANFRANCO LISCANO quien depuso igualmente sobre el acta de Investigación de fecha 18-03-2024, donde el mismo primeramente con las preguntas realizadas por fiscalía dijo que se encontraba a 10 metros de la inspección corporal que se le estaba siendo practicada a mi defendido y luego cuando la defensa realiza la misma pregunta expresa que se encontraba a 50 metros y en una zona oscura; resultando extraño como la jueza pudo tomar en consideración un testimonio que no fue certero en su declaratoria. La jueza afirma lo contrario a lo declarado en juicio, configurando un falso supuesto, pues atribuye certeza a hechos no demostrados.
Aunque la jueza cita el deber de analizar las pruebas "por separado y de forma conjunta", NO lo hace. La sentencia:
• No relaciona testimonios con actas.
• No relaciona actas con fijaciones fotográficas.
• No contrasta lo dicho por cada funcionario.
• No determina el valor de cada prueba frente a las otras.
impugnada incurre en motivación aparente, pues la juzgadora se limita a insertar la frase estereotipada Se limita a afirmar que "poseen mérito probatorio" sin demostrar cómo, por qué ni en qué medida. Esto constituye inmotivación por falta de análisis, y vulnera el artículo 346.3 y 4 del COPP.
La sentencia:
"Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que el funcionario fue conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar...". (resaltado propio)
En primer lugar, realizó la transcripción individual del contenido de cada uno de los medios de prueba incorporadas al debate de juicio oral, seguido a los cuales, realiza algunos comentarios, prescindiendo de la adminiculación debida entre los distintos medios de prueba, pues se hace ese breve comentario desarticulado del contenido de cada medio probatorio, sin referirse a todos los hechos que estima demostrados durante el debate de juicio. Tal afirmación, carente de soporte lógico y sin referencia a hechos específicos del debate, no satisface el estándar del artículo 346 COPP, que exige una exposición clara, precisa y completa de las razones que fundamento.
En este sentido, era determinante para la validez del análisis de la actividad probatoria, la manifestación expresa del proceso intelectual de apreciación íntegra de los medios de prueba, sin exclusión de ninguno de ellos. Lo cual se omitió en la decisión objeto del presente recurso. Además, se obvió por completo el principio de libre valoración de la prueba conforme a la sana crítica (Art. 22 COPP), lo que convierte la sentencia en una decisión subjetiva y parcializada que vulnera el derecho a un juicio justo.
A manera de ilustración se trae a colación sentencias de nuestro máximo tribunal, como lo es la sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1127 del 14/06/2001: "Toda sentencia debe contener una exposición clara, precisa y congruente de los fundamentos de hecho y de derecho. La falta de motivación constituye una violación al derecho al debido proceso."
La decisión recurrida es arbitraria y carente de motivación legalmente exigida, en contravención de los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, así como en el artículo 346 del COPP, los cuales exigen que toda decisión judicial debe ser clara, precisa y fundada en derecho.
Omissis….
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)".
Omissis…
De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.
Con fundamento a lo antes señalado y en vista de todo lo antes narrado por esta defensa detallando los motivos por los cuales hace en definitiva que la decisión sea inmotivada, y así solicito que sea declarado por esta corte de apelaciones.
CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE ESTA DEFENSA
Finalmente, ciudadanos magistrados a quienes corresponda el conocimiento de la presente acción recursiva, quien subscribe solicita respetuosamente lo siguiente:
Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 443 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 7, 174, 175 y del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.° 957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys MariaGutierrez Alvarado, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: que de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso.
Cuarto: que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, anule el Juicio realizado a mi defendido HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, en vista de que el mismo se encontró viciado de faltas al Principio del Debido Proceso; Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso y Apreciación de la Prueba…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
IV
DE LAS CONTESTACIONES
En fecha 09/12/2025, fue consignada contestación suscrita por las abogadas ISA HEREDIA DUARTE y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al respecto fundamentan su escrito en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogadas, ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando de conformidad con las atribuciones legales que confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 1, 2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16 numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16 ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas; GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA Inpreabogado N°35.711; 50.625 y 327.043 respectivamente en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°V-27.106.326, contra la Sentencia Condenatoria de fecha jueves 13 de noviembre del año 2025 en la cual se dictó sentencia condenatoria a quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Armas contra la ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°V-27.106.326. Al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las defensas técnicas de la ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°V-27.106.326 las cuales alegan falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; Prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica todo ello de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que a criterio del recurrente el juez de modo alguno no expreso los motivos por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de su defendida. Es por lo que, conforme a los razonamientos antes expuestos por la parte recurrente y en aras de inferir si ciertamente estamos en presencia de los vicios antes descritos, debemos en principio mencionar qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
Traemos a colación el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
Es cuando se evidencia que el Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, las apreció, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con énfasis en el Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial y argumental.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al vicio alegado por el recurrente de conformidad con el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar que toda prueba admitida en la fase de juicio concurre en lo que se conoce como un control previo de legalidad que puede desarrollarse en la apertura del debate, en el caso que nos ocupa la honorable defensa no objetó oportunamente la incorporación de las pruebas por tanto opera la preclusión procesal, en el sentido de pretender alegar en el escrito del recurso la mera inconformidad con el resultado probatorio que omitió en la fase de juicio, no obstante esto no convierte la prueba en ilícita. Por el contrario, a sabiendas que el proceso se desarrolló en presencia de las partes y con posibilidad de contradicción así mismo presentar sus propios medios de pruebas que desvirtuaran la comisión del tipo penal que se le atribuye a la hoy condenada. En consecuencia, la prueba es válida mientras no se acredite de manera fehaciente su obtención contraria a la Constitución y la norma Adjetiva Penal.
Por ello, ante las alegaciones del recurrente en cuanto a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual exige demostrar que el juzgador aplicó incorrectamente una disposición legal o dejó de aplicarla cuando correspondía. La sala de casación Penal del TSJ en su sentencia N°34 de fecha 3 de julio del año 2020; reiteró que este vicio no se configura por simples discrepancias interpretativas de la defensa; sino cuando exista una contradicción evidente entre la norma aplicable y la decisión judicial. Así mismo traemos a colación la sentencia N° 20 de fecha 8 de febrero del año 2024 donde la sala señaló que cuando se impugna por violación de ley es deber del recurrente señalar de manera clara y precisa que parte de la norma no fue aplicada o se aplicó erróneamente por tanto este alegato debe ser manifiesto y determinante. En el caso concreto la defensa deja entrever que confunde la interpretación con la violación de la ley. Sin embargo, el juez de juicio ejerció su facultad de interpretar y aplicar la norma conforme a los hechos probados la discrepancia de la defensa se manifiesta como un desacuerdo valorativo y no un error de derecho.
Finalmente, en la presente se puede concluir que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existe afectación sustancial por cuanto la sentencia se fundó en un conjunto de pruebas legitimas; valoradas conforme a la sana critica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto instamos a que prevalezca el principio de conservación de los actos procesales concatenado con la tutela judicial efectiva y la presunción de validez de la sentencia de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna con lo cual se pretende evitar nulidades por vicios intrascendentes prefiriendo la eficacia del acto asegurando que las formas procesales no sean un fin en sí mismas sino un medio para la justicia.
Por ende, esta Representación Fiscal Considera que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud instada por las defensas técnicas antes identificadas, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial Penal de estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa N° GP11- P-2024-000085 MP-53833-2024 se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por las abogadas; GERMANIA V. GALINDEZ GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA Inpreabogado N°35.711; 50.625 y 327.043 respectivamente contra la Sentencia Condenatoria de fecha jueves 13 de noviembre del año 2025 en la cual se dictó sentencia condenatoria a quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Armas contra la ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N°V-27.106.326 y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas del asunto principal GP11 -P-2024-000085 MP-53833-2024 previa su lectura por secretaría, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho.
Es Justicia que espero. En Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…” (cursiva de esta Sala). Omissis…
En fecha 18/12/2025, fue consignada contestación suscrita por las abogadas ISA HEREDIA DUARTE y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al respecto fundamentan su escrito en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogadas, ISA HEREDIA DUARTE, Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y GRECIA DANIELA GUTIERREZ GUZMAN Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando de conformidad con las atribuciones legales que confiere los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 numerales 1,2, 11, 12, 13, 14 y 18 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, 16 numerales 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 37, numerales 6, 7, 9, 10 y 16 ejusdem, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada; YOLEIDA MARGARITA FLORES su condición de Defensa Publica del ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-22.726.179, contra la Sentencia Condenatoria de fecha jueves 13 de noviembre del año 2025 en la cual se dictó sentencia condenatoria a quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Armas contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-22.726.179. Al respecto fundamentamos el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
Honorables y distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de examinar todos y cada uno de los planteamientos hechos por la defensa Pública del ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-22.726.179 la cual alega la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia de fecha 13/11/2025 de conformidad con el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que a criterio de la recurrente la juez de modo alguno no valoró los elementos probatorios ni motivó las razones jurídicas por los cuales arribo a dictar una Sentencia Condenatoria en contra de su defendido. Es por lo que, conforme a los razonamientos antes expuestos por la parte recurrente y en aras de inferir si ciertamente estamos en presencia del vicio antes descrito, debemos en principio mencionar qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido. En este orden de ideas, es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa, en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia, conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos.
