REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1

Valencia, 13 de febrero del 2026
Año 215º y 166º

ASUNTO: DR-2026-82363
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000013

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE:CARMEN PARABABIRE, DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA.
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro.V-16.773.012
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISION: PARCIALEMNTE CON LUGAR Y SE ANULA

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, con fundamento en lo contenido de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 439, 440 ,441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES

En fecha 30/01/2026, fue remitido mediante oficio Nro. C8-0067-2026, suscrito por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación con el alfanumérico DR-2026-82363, realizándose la distribución por el sistema manual llevado por esta Corte de Apelaciones en fecha 03/02/2026, correspondiendo la ponencia a quien suscribe como Juez Superior Nro. 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro. 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA que conforman la presente Sala N° 01.

En fecha 04/02/2026, esta Instancia Superior dictó auto, mediante el cual ordenó dar la entrada al presente Recurso de Apelación con el alfanumérico DR-2026-82363, ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 05/02/2026, SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero del 2026 y publicada en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 11/02/2026, se dictó auto a los fines de acordar oficiar al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de solicitar las actuaciones del asunto penal principal con el alfanumérico CIM-2026-000013, toda vez que es útil y necesario para esta Alzada. Se libró oficio Nro. S1-0093-2026

En fecha 10/02/2026, se dictó auto dando ingreso al asunto penal principal con el alfanumérico CIM-2026-000013
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo con el alfanumérico DR-2026-82363, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 14/01/2026, fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.773.012, con fundamento en lo contenido de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. CARMEN PARABABIRE, Quien suscribe, CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Titular del Despacho Décimo Primero (11s) Penal adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Carabobo, según resolución N° DDPG-2023-577 de fecha 17/11/2023 con sede en el Palacio de Justicia, en defensa del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 16.773.012, fecha nacimiento 21/08/1981 de 44 años de edad, Estado civil: Soltero, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle2 Segunda Etapa casa N.- M21 Municipio Valencia Estado Carabobo.
A quien el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo le siguió causa penal signada bajo el NQ CIM- 2026-000013, por la presunta y negada comisión del delito INCITACION AL ODIO previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Constitucional al Odio por la Convivencia Pacífica y Traición a la Patria previsto y sancionado en los artículo 129 de del Código Penal, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuestión está que no compartió, ni comparte esta defensa toda vez que en el momento del procedimiento no existió elementos de convicción que pudiera determinar la Responsabilidad Penal en contra de mi representado que corrobore los tipos penales que se le imputo. Mi representado tiene domicilio fijo tal como lo señala la Constancia de Residencia Emanada Del Consejo Comunal "LOS MANGOS I" Naguanagua, Estado Carabobo la cual se Anexa marcada "A" ocurro con ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL TITULO III REFERIDO A LA APELACION CAPITULO I DE LAAPELACION DE AUTOS en contra la decisión supra dictada en fecha 05 de enero d 2026 y publicado su texto en extenso en fecha 07 de enero de 2026, cuyo ejercicio es con fundamento en lo contenido de los Artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el 12, 13, 439, 440 ,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se ocurre con el respeto debido a fin de exponer y en consecuencia solicitar, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: El Recurso de Apelación, que aquí se interpone es en contra de la Decisión dictada en fecha 05 de enero de 2026 por el Juzgado Octavo (8Q) de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial de este Estado, Decreto Medida Privativa de Libertad contra el ya identificado ciudadano, y publicado el texto íntegro en fecha 07 de enero del año 2026 por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto el presente recurso dentro del término de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: De la Audiencia. En fecha cinco (05) de enero del Año Dos Mil Veintiséis en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la causa arriba señalada, solicita la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, se decrete Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado, en los ilícitos penales en la causa penal signada bajo el Ne Cl- 2026-000013, por la presunta y negada comisión del delito INCITACION AL ODIO previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Constitucional al Odio por la Convivencia Pacífica y Traición a la Patria previsto y sancionado en los artículo 129 de del Código Penal, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal quien indica que "En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:15 horas se recibe llamado Radiofónico, por parte de central de transmisiones, manifestando que se recibió llamada a través del teléfono de los cuadrantes de Paz, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos personales por temor, manifestando que Aldrin, coloco en su estado de whatsapp una foto del Presidente de estados Unidos Donald Trump, manifestando que eso es incitación al odio ya que él tiene una venta de comida Ubicado en la Avenida Valencia, de nombre el Fogón de Aldrin y es visitado por muchas personas... indica que esto se desprende de acta Policial de fecha 04-01-2026, suscrita por el funcionario El Primer inspector (CPMN) MARCOS GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 18.774.313, el Oficial (CPMN) KERWIN GIL, titular de I cédula de identidad V-23.414.856 y el Oficial (CPMN)) SALAS MIGUEL titular de la cédula de identidad V-21.532.437.
