REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
VALENCIA, 10 DE FEBRERO DE 2026
AÑOS 215º Y 166º

ASUNTO: DR-2025-82015
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-002388
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado bajo el Nº DR-2025-82015, interpuesto los profesionales del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, y ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de defensores N° 7 con competencia en materia Penal Ordinario adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388.
Interpuesto el recurso en fecha 19/11/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-82015, ordenando el Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a; 1) FISCALÍA 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA 60° NACIONAL PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quedando debidamente emplazado en fecha 22/01/2026, y realizando contestación en fecha 27/01/2026 tal y como consta desde los folios (37) hasta (61); 2) LUIS ALFREDO CORONEL, en su condición de víctima, quedando debidamente emplazado en fecha 11/12/2025, tal y como se evidencia en el folio (32), del presente cuaderno recursivo.
En fecha 28/01/2026, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A-quo a esta Sala N° 1 mediante oficios N° C8-0057-2026, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-82015, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 03/02/2026, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA y Juez N° 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2026, se ADMITIÓ el presente recurso de apelación de auto signado bajo el Nº DR-2025-82015, interpuesto los profesionales del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, y ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de defensores N° 7 con competencia en materia Penal Ordinario adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 1°, 3°, 4°, y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388. Así mismo se ordeno solicitar el asunto principal a los fines de poder emitir el respectivo pronunciamiento en el fondo del presente cuaderno recursivo.
En fecha 05 de enero de 2026, se libro oficio N° S1-0086-2026, en el cual se le ordeno al tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir el asunto principal signado con la nomenclatura N° CIM-2025-002388.
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibe mediante oficio N° C8-089-2026, suscrito por Tribunal Octavo (08) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual remite a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, asunto principal signado bajo el N° CIM-2025-002388, contentiva de dos (02) Piezas, desglosadas de la siguiente manera: LA PRIMERA PIEZA CON: (242) FOLIOS UTILES, Y LA SEGUNDA PIEZA CON: (337) FOLIOS UTILES, que se le sigue al ciudadano: ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFEL PACHECO Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, toda vez que este Tribunal de Alzada solicitó en fecha 05/02/2026, mediante oficio S1-0086-2026, el presente asunto principal para así decidir de fondo en el presente cuaderno recursivo
En consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Interpuesto el recurso en fecha 19/11/2025, por los profesionales del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, y ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de defensores N° 7 con competencia en materia Penal Ordinario adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 1°, 3°, 4°, y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388, tal y como consta desde el folio uno (01) hasta el folio (23), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quienes suscriben, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular Séptimo (7°) con competencia en materia Penal Ordinario y Abg. NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal asignada a la Defensoría Pública Séptima (7°) con competencia en materia Penal Ordinario en fase de Proceso adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensores Judiciales de los ciudadanos: ORLANDO JOSĖ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO HENRIQUEZ y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, suficientemente identificados en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico N° CIM-2025-002388, por la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 1, 3°, 4° y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2025, por el Juzgado Octavo (8) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 12 de Noviembre de 2025, mediante la cual: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO HENRIQUEZ y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ por la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 en concordancia con los numerales 1°, 3°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Decreta la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; luego de revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, los elementos de convicción que fueron aportados en esta primigenia etapa de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. TERCERO: Se acuerda que la

Investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesa| Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión, el Centro de Formación de Hombres Nuevos "El Libertador. QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas desde la sala de audiencias del tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa

Por lo que, estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo disponen los artículos 439 en sus ordinales 4° y 5°, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón exponemos y solicitamos lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Quienes suscriben, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Titular de la Defensoría Publica Séptima (7ma) con competencia en materia Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Designado en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2023-577 de fecha 17/11/2023 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el N°. 42.799 de fecha 16/01/2024, y Abg. NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, Defensora Pública Auxiliar Penal asignada a la Defensoría Pública Séptima (7°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Designada en virtud de la Resolución Administrativa N° DDPG-2025-206 de fecha (15/09/2025)
CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
“…Omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
“…Omissis…”
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
“…Omissis…”

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
“…Omissis…”
CAPÍTULO V
DE LOS ALEGATOS OBJETOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta importante señalar por parte de quienes aquí suscriben el hecho, que conforme a lo Ut Supra, las solicitudes realizadas por el representante fiscal, así como las decisiones dictadas por el Tribunal A-quo, constituyen una contraposición al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, para mencionar solo disposiciones supra legales; las cuales rezan lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Consideran quienes aquí suscriben que el Tribunal A quo no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales Ut Supra; las cuales consideran quienes aquí defienden fueron violentadas, tanto por el representante fiscal como por el Tribunal Octavo en Funciones de Control. En este orden de ideas, estiman quienes aquí suscriben conforme a lo Ut Supra esgrimido, el hecho que no se pone en duda que el contenido y alcance del criterio jurisprudencial invocado por el A-quo; en Sentencia N.° 193 de fecha 17/04/2015, con Ponencia De La Magistrada Dra. Francia Coello González: de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia; la cual refiere, lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Las nulidades en el Proceso Penal son de Orden Público en este sentido, el Juzgador Octavo en Función de Control, una vez verificados los elementos que fueron traídos a su conocimiento por el Representante Fiscal debió constatar su existencia y siendo que se evidencia a todas luces que la representación del Ministerio Público, dio inicio a una investigación en completa contraposición a lo contenido en el artículo 49.1 de la constitución, cercenando el derecho de nuestros representados a ser informados de las averiguaciones o investigaciones que cursaban en su contra, sin agotar los mecanismos legales para que los mismos tuvieran conocimiento del proceso in comento, circunstancia ésta que Se constata en el PUNTO PREVIO de la Solicitud de la Orden de Aprehensión en contra de nuestros representados, en el cual alegando su propia torpeza y dejando en evidencia su mala fe en la investigación, estableció lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Resulta imperativo señalar que el fiscal del ministerio público pretende ocultar su mala fe con el señalamiento de que su solicitud no contraria ni vulnera el derecho a la defensa cuando es evidente que no se informó a los ciudadanos que estaban siendo investigados haciendo énfasis en la naturaleza cautelar de la aprehensión como garantía de la presencia de los investigados en el proceso, sin embargo, tal naturaleza no prela sobre las normas de carácter constitucional que no fueron observadas, contraviniendo la actuación del Ministerio Público, de manera directa y consiente, a lo contenido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Ante el curso de una investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público por mandato constitucional, está obligado a hacer del conocimiento de dicha investigación a los ciudadanos que sean objeto de ésta. Acción que fue omitida por la representación fiscal pues, se da inicio a un proceso y se realizaron diligencias de investigación que desconocían los investigados negando así la posibilidad de acceso a las pruebas y limitando la obtención de medios adecuados para ejercer su efectiva defensa.
No solo el representante fiscal erró en garantizar el cumplimiento de la norma constitucional antes señalada iniciar y dar curso a una investigación sin solicitar una Orden de Aprehensión sin la verificación ni los requisitos legales para tal efecto sino que procedió a haciendo incurrir al Juzgador Octavo en función de Control igualmente en error, induciéndole a dictar una Orden de Aprehensión completamente contraria a derecho.
Es menester de esta Defensa Técnica traer a colación la "Teoría del Fruto del Árbol Envenenado", pues, como se ha hecho constar de las actuaciones que conforman el expediente Judicial, el curso de una investigación en inobservancia del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, acarrea que la misma este viciada de nulidad absoluta y por conectividad, todo elemento que ha sido incorporado al proceso con ocasión a tal actuación está igualmente viciada de nulidad, por tal razón, no pueden ser tomadas en consideración para adoptar decisiones judiciales y, menos aún, una que comporta la limitación de la Libertad Personal derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
(…) Omisiss (…)

