REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 27 de febrero de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000496 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000496 DM
DEMANDANTE: ALI TORREALBA PAEZ, cédula de identidad No. V.- 376.554 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882.
DEMANDADA: JUAN TOVAR DELGADO, cédula de identidad No. V.- 8.590.731 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario)
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000496 DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-000010 DM Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Comenzó el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), intentada por el ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, cédula de identidad No. V.- 376.554 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, según costa en poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 12, Tomo 12, Folios 60 al 64, que acompañó marcado con la letra “A”, contra el ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, cédula de identidad No. V.- 8.590.731 y de este domicilio. Recibida mediante distribución de fecha 03 de noviembre de 2022 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, quien le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2022. Admitida la demanda por el procedimiento ordinario en fecha 12 de diciembre de 2022 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación. En fecha 22 de abril de 2024 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose notificado a la parte actora de la sentencia en fecha 08 de agosto de 2024. En fecha 24 de septiembre de 2024 transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su Distribución, habiendo correspondido a este tribunal según distribución de fecha 29 de octubre de 2024. En fecha 01 de noviembre de 2024 se le dio entrada a la demanda, abocándose el Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 22 de noviembre de 2024. En fecha 16 de diciembre de 2024 previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 23 de enero del año 2025 fueron consignados por el actor los Diarios donde constan las publicaciones de los carteles de citación librados en el juicio, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 24 de enero de 2025. En fecha 10 de marzo de 2025 la Secretaria hizo constar que fijó en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que le fue librado.
En fecha 20 de marzo de 2025 (folio 69) el abogado Carlos Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Tovar Delgado, parte demandada, según instrumento poder notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto cabello, de fecha 26 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 20, Tomo 51, folios 64 al 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que consignó en copia certificada (folios 70 al 72 y 74), se da por citado mediante diligencia.
En fecha 05 de mayo de 2025 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Lameda, antes identificado, da contestación al fondo de la demanda, desconoce el documento privado objeto de la demanda, solicita la prescripción extintiva de la acción y presenta reconvención por daños y perjuicios. Se agregó a los autos en fecha 07 de mayo de 2025. Se admitió la reconvención. Se fijó lapso para la contestación de la reconvención.
En fecha 19 de mayo de 2025 el abogado Rafael González, mediante escrito da contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se agregó a los autos en fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 19 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la prueba de cotejo sobre el documento fundamental de la acción desconocido por la parte demandada, a los fines de probar su autenticidad.
En fecha 22 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que su representado está dispuesto y de acuerdo con firmar y realizar lo necesario cuando sea requerido por la jueza, a los fines de la prueba grafo técnica solicitada por el demandante.
En fecha 09 de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos en fecha 12 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio de 2025 se admite la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte demandante, se fijó lapso para que el demandado compareciera a escribir y firmar ante la Jueza, en virtud de no existir documento indubitado. Y se estableció que una vez ocurrido dicho acto, se fijó lapso para la designación de expertos, a los fines que realicen la prueba de cotejo. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, fijándose oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas, a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, anexas al escrito de fecha 09/06/2025.
En fecha 30 de junio de 2025 compareció el ciudadano Juan Tovar, parte demandada, asistido por el abogado Carlos Lameda, quien procedió a escribir y firmar en presencia de la Jueza del Tribunal. Asimismo, estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rafael González. Se agregó la hoja donde se suscribieron las firmas y la escritura.
En fecha 30 de junio de 2025 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se inste a la contraparte a expresar de manera inequívoca, si el documento privado base de este juicio, es falso o no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, a los fines de esclarecer que mecanismo procesal debe utilizarse para comprobar la duda con relación a la impugnación del documento, es decir, si es tacha de documento privado o experticia grafo-técnica. En fecha 01 de julio de 2025 el Tribunal le indicó a dicho abogado que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 11/06/2025 y que las mismas ya fueron admitidas en fecha 19/06/2025.
En fecha 02 de julio de 2025 siendo la oportunidad procesal correspondiente, se realizó el nombramiento de expertos, estando presentes los apoderados judiciales de las partes, quienes solicitaron de mutuo acuerdo al Tribunal la designación de un solo experto, recayendo la designación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para realizar la prueba de cotejo sobre el instrumento fundamental de la acción, inserto al folio 07, señalándose como indubitado el documento inserto al folio 107. Se libró oficio de notificación al experto designado, quien deberá notificar al Tribunal los datos de los expertos que ejecutaran la prueba, a los fines de la aceptación al cargo y su juramentación, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación. Se libró oficio al CICPC.
En fecha 07 de julio de 2025 el Alguacil Juan Silva, dejó constancia que le fue recibido el oficio librado al CICPC por la funcionariaAurimaryGallardo, consignó el oficio firmado y sellado.
