REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 20 de febrero del 2026
Años 215º y 167º
ASUNTO: DR-2026-82234
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002667
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
TRIBUNAL A QUO: CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DÉCIMA SEGUNDA (12°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, Defensa Pública.
IMPUTADO: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.249.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 EN SU SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conocer el asunto Nº DR-2026-82234, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Defensora Público Auxiliar Penal del ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, contra la decisión dictada y publicada su texto íntegro en fecha 10 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002667, mediante la cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.249, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 28 de enero de 2026, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 02 de febrero del 2026, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 10 de febrero del 2026, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, conformando la sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en representación del imputado JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, Abg. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal encargada de la Defensoría Pública Sexta (6°), con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en uso de las atribuciones constitucionales y legales que me confieren los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 25, 41 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de los Derechos y Garantías que asisten al ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.047.249; a quien le sigue asunto penal N° CIM-2025-002667, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto en la oportunidad de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándome dentro del lapso procesal correspondiente según lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con ocasión al fallo proferido por el mencionado Tribunal de Control en fecha 10 de Diciembre de 2025, en el cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (2,33 gramos de Cocaina), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A tenor de ello esta defensa técnica penal, plenamente apegada a derecho y perfectamente legitimada, procede en el marco de la defensa formal del débil jurídico de marras a interponer el medio recursivo ordinario en mención en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
El Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2025, dictó el fallo mediante el cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, por la presunta y negada comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por la cual, se formaliza la interposición del Recurso de Apelación de Auto dentro del término legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión.
CAPÍTULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL
El presente Recurso de Apelación se interpone con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad."
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, encontrándose de Guardia Ordinaria la Defensoría Pública Sexta (18°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso, acude al llamado realizado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la Abg. Valentina Narváez, en colaboración con este Despacho Defensoril, a los fines de asumir la representación y defensa de los Derechos y Garantías del ciudadano JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, para la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido, por la presunta y negada comisión del delito de HURTO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.Ahora bien, quien aquí suscribe, Abg. NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, designada en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2025-206 de fecha 15/09/2025, en mi condición de ENCARGADA de la Defensoría Pública Sexta (6°) con competencia en materia Penal Ordinario, procede a la interposición del libelo recursivo conforme a lo contenido en los artículos 3, 8, 26, 41 y 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
CAPITULO IV
DE LA FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Esta Defensa Técnica ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar conforme con el contenido de la misma, ya que violenta de manera flagrante las Garantías Constitucionales y Procesales, como son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en el sentido que, se dicta una decisión que omite explicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Juez de Control N°. 4 decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado sin hacer un análisis objetivo y razonado de los extremos para la procedencia de la aplicación de la medida de coerción personal, taxativamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
La decisión recurrida es objeto de impugnación con relación a la primera denuncia planteada, conforme a lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4°:
(...) Decisiones Recurribles
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Les que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad (…)"
La Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y la Presunción de Inocencia, a la luz de lo contenido en los artículos 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen Principios y Garantías Constitucionales y Legales inviolables, pues establecen los cimientos de la seguridad jurídica a la ciudadanía y de los valores inherentes al Estado Social de Derecho. Dichas disposiciones son de Orden Público, con lo cual no pueden ser obviadas ni vulneradas por los administradores de Justicia en la adopción de sus resoluciones judiciales.
"(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Tutela Judicial Efectiva
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Libertad Personal
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Debido Proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal
Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente va que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)" (Negritas y subrayado de quien recurre)
Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que la Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no observó las normativas constitucionales y legales anteriormente señaladas, y esto se evidencia en el decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que contraviene flagrantemente con tales disposiciones.
Para adoptar la medida de coerción personal más gravosa, como lo es la Privación de Libertad, la juzgadora debió analizar objetiva y restrictivamente que se encuentren cubiertos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"(...) Código Orgánico Procesal Penal
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia do 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)
Quien aquí defiende, advierte ante esta alzada que la Juzgadora de Control dictó una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad sin encontrarse cubiertos los requisitos esenciales para su procedencia, pretendiendo justificar su decisión con la simple enunciación de la existencia de tales requisitos, sin explicar detalladamente como emerge su convencimiento de la acreditación cada uno de estos extremos. Entendiendo además, que debe concurrir la existencia de los tres supuestos para que pueda operar la procedencia de la medida Privativa de Libertad, teniendo la obligación de exponer en su Auto Motivado la forma en que estima conducente la aplicación de la medida para garantizar los fines del proceso.
Se observa un exceso en la aplicación de la medida de coerción personal más gravosa, encontrándonos en presencia de un hecho que no amerita ni da lugar a la procedencia tal medida y que, no debe ser acordada teniendo como excusa su procedencia en aras de garantizar a la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, pues tal finalidad no se ve afectada ante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En este sentido, pretenden hacerse encuadrar los hechos en un ámbito de exacerbada magnitud, teniendo como base el presunto daño a la salud pública, cuando nuestro Máximo Tribunal ha sostenido como criterio reiterado, pacífico y vinculante que la libertad debe ser garantizada a los imputados en todo estado y grado del proceso, conforme a lo contenido en Constitución y norma adjetiva penal, señalando la privación de libertad como una EXCEPCIÓN. Criterio éste que ha resultado omitido por el Tribunal Cuarto en Función de Control, con lo cual se evidencia a todas luces la extralimitación de la Juzgadora en la aplicación de la medida privativa de libertad. Siendo que, una de las consideraciones a realizar comporta el análisis de la magnitud del daño causada y, en el caso concreto que nos ocupa, no se generó un daño grave directo, como intenta establecer en las proyecciones que realiza sobre la magnitud del daño causado.