Cabe señalar que esta representación de defensa expone en la audiencia de presentación "Revisadas las actas que conforman el procedimiento y escuchada la calificación jurídica le solicita al ciudadano Juez que se aparte de la calificación jurídica argumentada por la representante fiscal ya que no están llenos los extremos legales no hay fundados si bien es cierto existe una fotografía del presidente de los Estados Unidos no hace ninguna alusión a lo que está sucediendo en nuestro país....y paso a debatir cada uno de los delitos señalados por la representante fiscal, Incitación al Odio para que exista este tipo penal debe ser de tal magnitud que el movilice masas como lo establece la Ley como tal a incitación a una convivencia pacífica o que incite a conllevar a personas y grupos de personas aún reconocimiento de un determinado hecho que vaya a favor de situaciones delictivas, contra una convivencia pacífica hacia un determinado estado de derecho de nuestra república, las redes sociales lamentablemente en el mundo de la tecnología es imposible que se detengan tanta información, aunado a lo manifestado por mi representado manifiesta que él lo que genera es trabajo y que 27 personas dependen de su establecimiento comercial, por otro lado observa esta defensa que si bien es cierto existen 465 vistos de la presunta fotografía, no existe ninguna persona entrevistada que pudieran aseverar que mi representado para llenar ningún extremo que determinase que con esa fotografía pudiese estar llamando a una conmoción a una convivencia no pacifica que pudiera conllevar a encuadra en la ley constitucional en su artículo 20 relativa a la incitación al odio y a la convivencia pacífica y tolerancia, por lo que no se encuentran llenos los extremos practicados por los funcionarios policiales, lamentablemente es imposible con tanta tecnología, que mi representado en línea de una u otra forma haya pretendido llamar a una conmoción social atreves de una simple fotografía, es por ello que no se encuentran lleno los extremos legales del tipo penal antes mencionado como lo es la Incitación al Odio. En relación Traición a la Patria señalada en el artículo 129 del Código Penal, igualmente solicito se aparte de este tipo pena! pues el Legislador Venezolano y usted como buen conocedor del derecho Venezolano, al interpretar lo establecido en la última parte... señala la misma pena será castiga quien solicite, gestione o impetre en cualquier forma la intervención extranjera para derrocar el Gobierno Venezolano, esta defensa señalo " tampoco están llenos los extremos para imputar un delito tan grave como es la Traición a la Patria, tanto es así el encabezado del tipo penal se necesitaría de una organización y mi representado en este caso es un simple trabajador, tal como lo manifestó en su declaración... y tomando en consideración que la pena de Traición a la Patria de 20 a 23 años por lo que esta defensa... apelando a sus buenos oficios como lo es la administración de justicia solicito la no admisibilidad de la imputación pues simplemente la ciudadana Fiscal señala que dicha fotografía tiene 465 vistos, por lo que carecen de legalidad, estamos en presencia de redes sociales que son indetenibles... Mi representado no estaba haciendo ningún llamamiento a la incitación a ningún ciudadano..." consigno en este acto constancia de residencia don domicilio fijo y copia de cédula de identidad...
TERCERO: De la Decisión Recurrida. Siendo la oportunidad establecida el Tribunal de Control emite su pronunciamiento respectivo, decretando Medida Privativa de Libertad contra el ya mencionado ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, argumentando para ello que...Ahora bien, el tribunal Octavo de Control fundamenta su auto motivado de la audiencia de bajo las siguientes consideraciones y textualmente señala: PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, toda vez que al momento de la aprehensión fue incauto teléfono celular MARCA IPHONE, MODELO 13 PRO MAX, COLOR AZUL, IMEI 3553656644868096, IMEI 23553656644953005, quedo bajo cadena de custodia número SE-PMN-CI-0002-26, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal, la cual acoge este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el imputado de marras incurrió en el tipo penal in comento. TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente: RESEÑA, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIR ACTUACION POLICIAL EN RELACION A LA APREHENSION DEL CIUDADANO ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V. 16.773.012, QUIEN PRESENTO UN HESTORIAL POLICIAL, SEGUN EXPEDIENTE 1-178813, DE FECHA 09-07-2009, DELITO: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POR LA DELEGACION MUNICIPAL DE VALENCIA DE FECHA 05/01/2026.-
VERIFICACION Y CERTIFICACION DE DATOS DEL CIUDADANO ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.773.012, MODULO DE SAIME, DE FECHA 05/01/2026.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS SEGÚN ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 04/01/2026.- 4. ACTA POLICIAL DE FECHA 04/01/2026 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ASCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO SIP-0810- 002-26.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 04/01/2026.- GRAFICA DE IMAGEN SIPOL INFORME MEDICO DE FECHA 04/01/2026 GRAFICA DE IMAGEN DE ESTADO DE RED SOCIAL WHATSAPP, PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 04/01/2026
⦁ MONTAJE FOTOGRAFICO, DE FECHA 04/01/2026, LUGAR DEL SUCESO.
⦁ ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION
ORDEN FISCAL DE INCIO DE INVESTIGACION DE FECHA 05/01/2026 CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3o del artículo 236 del punible atribuido por la Representación Fiscal, como INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal,"...El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...*, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que este Juzgador DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, quedando supeditado a la investigación que el imputado a través de su Defensa técnica desvirtúe con diligencias de investigación el hecho punible atribuido, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