Traemos a colación el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia, el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
Es cuando se evidencia que la Juzgadora en cuestión, al analizar las pruebas, las apreció, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con énfasis en el Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo, otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencial y argumental.
Dichos elementos probatorios una vez admitidos en la fase de juicio concurren en lo que se conoce como un control previo de legalidad que puede desarrollarse en la apertura del debate, en el caso que nos ocupa, la honorable defensa publica no objetó oportunamente la incorporación de las pruebas ni incidencias manifiestas sobre las mismas, por tanto, opera la preclusión procesal, en el sentido de pretender alegar en el escrito del recurso la mera inconformidad con el resultado probatorio que no fue alegado en la fase de juicio, no obstante esto no acredita la ilicitud del acervo probatorio.
Por el contrario, a sabiendas que el proceso se desarrolló en presencia de las partes y con posibilidad de contradicción, así mismo la facultad de presentar sus propios medios de pruebas que desvirtuaran la comisión del tipo penal que se le atribuye al hoy condenado. En consecuencia, la discriminación de las pruebas analizadas por el órgano jurisdiccional es válida, ajustada a derecho y conforme a la sana crítica y las máximas experiencias, mientras no se acredite de manera fehaciente su obtención contraria a la Constitución y la norma Adjetiva Penal.
Por ello, ante las alegaciones del recurrente en cuanto a la ilogicidad alegada; la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia N°017 de fecha 17 de marzo del año 2021 reiteró que la motivación de la sentencia no exige exhaustividad absoluta, sino razonamientos suficientes que permitan comprender como se produjo la convicción del juez para fundamentar su decisión final. Toda vez que dichas conclusiones derivan razonablemente de las pruebas testimoniales, documentales y periciales recabadas durante el proceso de investigación y admitidas en la fase de juicio lo cual excluyen de arbitrariedad al fallo; por lo tanto, la ilogicidad debe ser evidente, ostensible y verificable. En consecuencia, de la argumentación del recurso se evidencia implícitamente una discrepancia subjetiva de la defensa frente a la valoración judicial sin embargo la Jurisprudencia recalca que la inconformidad con el fallo no equivale a un vicio de motivación.
Finalmente, en la presente se puede concluir que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existe afectación sustancial por cuanto la sentencia se fundó en un conjunto de pruebas legitimas; valoradas conforme a la sana critica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto instamos a que prevalezca el principio de conservación de los actos procesales concatenado con la tutela judicial efectiva y la presunción de validez de la sentencia de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna con lo cual se pretende evitar nulidades por vicios intrascendentes prefiriendo la eficacia del acto asegurando que las formas procesales no sean un fin en sí mismas sino un medio para la justicia.
Por ende, esta Representación Fiscal Considera que debe declararse SIN LUGAR dicha solicitud instada por las defensas técnicas antes identificadas, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial Penal de estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en la causa N° GP11- P-2024-000085 MP-53833-2024 se encuentra ajustada a derecho, por todas las razones de hecho y los fundamentos jurídicos ut supra señalados.
CAPITULO II
PETITORIO
En mérito de lo todo lo expuesto anteriormente, le solicitamos con mucho respeto a los Magistrados de la Corte de apelaciones que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por las abogada; YOLEIDA MARGARITA FLORES Defensora Publica Provisoria Segunda (2o) en material de Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello contra la Sentencia de fecha jueves 13 de noviembre del año 2025 en la cual se dictó sentencia condenatoria a quince (15) años de prisión por el delito de Tráfico Ilícito de Armas contra el ciudadano: HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA titular de la cédula de identidad N°V-22.726.179 y confirme dicha decisión por estar ajustada a Derecho. Por último, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas del asunto principal GP11-P-2024-000085 MP-53833-2024 previa su lectura por secretaria, y que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a Derecho…” (cursiva de esta Sala). Omissis…
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13/11/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fundamentó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Y DE INSPECCIONES TECNICO CRIMINALISTICAS:
Traemos colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció: "(...) eI cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: "...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...omissis".
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO YEFERSON JOSE SALON EXCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-26.260.352. adscrito al CONNAS, Es por lo que se procede a incorporar y evacuar ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y forma del acta, prestar seguridad al área, en compañía de otros dos funcionarios que detuvieron a los dos detenidos hoy presente en sala. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía que realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique cual fue su participación en el procedimiento RESPUESTA: prestar seguridad al área, PREGUNTA: cuando dice prestar seguridad al área a que se refiere. RESPUESTA: resguardar que no estén otros sospechosos en la zona. PREGUNTA: Indique el lugar de los hechos narrados, RESPUESTA: palma sola. PREGUNTA: tiene conocimiento si se colecto alguna evidencia de interés criminalistico. RESPUESTA: no. PREGUNTA: a que distancia se encontraba al momento de la aprehensión RESPUESTA: a 50 metros más o menos. Es todo", Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. GABRIELA DURAN realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: Indique quien realizó la revisión corporal al ciudadano pinto. RESPUESTA: sargento segundo falcón Cara bailo PREGUNTA: indique si cuando el funcionario falcón le realizo la revisión al ciudadano pinto observo si incauto alguna evidencia de Interés criminalistico RESPUESTA: las municiones y arma de fuego. PREGUNTA: indique el lugar, fecha y hora de la aprehensión RESPUESTA: como las 11:45 p.m. el 17/03/2024. PREGUNTA: Indique al tribunal que iluminación había en el lugar de la aprehensión RESPUESTA: la zona era oscura. PREGUNTA: indique al tribunal que evidencia de interés criminalistico colectaron en la aprehensión RESPUESTA: un revólver calibre 38, un bolso que contenía dos cargadores vacíos y unas municiones. PREGUNTA: indique cuantas personas conformaban la comisión RESPUESTA: mayor, el primer teniente y 21 tropas profesionales. Por la parte del CONNAS. PREGUNTA: cual ero la aptitud del ciudadano pinto al momento de la aprehensión RESPUESTA: sospechosa. PREGUNTA: a que te refieres con sospechosa. RESPUESTA: caminar rápido, estaba como asustado. PREGUNTA: Indica que el Sargento Falcón Caraballo incauto los elementos, a que distancia estabas para observar lo que viste. RESPUESTA: como a 50 metros. Es todo Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. EDICTO ALVAREZ realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: cuanto tiempo de servicio lleva en la institución RESPUESTA: 3 años. PREGUNTA: ha realizado algún otro procedimiento de esta característica en los tres años RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuál fue su función exacta en el procedimiento que está relatando RESPUESTA: prestar seguridad en el área. PREGUNTA: en el momento que prestaba seguridad pudo observar otras personas alrededor de la comisión. RESPUESTA: no PREGUNTA: cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento RESPUESTA: dos nada más. PREGUNTA: indique si las personas detenidas los sexos. RESPUESTA: masculino y femenino. PREGUNTA: evidenciaste durante el procedimiento femenina lograron incautarle algún elemento de interés criminalistico RESPUESTA: no estoy en cuenta. PREGUNTA: le realizo usted a alguno de los detenidos algún chequeo corporal RESPUESTA: no. Es todo. El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: manifiesta que se encontraba a 50 metros de los hoy acusados, pero logro observar 16 que le incautaron, dígame exactamente que incautaron y a quien se lo incautaron. RESPUESTA: se le incauto un revólver calibre 38, un bolso en el bolso iba dos cargadores de fal vacíos y municiones. PREGUNTA: tuvo a su vista el bolso RESPUESTA: de lejos se vio cuando la persona le quitaron el bolso y vi cuando lo cargaron del bolso PREGUNTA: cuantas municiones observo RESPUESTA: eran bastantes. PREGUNTA: Cual fue el motivo por el cual la comisión se traslada a palma sola RESPUESTA: ese día andábamos de patrullaje. PREGUNTA: cuantos vehículos eran RESPUESTA: varios vehículos. PREGUNTA: cuantos funcionarios aprehendieron a los hoy acusados RESPUESTA: 3. PREGUNTA: estaban los otros funcionarios RESPUESTA: no, estaban presentes en otras actuaciones PREGUNTA: los acusados estaban juntos RESPUESTA: si, con actitud sospechosa. PREGUNTA: quien realiza la inspección corporal a la femenina RESPUESTA: una funcionaría de nombre Virgüez. PREGUNTA: logro observar si a ella le incautaron algo RESPUESTA: no. Es todo".