En este sentido, dado que en el caso concreto no nos encontramos en presencia de delito flagrante alguno y a que la Orden de Aprehensión que dio lugar a la detención de los imputados fue producto de una investigación viciada de nulidad, dicha detención no se encuentra en el marco constitucional, debiendo prevalecer la inviolabilidad de la libertad de nuestros representados.
Ahora bien, con relación a la imputación fiscal observa que el mismo se extralimita se al realizar la pre-calificación a los hechos acaecidos, pues, no habiendo elementos que acrediten la configuración del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, que comporta la acción de los sujetos activos de apropiarse del ganado propiedad del sujeto pasivo Así mismo, tampoco cuenta con elementos que justifiquen la adecuación de los hechos en las circunstancias calificantes contenidas en los numerales del artículo 10 de la Ley Penal de Protección Ganadera tipo penal, pues como fue debidamente advertido por la Defensa Técnica en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, no se encuadran las conductas desplegadas a los hechos que configuran dichas circunstancias.
Para dicha precalificación es requisito esencial e inexorable la acreditación de la apropiación del bien por parte del sujeto activo, bajo unas circunstancias específicas y taxativas, que contempla la prenombrada ley, así como la realización de actos encaminados a producir a la apropiación. En el caso concreto, dicha precalificación no es procesalmente sostenible por cuanto se carecen de todos los requisitos necesarios para ser atribuida a los imputados en autos.
Si bien es cierto, el Titular de la Acción Penal es quien realiza una precalificación jurídica del tipo penal que pudiera aplicarse a los hechos que serán objeto de investigación, ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal que es obligación de los jueces penales determinar la calificación jurídica aplicable, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica inicialmente establecida por el Ministerio Público, cuando no se cuenten con los elementos suficientes para su configuración, cuando corresponda un tipo penal diferente al propuesto por la representación fiscal Recordando que, en la fase preparatoria, la calificación jurídica señalada por los Jueces ostenta el carácter de provisional.
Así pues, el Juez Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez escuchadas las partes en sala, procedió a decidir con relación a los petitorios realizados, admitiendo totalmente la calificación jurídica ofrecida por el representante del Ministerio Público, dictando un auto en el cual, sin justificación legal aparente y sin explicar las razones de derecho que le condujeron a la negativa de las solicitudes de cambio de calificación jurídica realizadas por la defensa, que deja a nuestros defendidos en una incertidumbre jurídica, al no contar con la exposición de motivos que el juzgador estimó conducentes para admitir la calificación jurídica, que les causan indefensión y un gravamen irreparable, atentando contra su presunción de inocencia pues, al no existir elementos que sustenten la calificación, el Tribunal de Control debió apartarse de la calificación planteada por el Ministerio Público y establecer el tipo penal que se adecuara a las circunstancias reflejadas en las actas policiales y que en ningún momento podrían constituir la configuración del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO. Al establecerse, sin fundados elementos, una presunta participación en un tipo penal que no guarda coherencia ni relación a los hechos acaecidos, el Juzgador, indirectamente, ha transformando el rol y la obligación del Ministerio Público en la investigación de los hechos y búsqueda de la verdad, excluyéndole de la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia de nuestro defendido
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el Principio de Inocencia, lo cual no permite dictar decisiones sin prueba de cargo suficiente, fehaciente, de certeza, demostrativo del delito o delitos que se le imputan y por el cual se acusa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor de los acusados, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
En este orden de ideas, con relación al dictamen de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observa esta defensa técnica que no se encuentran cubiertos los extremos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…) Omisiss (…)

Con relación al primer punto, el cual comporta "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.", consideran quienes suscriben que, dado que no se encuadra la conducta desplegada por los justiciables en el tipo penal que fue precalificado por el representante del Ministerio Público, dado que como ya fue señalado previamente, la defensa advirtió la posibilidad de aplicación de un precepto jurídico distinto al ofertado por la representación fiscal, como es el caso del Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, para el cual se establece una pena a imponer de 4 a 8 años. Así las cosas, nos encontramos en presencia de un tipo penal que no amerita la adopción de una medida de coerción personal tan gravosa como es así representa la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, con respecto del segundo numeral, tenemos como requerimiento Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible" de los cuales adolece el asunto en cuestión, toda vez que entre los elementos cursantes se encuentran un Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico y Dictamen Pericial de Avalúo Real y Fijación Fotográfica a elementos incautados que no cuentan con el debido Registro Único de Cadena de Custodia, comportando elementos que fueron objetos de estudio sin tener el instrumento que funge como garante de los mecanismos de resguardo y recolección de los mismos, obviando las disposiciones legales que establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
En este sentido ciudadanos magistrados de esta egregia alzada, estiman quienes aquí suscriben, que los elementos obtenidos en contravención a la norma antes mencionada, no pueden constituir fundado elemento de convicción, por cuanto SU obtención no fue sometida al registro de cadena de custodia que, como bien señala nuestro legislador, es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo.
La inobservancia de dicha normativa comporta igualmente un vicio de nulidad a tales actuaciones y el hecho del A-quo, obvió que han sido reiterados los criterios jurisprudenciales que enfatizan el carácter de las nulidades. las cuales son de orden público y como tales buscan es la composición procesal a través de los instrumentos normativos necesarios precisamente para regular la actividad punitiva del Estado, a los fines de evitar acciones u omisiones que constituyan gravámenes en contra de los débiles jurídicos, los cuales no son menos que los justiciables.
Siendo así, con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, el cual invoca "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación", enfatiza el tribunal de Control en aras de justificar la procedencia de la Privación de Libertad sobre la existencia del peligro de fuga.
A los fines de establecer los errores suscitados por el Tribunal A-quo, es menester esgrimir lo contenido en el artículo 237 con respecto a los requisitos para la procedencia del peligro de fuga.
Se permite esta representación de defensa señalar lo siguiente;
1. Los imputados de marras cuentan con arraigo suficiente en el país por tratarse del lugar de su domicilio, asiento familiar y seno de la ubicación de la actividad agrícola y ganadera que desarrollan.
2. La pena a imponer en el presente asunto, de haber sido tomada en consideración la exposición de la Defensa en la cual determina los motivos de hecho y de derecho por los cuales no se acredita la existencia de las circunstancias calificantes señaladas por el representante fiscal, estaríamos en presencia de un delito de Hurto de Ganado, cuya pena no excede en su límite máximo de 8 años, es decir, se tratara de un delito menos grave.
3. Así mismo, tenemos a bien que el bien jurídico tutelado en el presente caso tiene carácter patrimonial no habiendo una magnitud de daño que ameritase la evasión del proceso.
4. Como ha sido ampliamente demostrado en las actuaciones que comprenden la materialización de la aprehensión, teniendo en consideración que los mismos no tuvieron con anterioridad la oportunidad de someterse voluntariamente al proceso, siendo que nunca fueron informados de la investigación que cursaba en su contra, una vez tuvieron conocimiento de la Orden de Aprehensión de la cual eran objeto, realizaron las acciones conducentes a los fines de ser traídos al proceso y ser impuestos ante el tribunal de Control que dictó dicha orden.
5. Los imputados de marras no cuentan con registros policiales y ha quedado manifiestamente demostrado su disposición al desarrollo del proceso penal.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a esta defensa que uno de los extractos provenientes del Auto Motivado dictado por el Juzgador Octavo en Funciones de Control, en la búsqueda de justificar la decisión adoptada en la Audiencia Especial de Presentación, intenta hacer ver una magnitud de daño que en nada guarda relación con los hechos que nos ocupan, tal como se evidencia en lo siguiente:
“…De igual manera, se estima acreditado el peligro de fuga debido al ordinal 3° del mismo artículo ya que se analiza la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a este como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito.”
…Omisiss…
Resulta evidente el error en que incurre el Juzgador al señalar un tipo penal que en nada guarda relación ni coherencia a lo ventilado en el presente asunto, dejando entrever su necesidad de dar aparente legalidad y razonamiento a la decisión judicial que está siendo recurrida, la cual adolece, además, de la debida motivación que exige lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…) Omisiss (…)
Así mismo, conforme a la revisión realizada a la motiva realizada por el A-quo; solo se limitó a pretender motivar el dictamen de la Medida Judicial Preventiva de Libertad Considerando quien aquí defiende que el Tribunal A-quo, al no emitir pronunciamiento directo sobre la solicitud de cambio de calificación realizada por la Defensa Pública constituye un gravamen irreparable, al igual de no existir el elemento de convicción necesario para sustentar la medida de coerción la cual fue la medida de privación judicial preventiva. Finalmente virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa técnica invoca el contenido y alcance en el Artículo 439 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…) Omisiss (…)
Como sustento del presente medio de impugnación como lo es el presente recurso así mismo solicita sea declarada procedente por cuanto a derecho no incurre en el contenido de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza o siguiente:
(…) Omisiss (…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Octavo (80) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 07 de Noviembre del año 2025 y publicada en fecha 12 de Noviembre del año 2025, por cuanto llena los extremos previsto en los artículos 439, 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por estar ajustado a derecho lo aquí solicitado
TERCERO: Sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (89) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO HENRIQUEZ y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por la presunta y negada comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 en concordancia con los numerales 1°, 3, 4° y 7e de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y, en consecuencia sea RESTITUIDA LA LIBERTAD de nuestros defendidos.
Por último, solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a los fines de dar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 19/11/2025, los profesionales del derecho JHONNY JESUS BOLÍVAR, STEFANY MARIANNY MARIN SANDOVAL Y IVAN MONTAÑES ROJAS, en su carácter de representantes Fiscales de la Fiscalía (28) con Competencia en Protección de Derechos Humanos del estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo (60°) Nacional con Competencia Plena y Especial Agraria, realizaron contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, y ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de defensores N° 7 con competencia en materia Penal Ordinario adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 1°, 3°, 4°, y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388, tal y como consta desde el folio (37) hasta el folio (61), cuyo tenor es el siguiente:
“…Quien suscribe, JHONNY JESUS BOLIVAR DIAZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo (289) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Estado Carabobo STEFANY MARIANNY MARÍN SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Derechos Humanos del Estado Carabobo, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo (60) Nacional con Competencia Plena y Especial Agrario ABG, IVAN MONTAÑES ROJAS, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, de conformidad el articulo del 441 Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada LUIS GULLERMO RIVAS TORREVILLA Defensora Publica Séptimo (7°) Provisorio con Competencia en Materia Penal Ordinario y abogada NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, defensora publica auxiliar, ambos actuando como defensa de los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ. NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad V-12.604.545, V-13.890.703, V-14.514.276 en contra del AUTO dictado por ese Juzgado en fecha 12 de Noviembre del año 2025, por el tribunal de Octavo decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ, Venezolanos, titular de la cedula de identidad V-12.604.545,V-13.890.703, V-14.514.276, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 en sus numerales 1°,3°,4° y 7° De la ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, en perjuicio de L.CC se omiten datos.
CAPITULO
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de auto en el lapso siguiente:
"(...) Omisiss (...)"
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, actualmente artículo 156 se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que Se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
(…) Omisiss (…)
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DIAS HABILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por defensa.
En armonía con lo anterior, es preciso señalar que el Jueves 22 de Enero del año 2026, el Ministerio Publico, recibió boleta de emplazamiento, emanada del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS GULLERMO RIVAS TORREVILLA Y NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES , en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos: ORLANDO JOSE MOYA RUBEN RAFAEL PACHECO, HENRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRIQUEZ. Venezolanos titular de la cedula de identidad V- 12.604.545, V-13.890.703, V-14.514.276, es decir, el jueves 22-01-2026 fuimos notificados formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa en la presente causa penal, venciendo el lapso martes 27/01/2026.
CAPITULO II
CONTESTACION A LOS MOTIVOS
INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Es innegable que al realizar una simple lectura del recurso de la apelación interpuesto por la abogada LUIS GULLERMO RIVAS TORREVILLA Y NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, en su carácter de Defensora Publica Novena, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Valencia Estado Carabobo y en representación de los imputados ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO HENRIQUEZ, NELSON ANTONIO
HENRIQUEZ, se evidencia con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica; habida cuenta que la recurrente argumenta su impugnación en base a el siguiente razonamiento lo cual es muy respetuosamente, a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes y ambiguos.