Nuestro Máximo Tribunal ha sido enfático al establecer que no solo las Medida Judicial Preventiva de libertad puede generar las resultas de un proceso penal, así como pretende hacer ver la Juez Cuarta de Control. Las medidas que restringen la libertad personal tienen carácter excepcional y su aplicación no puede generarse de manera caprichosa, por tratarse del mecanismo más restrictivo de las medidas de coerción personal.
En tal sentido, considera esta Defensa Técnica que la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante fiscal y acordada por la Juez Cuarta (4°) de Control de este Circuito Judicial, ocasionó a mi representado un daño irreparable, cercenando su derecho a ser juzgado en libertad, el cual está consagrado y reglamentado en nuestra carta magna, así como en los principios procesales rigen nuestro Sistema de Administración de Justicia.
Cabe destacar que el Principio de Necesidad de la aplicación de la medida de coerción, establece que solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso, es decir, el Juez de Control debe analizar de manera armónica y detallada la medida, no siendo el único mecanismo para garantizar la comparecencia y la sujeción al proceso.
De igual manera, nos rige también el Principio de PROPORCIONALIDAD contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual nuestro legislador enfatiza que los operadores de justicia, para imponer una medida de coerción personal que afecte al procesado en su derecho a la libertad, éste debe realizar una análisis proporcional entre la medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica al juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones que ocurrieron el delito.
Así pues, nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el principio de inocencia, lo cual no permite dictar decisiones sin prueba de cargo suficiente, fehaciente, de certeza, demostrativo del delito o delitos que se le imputan y por el cual se acusa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
De igual forma, los tribunales de primera instancia no pueden excederse en la aplicación de medidas de coerción personal, en el sentido que una decisión. adoptada de manera arbitraria comporta una lesión grave a los Derechos de la ciudadanía y una afectación irreparable en la proyección de seguridad que debieran transmitir los administradores de justicia, quienes pronuncian sus decisiones en ejercicio de la justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por lo expuesto previamente, esta defensa técnica, visto que nos encontramos en presencia de una decisión lesiva de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales, y siendo este el motivo por el cual se recurre el fallo dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2025, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la honorable Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto que hoy se interpone y entre a conocer del mismo.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto.
TERCERO: Se proceda a ANULAR la decisión dictada contra mi defendido JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, en fecha 10 de Diciembre del año 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerde, en consecuencia, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales que la Sala de la Corte de Apelaciones considere procedentes…”
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 14 de Noviembre de 2025, los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación a ambos Recursos de Apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben: ABG, RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ Y ABG. RONALD JESUS BRACHO ESCOBAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalla Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, en pleno ejercicio de nuestras facultades y atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada: NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, defensora publica Auxiliar penal encargada de la Defensoría Publica sexta (6°) con competencia en materia penal ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Publica del Estado Carabobo, en su condición de defensa técnica del acusado: JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.047.249, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada en Audiencia de Presentación de detenidos Celebrada por ante el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre del 2025 y motivada en misma fecha, mediante la cual se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por eso mismo Tribunal recibido en esta oficina fiscal el día 28 de Enero del 2026, el cual se anexa marcado "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo en los términos siguientes.
PUNTO ÚNICO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
MOTIVOS DE APELACIÓN
En contradicción a lo que refiere la Defensa Técnica, en su escrito de apelación, señala el recurrente:
Esta Defensa Técnica ejerce el presente Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar conforme con el contenido de la misma, ya que violenta de manera flagrante las Garantías Constitucionales y Procesales, como son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en el sentido que se dicta una decisión que omite explicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales la Juez de Control N° 4 decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado sin hacer un análisis objetivo y razonado de los extremos para la procedencia de la aplicación de la medida de coerción personal, taxativamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Miércoles 28 de Enero del 2026, esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ut supra mencionada, abogada: NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, constando por ante secretaría la nota mediante la cual se agregó a la causa las resultas de la referida boleta por lo que, siendo así que desde el día 28/01/2026 hasta el día 02/02/2026 han trascurrido un total de tres (03) días hábiles de despacho, muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines legales que correspondan por encontrarse en el tiempo hábil establecido para su presentación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece claramente: "presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan las pruebas”.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público a contestar el recurso en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: ()
5 Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el Artículo 111 numeral 13 y 19º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
13 Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley requieran su presencia ()
19 Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes (...)".