En fecha 09 de julio de 2025 se difirió el acto de juramentación de expertos, en esa misma fecha se recibió en el correo electrónico del Tribunal oficio No. 9700-0184-4097 de fecha 09/07/2025, emanado de la Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual señala a los expertos Detective Agregado Elio Escalona, Credencial 48.592, Detective AurimaryGallardo, credencial 54.334 y Yuneidi Romero Credencial 56.995, adscritos al área de Documentología de esa División. En fecha 10 de julio de 2025 mediante auto se agregó dicho oficio a las actas del expediente, y se dejó constancia que se dio acuse de recibo vía correo electrónico institucional al mencionado oficio, y se notificó por la misma vía al Cuerpo de Investigación que para el día viernes 11/07/2025, correspondía el acto de juramentación de expertos.
En fecha 10 de julio de 2025 siendo la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos Francisco Augusto Camaran Padrón y Carlos Jesús Paz Ascanio, quienes fueron promovidos como testigos por el abogado Carlos Lameda, apoderado judicial de la parte demandada,quien estaba presente en el acto, a los fines que ratificaran los documentos marcados “C” y “D”, anexos al escrito de pruebas de la parte demandada. Se levantaron las actas correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2025 siendo la oportunidad para el acto de juramentación de los expertos designados a los fines de la práctica de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, comparecieron los Funcionarios Elio Escalona, Credencial 48.592, Detective AurimaryGallardo, credencial 54.334 y Yuneidi Romero Credencial 56.995, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 25.111.935, V.- 28.218.885 y V.- 26.019.639, Detectives adscritos al área de Documentología de esa División, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada, no así la parte actora, ni su apoderado judicial. Fueron juramentados por la jueza los expertos. Se libraron credenciales. Los expertos solicitaron la comparecencia del ciudadano Juan Tovar a las oficinas del CICPC para tomar las muestras necesarias que se requieren para realizar la prueba, debiendo comparecer el día martes a las 10:00 a.m., iniciando ese mismo día con las actuaciones correspondientes al cargo designado, solicitando además un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a éste, para consignar el informe correspondiente, contados a partir del día siguiente a éste. El Tribunal, visto lo expuesto por los expertos, acordó lo solicitado, instando al demandado a comparecer por ante las Oficinas del CICPC en la fecha señalada, otorgando además el lapso solicitado por los expertos para la consignación del informe.
En fecha 30 de julio de 2025 se recibe oficio No. 9700-0184-4442 de fecha 24 de julio de 2025 emanado de la Delegación Estadal Carabobo, División de Criminalística Municipal Valencia, mediante el cual remite informe documentológico, signado con el No. 1873 de fecha 24/07/2025.
En fecha 01 de agosto de 2025 el apoderado de la parte actora, mediante diligencia impugna la experticia consignada.
En fecha 08 de agosto de 2025 el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia que emitió la decisión con relación a la impugnación efectuada por su persona a la experticia practicada en el expediente.
En fecha 11 de agosto de 2025 mediante auto se niega la apelación, siendo que la revisión del expediente no se evidencia que se haya emitido decisión alguna relacionada a la impugnación efectuada mediante diligencia de fecha 01/08/2025.
En fecha 11 de agosto de 2025 mediante auto el Tribunal le indició al apoderado judicial del actor, que su impugnación realizada contra la experticia se decidirá en la sentencia definitiva, tal como lo consagra el artículo 449del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2025 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, con alegatos sobre el tema a decidir.
En fecha 10 de octubre de 2025 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Pretende el actor demanda de cobro de bolívares (procedimiento ordinario), y señala que su representado, antes identificado, ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, es acreedor del ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, antes identificado, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000$).
Indica que la obligación dineraria antes mencionada le fue reconocida y establecida su forma de pago a su representada, mediante un documento privado, el cual acompañó marcado con la letra "B" junto al libelo, y que opone formalmente a dicho ciudadano.
Alega que el reconocimiento de la deuda antes aludida es del tenor siguiente: 1. Puerto Cabello, 23/04/2014 RELACION DE DEUDA DEL Sr. JUAN TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.590.731 PARA CON EL Sr. ALI TORREALBA, C.I N° 376.554 CONCEPTO Unid. Monetaria (Dólar) Saldo de un Reto Caterpillar 416D 16.000.00$ Low Boy Hayter 50 Toneladas 25.000.00$ Low Hayster 60 Toneladas 46,000.00$ Low Boy Traspasado por el Sr. Armando Silva 55.000.00$ Monta Carga Hayter 10.000.00$ Planta Soldar Lincon 400 Amp 10.000.00$ Planta Soldar Lincon 500 Amp 10.000.00$ Entregado por Miguel Cociola (préstamo) 8.000$ Préstamo en Orlando 3.000$ TOTAL DEUDA 183.000.00$ ENTREGADO POR: Sr ALI TORREALBA C.I 376.554 RECIBIDO POR SI JUAN TOVAR C.I 8.590.731.
