REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL N° 1 DE LA SALA Nº 1
VALENCIA, 24 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS 215º Y 167º

ASUNTO: DRA-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000450
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RECURSO DE PROCEDIMIENTO DE AMNISTÍA

Corresponde a esta Sala Accidental Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, interpuesto por la Abg. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, a los fines de presentar solicitud de SOBRESEIMIENTO, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000450, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, así como lo en lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral segundo del COPP, y el artículo 104 del Código Penal, concatenados con el artículo 8, numeral duodécimo de la Ley de Amnistía para Convivencia Democrática, publicada en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.990, de fecha 19-02-2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, la cual se le sigue al penado NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.245.662, por la comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, el cual fue condenado a cumplir una condena DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
De este modo, comprobados los requerimientos para proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, de seguidas serán verificados los elementos de admisibilidad del Recurso de Apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 424, 426, 428, 462, 463, 464 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la admisibilidad del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 23/02/2026, la Abg. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, en su carácter Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, interpuso RECURSO DE PROCEDIMIENTO LEY DE AMNISTÍA, a los fines de presentar solicitud de SOBRESEIMIENTO, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-000450, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, así como lo en lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral segundo del COPP, y el artículo 104 del Código Penal, concatenados con el artículo 8, numeral duodécimo de la Ley de Amnistía para Convivencia Democrática, publicada en la gaceta oficial extraordinaria N° 6.990, de fecha 19-02-2026, cuyo objeto es “Conceder una Amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indica en esta ley a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática”, la cual se le sigue al penado NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.245.662, por la comisión del delito de INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, el cual fue condenado a cumplir una condena DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el cual riela en los folios 187 y 188, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Jessica Zullymel Gesime Oviedo, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, según Resolución N° 1.697 de fecha 21 de septiembre de 2023,con domicilio procesal en: Urbanización Carabobo, Av.147, Edificio Del Ministerio Público, Piso 05, Oficina Fiscalía 27, parroquia San José, Municipio Valencia, Edo Carabobo, adscritos a la Dirección General Contra Delitos Comunes del Ministerio Público; actuando de conformidad con lo establecido en el cardinal 6to del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 1 y 15 del artículo 37 ejusdem, así como en el Libro Segundo, Título l, Capítulo IV (de los Actos Conclusivos) de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (2021), en lo sucesivo C.O.P.P. y en el artículo 111, numeral séptimo ejusdem, muy respetuosamente comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el artículo 49 Constitucional, así como en lo previsto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, por haberse extinguido la acción penal, tal y como lo prevé el artículo 49, numeral segundo del C.O.P.P. y el artículo 104 del Código Penal concatenados con el artículo 8, numeral duodécimo de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.990, de fecha 19 de Febrero de 2026, cuyo objeto es "conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática." (Artículo 1), ello con relación a la investigación desarrollada bajo la dirección del Ministerio Público signada bajo el MP-40271-2025, tal y como en efecto lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La investigación es seguida contra del ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.245.662, natural de Valencia, estado Carabobo, de fecha de nacimiento 17/05/1996, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante Hijo de Breta Meza (V), residenciado en Avenida la mariposa, casa ND-36, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.
El imputado de autos se encuentra debidamente asistido previa juramentación por la ABG. MICHELLE PEREZ, en su condición de Defensora Privada, INPRE: 150.184, con Domicilio procesal en la Avenida Lara, Centro Comercial Gran Bazar, piso 1, local ML-101, Valencia, Estado Carabobo.
DATOS DE LA VÍCTIMA
-EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO SEGUNDO DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Es el caso, que en fecha 28 de julio de 2024 en horas de la noche, luego del proceso Electoral pautado por el Estado Venezolano, desarrollado en esta misma fecha, el ciudadano Wolfang Enrique González González, creó tres grupo de chat en la red social WhatsApp, denominados "Grupo para putear a Michel por chavista", "Grupo Michell trimardita" y "seremos libres" en los cuales profirieron consignas de naturaleza política, entre ellos insultos denigrantes y vejatorios de manera pública, consecutivos e igualmente de discriminación por su tendencia política, lo que generó en las víctimas temor e incertidumbre afectando su psiquis y estabilidad emocional. Ante estos hechos, la víctima acude a al Cuerpo de Policía del Estado Trujillo a formular la respectiva denuncia.