CUARTO:De los Argumentos de la Defensa. Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha siete (07) de enero del Año Dos Mil Veintiséis en su texto íntegro, se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez atribuye como una prueba contundente y textualmente esgrime:
⦁ Reseña, en la oportunidad de remitir actuación policial en relación a la aprehensión del ciudadano Aldrin David Villegas Rivera, titular de la cédula de identidad n° v. 16.773.012, quien presento un historial policial, según expediente i-178813, de fecha 09-07-2009, delito: comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la delegación municipal de valencia de fecha 05/01/2026.
⦁ verificación y certificación de datos del ciudadano Aldrin David Villegas Rivera, titular de la cédula de identidad n° v-16.773.012, módulo de saime, de fecha 05/01/2026.-
⦁ Acta de lectura de los derechos de los imputados según artículo 127 del código orgánico procesal penal, de fecha 04/01/2026.- acta policial de fecha 04/01/2026 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de la policía municipal de Naguanagua, identificada con el numero sip-0810-002-26.-
⦁ acta de identificación plena de fecha 04/01/2026.-grafica de imagen sipol informe médico de fecha 04/01/2026grafica de imagen de estado de red social whatsapp.- planilla de cadena de custodia de fecha 04/01/2026.-
⦁ inspección técnica criminalística de fecha 04/01/2026
⦁ montaje fotográfico, de fecha 04/01/2026, lugar del suceso.
⦁ acta de investigación penal de fecha 04/01/2026.-
⦁ planilla de reseña y verificación
⦁ planilla de reseña y verificación
⦁ orden fiscal de inicio de investigación de fecha 05/01/2026
Siendo éste UNICO sustento para decretar la Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde está la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuya un delito y por este se le decrete la MedidaPrivativa de la Libertad, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privación de la libertad, aunado a ello se hace necesario señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente señala:
"El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de...." Numeral 2 "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe de un hecho punible" Así mismo en el Numeral 3 señala "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad r4especto de un acto concreto de investigación…"
De igual forma nuestro legislador patrio establece en el mismo artículo 236 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo…"
Con la argumentación que en su extenso el Ciudadano Juez de control en el caso que nos ocupa, no esgrime de manera cierta la forma clara y lógicamente los motivos de hechos y de derecho que sustenten la privativa de libertad, se limita solamente a hacer mención, "se presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar claro donde existe la Prohibición específica, ¿Qué es lo que constituye el presunto hecho punible o la conducta desplegada por mi defendido? ¿Dónde o en qué texto aparece la tipicidad del hecho punible que se le estaba imputando a mi representado? ¿Dónde está preceptuado que la publicación de una simple foto de un presidente ESTADO UNIDENSE pueda constituir un hecho punible? Cual fue la conducta desplegada; porque considera el ciudadano juez cual fue la acción u omisión realizada por mi defendido, si bien es cierto señala el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y el Artículo 129 del Código Penal como lo es TRAICION A LA PATRIA no es menos cierto que no argumenta de qué forma encuadra dicha conducta realizada por mi defendido que lo conlleva a dictar la Privativa de libertad. Lo que nos conlleva a observar una falta de tipicidad la adecuación, cual fue lo contrario al ordenamiento jurídico que conllevara a presumir culpabilidad de mi defendido Por todo lo antes expuesto esta defensa observa que la punibilidad como consecuencia jurídica y que su ausencia en cualquiera de estos puntos impide la existencia de delito lo que estaríamos enpresencia de una atipicidad o inculpabilidad en la presente causa.
El ciudadano Juez de control hace caso omiso a lo solicitado por esta defensa, simplemente señala "con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, dedecretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido, este Juzgador declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD" sin señalar más nada, dejando en total estado de indefensión a mi representado. (RESALTADO NUESTRO)
El referido recurso es de conformidad con los Artículos 439, 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión aquí recurrida en su contenido se le ha lesionado y vulnerados, Garantías Constitucionales como Debido Proceso, y Presunción de Inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable causándole un daño irreparable en contra de mi representado.
QUINTO: El presente recurso de apelación contra la Decisión dictada en fecha 5-01-2026 y publicado en su texto íntegro fecha 07 de enero de 2026, por lo cual se evidencia que emerge de autos que ha sido interpuesto dentro del término de los cinco (5) días hábiles previstos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
En este sentido esta defensa invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: "Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales." En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente. N° 01- 1114. Decisión N° 1745, estableció lo siguiente: "Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem, han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece el instrumental del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha siete (07) de enero del Año Dos Mil Veintiséis, dictado por el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra de los ciudadanos: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra el ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, decretada en fecha Siete (07) de enero del Año dos mil veintiséis por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
Es justicia que espero en valencia a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026)…” …Omissis…
IV
DE LA CONTESTACION


