REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 10 de febrero de 2026
Años 215° y 166°
ASUNTO: DO-2026-000009
NOMENCLATURA DE LA SALA CONSTITUCIONAL: AA50-T-2025-001158
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-001973
PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: ABG. JHONNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES.
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

En fecha 03 de Febrero de 2026, se recibe por ante esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto signado bajo N°: DO-2026-000009, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, quien alega ser defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, en contra del Juez a cargo del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2025-001973.

Es menester dejar constancia qué, la presente Acción de Amparo Constitucional se recibe por ante esta Sala N° 1, mediante oficio N° CJPC-0135-2026, emitido por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de que en fecha 18 de Noviembre de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente en el asunto signado con el N° AA50-T-2025-001158: “…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Johnny Alberto Henríquez Flores, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, contra el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Extensión Valencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado…”.

En fecha 04 de Febrero de 2026, se libró oficio S1-0082-2026, al JUEZ (A) A CARGO DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que remita a esta Alzada INFORMACIÓN, en cuanto al asunto principal signado con el N° CIM-2025-001973, el cual le sigue al ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-19.792.850.

En fecha 05 de Febrero de 2026, se recibe oficio N° GJ01-I-2026-000003, proveniente del Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constante de un (01) folio útil y quince (15) anexos, mediante el cual remite la información solicitada por esta Alzada.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis del caso, y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Nosotros, JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, con números de INPRE respectivos, 171.493 número telefónico 40128450178, correos electrónicos, respectivamente johnnyahf@gmail.com. con domicilio en Urbanización Los Tamarindos, manzana C-4 número 25, Mariara estado Carabobo, ocurro ante su competente autoridad en condición de defensa privada de FREDDY JOSE MORENO JIMENEZ, titular del número de cedula de identidad V-20.781.853, el cual esta privado de libertad y se le sigue causa por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRICION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número de expediente CIM: 2025-0001973, para solicitar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR DENEGACION DE JUSTICIA:
TITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto de 2025, en la carretera nacional Mariara-Maracay, se suscitó un accidente de tránsito, como se puede constatar en expediente que anexamos en copia simple marcado con letra A, en dicho accidente están involucrados: FREDDY JOSE MORENO JIMENEZ, titular del número de cedula de identidad V-20.781.853, privado de libertad; LUIS MANUEL MARTINEZ PINTO, titular del número de cedula de identidad V- 19.792.850, lesionado y LEOMAR ENRIQUE REGGIO PALENCIA, fallecido, titular del número de cedula de identidad V-28.045.312. En fecha 02 de septiembre de 2025 se celebra audiencia especial de presentación por ante el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNCRICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se le precalifica a nuestro defendido y tipifica el delito de dolo eventual y lesiones personales genéricas en accidente de tránsito. En fecha 11 de septiembre de 2025, se incoa nombramiento de abogados el cual consignamos copia simple marcada con letra "B". En fecha 16 de septiembre de 2025 se juramentan como defensores privados los abogados, en la causa, JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES Y DOUGLENDYS ROSIREE VALERA MOTA, se consigna copla simple juramentación marcada con letra "C". En fecha 16 de agosto de 2025 se consigna escrito ante la Unida de resección de Documentos solicitando revisión de medida cautelar y un reconocimiento, reconstrucción e inspección del lugar judicial al sitio del lugar de los hechos, de cual consignamos copia simple marcada con letra "D". En fecha 22 de septiembre 2025 se consigna escrito ante la Unida de resección de Documentos solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por inobservancia y violación de derechos y garantias fundamentales, la cual consignamos copia simple marcada con letra "E". En fecha 01 de octubre 2025 se consigna escrito ante la Unida de resección de Documentos ratificando los escritos de fecha 16 de septiembre de 2025 y 22 de septiembre 2025 el cual consignamos copia simple marcada con letra "F". En fecha 21 de octubre de 2025 se consigna escrito ante la Unida de resección de Documentos, donde se le informa al tribunal que la defensa en esta fecha revisó el expediente y los actos conclusivos incoados en fecha de 17 de octubre de 2025 por el Ministerio Publico no han sido agregados al expediente y por lo tanto la defensa no podido revisar el expediente el cual consignamos copia simple marcada con letra "G"
TITTULO II
DEL DERECHO
Fundamentamos la ACCIÓN DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA en los articulos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
TITTULO III
PETITORIO
Visto que estas solicitudes no han tenido eco en la actividad de la Juez Tercero de control, por lo cual no ha habido respuesta a nuestras peticiones, cual es un agravio a la Garantia Constitucional y sobre el mandato constitucional de que la actuación jurisdiccional discurra en apego a la Constitución y a las Leyes que regulan el proceso y resguardan los derechos de los usuarios del sistema de justicia, derechos éstos, (tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso) que están siendo Conculcados flagrantemente por el Juez Tercero de Control de esta sede judicial-
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo---El Juez Tercero de Control al omitir resolver sobre el asunto sometido a su consideración no solo está incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también está actuando fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues, reiteramos, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de nuestro defendido a obtener oportuna respuesta.
Por todas las razones expuestas, a este órgano Jurisdiccional solicitamos: PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de amparo constitucional y que se notifique a la presunta agraviante a los fines de su derecho a la defensa, toda vez que la presente acción de amparo no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantias Constitucionales; SEGUNDO dado que se declare CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se ORDENE al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control se emitan los pronunciamientos correspondientes y con ello cese el agravio a los derechos de mi defendido a una tutela judicial efectiva afectada por OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO por el presunto agraviante. TERCERO: se otorgue una medida cautelar menos gravosa para que nuestro defendido prosiga el proceso judicial en libertad. En Caracas a la fecha de presentación...”