Una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica de los hoy Imputados, ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO HENRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR, por las consideraciones siguientes:

La defensa en los alegatos del Recurso de Apelación, versa su denuncia en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, ya que la misma considera que el Juzgador y estas representaciones Fiscales actuaron criterio al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, 49, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaco la defensora de autos que el Tribunal 8 de Control no analizo de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales mencionadas.

A criterio de este Representante Fiscal, el Juez de Control Ne 10 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, razono la decisión emitida es un auto fundado

Visto que es evidente que no existe motivación en la decisión recurrida, se considera oportuno citar al profesor Francesco Carnelutti, quien comento lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
De igual modo, se observa que, los alegatos expuestos por los recurrentes, versa sobre la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, 49, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo esplano que los elementos de convicción que fueron aportados durante el inicio del proceso, debieron constar su existencia y siendo que evidencio a todas luces que esta representación Fiscal dio inicio a una investigación en completa contraposición a lo establecido en el artículo 49. 1 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, cercenando a sus representados hoy imputados a ser informados de las averiguaciones que cursaban en su contra, sin agotar los mecanismo legales para que los mismos tuvieran conocimiento del proceso in comento, circunstancias estas que constan en el punto previo de la orden de aprehensión en contra de sus representados.
Resulta evidente que la recurrente no expresa clara en qué consiste la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26, 49, 257, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar, el Juzgado señalo en su primer punto del auto motivado lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Analizado cada uno de los puntos explanados por la Autoridad Judicial, se desprende que en ninguno de los términos se vulnero ningún de las garantías constitucionales mencionados por la defensa recurrente, partiendo de lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece lo siguiente:
(…) Omisiss (…)
Ciudadanos magistrados, en el proceso penal que hoy nos ocupa, podemos observar como el procedimiento cumple categóricamente cada uno de los numerales establecidos por el Legislador, y por contrario a lo señalado por la defensa técnica, en el acta de la audiencia de presentación de detenido, ante el tribunal Octavo de Control Penal, consta que se le informo sus derechos constitucionales que ampara a los imputados de autos, por lo tanto.

Es falso que se haya vulnerado el debido proceso, toda vez que, tal como consta en el acta de fecha, los imputados estuvieron asistidos por su defensa técnica, garantizándoseles el derecho a ser oídos y a ejercer los medios de defensa pertinentes. La defensa no puede alegar indefensión cuando ella misma estuvo presente y activa en el acto."

Así las cosas, el Tribunal Octavo de Control, cumplió con la garantía de informar de manera clara y precisa la naturaleza y causas de los cargos imputados por esta representación Fiscal. Los ciudadanos imputados comprendieron los hechos y, bajo el precepto constitucional, se les indicó su derecho a no declarar contra sí mismos respetando su voluntad procesal. De la misma manera, el acto de imposición se realizó dentro de los lapsos legales, garantizando un proceso sin dilaciones indebidas, lo cual materializa la Tutela Judicial Efectiva que la contraparte alega falsamente como y vulnerada. En conclusión, los agravios de la defensa técnica son una mera técnica de impugnación carente de sustento fáctico. Al haberse verificado el cumplimiento estricto del Artículo 49 Constitucional, se evidencia que el Juez Octavo de Control no solo respetó las formas procesales sino que blindó la decisión contra cualquier pretensión de nulidad.

La defensa técnica confunde el derecho a la Tutela Judicial Efectiva con la obligatoriedad de que el juzgador le otorgue la razón. Este órgano fiscal sostiene que la tutela judicial se agota cuando el ciudadano accede al órgano jurisdiccional, es escuchado y recibe una resolución debidamente motivada. En el presente caso, el Tribunal Octavo de Control ha dictado un auto que responde a las pretensiones de las partes, cumpliendo con el estándar de justicia, por lo que no existe desamparo no basta con invocar el Debido Proceso de forma genérica; es imperativo que la defensa señale qué garantía específica (derecho a la defensa, juez natural, lapsos procesales) fue vulnerada. De la revisión de las actas se desprende que el proceso se ha desarrollado conforme a las formas sustanciales del proceso penal venezolano. El Juez Octavo de Control garantizó la bilateralidad y la contradicción, permitiendo a la contraparte ejercer SU descargo, por lo que la denuncia de violación procesal carece de asidero fáctico y legal."

Frente a las alegaciones genéricas de la defensa, resulta imperativo traer a colación lo sostenido por la doctrina especializada sobre la Tutela Judicial Efectiva, la cual reza: 'Javier Perozo y Jessica Montaner', la cual me permito citar textualmente:
(…) Omisiss (…)

Bajo esta premisa, es evidente que los imputados no sufrieron indefensión alguna, pues la doctrina técnica aclara que la tutela no implica el derecho a una sentencia favorable, sino a una respuesta ajustada a derecho." para el estudio del derecho a la tutela judicial efectiva se debe previamente aclarar lo que se entiende por tutela judicial efectiva, ya que existen dos corrientes a saber.

Una corriente ha señalado que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el art. 26 de la CRBV que establece:
(…) Omisiss (…)

Honorable magistrados, contrario a lo sostenido por la defensa técnica, esta Representación Fiscal considera que no existe vulneración a la Tutela Judicial Efectiva por cuanto dicho derecho se garantiza mediante el acceso a los órganos jurisdiccionales y la obtención de una respuesta fundada en derecho. En la audiencia de presentación de detenido, el jurisdicente escuchó los argumentos de ambas partes y dictó una resolución basada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, respecto al Debido Proceso, consta en actas que el imputado fue asistido por su defensor, se le hicieron saber sus derechos constitucionales y se le permitió controvertir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. La defensa pretende confundir esta Alzada pretendiendo que la Tutela Judicial implica necesariamente que el Juez deba acceder a su solicitud de libertad, ignorando que la legalidad del proceso se mantuvo incólume al garantizarse la bilateralidad v la contradicción en dicha audiencia."'

Por otro lado, Los hechos que se investigan corresponden un tipo penal como lo es delito de Hurto Calificado De Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 en Concordancia numerales 1,3,4, y 7, de la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera, la cual comparta por si solo que el Bien Jurídico Protegido: Más allá de la Propiedad, el argumento principal es que esta ley no solo protege el patrimonio del ganadero, sino la seguridad agroalimentaria de la Nación, por lo tanto me permito citar lo establecido por el legislador patria textualmente..
(…) Omisiss (…)

Ahora Bien, ciudadanos magistrados, los imputados de autos, Al hurtar ganado bajo los calificantes de los numerales 1, 3, 4 y 7, se atenta contra el ciclo de producción de alimentos. No es un simple hurto de un objeto inanimado; es la sustracción de semovientes que forma parte de la cadena de suministro esencial para la población.
1. Análisis de las Calificantes (Gravedad de la Conducta en atención s los hechos ventilados)
Numeral 1 (Dos o más personas): Esto implica agavillamiento o concierto para delinquir. La pluralidad de agentes demuestra una mayor capacidad de daño y una planificación que rompe la paz social.