En fecha 29/01/2026, fue consignada contestación por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Resolución de la Fiscalía General de la República N° 1.697 de fecha 21-09-2023; de conformidad con lo establecido en los ordinales Io y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 12°, 13° y 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinal 10°, ante usted, muy respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN, a recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA TITULAR DEL DESPACHO DÉCIMO PRIMERO PENAL, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso del estado Carabobo, con domicilio procesal ubicado en el Palacio de Justicia, defensora del imputado ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.773.012, quien figura como IMPUTADO en el expediente MP-2166-2026, el cual cursa por ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. Recurso que fuera ejercido en contra de ¡a decisión adoptada por el Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control publicada mediante auto de fecha 07 de enero de 2026, por medio de la cual el Tribunal a quo decretó mediante auto los pronunciamientos relacionados a la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados que fuere celebrada en fecha 05 de enero de 2026; contestación que se ejerce en los siguientes términos:
Omissis…
CAPÍTULO II
DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito recursivo presentado por la abogada CARMEN PARABABIRE, en su carácter de DEFENSORA del imputado de autos, considera esta representación fiscal lo siguiente:
DEL INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El presente recurso de apelación resulta inadmisible, toda vez que establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; y, en el presente caso se trata de una decisión que tiene la naturaleza jurídica de ser un auto, en virtud de haberse dictado al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, por encontrarnos ante un procedimiento flagrante, el día 05 de enero de 2026, motivado in extenso en fecha 07 de enero de 2026; ahora bien, resulta importante traer a colación los hechos narrados por la defensa del imputado de autos en dicho recurso, según el cual manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo sin indicar de forma clara, precisa y sobre todo FUNDADA de los motivos en los que funda su denuncia, razón por la cual incumple con el requisito de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA que se encuentra previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP). La defensora pública, con el respeto que se merece, únicamente se limitó a repetir los pedimentos efectuados en la audiencia, a señalar lo descrito en las actas policiales, lo que ratifica el criterio de que se trata de su inconformidad con la decisión emitida por el juez durante la celebración de la audiencia de presentación y calificación de la flagrancia.
Luego de señalar los hechos en los cuales (según la defensora) se violentó por parte del Tribunal recurrido normas de orden y rango constitucional, tales como el principio del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa y derecho a la igualdad, manifestó que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, sin embargo, no cumplió el requisito de FUNDAMENTAR su denuncia tal y como lo exige la norma.
Ciudadanos Magistrados, la defensa del imputado realiza en su recurso de apelación alegaciones que se encuentran íntima y estrechamente relacionada con el fondo del asunto, lo que hace entender a esta representación fiscal que, pretende que la respetada Corte de Apelaciones entre a decidir sobre el fondo del asunto, cuestión que no le es propia debido a la naturaleza del acto y decisión recurridas, así como lo escueta que se encuentra la única denuncia efectuada por la defensa; es tan así, que al término de la lectura del recurso de apelación planteado por la defensa, se evidencia que no explica en cuál numeral del artículo 439 del COPP puede encuadrarse su denuncia, siendo que éste artículo posee 7 numerales, cada uno distinto al otro, debiendo realizar una descripción lógica y pormenorizada de su denuncia, de modo que pueda subsumirse la situación fáctica denunciada en el derecho invocado como vulnerado de acuerdo a la norma ya mencionada.
Es por todo lo expuesto que se insiste que hay incumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva que establece la ley procesal venezolana; ya que es bien sabido que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia. De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
omissis
Sin embargo, es importante advertir, que el derecho al recursono confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
Omissis..
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la "recurribilidad de las decisiones judiciales" ha sido denominada por algunos "impugnabilidad objetiva", la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...". (Subrayado añadido).
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal n, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. (NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRAS)
Por ello, en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
Omissis…
Es decir ciudadanos Magistrados, que considera quien aquí suscribe que no le asiste la razón a la defensa del imputado, y por ello se solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, en su carácter de DEFENSORA del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, ya identificado, por no evidenciarse además, ningún vicio que pueda afectar la motivación del Tribunal Octavo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que es evidente que el Juez sí cumplió con su deber de motivar la decisión dictada durante la audiencia de devolución de objetos
Asimismo, respetados y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, NO es cierto y NO le asiste la razón a la denunciante cuando señala que la decisión apelada se encuentra INMOTIVADA por el o quo, al haberse cumplido con el proceso de explicar fundadamente el Juez las razones de hecho y de derecho que le llevaron a determinar la decisión judicial adoptada. Siendo la motivación un requisito para la validez de la resolución judicial como garantía constitucional, evitando con ello decisiones arbitrarias, permitiendo a las partes conocer los motivos que le llevaron a acoger su decisión, dando respuesta judicial a las peticiones de las partes en el proceso. Pudiendo otorgar la razón a una sola de ellas, lo cual ha generado descontento en la otra, sin que ello signifique que se encuentre inmotivada, no se trata más que de una inconformidad de la parte apelante, pues la decisión es congruente y se explicaron los motivos de la decisión sin que ello implique violación al derecho al debido proceso.
CAPÍTULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Y DEL PETITORIO
Del examen minucioso del auto impugnado dictado por el abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta sala puede evidenciar perfectamente que el mismo se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho; es por ello que se ruega a esta honorable corte de apelaciones que se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, en su condición DEFENSORA PUBLICA TITULAR DEL DESPACHO DECIMO PRIMERO PENAL, adscrita al sistema autónomo de la defensa pública con competencia en materia penal ordinario en fase de proceso del estado Carabobo, defensora del imputado ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.773.012, quien figura como IMPUTADO en el expediente MP-2166-2026, el cual cursa por ante la fiscalía vigésima séptima del ministerio público del estado Carabobo y el asunto CIM-2026-000013, a la orden del tribunal octavo de primera instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial Penal y en consecuencia CONFIRME TOTALMEN. TE el fallo impugnado, así se solicita en derecho y es justicia en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29)días del mes de enero del año 2026. El presente escrito consta de siete (07) folios…” ..Omissis…