El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, sobre la cual declaro el funcionario YEFERSON SALON, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que el funcionario fue conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la manera en la que ocurrió la detención de los acusados, así como lo que le incautaron a los mismos. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ LA FUNCIONARIA EUCARIS VANESSA VIRGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29997057, adscrito al CONNAS, es por lo que se procede a incorporar y evacuar ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y forma ad al vehículo, fui a chequear a la femenina y le incauté teléfono marca tecno. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía que realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: fecha hora y lugar RESPUESTA: 14/03/11:15 de la noche. PREGUNTA: su cargo en la institución RESPUESTA: servicio general. PREGUNTA: usted observo cuando los hoy acusados fueron detenidos RESPUESTA: sí. PREGUNTA: manifiesta que le hizo chequeo corporal que le incauto. RESPUESTA: un teléfono. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. GABRIELA DURAN realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: indique cuantas personas conformaban la comisión RESPUESTA: 21 tropa profesional y 2 teniente y oficial. PREGUNTA: cuando realizaron el procedimiento se valieron por testigo RESPUESTA: yo prestaba seguridad. No hubo testigo. PREGUNTA: indique al tribunal cual era la actitud de los ciudadanos RESPUESTA: actitud sospechosa, a la hora del patrullaje huyeron veloz. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. EDICTO ALVAREZ realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: usted relata en su declaración, que al momento de estar en el sitio observó a los ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le hizo a la inspección ocular a la ciudadana. RESPUESTA: ya que huyeron veloz y me llamaron para la inspección corporal. PREGUNTA: veloz a que se refiere RESPUESTA: a pie. PREGUNTA: cuando huyeron, fue a pie o en vehículo RESPUESTA: a pie. PREGUNTA: al momento de la revisión corporal a la ciudadana que le incauto RESPUESTA: un teléfono, tecno. No recuerdo el color. PREGUNTA: cuál fue el motivo para retener el teléfono. RESPUESTA: ya que en la revisión corporal encontré el teléfono. Es todo" El Tribunal no realiza preguntas. Es todo" "
El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, sobre la cual declaro el funcionario EUCARIS VIRGUEZ, se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que la funcionaría fue conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la manera en la que ocurrió la detención de los acusados, así como lo que les fue incautado. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO ELIEZER ASOCAR SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.666.738, adscrito al CONNAS, es por lo que se procede a incorporar y evacuar RECONOCIMIENTO TECNICO, número 34 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponerlo siguiente: "reconozco el contenido y forma del acta, fue un reconociendo a un documento tipo licencia de conducir lo que se realizo fue la descripción de la evidencia. Se dejó constancia que pertenece a Páez ortega Marcelo, haciendo una acotación que la imagen y los datos se debe corroborar en el salme. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía no realiza preguntas. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. YOLEIDA FLORES realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: PREGUNTA: indique al tribunal quien le ordenó realizar el reconocimiento técnico RESPUESTA: mi superior. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. EDICTO ALVAREZ realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: al momento de realizarla Inspección al documento, dirigió el oficio al saime o intt. RESPUESTA: no. Es todo" El Tribunal no realiza preguntas Es todo"
El RECONOCIMIENTO TECNICO, número 34 de fecha 18/03/2024, sobre la cual declaro el funcionario ELIEZER ASOCAR, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que el mismo da como resultado la veracidad de los documentos inspeccionados. ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO ELIEZER ASOCAR SOLORZANO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.666.738, adscrito al CONNAS es por lo que se procede a incorporar y evacuar RECONOCIMIENTO TECNICO, número 31 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 31 AL 34 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y Jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir dad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y forma del acta, un reconocimiento técnico en el cual se describe 5 evidencias, un bolso, un arma de fuego, cargadores y municiones de diferente calibre, se hizo la descripción de cada uno. Y se dejó constancia en las conclusiones de la marca, calibre del revólver, las municiones de diferentes calibres y tiene su respectiva reseña fotográfica. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía que realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: qué tipo de arma se le hizo reconocimiento RESPUESTA: un revolver marca Smith calibre .38 especial. PREGUNTA: estaba en buen estado de uso y conservación RESPUESTA: regular estado de conservación RESPUESTA: hizo reconocimiento a unas balas. RESPUESTA: a 90 cartuchos sin percutir y 40 cartucho calibre 7.72. PREGUNTA: cuando le entregaron las evidencias, el bolso estaba vacío RESPUESTA: se deja constancia que la evidencia a numeral 1 el bolso estaban las municiones. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. GABRIELA DURAN realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: Indique al tribunal si las municiones a la que le realizo el reconocimiento son del calibre del revolver encontrado RESPUESTA: no. PREGUNTA: indique cual era el calibre de las municiones. RESPUESTA: 7.62x39 milímetros 1 7.72. el revólver tenía en su interior 3 cartuchos sin percutir. PREGUNTA: Indique el grado de uso y conservación de las municiones RESPUESTA: el estado es buen estado Y municiones igual. PREGUNTA: indica que le realizo el reconocimiento a 5 evidencias RESPUESTA: si, y un cargador de fal. PREGUNTA: indique cuales evidencias se encontraban en el bolso. RESPUESTA: el cargador de fal y los cartuchos las municiones también, dejo constancias que las evidencias del bolso y también dejo constancia la capacidad. Es todo". Seguidamente la Defensa Privada ABG EDICTO ALVAREZ no realiza preguntas. Es todo" El Tribunal no realiza preguntas Es todo".
El RECONOCIMIENTO TECNICO, número 31 de fecha 18/03/2024. sobre la cual declaro el funcionario ELIEZER ASOCAR, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que da como conclusión que los objetos incautados a los acusados son municiones, así como también el estado de las mismas v sus características ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO YEANFRANCO LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.260.352, adscrito al CONNAS, es por lo que se procede a incorporar y evacuar ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y firma del acta, estuve presente prestando seguridad y apoyo en la detención de los detenidos presentes en sala. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía que realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: indique cual fue su participación EN el procedimiento RESPUESTA: prestar seguridad al área. PREGUNTA: cuando dice prestar seguridad al área a que se refiere. RESPUESTA: resguardar el área donde se está realizando la aprehensión. PREGUNTA: indique el lugar de los hechos narrados. RESPUESTA: palma sola. PREGUNTA: tiene conocimiento si se colecto alguna evidencia de interés criminalistico. RESPUESTA: no. PREGUNTA: a que distancia se encontraba aI momento de la aprehensión RESPUESTA: a 10 metros más o menos. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. GRABRIELA DURAN realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: indique quien realizó la revisión corporal al ciudadano pinto. RESPUESTA: sargento segundo falcón Caraballo PREGUNTA: indique si cuando el funcionario falcón le realizo la revisión al ciudadano pinto observo si incauto alguna evidencia de interés criminalistico RESPUESTA: las municiones y arma de fuego. PREGUNTA: indique el lugar, fecha y hora de la aprehensión RESPUESTA: como las 11:45 p.m. el 17/03/2024. PREGUNTA: indique al tribunal que iluminación había en el lugar de la aprehensión RESPUESTA: la zona era oscura. PREGUNTA: indique al tribunal que evidencia de interés criminalistico colectaron en la aprehensión RESPUESTA: un revolver calibre 38, un bolso que contenía dos cargadores vacíos y unas municiones. PREGUNTA: indique cuantas personas conformaban la comisión RESPUESTA: el mayor, el primer teniente y 21 tropas profesionales. Por la parte del CONNAS. PREGUNTA: cuál era la aptitud del ciudadano pinto al momento de la aprehensión RESPUESTA: sospechosa. PREGUNTA: a que te refieres con sospechosa. RESPUESTA: caminar rápido, estaba como asustado. PREGUNTA: indica que el Sargento Falcón Caraballo incauto los elementos, a que distancia estabas para observar lo que viste. RESPUESTA: como a 50 metros. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Privada ABG. EDICTO ALVAREZ realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: cuanto tiempo de servicio lleva en la institución RESPUESTA: 3 años. PREGUNTA: ha realizado algún otro procedimiento de esta característica en los tres años RESPUESTA: no. PREGUNTA: cuál fue su función exacta en el procedimiento que está relatando RESPUESTA: prestar seguridad en el área. PREGUNTA: en el momento que prestaba seguridad pudo observar otras personas alrededor de la comisión. RESPUESTA: no PREGUNTA: cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento RESPUESTA: dos nada más. PREGUNTA: indique si las personas detenidas los sexos. RESPUESTA: masculino y femenino. PREGUNTA: evidenciaste durante el procedimiento femenina lograron incautarle algún elemento de interés criminalistico RESPUESTA: no estoy en cuenta. PREGUNTA: le realizo usted a alguno de los detenidos algún chequeo corporal RESPUESTA: no. Es todo" El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: manifiesta que se encontraba a 50 metros de los hoy acusados, pero logro observar lo que le incautaron, dígame exactamente que incautaron y a quien se lo incautaron. RESPUESTA: se le incauto un revólver calibre 38, un bolso en el bolso iba dos cargadores de fal vacíos y municiones. PREGUNTA: tuvo a su vista el bolso RESPUESTA: de lejos se vio cuando la persona le quitaron el bolso y vi cuando lo cargaron del bolso PREGUNTA: cuantas municiones observo RESPUESTA: eran bastantes. PREGUNTA: cuál fue el motivo por el cual la comisión se traslada a palma sola RESPUESTA: ese día andábamos de patrullaje. PREGUNTA: cuantos vehículos eran RESPUESTA: varios vehículos. PREGUNTA: cuantos funcionarios aprehendieron a los hoy acusados RESPUESTA: 3. PREGUNTA: estaban los otros funcionarios RESPUESTA: no, estaban presentes en otras actuaciones PREGUNTA: los acusados estaban juntos RESPUESTA: si, con actitud sospechosa. PREGUNTA: quien realiza la inspección corporal a la femenina RESPUESTA: una funcionaría de nombre virgues. PREGUNTA: logro observar si a ella le incautaron algo RESPUESTA: no. Es todo".