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES DE HECHOY DE DERECHO
El Ministerio Público deja constancia que la relación de hechos que se narran a continuación proceden de la testimonial de los testigos, de las resultas de criminalística y de lo actuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Valencia, por los hechos que se investigaron al ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.245.662, por los siguientes hechos que se mencionan:
En fecha 26 de febrero de 2025, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al realizar patrullaje cibernético a través del ciberespacio de Internet, en la búsqueda de personas que afectan a la colectividad en general, al revisar la red social TIKTOK, ubicaron un perfil de nombre @NESTORREPORTA, en cuya foto de perfil se observa una foto alusiva al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, con una señal de prohibición, siendo este un perfil de uso personal y de libre acceso al público, en el cual existen cuatro (04) videos con contenido que alude y desprestigia la labor del Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial se encuentra un video publicado en fecha 2024-7-21, donde se visualiza una imagen de un mensaje de texto recibido por el número 28724, donde se podía leer textualmente: "Este 28J vota por la paz, la seguridad y la estabilidad de todas y todos, vota por Nicolás Maduro" el cual fue respondido por parte del propietario de dicha cuenta con un "Mamame el Webo", del mismo modo se visualiza otro mensaje del número 28724, recibido a las 10:15 horas de la noche, donde se podia leer textualmente: "Maduro ha demostrado su capacidad para enfrentar desafíos y buscar soluciones en tiempos difíciles, este 28 de Julio vota por Nicolás Maduro" el cual también fue respondido por el propietario con un "Mamate otro Webo", del mismo modo otro video publicado en fecha 2024-7-22, el cual se encuentra anclado en la referida red socia TIKTOK, con un total de 10.6 mil me gusta y 346 comentarios, en el cual se puede observar al propietario de la referida cuenta, manipulando un juguete de alusivo al personaje Super Bigote, referenciado al Presidente y son donados a los niños del pueblo, expresando el titular de la cuenta "Mira lo que le regalaron a los carajitos ahorita.., ve para el día del niño un país con tanta riqueza y mira lo que le regalan a los pelaos, ve, una porquería de Gobierno vale, toma voy a lavarme las manos no vaya ser que me dé sarna en la mano verga..." asimismo se podían observar dos videos donde se visualizan posters alusivos al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Capitán Diosdado Cabello Rondón, asociando dichas imágenes con videos y audios de burlas, de igual manera cuestionando la labor y gestión de dichos mandatarios,...es por lo que se realizó una búsqueda de datos de identificación del usuario poseedor de dicha cuenta a través del perfil del usuario @NESTORREPORTA, determinando que el mismo presuntamente lleva por nombre NESTOR MEZA RIVERO, y al hacer la revisión en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se obtuvo la identificación de un único ciudadano, quedando identificado como: NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, Identificación: V-26.245.662, Fecha de Nacimiento: Viernes 17/05/1996 Sexo: Masculino, Estado Civil: Soltero, el cual presenta Registros Policiales en dicho sistema, Reseña PD1:2809892, Dependencia: Oficina de Reseña Carabobo, Fecha de detención: martes, 16/10/2018 estado: detenido, tipo de delito: Hurto Genérico Común, expediente / acta procesal: K-18-0080-05862, y al verificar la foto que presenta en la reseña correspondiente a la detención realizada al ciudadano previamente mencionado, se verificó que se trataban de las mismas características fisonómicas a las del propietario de la cuenta @NESTORREPORTA.
Ahora bien, en razón a la publicación en la Gaceta Oficial N° 6.990 (extraordinaria) de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática de fecha 19 de febrero de 2026, en la cual tiene como objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidas en el marco de los hechos que guardan relación con situaciones que quebrantaron la convivencia democrática, esta Ley abarca a toda persona que se encuentre o pueda ser procesada o condenada que guarden relación con los mismos.