Señala que tal como se desprende de la transcripción anteriormente efectuada del referido documento, la acreencia reconocida a su representada constituye una cantidad liquida exigible, que consta en instrumento privado que por sí solo demuestra la obligación del deudor de pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000.5). O su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecido por Banco Central de Venezuela, que para el día de hoy 03/11/2022 a razón de (8.65) por dólar, el cual tiene un valor meramente referencial, toda vez que tal como lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela y las sentencias 13675 de la Sala Constitucional de fecha 13/11/2015, expediente 07-04-69 y la sentencia de laSala de Casación Civil número 663, del 29/10/2015 expediente 15278, el cálculo del monto a pagar en bolívares, cuando se exige judicialmente en Venezuela el cobro de una deuda contraída en moneda extranjera, es decir, su equivalente en moneda nacional, deberá efectuarse de conformidad con la tasa de cambio vigente el día en que se sentencie la causa y se ordene formalmente el pago de lo reclamado. Que procede a demandar, como en efecto lo hace en este acto al ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, venezolano, titular de la cedula de Identidad V.-8.590.731, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000.$), o su equivalente en bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.582.950), señalando que tal como quedó explicado en el cuerpo del escrito, solo tiene un efecto referencial a la espera que en la sentencia definitiva se actualice el monto en moneda nacional según la tasa vigente para el día en que se ordene por el tribunal competente el pago definitivo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000$), equivalente a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (BS 1.582.950) equivalente en Unidades tributarias (UT3.957375).Sala de Casación Civil número 663, del 29/10/2015 expediente 15278. Elcálculo del monto a pagar en bolívares, cuando se exige judicialmente en Venezuela el cobro de una deuda contraída en moneda extranjera, es decir, su equivalente en moneda nacional deberá efectuarse de conformidad con la tasa de cambio vigente el día en que se sentencie la causa y se ordene formalmente el pago de lo reclamado.
DEL LAPSO DE CONTESTACION TRANSCURRIDO EN EL PRESENTE JUICIO
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio por citada en fecha 20/03/2025, constando en el expediente (folio 69), por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, la cual se verificó oportunamente en fecha 05/05/2025, ya que el lapso de contestación comenzó en fecha 24/03/2025 y concluyó en fecha 14/05/2025, ambos inclusive.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante su apoderado judicial abogado Carlos Lameda, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.026.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, según se evidencia en instrumento poder de fecha 26 de noviembre de 2024, emitido por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 51, Folios 64 hasta 66, expuso lo siguiente:
Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el abogado Rafael Arturo González Rivas, en nombre y representación del ciudadano Ali Torrealba Páez, en contra del ciudadano Juan Tovar Delgado, tanto en los hechos en que dice fundarse como en el derecho que invoca a su favor.
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la demanda por cobro de bolívares por cuanto su basamento se hace bajo una serie de hechos falsos e inexistentes, fundamentado en un documento privado que desconocen en su contenido y firma; instituyendo que no se puede verificar que exista una deuda líquida con el ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ.
Rechaza, niega y contradice, que el falso documento en que se fundamenta la presente acción, tenga alguna eficacia jurídica; por cuanto la formalidad de este documento señala que es inexistente; es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley, debe ser completo para que se baste a sí mismo, y al no cumplir con estos requisitos (Tipo especifico de Moneda, Sin vencimiento, sin anexos, sin identificación de bienes, etc.); señala que por ello carece de los extremos esenciales para su validez.
Rechaza, niega y contradice por ser falso, que su representado le deba al ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ, cantidad alguna por concepto de quipos vendidos, alquilados, cedidos, etc., o por préstamos concedidos, o por cualquier otro concepto.
Rechaza, niega y contradice que su representado le deba al ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES (183.000.00 $), establecida su forma de pago, mediante el supuesto documento privado marcado "B" anexo al libelo o cualquier otra cantidad, pues del referido documento no se evidencia que exista una obligación liquida y exigible de dinero capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Rechaza, niega y contradice por ser falso, que su representado le deba al ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES (183.000.00 $), o su equivalente en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.582.950.00), y señala que del mismo no se evidencia que exista una obligación líquida y exigible de dinero capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética.
Rechaza, niega y contradice por ser falso, que su representado haya reconocido alguna obligación dineraria a favor del ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda basada en una deuda inexistente, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES (183.000.00 $), o su equivalente en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.582.950.00).
Señala que es inadmisible que se presente una acción de cobro de bolívares, con una relación de supuestas deudas; sin plazo o termino de cumplimiento de la forma de ejecutarse, de la negada obligación. Fundamentada en un documento donde se utiliza un símbolo y un nombre genérico, es decir, sin especificar en qué moneda pagarla (¿Cual dólar? Canadiense?, ¿Estados Unidos de Norte América?); lo cual en el presente caso (falta de especificación del tipo de dólar), genera una indeterminación sobre el objeto de la obligación, lo cual es contraria al principio de certeza jurídica.
Manifiesta que con esta acción, el demandante acompaña a su libelo una relación prescrita, de casi once años de elaboración, con unas firmes ilegibles, quesupuestamente refieren a alguna operación a varias operaciones mercantiles o civiles; pero no presentó el documento fundamental de la demanda, que demuestre el negocio o venta de los bienes muebles; siendo presupuesto procesal de la acción y de la pretensión y que los jueces de Instancia deben revisar que hasta el momento no se han percatado, de debido cumplimiento; por lo que tal requerimiento fue omitido, y debe necesariamente llevar a la juzgadora a aplicar el artículo 254 del Código deProcedimiento y Civil y declarar sin lugar la demanda y no continuar ocasionándole daños procesales y legales a mi mandante.