Numeral 3 (Uso de armas o violencia): La gravedad es intrínseca. El despliegue de fuerza o el uso de instrumentos letales ponen en riesgo la vida y la integridad física, lo que aleja el hecho de un delito menor.

Numeral 4 (Aprovechamiento de la oscuridad o despoblado): Revela la alevosía y la intención de asegurar la impunidad aprovechando la vulnerabilidad geográfica de las zonas rurales, donde el auxilio del Estado es más lento.

Numeral 7 (Uso de vehículos o medios de transporte): Indica una logística criminal organizada para la extracción y comercialización ilícita, lo que profesionaliza la actividad delictiva

De la misma manera es imperativo señalar el criterio sobre la pena del tipo penal ventilado en el presente proceso, en virtud que la tipicidad aplicada encuadra inequívocamente en los hechos ventilados, así como también la medida de coerción personal aplicada a los imputados de auto, tal y como lo considero el Juzgador en su auto motivado, dada las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, la gravedad del hecho y la valoración probatoria realizada en primera instancia.

Criterio de la Pena (Gravedad Ex Lege)
El criterio técnico-legal más sólido para los magistrados es la pena en abstracto.
El artículo 10 de dicha ley contempla penas que, al sumarse las agravantes, superan con creces los 8 años en su límite superior.
Argumento: Según el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se consideran delitos graves aquellos que por su trascendencia y cuantía de la pena merecen una tutela penal reforzada y, por ende, justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad a "Esta Representación Fiscal rechaza la pretensión de la defensa de minimizar la antijuridicidad del hecho. El Hurto de Ganado Menor, bajo los supuestos de los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 10 no es un delita bagatela. Se trata de un delito de peligro y lesión a la economía nacional.
La concurrencia de la pluriparticipación (núm. 1), el uso de armas (núm. 3) y la logística de transporte (núm. 7), configuran un patrón de criminalidad organizada que desborda la seguridad rural.
Por tanto, la calificación de 'delito grave' no es un capricho fiscal, sino una consecuencia directa de la protección al sector primario de la economía, cuya afectación vulnera el derecho constitucional a la alimentación de los ciudadanos."

Del escrito interpuesto por la defensa técnica LUIS GULLERMO RIVAS TORREVILLA
Defensora Publica Séptimo (7") Provisorio con Competencia en Materia Penal Ordinario y abogada NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, defensora publica auxiliar, ambos actuando como defensa de los derechos y garantías que le los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ MOYA, asisten a RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ, Venezolanos, titular de la cedula de identidad 1-12.604.545,V-13.890.703, V-14.514.276, se desprende según su consideración que el Juez Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez escuchadas las partes en sala, procedió a decidir con relación a los petitorios realizados, admitiendo totalmente la calificación Jurídica ofrecida por esta representación fisca dictando un auto en el cual, sin justificación legal aparente y sin explicar las razones de derecho que
le condujeron a la negativa de las de las solicitudes de cambio de calificación Jurídica realizadas por la defensa, la cual dejo a sus defendidos en una incertidumbre Jurídica, al no contar con la exposición de motivos que el juzgador estimó conducentes para admitir la calificación jurídica, que les causan indefensión y un gravamen irreparable, atentando contra su presunción de inocencia pues, al no existir un elementos que sustenten la calificación, el Tribunal de Control debió apartarse de la calificación planteada por el Ministerio Público y establecer el tipo penal que se adecuara a las circunstancias reflejadas en las actas policiales y que en ningún momento podrían constituir la configuración del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Al respecto, La defensa alega que el Juez decidió "sin justificación legal", Inexistencia de Vicio de Motivación, por contrario a lo mencionado por la recurrente, El Juez, al dictar el auto motivado con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 07 de noviembre del año 2025, se adhiere a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por esta representación Fiscal en su solicitud. Si los elementos de convicción (actas de denuncia, actas policiales, actas de entrevistas de testigos presenciales del hecho, dictamen pericial constancia de registro agrario etc.) son claros, el Juez no está obligado a redactar una tesis doctoral, sino a verificar la provisionalidad de la calificación. El auto motivado por el Juez A Quo cumple con el requisito del artículo 157 del código orgánico procesal penal, ya que permite a las partes conocer el delito por el cual se seguirá el proceso, garantizando el derecho a la defensa, no obstante, la defensa afirma que los hechos no constituyen Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 en Concordancia numerales 1,3,4, y 7, de la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera.

Vale la pena mencionar, que el auto motivado de la Audiencia De Presentación De Detenido no es una sentencia definitiva. La calificación jurídica puede ser debatida nuevamente en la Audiencia Preliminar o incluso modificada en el Juicio Oral y Público (según lo preceptuado en el articulo Art
333 del código orgánico procesal penal). Por lo tanto, no hay un daño que no pueda ser reparado en el transcurso del proceso. Presunción de Inocencia: Esta se mantiene intacta. La admisión de la calificación solo indica que hay indicios suficientes para investigar, no que se haya declarado la culpabilidad del imputado.

El recurso de apelación de la defensa técnica, basado en un hecho que merezca pena de privativa de libertad, considerando la defensa aplicar un tipo penal distinto a la calificación imputada por quienes suscriben, asimismo destaco que el tipo penal Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el artículo 10 en Concordancia numerales 1.3.4. y 7 de la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera establece una pena de 04 a 08 años de prisión, la cual no adopta una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Con relación a este punto en particular, su denuncia carece de sustento jurídico y es improcedente. EI Tribunal Octavo de Control ha actuado correctamente al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a la normativa vigente del Código Orgánica Procesal Penal (COPP) de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) Omisiss (…)
En este caso nos encontramos ante delitos pluriofensivos, tal como lo señala La Doctrina de Bien Jurídico pluriofensivos, los autores como Alberto Arteaga Sánchez y Grisanti Aveledo, a analizar los delitos contra la propiedad en leyes especiales, sostienen que estos tipos penales no protegen un solo bien. El hurto de ganado es pluriofensivo. Ataca el patrimonio (la vaca como activo la seguridad alimentaria (el suministro de carne y leche) y el orden público económico. La doctrina señala que, al concurrir los numerales del Art. 10, la ofensa trasciende al individuo y golpea al Estado.

Esta es la doctrina más moderna en Venezuela v la que más fuerza da al Ministerio Público Se basa en la interpretación del Artículo 305 de la Constitución, el legislador considera el hurto de ganado como un "delito de peligro" para la estabilidad social. La doctrina patria indica que la importancia de estos tipos penales radica en que el ganado es un recurso estratégico. Por tanto, el "carneo" (numeral 7) o el uso de logística (numeral 3) no son simples agravantes, son ataques a la capacidad de sustentación de la nación. El maestro Rodrigo Rivera Morales y otros procesalistas venezolanos subrayan que la existencia de la Ley Especial Ganadera obedece a la insuficiencia del Código Penal para proteger el campo. La doctrina explica que el legislador agravó estos tipos penales, (especialmente los numerales 1, 4 y 7 de la norma citada) porque en el medio rural la protección policial es escasa. Por ende, la pena debe tener una función preventivo-general mucho más fuerte para disuadir a las bandas organizadas.

La doctrina señala que el sacrificio en el sitio demuestra una "intención de destrucción" del aparato productivo. Se argumenta que el delincuente que mata a la vaca en el potrero actúa con un desprecio total por el ciclo biológico, lo que justifica la calificación de delito grave. "La doctrina pena venezolana contemporánea coincide en que los tipos penales previstos en la Ley sobre la Protección a la Actividad Ganadera constituyen una categoría de derecho penal económico de excepción. La ratio legis de los agravantes del articulo 10 (específicamente la nocturnidad, la pluralidad de agentes y el sacrificio en el predio) no es otra que sancionar con severidad la descapitalización del sector primario, entendiendo que el semoviente vacuno es un bien de interés social cuya desaparición afecta la cadena de suministros y la paz social rural.