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2026, dictaminó lo siguiente:
…Omissis… (…)…
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad V-16.773.012, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 21/08/1981, profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Calle 2, Segunda Etapa, Casa M21,Municipio Valencia del estado Carabobo, Teléfono N'0414-422-0222, por la presunta comisión del delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor del imputado ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, en los términos antes señalados. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO 'EL LIBERTADOR' ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada...”…Omissis…


VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, plenamente identificado en autos, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva con los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 439, 440 ,441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación invocando de forma amplia el artículo 439, sin expresar en cuales de los numerales se subsume su pretensión, es por lo que esta Alzada infiere que el agravio versa sobre la situación de libertad del imputado, debe ser tramitado por el numeral 4 del referido artículo, el cual establece la operabilidad de las decisiones que decreten una medida cautelar privativa libertad o sustitutiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Así pues, se evidencia de la actividad recursiva, que la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, plenamente identificado en auto, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…Considera quien aquí recurre que en la decisión publicada mediante auto en fecha siete (07) de enero del Año Dos Mil Veintiséis en su texto íntegro, se incurre en primer lugar en infracción en la motivación toda vez que en las observaciones para decidir el Juez atribuye como una prueba contundente y textualmente los elementos de convicción que se encuentra en actas Siendo éste UNICO sustento para decretar la Privativa de libertad. Se pregunta la defensa ¿Dónde está la seguridad Jurídica que todo ciudadano tiene por mandato constitucional? Que con el solo dicho de una persona se le atribuya un delito y por este se le decrete la MedidaPrivativa de la Libertad…“…Omissis…