Asimismo, la presente ley establece en el artículo 8 los hechos objetos de amnistía, específicamente en el numeral 12, prevé "Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024", en razón a lo antes señalado y subsumiendo el hecho que originó el proceso judicial esta representación fiscal considera que los mismos encuadran en el supuesto previsto en la Ley.
Con relación a lo anterior, el Código Penal Venezolano, en el artículo 104 establece: "La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma..."
En ese mismo orden de ideas el capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 49 numeral 2, establece que "la amnistía" será causal de la extinción de la acción penal.
Así mismo, Alberto Arteaga Sánchez, Profesor de Derecho Penal, Universidad Central de Venezuela: Sobre la naturaleza de la amnistía (2009), señala lo siguiente:
La amnistía es una causal o forma de extinción de la responsabilidad penal, que encuentra su origen en lo que algunos denominan Derecho Gracia. Según el artículo 104 del Código Penal Venezolano, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, si ésta se hubiere producido, con todas sus consecuencias penales.
De igual manera, Pedro Nikken, Profesor de Derecho Internacional, Universidad Central de Venezuela, escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de Noviembre de 2009, establece que: una ley de amnistía constituye la remisión, el olvido o la abolición de ciertos delitos y de sus penas en relación con ciertos hechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el Estado renuncia a la persecución penal y al castigo que pudiera haberse originado en los mismos de suerte que el delito queda borrado con todas sus huellas.
Tomando en consideración lo anterior, vemos que una de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que él en presente proceso penal existe una causa de inculpabilidad, a decir
Artículo 300. Sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuándo: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa del ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.245.662, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos por este Representante de Ministerio Público, SOLICITO de su competente autoridad que:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 y articulo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA identificada bajo el número de caso MP-40271-2025 (nomenclatura del Ministerio Público).
SEGUNDO: Igualmente que una vez este Órgano Jurisdiccional emita el correspondiente pronunciamiento con relación a la presente solicitud, dicha decisión sea notificada a las partes y a la víctima, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 305 ejusdem
TERCERO: Finalmente, de considerar que la presente decisión ha lugar en derecho, solicito se sirva declarar a los efectos propios del sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ibídem, y pedimos a usted, remita las actas que conforman la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, en su debida oportunidad…”
II
DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

En esta misma fecha, se recibe escrito suscrito por la Abg. YUSNEY ROJAS, Defensora Público Penal Auxiliar Vigésima Segunda (E), actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano: NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.245.662, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número CIM-2024-000450, a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, tal y como se evidencia en la diligencia que corre inserta en el folio XX, del presente recurso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. YUSNEY ROJAS, Defensora Público Penal Auxiliar Vigésima Segunda (E), actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano: NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.245.662, plenamente identificado en la causa penal signada bajo el número CIM-2024-000450, nomenclatura de este honorable tribunal, quien actualmente se encuentra DETENIDO en el CICPC Plaza de Toros en Valencia Edo. Carabobo; acudo ante usted a los fines de SOLICITAR muy respetuosamente sirva valorar la aplicación del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.990 de fecha 19 de febrero de 2026, esto en virtud que esta Defensa Técnica considera que luego de verificados los supuestos de hechos y de, derecho que dieron origen a la presente causa corresponde conceder la AMNISTÍA al ciudadano identificado en autos con respecto a los delitos cometidos y acaecidos en el ámbito temporal de la Ley y con ello se decrete la Extinción de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 104 del Código Penal Venezolano y con ello el cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese en contra de mi defendido, así como la eliminación de registros o antecedentes relacionados con esta causa.
Solicitud que hago a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso ha constatado esta Alzada que la solicitud de revisión de sentencia condenatoria planteada por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, de lo cual puede ser inferido el carácter definitivo de la misma y a su vez, invoca la solicitud erradamente de un sobreseimiento de la causa y verificado como ha sido lo establecido en el artículo 462 numeral 6 de la norma adjetiva penal, nos obliga a revisar lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.