Es el caso, que las pretensiones del Ministerio Público, en ejercicio del IUS PUNIENDI, por mandato constitucional y por delegación expresa, explanadas en el acto de presentación de imputado que tuvo lugar en fecha 07 de noviembre del año 2025 donde se procedió a presentar de manera oral; los alegatos que fundamentaban la solicitud fiscal, referida a decretar corno medida de coerción personal la detención preventiva Judicial de Libertad toda vez que acreditaban los extremos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizó el acto de imputación, informando a los imputados del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resultaban aplicables, así como la garantía de celeridad procesal que le asiste al ciudadanos imputados ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ. NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ. Venezolanos, titular de la cedula de identidad V-12.604.545, V-13,890.703, V-14.514.276, con ocasión a la situación jurídica limitativa del ejercicio de su libertad, para el imputado no eluda la justicia y para evitar que asegurar que obstaculice la investigación.
Por lo que es conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual establece los requisitos exigidos sine qua non para decretar una Medida de esta índole en los siguientes términos:
(…) Omisiss (…)
Por su parte han sido desglosados y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que fundan en esta Representación Fiscal la certeza que quien se acusa en el presente acto, son autores de los delitos de Hurto Calificado de Ganado previsto v sancionado en el articulo 10 en Concordancia numerales 1,3,4, y 7, de la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera. En este mismo orden de ideas, apreciando las circunstancias particulares del presente caso tenemos que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por virtud de lo que a tal fin dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal fin cito en los siguientes términos:
(…) Omisiss (…)
Siendo que la precalificación del Ministerio Publico permite estimar una apreciación razonable del peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer y del peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que los imputados son funcionarios policiales, el juez A Quo lo toma en cuenta por tales motivos, y el juez como máximo conocedor de la justicia lo declara así en su auto fundado el cual la parte recurrente solicita la nulidad porque según la reclamante se tuvo que tomar una medida menos gravosa como la medida sustitutiva de libertad para sus defendidos.

Ahora bien.de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionado a los hechos considerados como violaciones graves a los Derechos Humanos, y al respecto el máximo Tribunal en sentencia No 3421 de fecha 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como le serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación
de libertad del imputado..."
"... no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos..."