Señala que no han percatado de que NO existe prueba por escrito de alguna venta, cesión, alquiler, préstamo etc., de alguna negociación planteada, que NO existe un plazo o termino para el cumplimiento de las obligaciones que pretende el actor, que no se observa el cumplimiento del artículo 1.474 del Código Civil venezolano, que establece la naturaleza jurídica de los contratos de compra-venta, lo cual está en total contravención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se le está otorgando ventajas procesales al actor violándose el estado de derecho y de justicia.
Indica el representante del accionado que libelo no contiene ningún fundamento de hecho, ni de derecho para sostener la demanda, nada explica de donde se origina esa obligación, lo que haría imposible declarar con lugar la demanda, ya que no se puede determinar, ni motivar a que se condenaría a su representado, no hay ningún fundamento de hecho ni de derecho que analice la existencia o no de una obligación (contrato alguno de compraventa, de préstamo, etc.), de hecho no existe la declaración previa y de manera expresa de la existencia de unas obligaciones fundadas en un contrato de compraventa, opción de compraventa de préstamo o algo que se asemeje a ello que haga posible su cumplimiento o resolución tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil. Considera esta defensa que previamente se debe declarar la existencia y validez de algún contrato para luego estudiar y entrar a analizar el cumplimiento de sus obligaciones en modo, tiempo y lugar en que deben cumplirse las mismas, y siendo que la parte actora solo trae una relación, y no trajo al proceso un contrato formal, que mal se puede presumir la ejecución de un seudo contrato con solo una relación informal realizada en un documento privado (que se impugna su contenido y firma por ser falso) que no reúne los requisitos esenciales de un verdadero contrato, que no contiene ningún anexo, deposito o factura aceptada por su representado. Que basado en lo anteriormente expuesto, solicita se declare Sin Lugar la demanda.
Que en el presente asunto, la parte actora trae al juicio como instrumento fundamental de la acción, un instrumento privado que dice haber sido suscrito en Puerto Cabello, el día 23/04/2014, el cual anexa a su demanda marcado con la letra "B", siendo que según sus dichos, su representado es acreedor del ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183.000.00 $), reconocida y establecida su forma de pago, mediante el documento privado marcado "B", cuyo contenido es referido a unos bienes sin identificar, y a unos préstamos otorgados por terceros.
Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad al contenido de los artículos 444 у siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a DESCONOCER DICHO DOCUMENTO, y en tal sentido procede a negarlo, rechazarlo y contradecirlo, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco; por cuanto no es cierto su contenido, ni está suscrito por su representado; quien desconoce que se hayan vendido, prestado o alquilado (¿?) los bienes sin identificar señalados en ese documento (Marcado B), y nunca le ha solicitado dinero prestado o recibido dinero por ningún concepto del tal ciudadano Michel Cocciola (¿?) u otro ciudadano en Orlando (¿?); y menos se le ha puesto en mora para ejercitar la supuesta cobranza; la cual versa de una relación que por su se encuentra prescrita, supuestamente en dólares, sin especificar en qué tipo de dólar se contrajo (CANADIENSE; ESTADO UNIDOS DE AMERICA; LAS BERMUDAS, ETC), por lo que no puede tener contravalor en bolívares; es decir, la misma no acredita la existencia de una obligación liquida y exigible para ser de plazo vencido; ya que dicha relación por no emanar de mi representado, ni engendrar un mandato u orden de pago, carece de toda eficacia probatoria como comprobante de la supuesta acreencia; la cual rechazó, negó y contradijoseñalando que no esválida ni cierta; porque su representado desconocía su existencia, y que en la relación presentada como instrumento fundamental, no se determina a especifica la extensión de lo supuestamente debido, su oportunidad de pago y/o vigencia.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Para el evento de que este Tribunal considere demostrados y procedentes los alegatos del libelo de demanda y desestime las anteriores defensas, opuso a la acción intentada por la actora contra su representado, su prescripción extintiva (decenal) prevista en el artículo 1977 del Código Civil.
La prescripción ha sido definida por el tratadista italiano FRANCISCO MESSINEO, en su Manual de Derecho Civil y Comercial de la siguiente manera
La prescripción es el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio."
De la definición dada se infiere que es presupuesto esencial de la prescripción, la inactividad del titular del derecho, prolongándose por el tiempo que está fijado por la Ley.
La razón de ser de esta figura jurídica debe buscarse en exigencias de orden social, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado durante cierto tiempo, el tiempo que determina la ley en cada caso, debe considerarse renunciado por el titular, por consiguiente el presupuesto de la prescripción y su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a incuria, el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para el de la extinción del derecho mismo. (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS. Tomo VI. Página 455).