“…que el juzgado no argumenta de qué forma encuadra dicha conducta realizada por mi defendido que lo conlleva a dictar la Privativa de libertad. Lo que nos conlleva a observar una falta de tipicidad la adecuación, cual fue lo contrario al ordenamiento jurídico que conllevara a presumir culpabilidad de mi defendido Por todo lo antes expuesto esta defensa observa que la punibilidad como consecuencia jurídica y que su ausencia en cualquiera de estos puntos impide la existencia de delito lo que estaríamos enpresencia de una atipicidad o inculpabilidad en la presente causa...”… Omissis…

“…que el ciudadano Juez de control hacecaso omiso a lo solicitado por esta defensa, simplemente señala "con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, dedecretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido, este Juzgador declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD" sin señalar más nada, dejando en total estado de indefensión a mi representado...” Omissis…

Finalmente, la parte recurrente solicitó:

“… PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha siete (07) de enero del Año Dos Mil Veintiséis, dictado por el Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA. SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra el ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, decretada en fecha Siete (07) de enero del Año dos mil veintiséis por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo…” … Omissis…

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, efectuada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, esta Sala Nro. 01, para decidir observa que la recurrente denunció que el fallo impugnativo publicado en auto fundado en fecha siete (07) de enero 2026, incurre en una infracción por falta de motivación, toda vez que el Juez de Primera Instancia atribuyó como una prueba contundente y textualmente los elementos de convicción que se encuentra en actas, y que no argumentó de qué forma la conducta del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, encuadra en los delitos INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal, para dictarle una medida Privativa de libertad.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, a fin de resolver el recurso de apelación, estima necesario primariamente ante la denuncia formulada por la parte recurrente, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, ya que la misma, como se dijo anteriormente, señaló que el fallo emanado del Juzgado Octavode Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en inmotivación, resulta preciso mencionar lo que la Jurisprudencia ha considerado con relación a la debida motivación; en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia número 1516, de fecha ocho (8) de agosto dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“(…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos (...)”…Omissis…

Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar primariamente la SECCIÓN SEGUNDA de las decisiones, del CAPÍTULO I de los actos procesales del TÍTULO V de los actos procesales y las nulidades, referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)

En relación con la correcta motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO, indicó:

“(...) El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deben ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamentos para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificando de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de la administración de justicia para desestimar sus pretensiones (...)”…Omissis…

Asimismo, estamos en la obligación de recordar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 427, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

“(…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces (…)”…Omissis…

A este tenor, la Sala de Casación Penal en Sentencia número 422, de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y ratificada en Decisión emanada en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), por la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Exp.10-148, ha expresado:

“(...) La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional (…)”…Omissis…

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, encontrándonos en este orden, que la recurrida en el fallo proferido manifestó lo siguiente:

