REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 21 de febrero de 2026
Año 215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: DR-2026-82667
ASUNTO: CIM-2025-002355
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718, JOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281, plenamente identificados en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): AbogadaMARIA ANTONIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSAS: profesionales del derecho ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Décimo Noveno adscrito a la Defensa Pública Pernal del estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281, y LUIS JOSE RANGEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.461, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718.
DELITOS:DETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,en relación al ciudadano, YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, y losdelitos deROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al ciudadanoJOSE MANUEL ROMERO NEGRIN,
MOTIVO:Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogadaMARIA ANTONIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por admisión de hechos,de fecha 19 de febrero de 2026 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordóMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, estar atento al llamado del Tribunal a favor del ciudadano YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718, por la comisión del delito deDETENTACIÓN DE PARTES y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotory al ciudadanoJOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281 y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado del Tribunal, por la comisión de los delitos deROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello con ocasión a la revisión de la medida, con motivo de la sentencia condenatoria impuesta contra los referidos ciudadanos.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto penal al Juez ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.222).
En fecha 20 de febrero de 2026, esta Superioridad dictó auto (f. 223-224), por medio del cual ordenó dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Sala Nro. 01
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto DR-2026-82667 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, en fecha 19 de febrero de 2026, y fundamentada en la misma fecha, conformea lo establecido en el artículo430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala Nro. 01, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivode conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Tal como fue establecido en la Sentencia Nro. 231 de fecha 10/05/2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…que una vez recibido el efecto suspensivo como figura impugnativa ante la Corte de Apelaciones, solo es dado a la Alzada verificar antes de pronunciarse sobre el mérito de fondo de la controversia planteada, que se tratare de los delitos que se señalan en ambas normas procesales, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite años, siendo estas las únicas prerrogativas que harían procedentes o no, los efectos del ya mencionado recurso impugnativo…”omissis…
De lo antes trascrito, se desprende que la Alzada tiene el deber imperativo de verificar si el recurso interpuesto cumple con los extremos legales de procedencia antes de entrar a conocer el fondo.
En este sentido, y en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Nro. 01 procede a examinar si el mismo se ajusta a las excepciones taxativas del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se establece lo siguiente:
“… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…” omissis.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 430 antes trascrito, que la abogada MARIA ANTONIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo. Y así se declara.
En este orden de idea, en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que se impugna, tal y como lo ordena la referida norma. Y así se declara.
Por otra parte, respecto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa que, en el presente caso,los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en su debida oportunidad contra los ciudadanos YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718y JOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281,son: DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo AutomotoryROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, los cuales no se encuentran incluidos en el catálogo de los delitos indicados por la norma contenida en el artículo 430 del Código adjetivo penal; por lo tanto, al no estar como se indicó incluidos en los tipos penalespor los cuales acusó el Ministerio Público, la decisión impugnada no es posible del recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivode conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 430 ejusdem, ha precisado quela citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación bajo la modalidad deEfecto Suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia preliminar; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse sobre unos de los delitos penales allí, taxativamente indicados.
Es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 012 de fecha 17-03-2021, en el Exp. Nro. 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la que se ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….” …Omissis…
En este sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidad en cuanto a los tipos penales, tal y como los enumeran los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente en el caso que nos ocupa, lo contenido en el artículo 430 referido y que como bien lo dejó sentado la decisión ut supra parcialmente trascrita, estará referida a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 parte infine de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo AutomotoryROBO ARREBATON,previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, delitos que no se encuentran previsto en el catálogo taxativo del artículo 430 del Código orgánico Procesal Penal, que habilitan la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.
En consecuencia, al no concurrir el presupuesto de procedibilidad relativo a la naturaleza del delito esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, determina que el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogadaMARIA ANTONIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo procedente es declararloINADMISIBLE,por cuanto los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó en su debida oportunidad a los ciudadanos YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718y JOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281, no se encuentran previsto, en el catálogo taxativo del artículo 430 ejusdem. Por lo que se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2026 y fundamentada en la misma fechaY ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivode conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogadaMARIA ANTONIETA PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por admisión de los hechos, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordóMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, estar atento al llamado del Tribunal a favor del ciudadano YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTA,titular de la cédula de Identidad Nro. V-31.541.718y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en sus ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadanoJOSE MANUEL ROMERO NEGRIN,titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.057.281 ambos plenamente identificados en autos,consistente en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al llamado del Tribunal, todo ello con ocasión a la revisión de la medida, con motivo de la sentencia condenatoria impuesta contra los referidos ciudadanos, por cuanto los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó en su debida oportunidad a los ciudadanos YONAIKER ANTUAN SANABRIA MOTAy JOSE MANUEL ROMERO NEGRIN, no se encuentran previstosen el catálogo taxativo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE ORDENA al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 19de febrero de 2026 y fundamentada en la misma fecha. CUARTO:SE ORDENAremitir inmediatamente el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los 21 días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUECES DE LA SALA Nro. 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO PRINCIPAL: DR-2026-82667
ASUNTO: CIM-2025-002355
W.R