El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024. sobre la cual declaro el funcionario YEANFRNACO LIZCANO. se incorporó mediante su lectura y exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que el funcionario fue conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la forma en la que ocurrieron los hechos debatidos en juicio ASI SE ESTABLECE.
COMPARECIÓ EL FUNCIONARIO JOSE ALEJANDRO FALCON titular de la cédula de identidad N° V-29997057, adscrito al CONNAS, es por lo que se procede a incorporar y evacuar ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de la primera pieza. En este sentido este Tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: "lo juro", siguiendo a exponer lo siguiente: "reconozco el contenido y firma del acta, estaba prestando seguridad al vehículo, fui a requisar al detenido presente en sala. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía que realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: fecha hora y lugar RESPUESTA: 14/03/ 11:15 de la noche. PREGUNTA: su cargo en la institución RESPUESTA: servicio general. PREGUNTA: usted observo cuando los hoy acusados fueron detenidos RESPUESTA: sí. PREGUNTA: manifiesta que le hizo chequeo corporal que le incauto. RESPUESTA: las municiones. Es todo". Seguidamente procede la Defensa Publica ABG. GABRIELA DURAN realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: indique cuantas personas conformaban la comisión RESPUESTA: 21 tropa profesional y 2 teniente y oficial. PREGUNTA: cuando realizaron el procedimiento se valieron por testigo RESPUESTA: yo prestaba seguridad. No hubo testigo. PREGUNTA: indique al tribunal cual era la actitud de los ciudadanos RESPUESTA: actitud sospechosa, a la hora del patrullaje huyeron veloz. Es todo". Seguidamente procede Ia Defensa Privada ABG. EDICTO ALVAREZ realizar las siguientes preguntas: "PREGUNTA: usted relata en su declaración, que al momento de estar en el sitio observó a los ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual le hizo a la inspección ocular a la ciudadana. RESPUESTA: ya que huyeron veloz y me llamaron para la inspección corporal. PREGUNTA: veloz a que se refiere RESPUESTA: a pie. PREGUNTA: cuando huyeron, fue a pie o en vehículo RESPUESTA: a pie. PREGUNTA: al momento de la revisión corporal a la ciudadana que le incauto RESPUESTA: un teléfono, tecno. No recuerdo el color. PREGUNTA: cuál fue el motivo para retener el teléfono. RESPUESTA: ya que en la revisión corporal encontré el teléfono. Es todo" El Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA: Es todo".
El ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 de fecha 18/03/2024. sobre la cual declaro el funcionario JOSE FALCON, se incorporó mediante su lectura v exhibición conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 228 y 181.
En ese punto el máximo Tribunal de Venezuela, ha establecido que cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que la suscriben, es por ello, que al valorar el tribunal de -juicio, el testimonio de los funcionarios y los expertos, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron.
Este órgano de prueba, conjuntamente con el acta que recoge su declaración, posee mérito probatorio en virtud de que el funcionario fue conteste en su declaración respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la manera en la que ocurrió la detención de los acusados, así como lo que le incautaron. ASI SE ESTABLECE-
DOCUMENTALES:
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, número 001-24 fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 06 y 07 y sus vueltos de la primera pieza.
Esta documental solo tiene entidad probatoria para acreditar que ocurrió una fuga de la Estación Policial Juan José Flores el día 12/08/2024. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 34 de fecha 18/03/2024, inserta a los folios 29 y 30 y sus vueltos de la primera pieza
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO, número 31 de fecha 18/03/2024, Inserta a los folios 31 AL 34 y sus vueltos de la primera pieza
Esta documental solo tiene entidad probatoria para ASI SE ESTABLECE
SE INCORPORO MEDIANTE SU Exhibición y lectura ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, fecha 28/05/2024, Inserta a los folios 122, 123 y 124 y sus vueltos de la primera pieza
Esta documental solo tiene entidad probatoria para. ASI SE ESTABLECE
En fecha 15/10/2025, SE DECLARA CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS Y ASI SE DECLARA. Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone lo siguiente: "El Ministerio Publico, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y con fundamento en los elementos de convicción recabados durante el desarrolla de la investigación penal, expone las siguientes conclusiones respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos imputados Yesli Yulexis Cumarez Hernández, titular de la cédula de identidad NV-27-106.326, y Humberto José Pinto Medina, titular de la cédula de identidad N° V-22.726 1 79, de los Hechos Probados se evidencia que los ciudadanos antes mencionados fueron aprehendidos en flagrancia mientras trasladaban un arma de fuego tipo revólver, modelo 38, calibre 38SPL, contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibres 7.62x51 un y 7.62x39mm Dos (02) cargadores vacíos de fusil de asalto FN FAL. Noventa (90) municiones calibre 7.62x39mm sin percutir, dicha aprehensión se produjo en el marco de labores de patrullaje preventivo en el sector Palma Sola, municipio Juan José Mora, parroquia Morón, estado Carabobo, zona afectada por la presencia de grupos armados vinculados a la organización hamponil, quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Los elementos de convicción recabados, entre ellos el acta policial, la experticia balística, las entrevistas a los funcionarios actuantes y el análisis del material incautado permiten establecer con claridad la participación activa y conjunta de los acusados en el traslado y ocultamiento de municiones de guerra, lo cual configura el delito de tráfico ilícito de municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así pues, de lo anterior se desprende que la conducía desplegada por los ciudadanos Yesli Yulexis Cumarez Hernández y Humberto José Punto Medina se encuentra plenamente subsumida en el tipo penal antes mencionado, por lo que esta Representación Fiscal solicita al Honorable Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, conforme a derecho, en resguardo de la paz ciudadana y el orden público. El Ministerio Público solicita se imponga la pena correspondiente a los ciudadanos acusados y se mantenga la medida privativa de libertad, todo ello en resguardo del interés colectivo y la seguridad del estado. Es todo" Es todo".
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica de la ciudadana YESMIL YULEXIS HERNANDEZ CUMAREZ ABG. JOSE GOMEZ, quien expone conclusiones: "esta defensa por encontrarnos en esta oportunidad procesal, como lo es la Audiencia de conclusiones de mi defendida de nombre YESMIL YULEXIS HERNANDEZ CUMAREZ, a quienes se le fue asunto penal GP11-P-2024- 000085, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articule 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, finalizado la evacuación de todos los medios admitidos por el Tribunal de Criterio se pudo observar, conforme al artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, razona en los siguientes términos, una vez escuchados todos y cada uno de los funcionarios actuantes, expertos promovidos por parte del Ministerio Publico, esta defensa hace mención a que el ministerio público no pudo desvirtuar a través del juicio oral y público lo que es el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, concatenado con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todo lo anteriormente mencionado y conforme con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que se imponga a mi defendida YESMIL YULEXIS HERNANDEZ CUMAREZ, de una sentencia absolutoria y a su vez solicitar copia simple de la presenta acta y de la motiva Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica del ciudadano HUMBERTO JOSE PINTO ABG. YOLEIDA FLORES, quien expone conclusiones: "Siendo la oportunidad procesal para que se proceda a dar el acto de conclusiones y tomando en cuenta que el término que alude a la tipicidad que es la perfecta adecuación de los hechos con el derecho, en el caso que nos ocupa y en el transcurso del desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Publico no logro demostrar ni desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre mi defendido HUMBERTO JOSE PINTO, que se le sigue por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos, tratándose de que todo y cada une de los medios de prueba que fueron promovidos y debidamente evacuados y a través de ellos no hubo un señalamiento directo que nos hiciera presumir que mi defendido cometió este delito, asimismo no existe ningún elemento adminiculado que nos haga presumir un tráfico licito de municiones, por el contrario no se pudo demostrar ni el Ministerio Publico logro destruir dicha inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, concatenado con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todo lo anteriormente mencionado y conforme con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que se imponga a mi defendida HUMBERTO JOSE PINTO, de una sentencia absolutoria y a su vez solicitar copia simple de la presenta acta y de la motiva. Es todo.