Importa advertir que la prescripción, junto con la caducidad, es un modo de extinción de los derechos y acciones a consecuencia del transcurso del tiempo, no obstante, entre ambas instituciones jurídicas se encuentran determinadas diferencias que evitan una total asimilación. De esta manera, y sin pretender agotar tales matices distintivos, mientras que la prescripción viene establecida por ministerio de la ley, se aplica sólo a instancia de parte y es susceptible de interrupción mediante un acto del posible perjudicado, la caducidad puede tener su origen tanto en la ley como en un pacto, y es estimable tanto a instancia de parte como de oficio por el órgano jurisdiccional ante el que se invoque, y no es susceptible de ser interrumpida.
Conviene expresar que la prescripción a la que se ha hecho alusión ut supra es la llamada prescripción extintiva.
Debo señalar que, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En este orden de ideas, se puede inferir del documento marcado "B", que se anexa al libelo, inserto al folio siete (7) del presente expediente, que el demandante, es un comerciante, que se dedica a la venta de maquinariaspesadas, y su representado un supuesto usuario de las mismas (No comerciante), por lo que de conformidad con el ordinal9, del artículo 1.982 del Código Civil, la prescripción que le corresponde al ejercicio de esta acción será de dos (2) años,defectiblemente ciudadana Jueza, en el presente caso estamos en presencia de una prescripción extintiva, lo cual alego y solicito sea declarada.
Generalmente en Doctrina se ha establecido tres (3) condiciones o requisitos para la procedencia de la prescripción, a saber:
a) La inercia del acreedor
b) Transcurso del tiempo fijado por la Ley
c) Invocación por parte del interesado.
Señala que se debe observar que en relación a la inercia de la parte actora (supuesta acreedora), se refleja en la conducta omisiva, quien no sólo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la supuesta obligación a través del ejercicio oportuno de la acción de cobro de bolívares; sino que debía ejercerla en el tiempo hábil o interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil.
Señala que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Indica que en su escrito de demanda el apoderado judicial del demandante en este juicio, señaló lo siguiente:
"El reconocimiento de la deuda antes aludida es del tenor siguiente: uno Puerto Cabello, 23/04/2014 RELACIÓN DE DEUDA DEL SEÑOR JUAN TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.590.731, PARA CON EL SR. ALI TORREALBA, C.I. N° 376,554. CONCEPTO Unid., Monetaria (dólar) Saldo de un Reto Caterpillar 416D 16.000$. Low Boy Hayter 50 Toneladas 25.000$ Low Hayster 60 Toneladas 46.000$ Low Boy traspasado por el señor Armando Silva 55.000$ Montacarga Hayter 10.000. Planta Soldar Lincoln 400 Amp 10.000 Planta Soldar Lincoln 500 Amp 10.000$ entregado por MIGUEL COCIOLA (préstamo) 8.000$ préstamo ORLANDO 3.000$ TOTAL DEUDA $183.000. ENTREGADO POR: Sr. ALI TORREALBA C.L. 376.554 RECIBIDO POR Sr. JUAN TOVAR 2.1.8.590.731."
Que el supuesto documento en que se fundamenta esta acción decobro de bolívares, tiene fecha 23/04/2014: y no existe en estos casi once (11) años, una comunicación o mensaje que acreditare el reconocimiento de existencia de una deuda pendiente de mi representado para con la parte actora, derivada especialmente de compras de maquinarias y/o prestamos realizados por terceros, ni existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Que en virtud de todo lo expuesto, pide se declare la prescripción legal de la presente acción por haber transcurrido con creces el lapso de DIEZ (10) años y por supuesto el de dos (2) años entre comerciante y usuario del bien; sin que la parte actora oportunamente hubiese intentado la demanda correspondiente, y en consecuencia solicito sea declarada de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la prescripción de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ALI TORREALBA, contra su representado.
DE LA RECONVENCION
Señala que se evidencia en el escrito libelar, que el ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°: V-376.554, y de este domicilio, teléfono celular 04145670094; con mala fe, actuando bajo engaño, activando este órgano judicial irresponsablemente; pretendiendo con un falso y espurio documento, cobrarle ilícitamente a mi representado, ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (183,000.00 $), o su equivalente en bolívares de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MII NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.582.950.00); fundamentado en un supuesto documento privado impreciso, referido a bienes inciertos, lleno de vaguedades; el cual afecta a su patrocinado en lo relativo tanto en sus derechos subjetivos, como patrimonialmente; siendo tales afectaciones consecuencialmente materia deorden público, lo cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a lo que implica que la exigibilidad de una acción ilícita, temeraria, fraudulenta e incierta.