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aprecia esta Sala N° 1, que la misma ha sido incoada en contra de un Juez de Primera Instancia. En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contenido, en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), extrae y se cita textual, de seguido:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala).

Es por lo que esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Vistos los términos de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala N° 1 verificar, en primer lugar si la misma cumple con los requisitos previstos en el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el contenido del artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo y, a tales efectos precisa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el abogado JHONNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, quien alega ser defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, a quien se le sigue el asunto penal signado con el N° CIM-2025-001973.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de Acción de Amparo Constitucional, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, procede a examinar los requisitos previstos en el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en Amparo el cumplir con una serie de requisitos, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.

Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual puede leerse y se cita textual:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente Acción de Amparo Constitucional, observa esta Alzada, que el Accionante bien se identifica como defensa del ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta Acción de Amparo la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado y que se encuentre acreditada tal cualidad y, en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por el accionante ABG. JHONNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, si bien es cierto que en fecha 11 de septiembre de 2025, riela inserto al folio treinta y tres (33), nombramiento otorgado por el acusado de autos al prenombrado abogado, en fecha 16 de septiembre de 2025, consta al folio treinta y cuatro (34) acta de juramentación, lo que quiere decir que al momento de la interposición de la presente acción ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Octubre de 2025, el abogado accionante tenía la cualidad para intentar la presente acción; en fecha 18 de noviembre del año 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente y declina la competencia a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2026, en la Unidad de Recepción de Documentos, ingresa a este Circuito, en fecha 03 de febrero se recibe ante esta Sala N°: 01, correspondiente a la Ponente N°: 02, en fecha 04 de febrero de solicitó información al tribunal de instancia, en fecha 05 de febrero de 2025, se recibe información del Juez A quo y se agrega a las actuaciones del presente asunto, el fecha 06 de febrero de 2026, no hubo despecho, hasta la presente fecha se emite el siguiente pronunciamiento:

Que de la información recibida del Juez Tercero de Control adscrito a este Circuito, se evidencia que la defensa del abogado ABG. JHONNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, fue revocada en fecha 10 de Noviembre del año 2025, asimismo, que en fecha 24 de noviembre de 2025, en la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, se le impuso al ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se acogió a las mismas, en consecuencia, al margen de lo peticionado por el accionante, y que para este momento no goza de legitimidad, aunado a ello, que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, puesto que las mismas cesaron al momento de acogerse al proceso antes mencionado, y que el asunto CIM-2025-001973, ya no se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, sino en la fase de ejecución.

Respecto a este aspecto, establecido como es que, en el presente caso, la presente Acción de Amparo no tiene por objeto un habeas corpus sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala N° 1 actuando en sede Constitucional, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno y que procede, en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísimas, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia Nº 1782 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2004, puntualizó en caso similar al presente:

".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.