Acto seguido el Ministerio Publico manifiesta no querer ejercer su derecho a Réplica.
En este estado el Tribunal, la ciudadana Jueza cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras claras y sencillas el hecho punible que se les atribuye, les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y el que debate continuará, aunque no declare. Que en caso de rendir declaración se le permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, defensor público y el Tribunal, pudiendo abstenerse de declarar total o parcialmente imponiéndosele el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional y demás normas referidas a la declaración de los imputados, prevista en los artículos 130 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a su identificación de la siguiente manera: YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/2000, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.106.326, domiciliada en: Sector Santa Rita, la redoma, calle la canal, casa s/n, a tres casas del callejón Morón, estado Carabobo. Quien manifiesta: "No deseo declarar en este momento" y HUMBERTO JOSE PINTO, venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1993, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.726.179, domiciliado en: Urb Palma Sola, sector 7, calle 9, casa N°2-b cerca del bodegón Juan José, Morón, estado Carabobo. Quien manifiesta: "No deseo declarar en este momento"
CAPITULO IV
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos explanados por la defensa pública de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devís Echandía, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerado por este digno Tribunal, en razón que quedó acreditado los hechos ocurridos En fecha 17/03/2024, cuando la comisión de funcionarios se encontraba en labores de patrullaje de investigación en el sector Palma Sola, cuando avistan a unos ciudadanos a bordo de un vehículo y una moto por lo que se produce una persecución y un intercambio de disparos con el vehículo tipo carro, dándose a la fuga el vehículo tipo moto, el resultado del intercambio de disparos fue que el conductor falleció y luego de continuar patrullando la zona de los hechos se aprehendieron a los ciudadanos que huyeron en la moto incautándosele las municiones, hecho que quedo perfectamente acreditado con las pruebas evacuadas en el contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al momento en que esta Juzgadora procede a efectuar la examinación, valoración y análisis concatenado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, conforme a los principios de libre apreciación de la prueba, la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: De la declaración de los funcionarios actuantes se desprende una narración uniforme, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, las cuales describen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como los actos de aprehensión y posterior incautación de los objetos de interés criminalistico; Dichas deposiciones, analizadas en su contexto integral, se concatenan armónicamente con el reconocimiento técnico practicado sobre los objetos incautados, el cual fue debidamente incorporado y valorado conforme a derecho, permitiendo a esta juzgadora alcanzar un convencimiento claro, preciso y fundado respecto a la autoría y participación de los ciudadanos acusados en la comisión del tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia, de la convergencia y coherencia del material probatorio apreciado en su conjunto, esta juzgadora tiene por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan, conforme a lo establecido en los artículos pertinentes del Código Penal Venezolano y demás normas aplicables al caso. Así se establece.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
El tribunal una vez determinado el grado de participación del acusado, YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual se estable con pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tomando en este el término medio, es decir, una PENA DEFINITIVA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a los acusados YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO, adicionalmente las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y por otro lado se exonera del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a los acusados las costas del proceso como consecuencia de haberlos encontrado culpables y haber sido condenados por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación a los mismos. Por último, esta juzgadora deja constancia que las partes se encuentra debidamente notificados, en virtud que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley y así se establece
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, constituido en Forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización del acto y observando las formalidades de Ley, en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO; en aplicación del principio de la sana crítica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio adminiculadas entre sí y a su vez a la debida apreciación y valoración de las pruebas documentales incorporadas al juicio, se acredita para los mismos el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido resulta para esta juzgadora que los ciudadanos en cuestión son CULPABLES, desvirtuando de esta manera a criterio de esta juzgadora, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien en virtud de la culpabilidad de los ACUSADOS YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ, venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/2000, titular de la cédula de Identidad N° V- 27.106.326, domiciliada en: Sector Santa Rita, la redoma, calle la canal, casa s/n, a tres casas del callejón Morón, estado Carabobo y HUMBERTO JOSE PINTO, venezolano, natural de Morón, estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1993, titular de la cédula de Identidad N° V- 22.726.179, domiciliado en: Urb Palma Sola, sector 7, calle 9, casa N°2-b cerca del bodegón Juan José, Morón, estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, y por otro lado se le exonera del pago de las costas procesales causadas, toda vez que, si bien de conformidad con el contenido del artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al acusado las costas del proceso como consecuencia de haberlo encontrado culpable y haber sido condenado por este Tribunal; en virtud de la gratuidad constitucional del proceso y conforme al primer aparte del artículo citado, se exonera de tal obligación al mismo. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados por cuanto quedo acreditado la responsabilidad de los mismos. CUARTO: Por último, esta juzgadora deja constancia que las partes se encuentra debidamente notificados, en virtud que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley. Dada firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el día jueves trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025). Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente, previo transcurso del lapso de ley para el ejercicio de los Recursos correspondientes. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Publíquese y déjese copia. Líbrese lo conducente y ordenado a los fines legales…(…) Omissis…
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 04/02/2026, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “…En el día de hoy, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) (04-02-2026), siendo las doce y dieciocho (12:18 pm) del medio día, día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Apelación de Sentencia, en el asunto signado con el N° GP11-R-2025-0000056, seguido a los acusados YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, interpuesto de conformidad con el artículo 444 Numerales 2,3, 4, ( 2° falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, 4° cuando este causa se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral) por los abogados GERMANIA GALINDEZ, ABG. GRACIELA TAVARES Y ABG. JOSE HERRERA, Y Recurso de apelación de sentencia GP11-R-2025-000057 interpuesto por la Abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Publica provisoria Segunda (2o) en materia penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la defensa pública del estado Carabobo, extensión puerto cabello, interpuesto de conformidad con los artículos 443, 444 Numeral 2o (falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y articulo 447 todos del código Orgánico procesal penal, ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 13/11/2025, por el Tribunal SEGUNDO (2o) de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP11-P-2024-00000085, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, a los acusados YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, Previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión; Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores; Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI (JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N°1 Y JUEZ PROVISORIO N° 3 PONENTE), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE) Y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, (JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE), asistidos por la Secretaria ABG. STEFHANIE MADARIAGA GONZALEZ, y el Alguacil asignado a Sala Alexander López. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia queCOMPARECEN: 1- LOS ABOGADOS GRACIELA TAVARES, ABG. JOSE GREGORIO HERRERA Y ABG. GERMANIA GALINDEZ, EN SU CONDICION DE RECURRENTES Y EN REPRSENTACION DE LA CIUDADANA YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ 2.- DEFENSA PÚBLICA ABG. YOLEIDA FLORES EN SU CONDICION DE RECURRENTE EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA 3.- COMPARECE LA FISCAL SEXTA (6o) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRECIA DANIELA GUTIERREZ 4.