Es importante acordar que el juez en su auto fundado deja ver claramente y a simple lectura que está cumple con los extremos exigidos no solo en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal sino también en los artículos 237, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Ministerio Publico, una vez revisada íntegramente el auto de fecha 12-11-2025 dictado por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, Juez Octavo (08) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en contra de los ciudadanos: ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ, Venezolanos, titular de la cedula de identidad V-12.604.545,V-13.890.703, V-14.514.276, observa que la misma cumple íntegramente con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en consecuencia en una mala aplicación de la norma al declarar la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por temerario e infundado.
CAPITULO
PETITORIO:
En consecuencia, por iodos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION incoado por la LUIS GULLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensora Publica Séptimo (7) Provisorio con Competencia en Materia Penal Ordinario y abogada NOELI DEL VALLE HERNANDEZ ROBLES, defensora publica auxiliar ambos actuando como defensa de los derechos y garantías que le asisten a los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO EHRIQUEZ, NELSON ANTONIO HENRÍQUEZ, Venezolanos, titular de la cedula de identidad V-12.604.545,V-13.890.703, V- 14.514.276, en la cual se decretó la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad contra de los ciudadanos de Marras, por los delitos de Hurto Calificado de Ganado previsto y sancionado en el articulo 10 en Concordancia numerales 1,3,4, y 7, de/la Ley Penal de Protección a La Actividad Ganadera, en perjuicio de L.C.C (se omiten datos)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 12/11/2025, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, según lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo decretó LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373. 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; luego de revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, los elementos de convicción que fueron aportados en esta primigenia etapa de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en la causa signada con la nomenclatura N° CIM-2025-002388, tal y como consta en copias certificadas por el Tribunal A-quo, en los folios (63) hasta el (70), cuyo contenido es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo establecido en el artículo 157 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 232 ejusdem; proceder a motivar in extenso la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en razón a escrito de presentación de detenidos suscrito por la Fiscalía 60° Nacional del Ministerio Publico, la Fiscalía 28° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo que se hace de seguidas, conforme a los requisitos exigidos por el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente constituido, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en fecha siete (07) de noviembre del Año 2025, a los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, donde el secretario hizo constar la presencia de las partes al acto, de la Fiscalía 60° Nacional del Ministerio Publico los Abogados PEDRO PEREZ, IVAN MONTAÑEZ, en representación de la Fiscalía 28° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abg. STEFANY MARIN; los imputados ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, previo traslado del GNB, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO N° 41° CARABOBO, debidamente juramentado.-
Cedida la palabra a la Representación Fiscal, éste efectuó la imputación formal en los siguientes términos:
“…representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: En fecha 20 de septiembre de 2025, el ciudadano L.C, los datos de identificación plena del entrevistado quedaron insertos en registro que lleva dicha oficina de conformidad con el artículo 2º, 3º y 23º de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos procesales), interpone ante la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, formal denuncia en contra de los ciudadanos Orlando Moya, titular de la cedula de identidad V-12.604.545, Rubén Rafael Pacheco Henríquez, titular de la cedula de identidad V-14.514.276, Nelson Antonio Henríquez, titular de la cedula de identidad V- 14.514.276, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, ya que el día jueves 25/09/2025, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraba en su finca de nombre Agropecuaria La Nueva Fuerza, cuando fue notificado por uno de sus trabajadores de nombre Roger Villena, en compañía de un menor de edad de nombre Luixangei Castellano, quien es hijo de otro de sus trabajadores de nombre Luis Castellano quienes se dirigían a recoger el ganado al corral, cuando se encontraron con el señor Rubén Pacheco y Nelson Henríquez, quienes actualmente son invasores de aproximadamente 3 hectáreas de su terreno, el trabajador logra observar cuando en ese momento el ciudadano Rubén se encontraba agrediendo con un machete a los animales (mautes), Luixangel se encontraba montado en un caballo quien busco de trata de evitar de que el ciudadano en mención siguiera agrediendo los animales, y la acción del ciudadano Rubén fue de agredir a Luixangel, en ese momento Luixangel procede a buscar ayuda con Roger, entonces cuando llega al lugar donde se encontraban los animales se percataron de que le estaban dando Uría a los animales para envenenarlos, el señor Roger trato de evitar lo que estaba sucediendo y en ese momento el señor Rubén acciono con su machete a querer herirlo también, al no poder agredirlo el señor Rubén realizo una acción como para amenazarlo de que cargaba un arma de la cual desconocían que tenía si era cierto o no, pero no obstante el trabajador de nombre Roger en compañía de Luixangel lograron arrear parte del ganado entre ellos se encontraban 6 animales heridos, donde indicaron que para ese momento hicieron falta 14 animales de los cuales se quedaron en la parte del terreno invadido por los ciudadanos en mención, al llegar al corral informan de todo lo sucedido, el ciudadano Luis Cesar procedió a llamar al ciudadano Nelson Henríquez para preguntarle el porqué de la situación, ya que indico que se encontraba en presencia de una situación personal por motivo de los terrenos que me han invadido las personas anteriormente mencionadas y la respuesta de ellos fue que se quedara quieto que el sabia de lo que eran capaces de hacer, tomando estos comentarios como una amenaza para el ciudadano Luis Cesar, respondiendo para ese momento que no era necesario llegar a esos términos, por tal motivo después de todo lo indicado por el ciudadano Nelson, Luis Cesar tomo la decisión de formular la denuncia en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Montalbán, donde fue atendido por el funcionario Madera, quien recepciono la denuncia, dejando constancia de lo sucedido además de fijaciones fotográficas de los animales heridos, haciendo constancia de las amenazas y solicitando protección para su familia, ya que presenta miedo por lo que pueda pasarle con relación a los invasores de marra, dejando constancia de la falta de 14 animales. El día domingo 28/09/2025, fue notificado por uno de sus trabajadores de nombre Roger que se encontraban dos animales en el rio y al parecer los estaban matando, momento en el que el ciudadano Luis Cesar fue en compañía de Miguel Ríos otro trabajador de la finca, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, dentro de su finca rio arriba al llegar al sitio encontraron al señor Nelson Henríquez, Rubén Pacheco y Orlando Moya enterrando los restos de dos animales, aparte de ellos habían dos personas en el lugar que despostaron la carne de los cuales desconocen la identidad pero le dicen Guaica y Yame, cuando ellos se retirar del área proceden acercarse al lugar y grabe un video en donde se encontraban los animales enterrados, posteriormente llamaron a un funcionario de apellido Madera para notificarle lo sucedido. El día lunes funcionarios de la Guardia del Departamento de Montalbán llegaron a la finca del ciudadano Luis Cesar específicamente en las hectáreas invadidas por los ciudadanos en mención, al momento de llegar los encontraron a 9 ciudadanos con una bomba, quienes indicaron que presuntamente se encontraban realizando actividades de extracción de minería ilegal, posteriormente les indicaron a los ciudadanos que se trasladaran al lugar donde anteriormente habla grabado el video de los ciudadanos mencionados enterraron los restos de los animales y todavía se encontraban en el lugar, además tenían la numeración de mi finca y el hierro, posterior a eso se revisó y le consiguieron dos cerdos con mi marca vivos, donde también se logro observar en el lugar de los hechos unas escopetas, machetes, cuchillo y mecates de los que tenían sangre de los animales muertos, además también se consiguió carne congelada de aproximadamente unos 30 kilos metidos en una bolsa, después de eso hicieron las investigaciones y una de las personas que fue detenida alias el Chato indico que alias el Yame y Guica hablan depositado la carne en complicidad con Nelson Henríquez, Rubén Pacheco y Orlando Moya, posterior a eso se trasladaron a ubicar a las personas antes mencionadas y al llegar a la finca del ciudadano Orlando Moya, lograron la detención de un trabajador y encontraron una escopeta, una señorita, unos hierros, unas máquinas de soldar y cuchillos, posterior a eso se trasladaron a buscar a Orlando Moya donde el informante dijo que estaba y al llegar al lugar fue encontrado en su casa y uno de los guardias se fue con él al comando en la moto de él, posterior a eso, fueron a buscar a Guica y Yarne a donde el informante indico que estaban y estas personas lograron irse a la fuga, evadiendo a los funcionarios, al llegar al destacamento de la guardia se formularon las entrevistas con los hechos sucedidos y se les realizo fijaciones fotográficas de las cuales se promovieron prueba, en ese momento el ciudadano Erick quien le informo a uno de los guardias que no tenía nada que ver en la situación y que solo era trabajador, pero él había escuchado a los ciudadanos Nelson, Rubén y Orlando de que ese mismo día que fueron detenidos, se realizaría una vuelta grande de ganado de la cual no se realizó ya que estaban detenidos, colaborando con las autoridades ya que no tenían nada que ver en conjunto con el Chato, nombraron a un ciudadano de nombre Juan del Roble el cual en todo el procedimiento realizado en chirgua, siendo los guardias constante de que la personas detenidas, en especial Orlando, Nelson y Rubén lo habían amenazado. En tal sentido, de conformidad con los elementos de convicción recabados hasta el momento, se evidencia la participación activa de los ciudadanos antes identificados, quienes dentro de un lote de terreno que está bajo su posesión han ocasionado graves daños de carácter ambiental, tienen materiales considerados estratégicos pertenecientes al estado venezolano y han dispuesto de ganado ajeno para su beneficio e incluso marcándolo de manera irregular. es por lo que esta representación Fiscal le imputa a los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1,3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Es por lo esta representación Fiscal solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que fue acordada orden de Aprehensión, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULO 236 Y 237 DEL COGIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente, luego de la imputación fiscal, conforme al artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tomarle la Declaración al imputado, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, a requerirle se identificaran con el Secretario, ya que éste es el primer acto del presente proceso en el que pude intervenir, manifestando los mismos ser y llamarse: ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, a los fines de que declare sobre los hechos por los cuales se le acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 127 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 127 ordinal 8° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por las partes y el Tribunal, caso en el cual no podrá antes de responder alguna pregunta que se le formule mantener conversación con su defensa; y que también tiene derecho a no hacerlo sin que su silencio lo perjudique, en cuyo caso podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, debiendo continuar el debate. En tal sentido, la Juez procede a preguntarle al imputado sobre su voluntad de declarar en el presente acto, manifestando a viva voz, sin coacción de ningún tipo y posteriormente manifiestan:
1.-ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604545,fecha de nacimiento 16/08/1976, edad 49 años, oficio: Agricultor, Residenciado en: Chirguas, Casa Numero 3, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Numero de Teléfono: No posee. Quien expone: yo me encontraba en mi casa a las 03 de la tarde se llevaron al obrero que tengo en mi tierra yo bajo a la finca y esta la guardia nacional y se metieron a mi casa y me dijeron que los acompañe al comando y uno de los guardia me dice que vaca compraste tu yo le compre la vaca a l señor Ismael ocho, entonces yo le digo búscame testigo como vas a decir que son 14 vacas porque hay una gente que te está acusando yo no ando en eso yo no tengo esos animales y me pidieron 4 mil dólares yo no soy ladrón no tengo nada que ver con eso todo esos muchachos que tiene ahí son agricultores y me llevan con un capitán y me dicen te vas a hundir búsqueme la prueba que soy un ladrón o sueltas los 4 mil dólares y nos pusieron unas cabezas de ganado muy victimas y eso ello hallaron eso cerca de una bomba, una escopeta grande y ellos pusieron otra escopeta y capitán me dice no digas en fiscalía que te quitamos la escopeta y pusieron una escopeta aniquilada y tengo testigo de todas las personas que estaban allí, eso me regresaron al día siguiente una maquina de soldar” es todo
2. RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-14.514.276, fecha de nacimiento 03/07/1977, edad 48 años, oficio: Agricultor, Residenciado en: Chirguas, Casa Numero sin número, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Numero de Teléfono: 0414-5849661. Quien expone el día 25 en vista que el ganado del señor estoy muy aparte del señor Nelson Henriquez pase todo el día arreglando la empalizada, estuve de las 7 am a las 3 de la tarde en que hora me vieron macheteando ganado el día 29 llego la guardia nacional justamente donde Nelson está instalando un sistema de riego los sometieron a ello eso fue a las 8 am ese día estaba rastreando un lote de terrenos y me hicieron una pregunta y le respondo al sargento que no sabía nada y me fui a pies ellos me dirigen en camino donde tenía el señor Nelson la bomba donde estábamos pasando por el rio donde yo tengo las escardilla , yo me sorprendo porque está este ciudadano allí y estaba una cabeza de res enterrada y yo no voy a meter la mano allí esa cabeza de ganado estaban allí y son viejas, dice el señor, eso me parece extraño yo me la paso con unos perritos allí, eso se me parece extraño esos ciudadanos sometidos allí y me ponen al suelo como procedimiento normal de ellos y nos llevan hacia Montalbán y llegan con el señor Orlando moyo y me llega asustado y esposa y me dice Rubén que pasa , el señor luis Alfredo esta paliando las tierras, y nosotros tenemos documentación del inti del año 2012, el se quiere quedar con eso es lo que quiere y el ha tenido problemas con esa familia está muy lejos el terreno donde estamos nosotros a él se le meten en la de el y le consiguen una escopeta larga y me dice que esa escopeta es mi a mi abuelo me la dejo, la escopeta la sacan del vehículo luis Alfredo , en la foto que presenta la guardia era otra escopeta, eso no lo dicen” es todo.
3.- NELSON ANTONIO HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número V-13.890.703, fecha de nacimiento 31/08/1972, edad 53 años, oficio: Agricultor, Residenciado en: Chirguas, Casa Numero sin número, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, Numero de Teléfono: 0414-5835871. Quien expone: pertenezco a la asociación civil consejo campesino Victor Márquez, tenemos 73 hectáreas cedida por el inti trabajamos con el estado de Agricultura y tierras tenemos maquinarias que nos ha cedido el estado, somos agricultores semilleros, de maíz caraotas, papas, y desde hacen unos días para acá, nos quieren quitar las tierras tenemos de permanecía por el inti las tierras no son nuestras son del inti tenemos derecho de permanencia por el estado, el gasoil no los da el estado por medio de la pagina patria un subsidio de 200 litros mensual, de lo que se me acusa soy inocente no he robado animales no he macheteado animales y la mayoría de los implementos me lo quitaron y ahorita no se qué otra cosa habrán puesto a orden de fiscalía la verdad que no se me declaro inocente y me pongo a la orden del tribunal es todo.
Cedida la palabra a la Defensa, este la ejerció en los términos siguientes:
“esta defensa actuando de conformidad con los establecido artículo 49 de la CRBV, en resguardo de los derechos y garantías Constitucionales, que asisten a mi representado Orlando moya Rubén pacheco y Nelson Henríquez y una vez oída como fue la exposición del represéntate del ministerio publico y el análisis de las actuaciones del expediente, tomando en consideración lo narrados por mis representado considera quien aquí defiende que no existen elementos suficiente para acreditar , el precepto jurídico que pretende ser atribuido por el mp, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales consagrados en los numerales 3,4, y 7 de la ley de protección a la actividad ganadera en razón a que tal como se evidencia , de la narración ed los hechos en la solicitud de orden de aprehensión así como de las actuaciones traídas al proceso, se evidencia que el hecho tuvo lugar en horas de3 la tarde a las 03 de la tarde por lo cual mal pudiera este honorable tribunal, acogerla ordinal 3 planteado por el mp, siendo que los hechos no estuvieron lugar en horas de4 la noche en este orden de ideas con relación al ordinal 4, advierte esta representación de defensa que no se hace constar demolición o daño alguno a la cerca que comportan el resguardo del ganado y menos aun que tal acción pudiera ser realizada por mis representado, así mismo con relaciona l numeral 7, es deber de esta defesa precisa que para la atribución de dicho ordinal no basta únicamente con la presencia de dos o más imputados si no que debe demostrarse por medio de actuaciones que los ismo se hallan encontrados reunidos para tal fin, en este sentido solicito a este honorable tribunal se aparte de la precalificación jurídica del mp, por considerar esta representación que el tipo penal aplicable seria comprendido en el artículo 8 de la ley de protección ganadera así mismo visto que este comprende una pena de 4 a 8 años solicito se aparte de la medida privativa de libertad y acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva por considerar esta defensa que no están cubierto loes extremos legales contenidos en el artículo 236, toda vez que como ha sido ampliamente demostrado de las actuaciones traídas al proceso es evidente que no existe peligro de fuga en el caso que nos ocupa, pues mis representados una vez tuvieron conocimiento de estar solicitados por este tribunal, realizaron las acciones conducentes para comparecer y ser traídos al proceso, solicito además copias simples de la presente acta es todo”. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: evaluando los elementos consignados y la solicitud del Ministerio público tomando en consideración que son delitos donde presuntamente existe una víctima particular y el propio estado, este Tribunal punto previo declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa pública.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la audiencia que se llevo a cabo, analizadas en ese sentido cabalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se narro ocurrió la aprehensión, la adecuación jurídica en la que la Representación fiscal estima debe encuadrarse la participación del aprehendido y por la que llevo a viva voz la imputación formal, las actuaciones consignadas como elementos de convicción que pretenden sustentar la imputación, así como el contenido de la exposición de lo que constituye la defensa incluida si existió, la propia declaración de los imputados, este Tribunal de Control, a los fines de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, procede de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:
PRIMERO: A los fines de analizar la Flagrancia, se observa que el titular de la acción penal conforme al artículo 285.3 Constitucional, le corresponde la determinación de si existe o no flagrancia con la finalidad de poner a quien considero aprehendido flagrantemente a la disposición del Tribunal de Control, sin embargo, una vez verificado que se encuentran llenos los presupuestos para su procedencia, le debe solicitar al Juez de Control que así lo declare, y este luego de constatar los extremos necesarios para ello proceder a su declaratoria, correspondiéndole la realización de la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público deberá explicar cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención.
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial) cuenta con una excepción (la flagrancia). La flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al momento en que era cometido, así como también el que se descubría mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho. Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del delito consigo.
En el derecho medieval la institución evolucionó. La flagrancia dejó de ser una circunstancia agravante para la penalización del delito, y adquirió efectos procesales para hacer más segura la identificación del autor del delito y, por tanto, ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y para la celebración del juicio. La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos medioevales, que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a las pruebas; además que autorizaba al magistrado a proceder de modo sumario o ex abrupto; pues, en flagrancia el delito era ya de por sí manifiesto, por lo que no eran necesarias ulteriores pruebas para constatarlo; al extremo de que no le era posible al reo negar la comisión del delito. Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.
En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la privación de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó desde época muy temprana. La Constitución de 1811 hacía una referencia general a la detención en los casos y bajo las formas prevista en la Ley. Asimismo, la mención de la detención in fraganti en los textos constitucionales ha sido una constante a partir de la Constitución de 1821; desde entonces, con apenas algunas variaciones de redacción se mantuvo incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito legislativo, ya que era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el funcionario autorizado para decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien el Código de Enjuiciamiento Criminal le atribuía esa potestad al juez penal como competencia natural, lo cierto es que a falta de prohibición constitucional expresa de una interpretación diferente, fueron muchas las normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar de la libertad a funcionarios distintos de los jueces.
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, se admite totalmente y se decreta como LEGAL LA APREHENSION, así como la imputación efectuada a los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, ASI SE DECRETA.
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitadas por las partes, este Tribunal teniendo en consideración que de acuerdo a nuestra Constitución en su artículo 44, “la libertad y seguridad personal es inviolable…” y que este derecho además aparece garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como lo es el caso del PDCP (art.9: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”) y la CADH o Pacto de San José de Costa Rica (art.7); procede a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al Primer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su artículo 108.-
Con respecto al Segundo supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que en el extremo analizado arriba se estimaron presuntamente cometidos por estos, es decir, que permiten presumirlo autor o partícipe en la comisión de los mismos, de esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Tercer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende, que es necesario relacionar el contenido del Ordinal 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de los artículos 237 y 238 del mismo texto.
En ese sentido se observa que de acuerdo a la imputación fiscal asumida por este Tribunal, de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se desprende que se encuentra acreditada la presunción iure et de iure de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que a su vez guarda relación con el ordinal 2 del mismo artículo referido a la pena que llegara a imponerse en el presente caso; lo que podría devenir en la intención del imputado de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal.
De igual manera, se estima acreditado el peligro de fuga debido al ordinal 3° del mismo artículo ya que se analiza la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a este como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito.
De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que tal como lo señala el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos concurrentes necesarios para el Decreto de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
De igual manera, toma en consideración este Tribunal, el criterio establecido en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013; que con respecto a la imposición de las medidas cautelares; estableció:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Por consiguiente este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto a la medida de Coerción Personal, Niega por improcedente la Solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA, de los ciudadanos imputados ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según lo dispone el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, según lo dispone el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; luego de revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, los elementos de convicción que fueron aportados en esta primigenia etapa de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas desde la sala de Audiencias del tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dar respuesta al escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, y ABG. NOELI DEL VALLE HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de defensores N° 7 con competencia en materia Penal Ordinario adscritos a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388, siendo su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numeral 5, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
La Decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 07/11/2025, la cual corre inserta en el asunto principal CVIM-2025-002388, desde el folio 124 al 129 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, la cual corre inserta en el asunto principal, desde el folio 139 al 146 producto de una orden de aprehensión dictada en fecha 31/10/2025, la cual corre inserta en la primera pieza del asunto principal desde el folio 80 al folio 101, verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que una vez materializada la orden de aprehensión debe presentarse el ciudadano aprendido ante el Tribunal de Control que dicto dicha Orden.
Argumenta el recurrente que el Tribunal A Quo constituyo una flagrante contraposición al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Juez no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 257 y 285, la defensa pública, considera que se vulneró el derecho a la defensa al no conocer la investigación y las pruebas que llevaron acordar con lugar la orden de aprehensión, que la Fiscalía debió imputar en sede fiscal, y no solicitar orden de aprehensión, omitiendo que dio inicio a un proceso y realizo diligencias de investigación que desconocían los investigados, negando la posibilidad de acceso a las pruebas y limitando la obtención de medios adecuados para ejercer la defensa, también alega la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público se extralimita en la precalificación jurídica de los hechos acaecidos considerando que no hay elementos que acrediten la configuración del delito y finalmente expresa que el Juez de Control en su motivación de la imposición de la medida incurre en un error al señalar un tipo penal que en nada guarda relación ni coherencia a lo ventilado en el presente asunto, dejando entrever su necesidad de dar aparente legalidad y razonamiento a la decisión judicial que está siendo recurrida, la cual adolece, además, de la debida motivación que exige lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia en su decisión de :
“…De igual manera, se estima acreditado el peligro de fuga debido al ordinal 3° del mismo artículo ya que se analiza la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a este como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito.”