En consecuencia de lo argumentado planteado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, consideramos quienes decidimos, que es importante analizar la competencia de este Tribunal Colegiado, toda vez que, del ordinal invocado del artículo 462 de la norma adjetiva penal, dependerá la competencia del Órgano Jurisdiccional, ya que, será el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto, según lo establecido en el artículo 465 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la ley de amnistía que estable el procedimiento y la competencia de la corte de apelación para decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución.
El artículo 465 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Articulo 465. COMPETENCIA.
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho…”
Al respecto, sobre la base del razonamiento Normativo Procesal anterior, es importante señalar al Doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en el Texto del libro “Recursos Procesales” del año 2009, tercera edición, en su página 680, el autor, establece unas consideraciones importantes sobre LA COMPETENCIA.
“El Código Orgánico Procesal Penal establece diferentes competencias conforme al numeral que se invoque; efectivamente en el artículo 473, (hoy día con la reforma 465) se determinan las competencias así:
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, (hoy día con la reforma 462) corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.”
En este artículo se delimitan tres órganos con competencia para conocer del recurso, dependiendo de la causal de procedencia:
1. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: le corresponde para el caso de que dos o más personas estén condenadas por un mismo delito que sólo pudo ser cometido por una -numeral 1-.
2. Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho, le corresponde en tres casos: a) que la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la presunta muerte resulto demostrada –numeral 2-; b) que la condena se haya basado en una prueba falsa –numeral 3-; c) que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida-numeral 6-.
3. Juez del lugar donde se perpetro el hecho, en este caso será el tribunal de juicio que va a conocer por dos causales: a) cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca un documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió –numeral 4-; y, b) cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, declarada por sentencia firme numeral 5.
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMNISTIA ESTABLECE:
Procedimiento judicial
Artículo 11. “El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo, en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos. Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal, de las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Corresponderá al tribunal de control o juicio conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos que se encuentren en fase preparatoria, intermedia o de juicio. La solicitud podrá ser presentada por el Ministerio Público, la persona imputada o acusada o su defensor o defensora.
Corresponderá a la corte de apelaciones conocer y decidir las solicitudes presentadas en los procesos en fase de ejecución. La solicitud podrá ser interpuesta por cualquiera de los sujetos a los que hace referencia el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Bajo estas ilustraciones académicas y siendo que el legislador establece taxativamente quien es el competente para resolver lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado como ha sido el artículo 11 de la ley de amnistía, este Tribunal Colegiado, le corresponde conocer el conocimiento de la presente causa proveniente del Tribunal de Ejecución, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE para resolver la situación Jurídica de la solicitud errada de sobreseimiento de la causa planteada por la Representación Fiscal, corrigiendo esta Alzada en nuestra labor pedagógica que lo correcto es la extinción de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior considera necesario hacer algunos aportes sobre el Recurso de Revisión de Sentencia en el Proceso Penal Venezolano, con ocasión a la entrada en vigencia sobre la LEY DE AMNISTÍA, con el fin de obtener la convivencia pacífica y democrática, siendo que la naturaleza de este Recurso es un medio de impugnación de carácter extraordinario, debido a que tiene por finalidad objetar sentencias definitivamente firmes, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, o con ocasión a la promulgación de una ley especial, como ocurre en el presente caso, que en esta fase del proceso como es Ejecución, la consecuencia de su aplicación seria la extinción de la pena.
El criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 206, de fecha 22 de Junio de 2022.
Entre los fundamentos de este medio de impugnación, el Máximo Tribunal de la República invoca criterios doctrinales pacíficos y reiterados, en virtud del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y sobre ello, el interés de procurar decisiones jurisdiccionales justas, considerando la necesidad de revisar la sentencia.
Observa este Alzada, que el planteamiento que hace el Ministerio Público en su escrito es de solicitud del sobreseimiento de la causa, siendo lo correcto en esta fase del proceso, es la extinción de la pena.