- SE HIZO EFECTIVOS LOS TRASLADOS DE LOS CIUDADANOS YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA; juez Ponente explica que esta Alzada, da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan s alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia d conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LE CONCEDE EL DEREC DE PALABRA A LA PARTE RECURRENTE. TOMANDO LA PALABRA A LA ABOGADA GERMANIAVIDALINA GALINDEZ FLORES. EN SU CONDICIÓN DE RECURRENTE. QUIEN EXPONE: "Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones hemos interpuesto el presente recurso en contra la decisión dictada por el tribunal segundo (2o) de juicio de puerto cabello, en virtud de que ha incurrido en los siguientes vicios, en relación al artículo 444 numeral 2 ya que no contiene una relación concisa y no concatena hechos con el derecho no contiene relación lógica concisa y precisa igualmente denunciamos el vicio de falta de motivación, si observamos la sentencia en el folio 167 en el cual el juzgador pretende valorar los instrumentos probatorios e instrumentales al momento de hacer referencia los indicios a verificarlos en el expediente se refiere a la documental para así se establece, la segunda documenta solo tiene entidad probatoria para ... y así se establece que la llevo a la culpabilidad en tercer lugar el vicio contenido del ordinal 3 del artículo 444 debido al quebrantamiento u omisión de normas, se vulnero el debido proceso como el principio de inocencia nuestra representada fue tratada como al inicio sin haber emitido la sentencia la presentación nunca consiguió pruebas que también pueda exculpar si no que en todo momento se refirió como cómplice de un delito, en materia penal se habla de violación siempre que se vulnere derechos a mis representados, sin embargo no existir pruebas se vulnero el principio de presunción de inocencia en ningún momento desvirtuó si no que está consagrada en el código orgánico procesal penal en el artículo 8 y manifestamos que la juez vulnero ciertos principios que hacen invalida la sentencia y como cuarto punto el numeral 4 del artículo 444 las únicas pruebas en la cual se fundamento fue la deposición de los funcionarios actuantes no realizaron conforme al artículo 161 del Código Orgánico procesal penal, en que dos testigos avalaran la actuación de los funcionarios siendo la única prueba presentada además de las documentales de la cual ya explique el vacío no existe nadie como los funcionarios manifestaron, la juzgadora manifiesta que fue conteste ellos todos cuando asistieron a dar sus deposiciones dijeron que se encontraban a 50 metros, me permito respetuosamente hacer notar la sentencia 225 y 345 conforme a la sala penal que indica que el solo dicho de los funcionarios no basta, siendo utilizados estos por la juzgadora a fin de imponer condena de quince (15) años, según el código orgánico procesal penal no se pueden tener como ciertos los hechos sin que las pruebas hayan sido recabadas ilícitamente, sin testigos de conformidad al artículo 191 del código orgánico procesal penal más cuando el sitio es un sitio concurrido se acostumbra hacer un sitio de reuniones, en ese momento se estaba efectuando una fiesta, porque no solicitaron entonces los funcionarios dos testigos, en la cual se fundamentó la sentenciadora nuestra quinta denuncia es la del numeral 5 por inobservancia o errónea aplicación de la norma además de adolecer al no tener una motivación debida vulnero como el derecho a la defensa presunción de inocencia porque se respeta la dignidad humana, nuestra defendida fue trata como culpable, les pido que lean las deposiciones de los funcionarios actuantes vulnerando la individualidad, en todo momento se le refirió como si fueran una sola persona a ella se le condeno por el artículo 38 de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo si refiere a municiones, y el articulo tiene una condición teniendo que haber actuado como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada cuando no está configurado, ciudadanos magistrados no existe indicio, por todo lo anterior confiando en la justicia solicitamos según el artículo 49 constitucional no se limiten anular, estamos en presencia de una niña presa por un delito que no cometió y sin que nada que la vincule y dicten conforme al 449 libertad plena a mi defendida ... ES TODO"; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YOLEIDA FLORES, EN SU CONDICION DE RECURRENTE. QUIEN EXPONE. " ....Buenas tardes a todos los presentes siendo la oportunidad en mi actuar y de conformidad al artículo 36 2 y 4 de la defensa pública que me permite representar al hoy acusado, esta defensa toda vez se fundamenta al artículo 443 falta de contradicción en la motivación de la sentencia dicho lo antes expuesto ratifico en todas y cada de sus partes por el tribunal segundo de puerto cabello tomando en cuenta primeramente que mi defendido fue condenado a quince años, en el artículo 38 de la ley especial en este sentido se permite inferir para que exista una motivación debe apegarse a la sana critica tomando en cuenta que motivar la sentencia explica una razón jurídica es decir que cada prueba debe venir adminiculada y en esta misma línea el legisladora puede permitir una sentencia ajustada a derecho, de acuerdo al criterio contiene transcripción mecánica de los testimonios sin individualizar y menos adminicular los medios probatorios en este mismo orden de ideas para ilustrar esta defensa con una . simple visualización de funcionarios del CONAS donde hacen referencia que se encontraban en una zonaoscuridad no visualizaron incautación se refieren al hecho de seguridad más en este caso mal pudiera esta juzgadora juzgar o decidir donde los funcionarios ellos mismos indican que había una confusión quemuniciones y que por el contrario estaban prestando labores de seguridad, solicito se admita el recurso de apelación y se decrete la nulidad...ES TODO; SEGUIDAMENTE ESTE ORGANO SUPERIOR LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEXTA (6) DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE DE CONTESTACION QUIEN EXPONE.... " Buenas tardes, esta representante del Ministerio Publico, ratifica en todas sus partes el recurso de contestación, así mismo en el término de la contestación me baso en relación a la sentencia condenatoria ya que está plenamente constituida, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos decisión está dictada por el tribunal segundo (2o) de primera instancia en función de juicio de la extensión judicial de puerto cabello realizo la condenatoria se basó en las máximas experiencias y conocimientos científicos por el código orgánico procesal penal, me gustaría recordar ante al defensa que interponer un recurso es sobre la violación de derecho de todo el proceso penal mal se pudiera comparecer ante ustedes a indicar hechos, y a la hora de una asamblea nacional establece los lapsos, para eso existe la fase de control de juicio, de ejecución, y estamos acá para subsanar los fundamentos de hecho y de derechos del recorrido procesal si la defensa considero que existió error material, de acuerdo a lo estipulado por el legislados, la defensa habla de pruebas ilícitas en ningún momento durante la fase de juicio la defensa nunca alego ilicitud de prueba mal podrían argumentar existiendo canales regulares de violación a proceso y las normas adjetivas penales, básicamente eso es lo importante es por lo que el Ministerio Publico, que esta sala de la corte declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la dedición por la juez de juicio.... ES TODO"; SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE A LOS ACUSADOS YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, del precepto constitucional establecido en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: "...No ser obligado u obligada y en caso de Querer hacerlo que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor o defensora...". Manifestando los mismos de manera individual el prestar sus declaraciones, y quedaron identificados en el siguiente orden de la siguiente manera como: 1- YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, Natural de Puerto cabello estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-27.106.326, fecha de nacimiento 14/02/2000, de 25 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: chef, residenciado en Morón Municipio morón, Municipio Juan José Mora, Redoma de Santa Rita, calle la canal, casa s/n, Estado Carabobo quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL... ES TODO"; 2.- HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, Natural de valencia estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 22.726.179, fecha de nacimiento 21/11/1993 de 33 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Morón urbanización palma sola sector 7, casa 2 b, Estado Carabobo quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL... Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del Artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo la Una y diecisiete (1:17) del medio día. Se leyó y conformes firman...” …Omissis…
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de los RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de defensa Privada de la ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, en su condición de penada, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le asignó el alfanumérico GP11-R-2025-000056 y el recurso ejercido por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda (2°) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de Defensora PúblicaPenal del penado HUMBERTO JOSE PINTO, conforme a lo establecido en los artículos 443,444, ordinal 2, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el alfanumérico GP11-R-2025-000057, ambos recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 13/11/2025, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó a los penados YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.106.326 y HUMBERTO JOSE PINTO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.726.179, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOSDE PRISIÓNla confiscación definitiva de los bienes incautados, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, es decir; la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de costas procesales por gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, observa que los recurrentes entre sus denuncias argumentan lo siguiente:
Primer Recurso: identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000056,interpuesto por los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de defensores Privados de la penada YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1…omissis.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisióndeformasnoesencialesosustancialesdelosactosquecauseindefensión.
4…Prueba obtenida ilegalmenteoincorporadaconviolaciónalosprincipiosdeljuiciooral.
5.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Enumerando sus denuncias de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos..Omissis…"LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", carece de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de nuestra defendida ciudadana: YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, y que a su juicio constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES…Omissis
“…SEGUNDA DENUNCIA: la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Falta, contradicción o ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que la juez sentenciadora si bien es cierto en su sentencia dedicó el Capítulo III a la valoración de los medios de prueba, dicha valoración es insuficiente por cuanto no determina en qué sentido se demostró la participación de nuestra defendida en el hecho delictivo…(…) no se mencionó la relación existente entre los hechos presuntamente demostrados y la responsabilidad de nuestra defendida, lo cual vicia la sentencia de inmotivación, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (TSJ…omissis…
“…TERCERA DENUNCIA: la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 3ero del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto la juez de juicio vulneró el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de la defensa y de la igualdad entre las partes, va que su valoración fue insuficiente por cuanto no determina en qué sentido se demostró la participación de nuestra defendida en el hecho delictivo…”omissis..
“…CUARTA DENUNCIAla sentencia recurrida se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por cuanto, no existen testigos de la comisión del delito o que puedan dar fe de la actuación de los organismos policiales, lo cual va en contra del mandato contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual los funcionarios actuantes han debido hacerse acompañar por dos testigos, va que no había nada que lo impidiera, y la forma de que la prueba pudiera ser obtenida legalmente era ajustarse al contenido del artículo 191 del COPP haciéndose acompañar por al menos dos (02) testigos; inclusive, de las deposiciones de los funcionarios actuantes se pudo notar que: ninguno afirma haberse encontrado en el sitio de los hechos…omissi..