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación del Ministerio Público que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que corre inserto ante el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10 de Diciembre del 2025, motiva con meridiana claridad su pronunciamiento en cuanto a porque consideró la admisión del acto conclusivo presentado por esta Representación del Ministerio público, así como la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Ciudadano JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, tras manifestar el mismo en compañía de su defensa técnica, su voluntad de admitir los hechos, luego de ser informado por la honorable juez cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
PRIMERO: En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación en relación a las supuestas violaciones previamente señaladas, es de hacer de su conocimiento que el ciudadano hoy condenado, en toda etapa del proceso que se le sigue, ha sido acompañado de cada uno de los derechos y garantías constitucionales que le asisten. En este sentido, considera esta representación del Ministerio Publico, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, el digno representante del Tribunal cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizarse la audiencia especial de presentación, tuvo a bien verificar el legajo de actuaciones presentado por esta oficina fiscal en el cual rielan las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, y verificada la comparecencia de cada una de las partes presentes y la debida asistencia de la defensa técnica correspondiente para el momento, se procedió a dar inicio a la misma, con el estricto apego a la normativa legal vigente, concluyendo en ese acto, que estábamos en presencia de una aprehensión flagrante que se subsume en la comisión de un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito y no tratándose de un delito cualquiera, sino de un hecho antijurídico catalogado como de LESA HUMANIDAD.
Ahora bien, por su naturaleza el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiende a ser un delito pluriofensivo que vulnera más de un bien jurídico, tutelado por el estado Venezolano con un impacto negativo, directo y contundente en la colectividad, razones por la cual este tipo de hechos acarrea penas muy altas, constituyéndose un motivo por el cual se considera que una persona que enfrente un proceso penal como sujeto activo en la comisión de este tipo de delitos, por el temor a enfrentar una posible condena de tal magnitud se vea tentado a evadir el proceso, constituyendo esto un peligro de fuga
SEGUNDO: Sobre la improcedencia y el mencionado "exceso en la aplicación como bien se permite mencionar el recurrente, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Por su parte, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso Otro criterio considerado es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ IMAEL LEON BALDIVE, la cual en apreciación de esta Representación Fiscal, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3" del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que No hay un criterio razonable para considerar que el Tribunal Cuarto (4°) en funciones de Control incurrió en alguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del ciudadano: JOSÉ IMAEL LEON BALDIVE, como pretende hacer ver la defensa técnica del mismo.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano acusado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir, que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano acusado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad; visto esto no puede ser considerado cuando la ley es lo suficientemente clara un consumo dependiente, la tenencia de UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO EN FORMA DE POLVO, el cual al realizarle el respectivo DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO resulto ser la sustancia ilícita denominada como COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON TREINTA Y TRES MILIGRAMOS (2,33GR). En este orden de ideas resulta evidentemente es un comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico todos aquellos que hagan posible que un tercero pueda consumir droga, pues la acción típica se radica cuando el cultivo de esta sustancia promueve, favorece o facilita el consumo ilegal, lo que lleva a definir que la finalidad perseguida por el legislador es la prohibición de la difusión, promoción y fabricación del consumo de drogas lo cual tiene un efecto grave.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con relación al Tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Derecho a la Defensa.
Así tenemos:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(…) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máxima a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (…)
(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (…)
"(…) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (…)
Por ello, la precalificación jurídica de "TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN" previsto y sancionado en el artículo 149 en su "SEGUNDO APARTE " de la Ley Orgánica de Drogas, adecuada por el Tribunal cuarto (04) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de auto por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Decima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, Empero, resulta paladino que el Imputado: se encuentra incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, por lo que NO ameritan beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónico al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho de que los referidos delitos de la Ley Especial Contra Las Drogas precisan una PENA de Ocho (08) a Doce (12) ANOS DE PRISIÓN para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y en el caso concreto, el ciudadano fue acusado por esta Representación del Ministerio Publico, por el delito anteriormente señalado.
En este sentido, se estima procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de decretar en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el ciudadano imputado está inmerso en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Asimismo la defensa técnica alega que ejerce el medio impugnatorio por considerar que existe "violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia, error de derecho, falta de motivación y análisis de la prueba”
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y sus medios de prueba, así como el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo, a saber:
En primer término
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de "TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN", previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de Tráfico son considerados de lesa humanidad y los mismos son imprescriptibles
En segundo término:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", ante ello observamos las actuaciones que cursan en el presente asunto, por lo que resulta necesario precisar que la aprehensión del imputado se realizó de la siguiente manera:
Seguidamente, quienes aquí suscriben, consideran que el Juzgador A-Quo actuara conforme a derecho, en cuanto a la admisión del escrito acusatorio y sus medios de prueba, por cuanto discurrió la existencia de los requisitos previstos y sancionados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta Representación Fiscal emitir el correspondiente acto conclusivo, a saber:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control La acusación debe contener
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Finalmente se considera oportuno citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se dictaminó:
“…de la norma supra, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la Integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad, y en función de ello, a los imputados condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves (Subrayado nuestro)
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones Judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante, coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger-como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271, En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
CAPITULO II
PETITORIO
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente expuestas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha en 03 de Noviembre del 2025, dictado por la Jueza Primera (01°) en Funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión, ejercido por la Defensa Técnica debe ser declarado SIN LUGAR, por lo que de conformidad con el establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos:
PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, respecto a decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2025, en donde se realizó audiencia de Presentación de Detenidos ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual el ciudadano JOSÉ IMAEL LEON BALDIVE, fue imputado por la presunta comisión del delito de "TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN", Previsto y sancionado en el artículo 149 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando en consecuencia una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal cual fue acordada por el tribunal en mención, tras verificar el cumplimento de los extremos contenidos en la norma para tal pronunciamiento
SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida mediante auto motivado de en fecha 10 de Diciembre del 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
TERCERO: Se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control Primero (1°) al momento de la audiencia de presentación en contra del ciudadano JOSÉ IMAEL LEON BALDIVE, por la comisión del delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN”, Previsto y sancionado en el Artículo 148 en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas…”
VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir publicación de la Audiencia Especial de Presentación que se celebró con ocasión a la imputación que se le realizare en contra del ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.047.249, previa solicitud de imputación del Ministerio Público y en el que se acordara y decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del supra mencionado. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 10/12/2025 por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los Artículos 234 y 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los Artículos 157 y 240 Ejusdem, en los términos siguientes
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL N° 04
JUEZA: Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES.