Ahora bien, el procedimiento de la aplicación de la Ley de amnistía será por vía del Recurso de Revisión de Sentencia, que se regirá por las reglas del Recurso de Apelación, según el caso, de conformidad con el artículo 462 ordinal 6, 463 que establece quienes pueden interponerlo, 464, y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran sometida al cumplimiento irrestricto de elementos de admisibilidad, tales como temporalidad, referido al lapso de ley establecido para la interposición de la acción recursiva que impugna un determinado Auto; en concordancia con el encabezado del artículo 462. 6 ejusdem, que establece la revisión procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Legitimidad, en virtud de la cual es preciso que el recurrente ostente la condición de parte en el proceso y por tanto, se encuentre habilitada para actuar, en los casos que establezca la ley; y formalidad, respecto a las condiciones de procedencia conforme la impugnabilidad objetiva, formas de interposición y que la decisión sea impugnable o recurrible.
De esta manera, es importante revisar la norma y verificar lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 462.Procedencia La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Copia textual, cursiva y Negrilla de esta Sala)
Se desprende la Norma anteriormente transcrita que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o extingue la pena impuesta, siendo que en el presente caso, se cumple con los supuestos de la Ley Especial, al configurarse la publicación y entrada en vigencia de la Ley de Amnistia, toda vez que la aplicación de la ley de amnistía en este procedimiento se encuentran entre las facultades establecidas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, aplicará la procedencia de los supuestos establecidos en la norma especialmente en su artículo 8, que permitirá revisar si esta dentro de la categoría de los hechos objeto de amnistía, para que el recurso de revisión en el presente caso procesal sea con lugar o no, como ya se indicó, en este caso en concreto que procede por cuanto existe una ley especial que le favorece posterior a la fecha en que se dictó la decisión condenatoria, respetando el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables y a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
En efecto, el presupuesto fundamental de aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas estriba en la existencia de sucesión de leyes, o sea, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a la sucesión de leyes existentes.
Sin embargo, la ley especial que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de esta ley de amnistía, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, encontrándose en la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 8 de la ley de amnistía, que le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, y que de la aplicación de la misma extingue la pena.
Ahora bien este Tribunal Colegiado, observa que en el presente caso se desprende el elemento de la temporalidad que el Recurso de Revisión de Sentencia podrá ser interpuesto en todo tiempo, de modo que no se encuentra sujeto a un lapso de caducidad y por consiguiente, en el presente caso se declara la tempestividad en la interposición de la acción por parte de la representación fiscal.
Por su parte, en cuanto a la legitimidad, establece la disposición normativa precedentemente invocada que el medio de impugnación que acaece deberá ser ejercido únicamente a favor del penado y como consecuencia, el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta taxativamente para la interposición de esta acción a:
“Artículo 463.Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.
5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.
7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”
(Copia textual, cursiva y negrilla de esta Sala)
De esta manera, la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía es interpuesta por la Representación Fiscal Abg. ZULLYMEL GESEMI, y la Defensa Pública Abg. YUSNEY ROJAS, según lo establecido en el artículo 463 de la norma adjetiva penal, estando facultados para la solicitud del presente Recurso de Revisión, infiriendo esta corte que dicha solicitud corresponde en derecho en esta fase del proceso, no es solicitar el sobreseimiento de la causa, lo correcto es que para que cese la sentencia condenatoria como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena.
Ahora bien, existe UNA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.245.662, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01/07/2025, por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA, en el asunto principal CIM-2024-000450, a cumplir una pena de 6 años y 8 meses de prisión.

En cuanto a la formalidad, el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión se interpondrá por escrito, y deberá contener la referencia concreta de los motivos en que se funda, así como las disposiciones legales aplicables de conformidad a lo establecido en la Ley bajo ciertas condiciones de fundamento para el recurso de revisión; se trata de aquellas precisamente dispuestas en el artículo 462, previamente citado, y que obedecen al carácter excepcional de este medio de impugnación, como es el recurso de revisión de sentencia, así como lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, que por ende, es contrario y corresponde al principio de seguridad jurídica, por lo que el recurso de revisión podrá ser interpuesto contra sentencias firmes y con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6 y los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio.
Tal pretensión, establecido en la norma adjetiva penal, tiene carácter exclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y según los supuestos establecidos en el artículo 8 de la ley de amnistía, siendo excluidos los delitos establecidos en el artículo 9 Ejusdem, es por lo que esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, DECLARA ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.