Que en nombre de su mandante ocurre ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 siguientes del Código de Procedimiento Civil; fundamentado en lo dispuesto los artículos 1.168 y 1.185 del Código Civil. 1.168; para reconvenir al ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N. V-376.554,teléfono celular 04145670094, domiciliado en laAvenida Paseo Cuatricentenaria, edificio la Romana, Pent-hause B. Valencia, estado Carabobo; por los daños y perjuicios causados al ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, por haber incoado una acción temeraria e infundada que le ocasiona a su representado daños considerables en el tiempo, al exponerlo como moroso ante la opinión pública, sobre todo en la ciudad de Puerto Cabello, donde tiene el asiento principal de sus negocios, publicando carteles en diarios locales donde se establece que es accionado por un cobro de bolívares por el ciudadano Ali Torrealba Páez, y al ser señalado ante la opinión pública como una persona irresponsable, mal pagadora, que no cumple con sus obligaciones; se le causa un incalculable daño a su prestigio reputación, aunado al hecho de que por intentar una acción sin fundamentos, falsa e ilícita; se ha visto en la necesidad de contratar profesionales del derecho, a los cuales debe pagarles importantes sumas de dinero; obligaciones que no hubiesen sido necesarias de no existir esta falaz y temeraria acción; para que le pague a mi representado, anteriormente identificado por daños y perjuicios causados por esta temeraria demanda, la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.00E); cantidad en la que estimo la presente Reconvención; cantidad que representa al día de elaboración de este escrito (25/03/25), según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 74.30), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 3.715.000).
Que solicita que la presente CONTESTACIÓN de DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES sea agregada al expediente, para que surta sus efectos legales y consecuentemente la referida acción sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, y la reconvención sea tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte reconvenida señala en primer lugar el incumplimiento por parte de la demandante en Reconvención de los más elementales requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al faltar en cualquier demanda la hacen inadmisible, como en el presente caso ocurre y se configura. Indica que la forma como fue redactado el libelo reconvencional, veremos que en el mismo no se establece ni señala cual es el Tribunal al cual va dirigida la demanda, al igual que no se señala el nombre ni la identificación de la parte demandante. Los requisitos pretermitidos en la "Reconvención" son de indispensable cumplimiento en todo tipo de demanda, al igual que en las demandas de reconvención, ya que así lo ha establecido el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha estatuido con relación a la reconvención lo siguiente:
“…otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión decidida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 29/01/2002, Numero 0065, expediente Nro. 00-0991.
Que al faltar en el libelo de la demanda de reconvención los requisitos antes señalados, la misma debe ser declarada inadmisible en la sentencia definitiva, aún cuando de manera provisional este Tribunal le haya dado curso y admitida, sin advertir que faltaban en la "demanda" tan importante requisitos.
Señalando que la demanda reconvencional no cumple con el requisito señalado en el cardinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señala cual es el daño o los daños que supuestamente se le ocasionaron al demandado en la demanda principal y sus Causas.
Que en el referido libelo, el demandante solo hace mención a que por efecto de la presente demanda, la cual califica la parte reconviniente como temeraria e infundada, se le causaron unos daños considerables en el tiempo, sin señalar cuales específicamente fueron tales daños y cuál fue la extensión e intensidad de los mismos.
Señala igualmente que la parte reconviniente aduce que su representado a través de su demanda ha publicado carteles en diarios locales señalando al ciudadano JUAN TOVAR DELGADO ante la opinión pública como una persona irresponsable, mal pagadora, que no cumple con sus obligaciones, lo cual le causa, según su entender, un incalculable daño a su prestigio y reputación, de la misma forma señala que debido a la circunstancias de que se ha visto en la necesidad de contratar a profesionales del derecho para que lo defiendan en este juicio considera que se le ha causado daños y perjuicios por un monto de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS.
Que en relación a los hechos dañosos que dice haber sufrido el demandante y que supuestamente, comprometen la responsabilidad patrimonial de representado, señaló lo siguiente: En primer lugar, la publicación de carteles donde se llama a los demandados para que comparezcan a darse porcitados, es un efecto establecido y prevenido en el Código de Procedimiento Civil, para los casos en que los demandados no hayan podido ser localizados a través de la citación personal, la cual, como en todos los casos similares fue agotada por este tribunal, dando paso al libramiento de carteles de citación para ser publicados en laprensa por parte de este tribunal.
Indica que en el caso que nos ocupa, el libramiento de carteles y su posterior publicación, llamando al demandado a comparecer a juicio está establecido en la ley y es autorizado por un Juez con competencia para ello, razón por la cual la publicación de los carteles a los cuales hace referencia el demandante, en modo alguno está diseñado por el legislador para difamar, injuriar o humillar a la persona citada por carteles, lo cual trae como consecuencia, que a las referidas publicaciones por la prensa del llamado a juicio de la persona demandada en él, en modo alguno puede constituir y ser fuente de un daño moral.
Señala que el hecho de tener que contratar abogados para defenderse en una causa judicial, de ninguna manera puede generar daños materiales o "morales" a la persona llamada a juicio, toda vez que tal circunstancia constituye el ejercicio de un Derecho Constitucional por parte del demandado de elegir a sus abogados para que lo representen en juicio, o en su defecto ha podido permitir que le designaran un defensor de oficio para no tener que sufragar los honorarios de un abogado expresamente contratado para ello.