“…QUINTA DENUNCIA, la Juez a quo en la sentencia recurrida, uso una errónea calificación tipificada en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo: condenó a nuestra defendida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, delito éste que no existe, ya que el delito configurado conforme al supuesto de hecho del referido artículo 38 ejusdem se denomina: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS" aun cuando se refiera a municiones, ya que el referido artículo reza: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión…” omissis…
Finalmente, los recurrentes solicitan al Tribunal Superior lo siguiente:
“…solicitamos que la presente apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene en virtud de evidenciarse en este proceso penal que no hay delito y por ende la violación del principio penal in dubio pro reo fundamento principal de la presunción de inocencia, ya que nuestra defendida, ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numerada V-27.106.326, ha permanecido injusta e ilegalmente privada de su libertad desde el día 14/03/2024, es por lo que en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, en virtud de haber incurrido la sentencia apelada en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión nueva sobre el asunto conforme a lo establecido en la parte final del articulo 449 ejusdem con base al contenido del expediente y se ordene la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de nuestra defendida por no existir pruebas que demuestren su participación en los hechos que configuran el delito que le fue imputado v por el cual fue condenada restituyéndole de manera inmediata el ejercicio pleno del derecho humano a la libertad. Es justicia que solicitamos y esperamos en Puerto Cabello, estado Carabobo a la fecha cierta de su presentación…Omissis…
Segundo Recurso: identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000057,interpuesto por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda (2o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,en su carácter de defensora del penado HUMBERTO JOSE PINTO, fundamentadoconforme a lo establecido en los artículos 443,444, ordinal 2, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1…omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-omissis…
4…omissis…
5.-omissis…
La recurrente plantea lo siguiente:
“…2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la jueza en funciones de juicio, a quien corresponde valorar, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en pocas palabras debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, dilucidar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial…”omissis…
“… se evidencia en la sentencia un examen exhaustivo de los órganos de prueba, ni se hizo mención a la falta de elementos probatorios independientes y objetivos que acreditaran la participación directa de mi patrocinado.La sentencia impugnada contiene una simple transcripción mecánica y acrítica de los testimonios de los funcionarios policiales y de las actas de investigación penal…”omissis.
Solicitando al Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“…Primero: Que de conformidad que lo establecido en el artículo 443 del código orgánico procesal penal, admita el presente recurso de apelación toda vez que fue interpuesto conforme lo preceptuado en los artículos 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 7, 174, 175 y del código orgánico procesal penal; y con fundamento en el criterio vinculante sostenido por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 221 de fecha 4 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover. Además, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia emanada por la sala Constitucional N.° 957 del 28 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys MariaGutierrez Alvarado, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
Tercero: que de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal, fije la audiencia oral a los fines de debatir sobre el presente recurso.
Cuarto: que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, anule el Juicio realizado a mi defendido HUMBERTO JOSE PINTO MEDINA, en vista de que el mismo se encontró viciado de faltas al Principio del Debido Proceso; Presunción de Inocencia, Finalidad del Proceso y Apreciación de la Prueba…”(cursiva de esta Sala). …Omissis…
Ahora bien, expuesto lo ut supra indicado, es importante destacar que las referidas denuncias fueron ratificadaspor los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043y YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Penal Provisoria Segunda (2o) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penaldel estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 04/02/2026, por ante esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 1, para decidir observa lo siguiente:
Se aprecia de losescritos recursivos que los recurrentes presentan como sus denuncias de apelación la motivación de la sentencia, en base al artículo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando la no debida motivación del fallo impugnado.
Así las cosas, tenemos que los recurrentesincurren en un error de técnica Jurídica, al invocar la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo.
A propósito, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, expediente Nro. 2011-000281, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. Paúl José Aponte Rueda,estableció que:
“la impugnación de los vicios que censuran la motivación de la sentencia bajo el supuesto previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al recurrente su señalamiento explícito en relación con la falta, contradicción o ilogicidad en la motiva. En tal sentido, son censurables los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones cuando omitan resolver las denuncias propuestas en el recurso de apelación o cuando su dictamen no resuelva el fondo de tales señalamientos, siendo infundadas aquellas denuncias que pretendan atacar de manera genérica la motivación de la sentencia” Omissis…
Así pues, respecto a la falta de motivación, es importante destacar que la misma se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, y no establece los hechos. En otras palabras, existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma adolece de las razones que fundamentan el dispositivo, o que, aun existiendo, son a tal punto impertinentes, escuetas o inocuas, que no aportan sustento al mismo. Por su parte, hay contradicción en la motivación, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador, es decir cuando éste establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Finalmente, el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
No obstante, lo invocado por las partes, cabe precisar que, aunque se plantean en el primer recurso cuatro denuncias conforme a los numerales 2, 3,4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el núcleo esencial de todos los reclamos convergen en la deficiente motivación del fallo. En este sentido, esta Sala Nro. 1, entra a conocer como primera denuncia lo establecido en el numeral 2° del citado artículo, para revisar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cumplió con el deber establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal y en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República.
Así planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, no sin antes dejar por sentado lo siguiente con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…
Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” …Omissis…
En tal orden, cabe destacar que las decisiones deberán siempre tomar en cuenta sin excepción alguna, lo que ha sido un reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, cuando ha expresado en Sentencia Nro. 150, de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar (…)”…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha precisado que:
“(…) Motiva un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica (…)”… Omissis…
Bajo estos criterios, es fundamental señalar que las resoluciones judiciales no son productos mecánicos sino el resultado de un análisis críticos y profundos. Una sentencia debe ser una expresión técnica del Derecho, donde converjan métodos y garantías que aseguren la justicia. Por ello, el juzgador tiene el deber de estructurar su fallo demostrando con precisión la base legal y el razonamiento lógico que sustenta su convicción.
Expuesto lo anterior,se observa que en la Sentencia la cual está inserta a los folios ciento setenta (170) y siguientes de la pieza II del asunto penal original, la recurrida dejó asentado en el Capítulo IV,la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,en el cual se hace indicación de los hechos acaecidos por ante el Tribunal de Primera Instancia en el devenir del Juicio Oral y Público, en lo siguientes términos:
“…La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos explanados por la defensa pública de los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devís Echandía, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria..." Resaltados nuestros; que fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los acusados de actas por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente.
En este orden de ideas, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerado por este digno Tribunal, en razón que quedó acreditado los hechos ocurridos En fecha 17/03/2024, cuando la comisión de funcionarios se encontraba en labores de patrullaje de investigación en el sector Palma Sola, cuando avistan a unos ciudadanos a bordo de un vehículo y una moto por lo que se produce una persecución y un intercambio de disparos con el vehículo tipo carro, dándose a la fuga el vehículo tipo moto, el resultado del intercambio de disparos fue que el conductor falleció y luego de continuar patrullando la zona de los hechos se aprehendieron a los ciudadanos que huyeron en la moto incautándosele las municiones, hecho que quedo perfectamente acreditado con las pruebas evacuadas en el contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Este Tribunal de Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva de los fundamentos, de hecho y de derecho que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello plasmó en su fallo para condenar a los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.106.326 y HUMBERTO JOSE PINTO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.726.179, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOSDE PRISIÓN la confiscación definitiva de los bienes incautados, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1° es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, asimismo se le exonera del pago de costas procesales por gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Constata esta Sala Nro. 1,que el Tribunal de Juicio, en laprimera parte de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho realizó una motivación genérica en los siguientes términos: "...Ahora bien, al momento en que esta Juzgadora procede a efectuar la examinación, valoración y análisis concatenado del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, conforme a los principios de libre apreciación de la prueba, la sana crítica, la lógica, la experiencia y la ciencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: De la declaración de los funcionarios actuantes se desprende una narración uniforme, coherente y exenta de contradicciones sustanciales, las cuales describen de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, así como los actos de aprehensión y posterior incautación de los objetos de interés criminalístico; Dichas deposiciones, analizadas en su contexto integral, se concatenan armónicamente con el reconocimiento técnico practicado sobre los objetos incautados, el cual fue debidamente incorporado y valorado conforme a derecho, permitiendo a esta juzgadora alcanzar un convencimiento claro, preciso y fundado respecto a la autoría y participación de los ciudadanos acusados en la comisión del tipo penal que les fue atribuido por el Ministerio Público. En consecuencia, de la convergencia y coherencia del material probatorio apreciado en su conjunto, esta juzgadora tiene por acreditada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan, conforme a lo establecido en los artículos pertinentes del Código Penal Venezolano y demás normas aplicables al caso. Así se establece…(omissis)..."incurriendo en una narrativa meramente enunciativa. Si bien la Juzgadora afirma haber alcanzado un convencimiento pleno, omite el proceso lógico jurídico indispensable para validar dicha conclusión. El Tribunal A quo, se limitó a mencionar de forma englobada las declaraciones de los funcionarios, sin identificar a cada uno, ni precisar que aspecto especifico de cada testimonio resultaron determinantes. Esta omisión impide a las partes comprobarsi existieron contradicciones o inconsistencias en los relatos individuales que pudieran desvirtuar la culpabilidad de los acusados de autos.
Igualmente, se evidenció una ausencia del nexo causal y probatorio, la Juzgadora se limitó a afirmar dogmáticamente que los testimonios se concatenan armónicamente con el reconocimiento técnico, pero sin explicar el nexo fáctico indispensable. No se detalla cómo el hallazgo técnico ratifica lo dicho por los funcionarios en el tiempo y espacio descritos, inobservando las reglas de la SanaCritica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Aquo, incurrió en una omisión al no exteriorizar el razonamiento lógico que permitiera unir las pruebas testimoniales con la pericial. Debido a que no existeese análisis detallado de la concordancia entre la evidencia y el hecho, la sentencia se aleja de la lógica y la máxima experiencia, derivando en una motivación exigua.En consecuencia, dada la inexistencia de ese análisis detallado del acervo probatorio, el Tribunal de Juicio vulneróel derecho a la defensa y al debido proceso, pues las partes quedaron en un estado de indefensión por no conocer el iterlógico que llevó a la condena de los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ y HUMBERTO JOSE PINTO.