SECRETARIA: Abg. ROSANGEL ESTRADA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD BRACHO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en Colaboración con el Despacho N°: 06.
IMPUTADO: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, Titular de la Cédula de Identidad N": V-13.047.249.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
A tenor de lo previsto en el Numeral 1ª del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes:
1. JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, de Nacionalidad. Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, Titular de la Cédula de identidad N: V-13.047.249, Edad: 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 3, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en Flagrancia del imputado: 1.) JESÚS DANIEL GÓMEZ CARO, plenamente identificado en actas procesales, encontrándose constituido en la Sala de Audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, la Abogada ABG. ROSANGEL ESTRADA, quien actúa como Secretaria y el Alguacil de Sala.
La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el ABG. RONALD BRACHO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas, el ciudadano 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, en su condición de IMPUTADO, quien se encuentra asistido por su DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en Colaboración con el Despacho Nº: 06; a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente como garantía del derecho a la defensa que asiste al imputado de marras.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al ABG. RONALD BRACHO, Fiscal Auxiliar interino Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas, quien expuso los motivos y con ello contenido del Acta Policial de fecha 09/12/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REDIP CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA, quienes actuaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, plenamente identificado en actas procesales.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado al ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con Los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el Procedimiento por la Vía Ordinaria y Solicita la Destrucción de la Sustancia Incautada, de conformidad con el Artículo 193 de La Ley Orgánica de Drogas. Es todo".
El Tribunal impuso al imputado: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, Titular de la Cédula de identidad N°: V-13.047.249, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, quien manifestó su voluntad de querer declarar, razón por la cual esta juzgadora le cedió el derecho de palabra, quien se identifico como JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, de Nacionalidad. Venezolana, Natural de Valencia estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.047.249, Edad: 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil Soltera, Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 3, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO: quien expone a viva voz "No deseo declarar. Es Todo".
Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en Colaboración con el Despacho N°: 06, del imputado de autos: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE: quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
"Buenas tardes, esta defensa actuando en representación de los derechos y garantías de mi defendido, en este asunto signado en el Asunto CIM-2025-002667 y una vez analizado los folios que conforman en el presente asunto, solicita esta defensa al tribunal se aplique lo previsto en los Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia en el Acta Policial de fecha 09/12/2025 realizadas por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, que los mismo no toman la previsiones constitucionales correspondiente, a los fines de ubicar algún individuo que sirva como testigo del procedimiento que se llevó a cabo, donde presuntamente fue incautada una sustancia ilícita a mi defendida. Así mínimo, esta defensa técnica se aparte a la precalificación fiscal, específicamente en la modalidad de ocultamiento, en virtud que se evidencia en dicha Acta Policial, que la sustancia fue incautado presuntamente en el bolsillo del ciudadano, siendo criterio reiterado y pacifico de la Sala Penal que en virtud de precalificar esta modalidad debe haberse alterado la naturaleza del objeto donde pretende la misma ocultarse, no siendo este el caso que nos ocupa, es por lo que esta defensa solicita se acuerde una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el Artículo 242 del COPP, un catálogo de medida cautelares, en virtud que la misma puedo cumplir con las resultas del proceso, finalmente solicito copla de la presente acta. Es todo."
Concluida la Audiencia, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En este aspecto, durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, la DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en Colaboración con el Despacho N°: 06, en representación del imputado de autos: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, solicito la Nulidad de las actuaciones que corresponden al presente Asunto Penal, en razón de verificarse una flagrante violación a las disposiciones de los Artículos 44, 49 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: "(...), solicita esta defensa al tribunal se aplique lo previsto en los Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia en el Acta Policial de fecha 09/12/2025 realizadas por funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, que los mismo no toman la previsiones constitucionales correspondiente, a los fines de ubicar algún individuo que sirva como testigo del procedimiento que se llevó a cabo, donde presuntamente fue incautado una sustancia ilícita a mi defendida... No obstante, esta sentenciadora logra observar del Acta Policial de fecha 09/12/2025, que los Funcionarios actuantes en el procedimiento, actuaron conforme a sus atribuciones, específicamente al momento de aprehender al ut supra imputado de autos, conforme a los Artículo 196, Numerales 1 y 2, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de tratar de ubicar a un testigo, siendo infructuosa la misma, en virtud de que la zona quedo desolada, por lo que esta juzgadora, no logra apreciar vicio alguno que conlleve a la nulidad de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, pues, no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de dicho procedimiento cuanto este no funda su petición en el derecho correspondiente, toda vez que, al invocar a institución de la nulidad, es en razón que se está en presencia inminente de situaciones irregulares que vician el proceso tal como ha concebido el legislador patrio.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en atención a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de las Nulidades interpuestas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, y ha verificado la no existencia de vicios de orden público que vulneran las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los Artículos 49 y 26 Ejusdem; y, por ende, no puede acarrear la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que no existe violación al orden público constitucional, no se observa contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.....