...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".

La sentencia Nº 389 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, precisa al respecto lo siguiente:

“…Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo la sentencia Nº 1172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales reitera que y se cita:

“…Ahora bien, aprecia esta Sala que, tal como lo señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, no riela en autos el original de dicho instrumento poder ni tan siquiera copia certificada del mismo, pues sólo se observa una copia simple, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala la necesidad de demostrar, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, la representación para actuar en juicio. En efecto, mediante su decisión No. 605 del 23 de mayo de 2013, la Sala, reiterando sus decisiones números 1364/2005 caso: “Ramón Emilio Guerra Betancourt” y 1316/2006, caso: “Inversiones Inmobiliarias S.A.”, estableció:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (negritas propias).
Asimismo, mediante su decisión No. 250 del 5 de abril de 2013, caso: Moromix, C.A.”, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por dicha sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“… (omissis) del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil Moromix, C.A., la cual, tal y como expresamente lo señaló: (…) ‘siempre ha sido y consta de PODER autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 12 de Enero (sic) de 2008, No. 2, tomo (sic) 19-A’, sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar… (omissis).
Como se aprecia, en la oportunidad de intentar la acción de amparo, la abogada apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante, supuesto similar al que esta Sala analizó en la sentencia n.° 102, del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
(…) en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles ...omissis...
En efecto, no sólo para el amparo constitucional, sino en cualquier otro proceso, las partes pueden actuar asistidos de abogado o mediante apoderados judiciales, siendo que en este último caso el respectivo instrumento poder que acredite la representación del mandante debe ser otorgado de forma pública o auténtica, lo cual resulta menester para la validez de los actos procesales.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada Yazmín Urdaneta Olmos, quien adujo actuar en su condición de apoderada judicial del hoy accionante, por cuanto no consta en autos el original del poder que acredite la representación que se atribuye dicha profesional del derecho ni tampoco “la certificación por parte el Tribunal” del mismo. En efecto, observa esta Sala que riela en autos copia simple de instrumento poder en el cual se leen las facultades otorgadas por el ciudadano José Ángel Soturno Fuenmayor a la mencionada abogada; sin embargo, se advierte que no corre inserto original de dicho poder ni copia certificada del mismo ...omissis... por lo que la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante no tenía manera de verificar si el correspondiente instrumento poder fue otorgado de manera auténtica, no demostrando de manera eficaz y válida la representación que se atribuye la abogada Yazmín Urdaneta Olmos como apoderada judicial del accionante.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho y no lesiona en modo alguno los derechos constitucionales denunciados, pues tal como se señaló, dicho órgano jurisdiccional no pudo constatar de manera suficiente la representación que se atribuyó la mencionada abogada como apoderada judicial del accionante, pues no consta en autos ni el original del respectivo instrumento poder ni alguna certificación del mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que, en el caso sub exámine, por una parte el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional alegando actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano: FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, presuntamente agraviado, perdió su legitimidad para esta fecha, al ser revocada su defensa en fecha 10 de Noviembre del año 2025, y sustituida por el Abogado PEDRO USTARIZ MENDOZA, que en fecha 24 de noviembre de 2025, en la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, se le impuso al ciudadano FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto y sancionado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se acogió a las mismas, en consecuencia, al margen de lo peticionado por el accionante, y que para este momento no goza de legitimidad, aunado a ello, que no existe a la presente fecha vulneración de derechos y garantías constitucionales, puesto que las mismas cesaron al momento de acogerse al proceso antes mencionado. En consideración a las normas antes citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente Acción de Amparo intentada por el ABG. JHONNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, quien alega ser defensor privado del penado FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, perdió su cualidad para intentar este tipo de acción que comprende el la omisión de pronunciamiento, y que el asunto CIM-2025-001973, ya no se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, sino en la fase de ejecución. Esta Sala concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Sala se declara COMPETENTE para resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABG. JHONNY ALBERTO HENRÍQUEZ FLORES, quién alega ser defensor privado del penado FREDDY JOSÉ MORENO JIMÉNEZ, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CIM-2025-001973, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como una vez acogida el procedimiento a la presente fecha cesó la presunta violación esgrimida. Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1



ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


LA SECRETARIA,
ABG. STEFHANIE MADARIAGA.