Continuando con los fundamentos que explanó el Tribual de Juicio en la exposición de hecho y de derecho, se observa lo siguiente: (…) “…Con los elementos de prueba aportados y debatidos en el juicio oral y público, quedó acreditado, como se explanó en el capítulo que antecede, la responsabilidad penal de los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMAREZ HERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE PINTO, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De acuerdo a la exigencia imperativa por parte del legislador conforme a los fundamentos de hechos y derechos antes invocados, este operador de justicia, llego a la plena convicción respecto a la responsabilidad de la calificación jurídica de culpabilidad por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerado por este digno Tribunal, en razón que quedó acreditado los hechos ocurridos En fecha 17/03/2024, cuando la comisión de funcionarios se encontraba en labores de patrullaje de investigación en el sector Palma Sola, cuando avistan a unos ciudadanos a bordo de un vehículo y una moto por lo que se produce una persecución y un intercambio de disparos con el vehículo tipo carro, dándose a la fuga el vehículo tipo moto, el resultado del intercambio de disparos fue que el conductor falleció y luego de continuar patrullando la zona de los hechos se aprehendieron a los ciudadanos que huyeron en la moto incautándosele las municiones, hecho que quedo perfectamente acreditado con las pruebas evacuadas en el contradictorio. Y ASÍ SE ESTABLECE…”omissis…
El Tribunal de Primera Instancia afirmóen su fallo que quedó perfectamente acreditado con las pruebas evacuadas, la responsabilidad penal de los ciudadanosYESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, y HUMBERTO JOSE PINTO, plenamente identificados en actas procesales por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante,no se explicócuáles son las pruebas que demuestran dicha responsabilidad; La Juzgadora se limitó a indicar que tal análisis quedó explanado en el capítulo que antecede, siendo ese capítulo denominado valoración de los medios de pruebas, pero a revisar dicho apartado evidencio está Alzada que este es una mera transcripción descriptiva de los elementos probatorios admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público. La remisión que hace la Juzgadora a un capítulo carente de análisis refuerza las denuncias de falta de motivación, pues la sentencia no puede darse por motivada mediante la simple enumeración de pruebas sin su debida ponderación de forma detallada.
Para concluir con la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que explanó el Tribunal de juicio en su fallo, evidencia esta Alzada, que se narran los hechos acaecido en fecha 17/03/2024, de la siguiente manera “…cuando la comisión de funcionarios se encontraba en labores de patrullaje de investigación en el sector Palma Sola, cuando avistan a unos ciudadanos a bordo de un vehículo y una moto por lo que se produce una persecución y un intercambio de disparos con el vehículo tipo carro, dándose a la fuga el vehículo tipo moto, el resultado del intercambio de disparos fue que el conductor falleció y luego de continuar patrullando la zona de los hechos se aprehendieron a los ciudadanos que huyeron en la moto incautándosele las municiones, hecho que quedo perfectamente acreditado con las pruebas evacuadas en el contradictorio.”…Omissis…se observa que la sentencia pretende sellar la culpabilidad de los acusados de autos mediante una narrativa de los hechos suscitados en fecha 17/03/2024.
La Juez de Juicio se circunscribió a relatar el procedimiento policial, persecución, intercambios de disparos y aprehensión, pero omite de manera absoluta exteriorizar el razonamiento lógico que permita vincular dicha narrativa con la responsabilidad individual de cada acusado. El fallo afirma que los hechos quedaron acreditados sin embargo no indicó con que elementos probatoriosespecíficos se alcanzó la certeza positiva de que los ciudadanos YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.106.326 y HUMBERTO JOSE PINTO titular de la cédula de identidad Nro. V-22.726.179, eran precisamente los ocupantes de la motocicleta mencionada o que rol individual cumplió cada uno en el suceso.
Esta ausencia de individualización de la conducta y la falta de un examen real sobre las pruebas evidencia que la condena no es el resultado de una certeza jurídica, sino de una apreciación subjetiva que no fue exteriorizada con una motivación como ya se indicó que de certeza positiva al fuero interno, o convicción del juez a las partes. Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al infringir los requisitos de motivación establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima necesario esta Alzada resaltar que corresponde al Juez A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la Sana Crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, debiendo destacar además, que cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, a los fines de que la resolución se baste por sí misma y puedan las partes inmersas en el proceso tener conocimiento de los fundamentos por los cuales se dicta la sentencia y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultaron condenados o absueltos en el debate oral y público.
Como bien lo ha asentado está Sala Nro. 1, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que, si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Por las razones de hecho y derecho analizadas esta Sala Nro. 1 considera que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al no motivar debidamente su decisión, con la finalidad que las partes entendieran cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, reitera que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 13 de junio de 2024, haciendo referencia a la sentencia número 186 del 4 de mayo de 2006, cuando indicó lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.omissis…
Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”.Omissis…
Resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 650 de fecha 04/12/2024, emitida por la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
“…Adicionalmente, esta Sala, en aras de mantener el equilibrio dentro del proceso, sin dilaciones indebidas, evitando el uso reiterado de la mala praxis procedimental, EXHORTA a todos los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio en sus distintos Circuitos Judiciales, del deber que tienen de hacer uso del pensamiento correcto, aplicando el saber, entiéndase este como el conocimiento, que debe ser plasmado en la sentencia, no es propicio que aun existan situaciones como en el presente caso, donde la racionalidad del Juez para establecer los hechos probados, para luego concatenar los tipos penales, dentro del acervo probatorio evacuados en el debate del juicio oral y público, tengan una argumentación simple, ilógica, en algunas ocasiones extralimitadas por el uso de la doctrina y la jurisprudencia (transcripciones), sin que se logre medianamente obtener una relación agente-hecho-resultado, lo que se traduce en la carencia sistematizada de la intelectualidad por parte del Juez de Juicio, haciendo de su sentencia una razón que se aparta de la verdad procesal, y a la recta aplicación del Derecho.
Por ello, los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, están obligados a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces, haciendo énfasis que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, en caso contrario ese poder de Juzgar que contravenga a la Ley, estará sujeto a sanciones disciplinarias, por el órgano rector…”omissis…
Dicho lo anterior, concluye esta Alzada, que le asiste parcialmente la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia de falta de motivación fundamentada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo al no efectuar la debida fundamentación de hecho y de derecho de su decisión, incumplió con las disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurrió en el vicio de inmotivación por omisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.” ...omissis…, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“ART.175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada) ...omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un Juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por todas las consideraciones transcritas está Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado CaraboboDECLARAPARCIALMENTE CON LUGARLOS RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA,y como consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTAdel fallo emitido en fecha 25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,extensión Puerto Cabello,todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso.SE ORDENA la celebración de un Nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, y que prescinda del vicio que dio lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ordena remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico GP11-P-2024-000085(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, con el alfanumérico GP11-R-2025-000056 acumulado con el asunto con el alfanumérico GP11-R-2025-000057 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos alegados por los recurrentes en el primer recurso de apelacióncon el alfanumérico GP11-R-2025-000056, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:DECLARAPARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIA,interpuesto por los abogados GERMANIA V. GALINDEZ, GRACIELA TAVARES y JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 50.625 y 327.043, en su carácter de defensa Privada de la ciudadana YESMIL YULEXIS CUMARE HERNANDEZ, en su condición de penada, conforme a lo establecido en los artículos 444 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le asignó el alfanumérico GP11-R-2025-000056 y el recurso ejercido por la abogada YOLEIDA MARGARITA FLORES, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) en materia Penal Ordinario; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora pública del penado HUMBERTO JOSE PINTO, conforme a lo establecido en los artículos 443,444, ordinal 2, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado con el alfanumérico GP11-R-2025-000057, ambos recursos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 13/11/2025, emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma violatoria de derechos constitucionales, garantías procesales y el debido proceso. SEGUNDO: SE DECRETALA NULIDAD ABSOLUTA del fallo emitido en fecha25/06/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 29/08/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. TERCERO:SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la recurrida, que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del asunto principal con el alfanumérico GP11-P-2024-000085,(nomenclatura de Instancia), y el Recurso de Apelación de Sentencia, identificado con el alfanumérico GP11-R-2025-000056,acumulado con el asunto GP11-R-2025-000056a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal,extensión Puerto Cabello, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años 215 de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra.SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
Secretaria,
Abg. STEFHANIE MADARIAGA
ASUNTO: GP11-R-2025-000056
ASUNTO ACUMULADO: GP11-R-2025-000057
W.R
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