En atención a los preceptos jurídicos señalados, la nulidad será declarada cuando:
a) Resulte comprometida la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, o la víctima, en los casos formas que el Código Orgánico Procesal Penal, establezca.
b) Implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Texto Adjetivo Penal vigente, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima esta sentenciadora que, debiendo partir de la solicitud de nulidad peticionada por la Profesional del Derecho DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, teniendo en cuenta que, en el proceso penal venezolano, la nulidad se refiere a la invalidez jurídica de un acto procesal que acarrea la anulación de sus efectos. Esto es que el acto nulo no produce ningún efecto jurídico por cuanto el mismo se encuentra viciado en su fondo, en razón de quebrantamientos de principios o garantías contenidas en el ordenamiento jurídico como parte no solo del debido proceso consagrado en el articulado constitucional 49 en cada uno de sus 7 numerales, sino que este brida a los justiciables la seguridad jurídica suficiente para dar la confianza legitima necesaria como premisas en la Constitución Bolivariana de 1999 y demás leyes (el Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa); en contexto, parafraseando al Autor Venezolano MONAGAS, Oscar (2004) quien hace alusión que, la nulidad es la sanción de Invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo. Por ello, la materia en la materia de nulidad de los actos procesales hay que distinguir el acto sano del acto viciado; en este aspecto, el referido autor acertadamente ha definido la nulidad procesal como "el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente invalido.
En este aspecto, debe tenerse en cuenta que la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto Jurídico de un defecto constitutivo; en el sentido, este defecto constitutivo debe ser argumentado con base a vicios procesales que afectan directamente derechos fundamentales y legales tanto del imputado como del proceso. Por ende, per se en la realización del acto procesal se han observado todas las todas las formalidades señaladas por la ley como en el caso sub examine, este produce normalmente todos sus efectos, adquiriendo carácter legal lo presentado ante la autoridad judicial.
Por el contrario, si alguno de los requisitos requeridos para la validez los actos procesales no se dan, allí el acto si queda viciado por falta de alguna circunstancia que expresa el legislador, ya que el vicio de un acto no es sino en el mismo de alguno de los requisitos que en el debieron concurrir. En todo caso, la nulidad procesal se ha definido como el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido. Por lo tanto, tras haberse analizado el presente caso, no se evidencia ningún tipo de vicios contenidos en los Artículos 174 y 175 del Código Penal Adjetivo, toda vez que cada uno de los parámetros establecidos por la legislación en la esfera de la garantía del debido proceso y los derechos que por lay corresponde al imputado en actos han sido debidamente observados, y no tal como lo arguye la defensa del mismo, por tales motivos, esta juzgadora declara SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad requerida por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en representación del imputado JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición. ASÍ SE DECLARA.PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos a consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante del ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETASEGUNDO De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución del mismo este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 09/12/2025, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍAL NACIONAL BOLIVARIANA, REDIP CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL, CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA, donde se deja constancia: "En fecha 09/1/2/2025, siendo las (02:32) horas de la Mañana, compareció ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) D SANTIAGO LOLIERY, adscrito a la ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 dal CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la LEY DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, Siendo aproximadamente las una (01.00 hrs) de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio con los siguientes funcionarios bajo mi mando: OFICIAL (CPNB) MENDOZA FRANKLIN, OFICIAL (CPNB) MONTAÑA YORLEANNNYS, OFICIAL (CPNB) MARCIALES YERALDUMAR, OFICIAL (CPNB) URRIBARRI JEFERSON, a bordo de tres vehículos tipo moto, realizando recorrido en los distintos sectores del Municipio Valencia debidamente identificados, cumpliendo con la exigencias y dando respuesta inmediata en materia de seguridad ciudadana al pasar por la Parroquia Miguel Peña en las adyacencias de la urb. Los parques, Sector Las Invasiones Pueblo Nuevo, específicamente en la Avenida Principal, logramos avistar a varios ciudadanos que de forma pedestre transitaban en sentido contrario a la comisión, los mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, en distintas direcciones logrando en su mayoría evadir la comisión y generándose así una persecución de forma inmediata, el funcionario OFICIAL (CPNB) MENDOZA FRANKLIN logro visualizar que uno de estos ciudadanos ingreso a una propiedad sin ningún tipo de numero visible que la identificara, amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1 y 2, ingreso a la vivienda, no sin antes indicarme que tratara de ubicar a un testigo, siendo infructuosa la misma, en virtud de que la zona queda desolada, el funcionario OFICIAL (CPNB) MENDOZA FRANKLIN, logra darle alcance al ciudadano dentro de la vivienda en el área de la sala, el mismo al ver que fue alcanzado trato de forcejear, sin embargo se logró controlar la situación, se le indico al ciudadano que si poseía algún objeto de interés Criminalístico lo exhibiera, el mismo de forma alterada nos gritaba que no, se le indico que se le realizarla una inspección corporal, procediendo de manera amparándonos en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal logrando palpar por encima del bolsillo derecho de su pantalón un relativamente pequeño, le indicamos al ciudadano que exhibiera el objeto, dentro de su bolsillo y nos dijo que no lo sacaría, mi compañero al ver que no exhibiría el por voluntad propia, la logra sacar del bolsillo un envoltorio en material sintético color traslucido, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presunta