Que si el reconviniente lograra salir victorioso en este adefesio reconvencional, el reconvenido vendría obligado a satisfacer los honorarios profesionales del abogado que acompaña al reconviniente en esta peregrina demanda, razón por la cual, igualmente el pago de los honorarios profesionales de tal abogado no puede constituirse en una causa autónoma para el reclamo de daños y perjuicios, sino que los mismos quedan comprendidos en la condena en costas del perdidoso en el juicio de reconvención y en el juicio principal.
Que debe señalar que la demanda de reconvención es inadmisible por cuanto no señala la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, ni señala cuál es la dirección o correo electrónico, su número telefónico y WhatsApp tanto del demandante omitido, como de su abogado, los cuales son requisitos para la admisión de la demandaestablecidos por decretos del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demanda reconvencional es inadmisible por contener pretensiones de pago en monedas extranjera, sin mediar el contener pretensiones de pago en correspondiente instrumento donde conste el consentimiento del demandado.
Que rechaza contundentemente en nombre de su representado los hechos articulados en la reconvención, por ser falsos y por no derivarse de los mismos, derecho alguno en favor del reconviniente.
Ahora bien, quien juzga debe establecer la procedencia del pago de las cantidades demandadas,o por el contrario su improcedencia, así como si opera la prescripción de dicha acción, y decidirla reconvención interpuesta por daños y perjuicios. Así se declara.-
-II-
DE LAS PRUEBAS:
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, se acuerdo a las reglas sobre la carga de la prueba con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iurinovit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el demandante, como por los demandados:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. En original, instrumento poder marcado con la letra “A”, mediante el cual el ciudadano Ali Torrealba, antes identificado, parte actora, le otorga poder al abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2020, bajo el No. 12, Tomo12, folios 60 hasta 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello este Tribunal lo valora como un instrumento autenticado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. En original, documento privado identificado como: “RELACIÓN DE DEUDA DEL SR. JUAN TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.590.731 PARA CON EL Sr. ALI TORREALBA C.I. No. 376.554, de fecha 23/04/2014, CONCEPTO Saldo de un Reto Caterpillar 416 D. Unid. Monetaria (Dólar) 16.000,00$; CONCEPTO Low Boy Hayter 50 Toneladas. Unid. Monetaria (Dólar) 25.000,00$; CONCEPTO Low Boy Hayter 60 Toneladas. Unid. Monetaria (Dólar) 46.000,00$; Low Boy Traspasado por el Sr. Armando Silva.Unid. Monetaria (Dólar) 55.000,00$; Monta Carga Hayter.Unid. Monetaria (Dólar) 10.000,00$; Planta Soldar Lincom 400 Amp.Unid. Monetaria (Dólar) 10.000,00$; Planta Soldar Lincom 500 Amp.Unid. Monetaria (Dólar) 10.000,00$; Entregado por Miguel Cociola (préstamo).Unid. Monetaria (Dólar) 8.000,00$; Préstamo OrlandoUnid. Monetaria (Dólar) 3.000,00$. TOTAL DEUDA Unid. Monetaria (Dólar) 183.000,00$. Entregado por: Sr. ALI TORREALBA C.I. 376.554 (FIRMA Ilegible). Recibido por: Sr. Juan Tovar C.I. 8.590.731 (Firma Ilegible). Dicho documento al haber sido impugnado y solicitada la prueba de cotejo por las partes será apreciado al momento de la valoración de la prueba de cotejo. Así se decide.-
Junto con el escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
Promovió mediante diligencia de fecha 19/05/2025 prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento expreso del instrumento fundamental de la acción por parte del demandado, a los fines de probar la autenticidad de la firma.
Habiendo el Tribunal admitido la prueba de cotejo, siendo que el representante de la parte demandada, ciertamente en el escrito de contestación a la demanda, procedió en nombre de su representado a desconocer el instrumento privado marcado “B” anexo al libelo, inserto al folio 07 del presente expediente, que dice el actor haberse suscrito en Puerto Cabello el día 23/04/2014, tanto en su aspecto intrínseco como extrínseco,señalando que no es ciertosu contenido ni tampoco está suscrito por su representado.
Ahora bien, el cotejo, es el medio normalmente utilizado, para desvirtuar el desconocimiento, el cual es definido por Rengel Romberg, citado por Calvo Baca:
“…Como el medio probatorio previsto por la ley, para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”…. “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Tomo IV. Pág. 382.
Al respecto, el ilustre maestro Doctrinario calificado en la materia, afirmó que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido... que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma... en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
Henríquez La Roche, sobre el punto en comento, trae a colación, sentencia del 20 de marzo de 1970, de la Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
…omissis…
… “Por otra parte, la autenticidad de las firmas es bastante para apreciar positivamente el contenido de dichos documentos, pues si bien el apoderado de los demandados desconoció esos contenidos, ocurre que, según nuestra ley, el presentante solo tiene que probar, por medio del cotejo, la autenticidad de la firma, sin que deba hacer lo propio en relación al contenido…”. CSJ. Sent. 20-3-70. Ramírez & Garay. Tomo XXV. N° 24-b.