(…) Ahora bien, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal esgrime las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, toda vez que al momento de la aprehensión fue incauto teléfono celular MARCA IPHONE, MODELO 13 PRO MAX, COLOR AZUL, IMEI 3553656644868096, IMEI 23553656644953005, quedo bajo cadena de custodia número SE-PMN-CI-0002-26, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 que hace presumir que el imputado de marras incurrió en el de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal, la cual acoge este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos de convicción tipo penal in comento. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:
⦁ RESEÑA, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIR ACTUACION POLICIAL EN RELACION A LA APREHENSION DEL CIUDADANO ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N* V- 16.773.012, QUIEN PRESENTO UN HESTORIAL POLICIAL, SRGUN EXPEDIENTE I-178813, DE FECHA Mb 2009, DEUTO: COMERCIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, POR LA DELEGACION MUNICIPAL DE VALENCIA DE FECHA 0Srt)172026.-
⦁ VERIFICACION Y CERTIFICACION DE DATOS DEL CIUDADANO ALDRIN DAVID VHJLEGAS RNERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.773.012, MOOULO DE SAIME, DE FECHA 05/01/2026 -
⦁ ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS SEGÚN ARTICULO 127 DEL COOIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ ACTA POLICIAL DE FECHA 04/01/2026 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ASCRITOS AL CUERPO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO SIP-0810402-26.-
⦁ ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ GRAFICA DE IMAGEN SIPOL
⦁ INFORME MEDICO DE FECHA 04/01/2026
⦁ GRAFICA DE IMAGEN DE ESTADO DE RED SOCIAL WHATSAPP.-
⦁ PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 04/01/2026
⦁ MONTAJE FOTOGRAFICO. DE FECHA 04/01/2026, LUGAR DEL SUCESO.-
⦁ ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 04/01/2026.-
⦁ PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION
⦁ ORDEN FISCAL DE INCIO DE INVESTIGACION DE FECHA 05/01/2026
CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3" del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del dar» causado que se estima como GRAVE, la posible pena a imponer, pudiera exceder de los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que estima este Tribunal la concurrencia de los tres (3) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2° y 3® y parágrafo primero ejusdem, siendo en consecuencia procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal. Y así se decide.
QUINTO: Con respecto a la solicitud efectuada por la defensa técnica, actuando en representación del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su defendido, este Juzgador declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones se presume la participación del prenombrado ciudadano, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, como INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal, la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la acusación, el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como lo establece el artículo 263 de la ley adjetiva penal, '...El Ministerio Público en el curso de la Investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del tripulado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...', con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que este Juzgador DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, quedando supeditado a la investigación que el imputado a través de su Defensa técnica desvirtúe con diligencias de investigación el hecho punible atribuido, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION
Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO "EL LIBERTADOR" ESTADO CARABOBO, ubicado en el sector Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DISPOSITIVA
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2* y 3* y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad V-16.773.012, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha: 21/08/1981, profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Calle 2, Segunda Etapa, Casa M21,Municipio Valencia del estado Carabobo, Teléfono N'0414-422-0222, por la presunta comisión del delito de: INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, y TRAICION A LA PATRIA previsto y sancionado en el Artículo 129 del Código Penal. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica de decretar una medida menos gravosa a favor del imputado ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, en los términos antes señalados. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión del supra mencionado imputado, el CENTRO DE FORMACIÓN PARA EL HOMBRE NUEVO 'EL LIBERTADOR' ESTADO CARABOBO. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada...” …Omissis…


Del texto antes transcrito se evidencia que el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad V-16.773.012, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal.

La privación judicial preventiva de libertad solamente puede ser decretada por el Juez Octavo en funciones de Control, a solicitud de Ministerio Público, y para su procedencia se requiere, siempre, el que se acredite, la existencia de un hecho punible que, por supuesto, merezca pena privativa de libertad y, además, que la acción para perseguirlo no esté evidentemente prescrita; igualmente siempre se requiere la existencia de fundados elementos de convicción, que deben ser plurales, que hagan estimar que la persona contra quien se solicita la privación judicial preventiva de libertad ha sido autor o participe del hecho punible que se le imputa y, además, que exista una presunción razonable respecto al caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en cuanto a un hecho concreto de la investigación.

La legislación procesal penal nos define, auténticamente, cuáles circunstancias deben tomarse en cuenta para determinar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en el caso que nos ocupa no se evidencia del fallo transcrito anteriormente que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizara una apreciación real de los elementos de convicción, para determinar la certeza positiva o no, conforme a los hechos presuntamente acreditados, por el contrario el Juzgador se limitó de manera exclusiva a realizar una transcripción de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin una línea jurídica de fundamento propio, ni análisis de lógica que justifique lo decidido, el Tribunal actuó como un simple transcriptor de las actas procesales, incurriendo en un evidente silencio argumentativo sobre la responsabilidad individualizada del imputado. Es obligación ineludible del Tribunal motivar el nexo causal entre los elementos de convicción y los hechos los cuales no fueron precisados en el fallo proferido por el A quo que fuera objeto de la presente impugnación, y cómo estos hechos se vinculan directamente al imputado con los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal. La ausencia de este análisis jurídico de los hechos es especialmente grave dado que estamos ante tipos penales de máxima severidad punitiva, lo que exige del Juzgador un rigorismo extremo en la verificación de los elementos del tipo penal y la culpabilidad, so pena de convertir la justicia en un ejercicio de arbitrariedad.