cocaina, el mismo al ver la situación, indico que esa droga la utiliza para su consumo que de igual forma como consumidor lo iban a soltar, de forma inmediata el funcionario OFICIAL (CPNB) MENDOZA FRANKLIN, le impone sus derecho y garantías constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal, de forma inmediata se realiza une búsqueda minuciosa dentro de la vivienda, donde no se logró colectar ningún objeto de interés criminalístico, al salir de la vivienda se encontraba un grupo de Personas (hombres y mujeres) rodeando al resto de los funcionarios que quedaron en la parte de afuera, los mismos denotaban una actitud agresiva en contra de la comisión, alegando que soltáramos al ciudadano aprehendido o no respondían por sus acciones, en vista de la premura del caso logramos retiramos con el ciudadano hasta la ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA quien quedo identificado como JOSÉ ISMAEL LEON BARDIVE, de 48 años de nacionalidad: Venezolano, titular de le cédula de identidad V-13.047.249, fecha nacimiento 04/09/1977, natural de VALENCIA estado Carabobo, estado SOLTERO, profesión u oficio NO TIENE, hijo de FELIPA BARDIVE (V), ANT LEON (V): residenciado en Sector San José Municipio Valencia, con la siguiente características: Piel Morena, contextura delgada, estatura 1.60 aproximadamente, cabello negro pantalón camuflado tipo militar de color verde, zapatos deportivos azul con gris, franela manga corta de color azul, Verificado por Sistema integrado de Información Policial (SIPOL) a cargo INSPECTORA (CPNB) OBISPO RUSNEYDY, informó que dicho ciudadano presenta registro Policial, nro. PDI 2121835, DELEGACIÓN MUNICIPAL VALENCIA, FECHA DE DETENCIÓN, JUEVES 26/07/2012 TIPO DE DELITO COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS, EXPEDIENTE/ACTA PROCESAL, X-864-12. Continuando con las diligencias pertinentes al caso trasladamos al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Diagnóstico integral Federico García Lorca, ubicado en el Sector de los Guayos, donde fuimos atención por la galano de guardia, Dra. ANDRY RODRIGUEZ, NUMERO: MPPS 65320, quien al exponerle de los motivos de nuestra presencia, procedió a realizar evaluación médica expidiendo informe correspondiente, notificando que el ciudadano se encuentra en buen estado de salud y condiciones generales, seguido se efectúa llamada telefónica al ciudadano: ABG RONALD BRACHO FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO. Es todo." Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cual pudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Publico en calificar como tipo penal el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público tal como es el delito de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación Inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomus comissidelicti, bajo el principio de la logicidad. Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una Audiencia de Imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: "Cada una de las proposiciones tácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta."
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado debenestar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho.
Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: "La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar porque y en que se basa la imputación."
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del ministerio publico debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización al imputado.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación de los tipos penales que se otorgan a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.047.249. Edad 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 3, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide. Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente Asunto Penal, pues considera quien hoy aquí decide que la señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 do la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integren, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que Iniciaron la Investigación penal que motivó la interposición del presente amparo,
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de le calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de Investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la Existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2025, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REDIP CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos.
2- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE.
3- REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE.
4- INFORME MÉDICO, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°: CPNB-RCE-LOEF-EC-2762-2025, DE FECHA 09/12/2025.
6- ACTA DE PERITACIÓN, DE FECHA 09/12/2025.
7- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE.
8 ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 09/12/2025,
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que excede de diez (10) años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de "injerencia en los derechos fundamentales", tomando como primero de ellos la "injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de Fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos...
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Decreto No. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide
QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, plenamente identificado en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, esta Juzgadora declare SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissi delicti, razón por la cual presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar al acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación al imputado o imputada, sino también aquellos que sirven para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan..., con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Panal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en el intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditada a la investigación que el imputado a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de Investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SEXTO: Vista la Solicitud efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos de que se le acuerden Copias Simples del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en esta misma fecha, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ACUERDA las Copias Simples solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide.