Vistas la consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace especial mención a lo establecido en el artículo 8 de la ley de amnistía, para revisar si es posible conceder la Amnistía en el presente caso:
“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Así mismo, esta Alzada considera necesario revisar lo establecido en el artículo 10 sobre la Extinción de Pleno Derecho de la Acción Penal.
“Artículo 10. Con la amnistía regulada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho todas las acciones penales, disciplinarias o civiles contra las personas beneficiadas por la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, incluyendo las solicitudes de extradición, relacionadas exclusivamente con los hechos objeto de esta Ley. En consecuencia, cesará cualquier medida de coerción personal, las medidas alternativas a la privación de libertad y cualquier otra medida que haya sido acordada.
Los efectos de la presente amnistía, se extienden a todos los autores y partícipes de los delitos o faltas a los que hace referencia esta Ley.”
De igual manera, revisamos lo establecido en el artículo 14 de ley de amnistia, que establece, Eliminación de Registros y Antecedentes
“Artículo 14. Los órganos y entes administrativos, policiales o militares en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas beneficiadas por la amnistía objeto de esta Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, la persona interesada o de su representante legal.
En caso de que el beneficiario haya sido requerido para su aprehensión o ubicación en el extranjero, se deberá notificar de inmediato a las instancias competentes para que dejen sin efecto dichas solicitudes.”
Establecido lo anterior, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMETE CON LUGAR, la aplicación de la Ley de Amnistía, pero no bajo la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la causa , si no enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, que lo procedente como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena, toda vez que, cumple con lo establecido en el supuesto del Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder parcialmente con lugar la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía, al encuadrar el hecho objeto de amnistía, como consecuencia se extingue la pena del proceso penal, que inicio en fecha 26 de febrero de 2025,de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley de amnistía, por cuanto se extingue de pleno derecho la pena impuesta de 6 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA, en el asunto principal CIM-2024-000450, al ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.245.662,en consecuencia, CESA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, se levanta la sujeción de la medida de inhabilitación política, se otorga la LIBERTAD PLENA, Se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales, como consecuencia de la entrada en vigencia la Gaceta oficial N° 6.990 extraordinario la aplicación de la ley de amnistía objeto propio de esta Ley, se extingue la pena.Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la ley de amnistía. SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conformidad con lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 8 numeral 12 y articulo 11 de la ley de amnistía TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la aplicación de la Ley de amnistía, pero no bajo la solicitud Fiscal del sobreseimiento de la causa, si no enmarcandolo correctamente por la fase procesal en la que se encuentra que es el Tribunal de Ejecución, que lo procedente como consecuencia de la aplicación de la ley de amnistía, es la extinción de la pena, toda vez que, cumple con lo establecido en el supuesto del Numeral 12, del artículo 8 de la Ley de amnistía, para conceder con lugar la solicitud de la aplicación de la ley de amnistía, al encuadrar el hecho objeto de amnistía, como consecuencia se extingue la pena del proceso penal, que inicio en fecha 26
de febrero de 2025,de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley de amnistía, por cuanto se extingue de pleno derecho la pena impuesta de 6 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de LA LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO POR LA CONVIVENCIA PACIFICA, en el asunto principal CIM-2024-000450, al.ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.245.662. CUARTO: en consecuencia, CESA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y todas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal que pesaban sobre el ciudadano NESTOR ESENDI MEZA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 26.245.662, vale decir, se levanta la sujeción de la medida de inhabilitación política, se otorga la LIBERTAD PLENA. QUINTO: Se ordena la eliminación de registros policiales y antecedentes penales, como consecuencia del beneficio de la aplicación de la ley de amnistía objeto propio de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amnistía. Y Así se decide. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, en la fecha UT Supra.


JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZ SUPERIOR PROVISORIO INTEGRANTE
(PONENTE)




ASUNTO: DRA-2026-000001 LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000450 ABG. STEFHANIE MADARIAGA
ASISTENTE JUDICIAL: ANA MOLINA.-