Ahora bien, quienes deciden, luego de analizada exhaustivamente el acta de la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 07/11/2025, la cual corre inserta en el asunto principal CIM-2025-002388, desde el folio 124 al 129 y la motiva publicada in extenso en fecha 12/11/2025, la cual corre inserta en el asunto principal, desde el folio 139 al 146 producto de una orden de aprehensión dictada en fecha 31/10/2025, la cual corre inserta en la primera pieza del asunto principal desde el folio 80 al folio 101, analizada cada una de las actas que conforman la causa penal, sometida al conocimiento de esta Alzada, constatamos que, la Decisión de audiencia de presentación de imputado celebrada, se observa que la presunta motivación realizada por el juez, sin duda alguna evidenciada una situación que altera ostensiblemente el derecho a la defensa, al debido proceso al no tener una decisión argumentada en el orden jurídico que permita entender las razones motivadas en derecho y en los hechos por las que impuso la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delito de: en la Audiencia de presentación de imputado.
Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido no se encuentra correctamente motivado, específicamente al decantar el supuesto establecido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, del peligro de fuga, con ocasión hacer referencia a un delito distinto al imputado por el titular de la acción penal, hace referencia al delito de HOMICIDIO, siendo el delito correcto al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, es por lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir.
Ahora bien, en el caso de autos se verificó una incongruencia en la motivación de la Medida Privativa de Libertad el incumplimiento por parte del Juez, no expresa en la decisión argumentos claros, convincentes, lógicos y coherentes que relacionen los hechos, con el delito que motiva los elementos mínimos indispensables para fundar la pretensión Fiscal de imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en la que debe decantar de manera argumentada y coherente sobre la base de lo presentado por la representación fiscal, para que el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, el Juez hace una motivación incongruente, exigua, limitada, que no genera claridad, el Juez de control no hace el camino de lo ocurrido en esta caso con los hechos y con el derecho, y en atención a ello la falta de motivación de la decisión judicial, y de la claridad del caso no genera para este Tribunal Colegiado conocedor del Derecho, una decisión congruente, clara, lacónica, explicativa de los hechos y del derecho frente al delito imputado de HURTO CALIFICADO DE GANADO y la motiva del peligro de fuga hace referencia al delito de HOMICIDIO, a la violación del derecho a la vida, que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida, de manera que la decisión es incongruente desnaturalizando el derechos sustantivo.
La Decisión del Tribunal A Quo, desnaturaliza el Derecho Sustantivo y el Derecho Procesal Penal, atentando flagrantemente al Estado de Derecho, la Seguridad Jurídica, ya que debe prevalecer los principios procesales, los principios constitucionales, el valor de la justicia constitucional y el valor normativo y no cometer errores en la motivación cuando se Priva de la Libertad a una persona, por sencilla que sea la motivación, en una fase incipiente, pero garantista de los derechos de los justiciables, debe tener de manera obligante un razonamiento coherente y respetarse la majestuosidad de la esencia que implica una decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juez A quo, impone una Medida Privativa de Libertad bajo las consideraciones desnaturalizadas del Derecho Procesal Penal, una decisión que no describe nada, sin hacer el recorrido procesal, histórico de los hechos y de los elementos de convicción, no se observa que existe en la decisión ningún párrafo donde decante el criterio de desarrollado Doctrinario, jurisprudencial para Imponer la Medida Privativa de Libertad, no la concatena con los hechos, los elementos de convicción y menos con el derecho, no existe en la decisión del Juez de Control N° 8, un razonamiento explicativo que permita no solo a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, entender la decisión, si no a las partes del proceso, a la defensa, a los imputados de autos, a la víctima, y al develar el vicio de incongruencia en la motivación, al no genere para las partes el proceso de convicción de la decisión tomada por el Juez A Quo.
En este caso concreto se aprecia en criterio de quienes deciden, que el Juez en el marco de sus funciones conforme a derecho, conforme a los hechos, a los elementos de convicción, generó de acuerdo al principio de la oralidad y la inmediación, la necesidad de acordar los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, pero yerra en la violación de garantías que afecta indiscutiblemente a los imputados, que la decisión posee una incongruencia en el razonamiento para dictar la presunta motiva de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y no por HOMICIDIO delito que hace referencia el Juez cuando sustenta el peligro de fuga supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, error que esta Alzada no puede legitimar, por configurarse flagrantemente el vicio de la incongruencia en la motivación del fallo dictado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado que en la fase de investigación, tiene por objeto recabar todo los medios de prueba y el Juez de control debe garantizar la investigación para llegar a la verdad de los hechos ocurridos y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la futura acusación fiscal y garantizar la defensa del imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En ese sentido, establece el Legislador Patrio en la norma Adjetiva Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Atendiendo el vicio detectado, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizados todos y cada uno de los elementos aportados por las partes.
Es Necesario Revisar las Instituciones y Figuras Constitucionales que desde la Filosofía del derecho, Debido Proceso; Derecho a la defensa y Tutela Judicial Efectiva, entendidos por la sala Constitucional así:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
Tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es Anular de Oficio el fallo dictado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal, signada con el N° CIM-2025-002388.
En virtud de la Nulidad de Oficio declarada por esta alzada por develar el vicio de incongruencia en la motivación, es Inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia, se ha producido la incongruencia en la motivación del Fallo; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez A Quo, no da razonamiento congruo al acordar decretar la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Judicial de Libertad, siendo incongruente con el delito imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, y el delito motivado en la decisión que es incongruente al expresar que es un HOMICIDIO al hacer referencia el Juez cuando sustenta el peligro de fuga supuesto del artículo 237 de la norma adjetiva penal, error que esta Alzada no puede legitimar, por configurarse flagrantemente el vicio de la incongruencia en la motivación del fallo dictado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025.

Sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo que al margen de fondo de la decisión tomada, respetando el criterio del Juez, el fallo recurrido no se encuentra correctamente motivado, lo que comporta una vulneración al principio general del debido proceso, en cual está impregnado de una incongruencia en la motivación tanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir, tan es así que, generó una interpretación de la parte afectada recurra a esta instancia, por lo que sus consideraciones, si guardan relación con vicios de la incongruencia en la motivación en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la presente impugnación de la sentencia, es por lo que procedemos ANULAR DE OFICIO.
NULIDAD DE OFICIO
Verificadas como han sido las actuaciones relacionadas con el presente recurso, así como el asunto principal, y específicamente la audiencia de presentación de imputado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388, son motivo del presente recurso de apelación de auto, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considere oportuno señalar que se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional, como es la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es el vicio de Incongruencia en la motivación, en la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control N 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, analizada y que por ende acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, mediante la cual el Juez A Quo, decretó:
“DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los argumentos de hechos y de derechos expuestos en la audiencia que se llevo a cabo, analizadas en ese sentido cabalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se narro ocurrió la aprehensión, la adecuación jurídica en la que la Representación fiscal estima debe encuadrarse la participación del aprehendido y por la que llevo a viva voz la imputación formal, las actuaciones consignadas como elementos de convicción que pretenden sustentar la imputación, así como el contenido de la exposición de lo que constituye la defensa incluida si existió, la propia declaración de los imputados, este Tribunal de Control, a los fines de garantizar y supervisar el cumplimento de la legalidad en el proceso, procede de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:
“…OMISSIS…”
SEGUNDO: A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida de coerción personal solicitadas por las partes, este Tribunal teniendo en consideración que de acuerdo a nuestra Constitución en su artículo 44, “la libertad y seguridad personal es inviolable…” y que este derecho además aparece garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como lo es el caso del PDCP (art.9: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”) y la CADH o Pacto de San José de Costa Rica (art.7); procede a pronunciarse en los términos siguientes:
El artículo 236 del mencionado Código, exige de manera acumulativa la existencia de tres elementos a saber para decretar la Privación Judicial de Libertad:
… “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al Primer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución de los mismos este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su artículo 108.-
Con respecto al Segundo supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen y que en el extremo analizado arriba se estimaron presuntamente cometidos por estos, es decir, que permiten presumirlo autor o partícipe en la comisión de los mismos, de esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Tercer supuesto: De la revisión de las actuaciones y contenido de la audiencia de presentación, se desprende, que es necesario relacionar el contenido del Ordinal 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de los artículos 237 y 238 del mismo texto.
En ese sentido se observa que de acuerdo a la imputación fiscal asumida por este Tribunal, de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, se desprende que se encuentra acreditada la presunción iure et de iure de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que a su vez guarda relación con el ordinal 2 del mismo artículo referido a la pena que llegara a imponerse en el presente caso; lo que podría devenir en la intención del imputado de permanecer oculto o de abandonar el país para evitar su persecución penal.
De igual manera, se estima acreditado el peligro de fuga debido al ordinal 3° del mismo artículo ya que se analiza la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la vida, tomando a este como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito.
De esta manera a criterio de este Juzgador, se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que tal como lo señala el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos concurrentes necesarios para el Decreto de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
De igual manera, toma en consideración este Tribunal, el criterio establecido en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013; que con respecto a la imposición de las medidas cautelares; estableció:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
Por consiguiente este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto a la medida de Coerción Personal, Niega por improcedente la Solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA, de los ciudadanos imputados ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según lo dispone el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, titular de la cédula de identidad número V-12.604.545, RUBEN RAFAEL PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-14.514.276 y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.890.703, según lo dispone el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 10 en concordancia con los numerales 1, 3,4 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad además con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; luego de revisadas las actuaciones consignadas por la vindicta pública, los elementos de convicción que fueron aportados en esta primigenia etapa de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión, el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas desde la sala de Audiencias del tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”
(Negrita y Subrayado de la Sala)

En este contexto, esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, al constatar que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de incongruencia en la motivación es por lo que, esta Instancia Superior debe forzosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR de OFICIO LA NULIDAD DEL FALLO dictado de la audiencia de presentación de imputado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388, así mismo, decretó la detención como Flagrante y Ordenó el Procedimiento Ordinario, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por Distribución conocer, revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada, congrua, en derecho y en los hechos, con fundamentos serios en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. SE ORDENA REMITIR A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD). Se ordena oficiar al Juez que regenta el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la Decisión emitida por esta instancia superior. Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. Y así se decide.

En virtud de la Nulidad de Oficio Decretada por esta Instancia Superior, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Y así decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL FALLO de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictado de la audiencia de presentación de imputado en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 07/11/2025 y publicada in extenso en fecha 12/11/2025, en la causa signada con el N° CIM-2025-002388. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de Oficio del presente fallo, exhortando al nuevo Juez o Jueza que corresponda por Distribución conocer, revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada, congrua, en derecho y en los hechos, con fundamentos serios en los términos Jurídicos, con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la ley adjetiva penal de procedencia de motivación. TERCERO: SE ORDENA REMITIR A LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) EL ASUNTO RECURSIVO Y EL ASUNTO PRINCIPAL. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos ORLANDO JOSE MOYA, RUBEN RAFAEL PACHECO, Y NELSON ANTONIO HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 NUMERALES 1°, 3°, 4°, Y 7° DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. QUINTO: Se ordena oficiar al Juez que regenta el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de la Decisión emitida por esta Instancia Superior. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA N° 1


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE
(PONENTE)

Abg. Stefhanie Madariaga
La Secretaria
DLSN/SM/AM
DR-2025-82015