DESTRUCCION DE LA DROGA:
Asimismo, con base en las precedentes consideraciones y en virtud de la solicitud Fiscal de la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal acuerda AUTORIZAR LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA (DROGA) por INCINERACIÓN, que en la presente causa posee las características siguientes: UN (01) TROZO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE PAPEL, SELLADA EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENTRANTE CARACTERÍSTICO A COCAINA, DICHA EVIDENCIA FUE CUANTIFICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41, DIVISIÓN DE QUÍMICA, CON EL NÚMERO 01. CON UN PESO NETO RECIBIDO DE (2,33 GRAMOS); en la causa seguida al imputado: 1.) JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la investigación N°: 08-F12-0972-2025 (FLAG. N: 0300-2025); la cual guarda relación con la causa signada por este Tribunal bajo el N°: CIM-2025-002667; o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la Policía de Investigaciones Penales, un Experto o Experta de la misma y el Operador del homo o del sistema de destrucción, quienes suscribirán el acta que por el procedimiento se levante, asimismo, SE ORDENA PROTECCIÓN Y CUSTODIA de la sustancia incautada (DROGA) en la presente causa en el traslado de la misma, a los fines de su destrucción; todo de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide
SITIO DE RECLUSIÓN:
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, este Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N": V-13.047.249, Edad: 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil: Soltero Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 3. CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR" (TOCUTITO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PUNTO PREVIO: Se Declara SIN LUGAR la presente solicitud de nulidad requerida por la DEFENSA PUBLICA: Abg. VALENTINA NARVAEZ, en representación del imputado JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, por no encontrarse vicio alguno que conlleve a validar dicha petición. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL Y LEGAL, conforme Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, prevista y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos de apartarse este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. SEGUNDO En consecuencia, a tenor de previsto en los Artículos 236 Numerales 1°, 2°, 3° y 237 Numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, de Nacionalidad Venezolana Natural de Valencia, estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad N°: V-13.047.249, Edad: 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA SECTOR 1, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del imputado de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACIÓN "HOMBRES NUEVOS LIBERTADOR" (TOCUYITO). QUINTO: Vista la Solicitud efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos de que se le acuerden Copias Simples del Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en esta misma fecha, es por lo que este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ACUERDA las Copas Simples solicitadas por la Defensa Técnica. Y así se decide. SEXTO´: Se acuerda AUTORIZAR LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA (DROGA) por INCINERACIÓN, que en la presente causa posee las características siguientes: UN (01) TROZO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE PAPEL, SELLADA EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLADO CON SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENTRANTE CARACTERÍSTICO A COCAINA, DICHA EVIDENCIA FUE CUANTIFICADA POR LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEFATURA DE ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Nº 41, DIVISIÓN DE QUÍMICA, CON EL NÚMERO 01. CON UN PESO NETO RECIBIDO DE (2,33 GRAMOS): en la causa seguida al imputado: 1.) JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la investigación N 08-F12-0972-2025 (FLAG. N°: 0300-2025); la cual guarda relación con la causa signada por este Tribunal bajo el Nº. CIM-2025-002667, o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la Policía de investigaciones Penales, un Experto o Experta de la misma y el Operador del homo o del sistema de destrucción, quienes suscribirán el acta que por el procedimiento se levante; asimismo, SE ORDENA PROTECCIÓN Y CUSTODIA de la sustancia incautada (DROGA) en la presente causa en el traslado de la misma, a los fines de su destrucción, todo de conformidad con el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Regístrese y publíquese la decisión. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado dentro del lapso establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia in Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada...”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal del ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, contra la decisión dictada y publicada su texto íntegro en fecha 10 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° N° CIM-2025-002667, mediante la cual SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.249, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, del recorrido la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente aspecto:
ÙNICA DENUNCIA
Plasma el recurrente en su escrito recursivo, que la medida privativa de libertad resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen las medidas cautelares en el proceso penal venezolano, que su defendido se encontraba realizando una actividad laboral licita, con documentación en regla, y su detención se produjo en un contexto de transporte de mercancía, no de ocultamiento o evasión. La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que contenga los requisitos del artículo 240 de la citada norma.
Al respecto, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.
La importancia de la oportuna fundamentación deriva del principio “tantum devolutum quantum appellatum”, es decir, la debida fundamentación, limita la competencia a la Corte de Apelaciones, a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fórmula para dar amplitud, el principio “iuranovit curia”, posibilita a la Corte de Apelaciones, resolver recursos carentes de fundamentación y técnicamente incorrectos, sin suplir los argumentos de inconformidad.
En este sentido, considera esta alzada a los fines de resolver sobre la cuestión planteada resaltar que el fundamento legal de los recurrentes se circunscriben al solo señalamiento del numeral 4° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; que a tal efecto establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones;
…omisis…
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En relación a lo establecido anteriormente, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Asimismo, se evidencia que la Jueza A quo explano el motivo por el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra, y acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Además, destacó la Jueza A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación de los tipos penales que se otorgan a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.047.249. Edad 48 años, Fecha Nacimiento: 04/09/1977, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Caletero, residenciado en: URBANIZACIÓN RICARDO URRIERA, SECTOR 3, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DEL KINDER, FRENTE A SAN JUDA TADEO, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide. Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente Asunto Penal, pues considera quien hoy aquí decide que la señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 do la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integren, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que Iniciaron la Investigación penal que motivó la interposición del presente amparo, En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de le calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación Jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de Investigación o los medios probatorios aportadas por las partes. Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, en concreto el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la Existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2025, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REDIP CENTRAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CARABOBO, ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPAL VALENCIA; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos.
2- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE.
3- REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE.
4- INFORME MÉDICO, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE.
5- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N°: CPNB-RCE-LOEF-EC-2762-2025, DE FECHA 09/12/2025.
6- ACTA DE PERITACIÓN, DE FECHA 09/12/2025.
7- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, DE FECHA 09/12/2025, correspondiente al imputado: JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE.