Igualmente se evidencia que, como consecuencia directa de la falta de análisis dogmatico jurídico de los elementos de convicción antes denunciados, el Tribunal de Control incurre en un examen genérico, exiguo y superficial de los requisitos de procedencia de la medida privativa. Al no haber determinado de manera razonada la relación lógica entre el presunto hecho planteado y el sujeto activo del delito, lo que no se evidencia, conforme a la Teoría General del Delito, el Juzgador se limitó a invocar de manera ligera los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo justificar la privación de libertad únicamente bajo el argumento de la magnitud de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por sí, no explicando las circunstancia de modo, tiempo y lugar que hacen presumir un peligro de fuga o de obstaculización del proceso penal, basando su decisión en una presunción abstracta de culpabilidad. Por lo que esta orfandad argumentativa demuestra que la medida privativa de libertad no es el resultado de una valoración jurídica del riego procesal, sino una consecuencia mecánica de una precalificación que tampoco fue debidamente fundamentada, vulnerando así principio de legalidad y la garantía de motivación de las decisiones judiciales, no dedicando igualmente, el correspondiente capítulo de todo fallo para referirse a los presuntos hechos ocurridos.

A juicio del ut supra tantas veces mencionado Tribunal de Control, la presunción del peligro de fuga establecida en el numeral 3 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Nro. 01, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el Juez acuerde la medida de privación judicial de libertad  y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, claro, lacónico, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

La prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal, es oportuno señalar la sentencia Nro 1.115 del 14 de agosto de 2015 de la Sala Constitucional que señala:

“…la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236” del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per sí que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia…”omissis…
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Asimismo, la Sentencia Nro. 347 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, ha establecido lo siguiente:

 “…los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
 Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
 Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricciones de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:
 “…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)
Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…” …Omissis..

Finalmente encontramos la Sentencia Nro. 100 de fecha 20 de marzo de 2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que ha establecido lo siguiente:

 “…la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho…”…Omissis…

Conforme a lo antes expuesto y de la revisión integral de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que efectivamente parcialmente le asiste la razón a la Defensa Pública, por cuanto del fallo impugnado,  no se estableció de manera clara y precisa, cuáles eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tal resolución, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
 
En este sentido, es pertinente advertir, que la motivación no se satisface con la simple relación de los documentos, sino con el examen de los mismos, de modo que se establezca la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos expresando las razones de derecho que fundamentan su decisión. La ausencia de este examen constituye una falta de tutela judicial efectiva, por lo que todo sentenciador debe argumentar y fundamentar sus fallos, tomando en cuenta para ello las siguientes premisas:

La motivación debe ser expresa, de manera tal que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con un lenguaje claro. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso manifestar el sentenciador.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el fallo emitido por Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, vulneró la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en los artículos 49 la Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe recordarse que el ordenamiento jurídico garantiza de forma plena el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva, de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las Cortes de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen función jurisdiccional de conformidad con la Ley.

El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses ilegítimos.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión del ut supra mencionado Estado democrático y social de derecho y de Justicia.
En este sentido, debe esta Alzada, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un Tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
En este orden, los miembros de este Tribunal Colegiado, apreciamos que le asiste la razón parcialmente con lugar a la Defensa Pública Penal, al determinarse por esta Alzada, que efectivamente el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación, en su decisión dictada en fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, toda vez que era obligación del Tribunal A quo, realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como falta de motivación en la decisión dictada, al no determinarse por el mismo Juzgador en su fallo los hechos, así como no exteriorizar la certeza positiva a los justiciables, y de igual manera no determinar el peligro de fuga u obstaculización, no dando una efectiva respuesta y de manera motivada a las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”

“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Así se Establece.


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 01, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal A quo, manteniendo al ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia de Presentación que hoy se anula. En este sentido. SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación, en el asunto penal seguido al ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.


En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos argumentativos objeto de la presente apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.






VI
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada CARMEN PARABABIRE, Defensora Pública Provisoria Décima Primera adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, con fundamento en lo contenido de los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 439, 440 ,441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, por la presunta comisión de los delitos de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia (Gaceta Oficial de fecha 10 noviembre del 2017) y TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 129 del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha 05 de enero del 2026 y publicado su auto fundado en fecha 07 de enero del 2026, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE REPONE el presente asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la prenombrada Audiencia de Presentación que hoy se anula. CUARTO: SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación, en el asunto penal que es seguido al ciudadano ALDRIN DAVID VILLEGAS RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.773.012, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: SE ORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal signado bajo asunto principal con el alfanumérico CIM-2026-000013 y el Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico DR-2026-82363, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 13 días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la independencia y 166º de la federación.

JUECES DE LA SALA Nro. 1



Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE

Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria,

Abg. Sthefhanie Madariaga



ASUNTO: DR-2026-82363
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2026-000013
W.R