8 ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 09/12/2025,
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que excede de diez (10) años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del imputado mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de "injerencia en los derechos fundamentales", tomando como primero de ellos la " injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de Fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición, Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que "prisión preventiva" refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos...La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236, 237 y 238 del Decreto No. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE solicitud de la Defensa Técnica del imputado de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación del ciudadano: 1.) JOSÉ ISMAEL LEON BALDIVE, plenamente identificado en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, esta Juzgadora declare SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissi delicti, razón por la cual presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 235 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar al acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación al imputado o imputada, sino también aquellos que sirven para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan..., con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Panal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en el intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditada a la investigación que el imputado a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de Investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide…”
(Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala)
Por consiguiente, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sea autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos antes transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados los elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, con el fin de proteger el proceso penal y garantizar que se pueda desarrollar sin interferencias ni riesgos, que continúe la investigación y que traiga como resultado el respectivo acto conclusivo, es importante destacar que no es una sanción, sino una herramienta cautelar que protege la integridad de la investigación penal.
La imposición de una medida privativa de libertad preventiva, se justifica en virtud de la necesidad de garantizar la continuidad efectiva de la investigación penal, evitando cualquier riesgo de obstrucción, alteración o destrucción de elementos probatorios relevantes. Dicha medida responde al principio de necesidad procesal, en tanto permite asegurar la comparecencia del imputado, proteger la integridad de los testigos y preservar la autenticidad de las diligencias investigativas que aún se encuentran en curso. En consecuencia, se considera proporcional y adecuada frente a los indicios razonables de participación del hecho punible y al peligro procesal identificado.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión Nº 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
(Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
(Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal, basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentra esta Alzada que la Jueza A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.249, encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta Alzada que conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, se presume el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito pluriofensivo y cuya razón objetiva es la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo, Asimismo, es menester tomar en cuenta la gravedad del delito en la cual se encuentra incurso el imputado penado in comento, se observa que es uno de los delitos de lesa humanidad, por causar un daño generalizado y de afectación a la salud pública de la población, cuyas consecuencias quedarían consecuencialmente impunes.
Es necesario traer a colación los elementos de convicción presentados en la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, los cuales son del tenor siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2025, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, REDID CENTRAL, del Centro de Coordinación Policial Carabobo, Estación Policial Municipal Valencia.
2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 09/12/2025, correspondiente al imputado JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE.
3.- Reporte del Sistema SIIPOL, de fecha 09/12/2025.
4.- Informa Médico, de fecha 09/12/2025.
5.- Planilla de registro de cadena de custodia (PRCC), N° CPNB-RCE-LOEF-EC-2762-2025, de fecha 09/12/2025.
6.- Acta de Peritación, de fecha 09/12/2025.
7.- Planilla de reseña y verificación, de fecha 09/12/2025.
8.- Orden Fiscal de inicio de investigación, de fecha 09/12/2025.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
La motivación de la sentencia es un principio fundamental del derecho penal y procesal. Se refiere a la obligación que tiene un juez o tribunal de explicar, de manera clara y fundamentada, las razones que lo llevaron a tomar una decisión en un caso concreto. Este debe buscar garantizar la transparencia, la imparcialidad y el respeto a los derechos de todas las partes involucradas.
Una sentencia bien motivada debe incluir:
1. Relación de los hechos probados: un análisis de los hechos relevantes del caso, probados a través de los elementos de convicción.
2. Fundamentación jurídica: una explicación de las normas legales aplicables y como se relacionan con los hecho del caso.
3. Argumentación: justificación de porque se opta por una interpretación o solución específica, considerando las pruebas y argumentos presentados por las partes.
4. Decisión: la conclusión del tribunal incluyendo la pena o medida correspondiente si hay.
La motivación no solo legitima la decisión del juez, sino que también permite a las partes entender el fallo y, si corresponde, apelar la sentencia. Este principio es crucial para garantizar un proceso justo y prevenir arbitrariedades.
Respecto a la motivación, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Dispone además la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 093, proferida en fecha 05 de abril de 2013, lo siguiente:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Recientemente en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir mas alla y por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por el: si incumple ese deber el fallo esta inmotivado…”
Explana además la Sala de Casación Penal en sentencia N° 100 de fecha 20 de marzo de 2025, lo siguiente:
“…una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, asi como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho…”
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales, se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala que la Juez A quo argumentó debidamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico.
Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N°: 01 que la Jueza de Instancia razonó motivadamente su decisión exponiendo las razones por la cuales consideró declarar con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa, siendo una fase incipiente en la que la Jueza ha garantizado la investigación.
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías.
En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.
Por consiguiente, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez evaluado los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, en consecuencia, esta Sala N°: 01 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Defensora Público Auxiliar Penal del ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2025, impugnada en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior y, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº: 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Defensora Público Auxiliar Penal del ciudadano: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, contra la decisión dictada y publicada su texto íntegro en fecha 10 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° N° CIM-2025-002667, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, portador de la cédula de identidad N° V-13.047.249. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-002667, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: JOSÉ ISMAEL LEÓN BALDIVE, titular de la cédula de identidad N° V-13.047.249, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examiné. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA N° 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.
ASUNTO: DR-2026-82234
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002667