El conocido procesalista colombiano, Parra Quijano, al referirse al desconocimiento del documento privado, expresa lo siguiente: …omissis…
... “Reiteramos, cuando se solicita que una persona sea citada para que reconozca un documento, es porque éste es privado y sin presunción de autenticidad; en tal caso, a la persona citada le basta desconocer el documento, sin necesidad de tacharlo, para que el interesado en hacerlo valer, solicite la aplicación del artículo 275 del C de P.C.”… “Manual de Derecho Probatorio”. P.P. 500 y 501.
Con vista a lo anterior, yerra la juez a-quo al señalar que las documentales no fueron desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto y conferirles valor probatorio, toda vez que se evidencia que la parte demandada sí desconoció la firma de dichas documentales por considerar: “que no emanan de su representada y que tampoco sería la persona autorizada para ello” a cuyos efectos, la parte promovente no promovió la prueba de cotejo para insistir en la autenticidad de las mencionadas documentales, razón por la cual se desechan del proceso.- Así se establece…”
Siendo así, en fecha 24/07/2025 fue consignada por el Jefe de la División de Criminalística Municipal Valencia, experto designado por las partes de este juicio, según acta de fecha 02 de julio de 2025, experticia documentológica signada con el No. 1873 de fecha 24/07/2025, suscritas por el Detective Agregado Elio Escalona, Detectives AurimaryGallardo y Yuneidi Romero, donde se lee entre otros aspectos:“…DOCUMENTO DUBITADO: 1.- Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta color blanco descrita de la siguiente manera: “PUERTO CABELLO 23/04/2014, RELACIÓN DE DEUDA DEL Sr. JUAN TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 8590731 para el Sr. ALI TORREALBA, CI Nº 376.554, seguidos de reglones donde se lee “CONCEPTO, Unid. MONETARIA (Dólar)- Saldo de un Reto Caterpillar 416D, 16.000,00$. Low Boy Hayter 50 Toneladas, 25.000,00$- Low Boy Hayter 60 Toneladas, 46.000,00$- Low Boy Traspasado por el Sr. Armando Silva, 55.000,00$- Monta Carga Hayter 10.000,00$. Planta Soldar Lincom 400 Amp. 10.000,00$, Planta Soldar Lincom 400 Amp.Unid. Monetaria (Dólar) 10.000,00$; Planta Soldar Lincom 500 Amp.Unid. Monetaria (Dólar) 10.000,00$; Entregado por Miguel Cociola (préstamo).Unid. Monetaria (Dólar) 8.000,00$; Préstamo Orlando3.000,00$. TOTAL DEUDA 183.000,00$. Así mismo presenta dos (02) firmas de clase ilegible en tinta de color azul, siendo objeto de estudio, donde se lee: RECIBIDO POR Sr. JUAN TOVAR- C.I 8.590.731” y una (01) impresión en sello húmedo, debidamentefoliado donde se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- Juzgado 2º de Primera Instancia- Circuito Judicial Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, “…DOCUMENTOS INDUBITADOS: 1.- Una (01) hoja de papel bond, tamaño carta color blanco, con manuscritos y dos firmas (02) de clase ilegible en tinta de color negro, donde se lee: “Tribunal Segundo de Primera Instancia- Tribunal Segundo de Primera Instancia-2482.”,“…2.- Muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad V-8.590.731, adscrito al Área de Documentología de la División de Criminalística Municipal Valencia; en fecha 15/07/2025. Constante de Seis (06) folios…”, “… CONCLUSIÓN: Del análisis realizado se llegó a la conclusión que las escrituras presentes en los documentos, anteriormente descritos como dubitados; NO HAN SIDO ELABORADOSpor el ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO suministrante de las muestras manuscrita de carácter indubitado…”.
En fecha 01/08/2025 el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la validez de la experticia, por cuanto la misma no se efectuó sobre el documento que contiene la firma efectuada por el demandado por ante este Tribunal, sino sobre unas firmas de carácter inconsistentes efectuadas por dicho ciudadano por ante el C.I.C.P.C., los cuales dictaminaron sobre un documento que no correspondía, al no contener la firma autentica del demandado en este juicio. Asimismo impugnó la designación del Organismo que elaboró la experticia, por cuanto carece de competencia para realizarla, señalando que no está autorizada para actuar y emitir dictamen en materia civil, y señala que es cierto porque las funcionarias expertas consignan que están actuando en caso penal.
Ahora bien disponen los artículos 446, 454 y 468 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 446°
“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 454°
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento”.
Artículo 449°
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Ante estas disposiciones legales, tal y como se evidencia de las actuaciones del expediente, la prueba de cotejo se debe practicar con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI. De la experticia. Observándose, que tal como lo dispone la norma, del acta levantada en fecha 02/07/2025 (folio 110), correspondiente al acto del nombramiento de los expertos, que las partes convinieron designar un solo experto, recayendo tal designación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por consenso de las partes. Se observa del informe de la prueba consignado en fecha 30/07/2025 (folio 125 al 135) que los expertos designados a los fines de la elaboración de la prueba estudiaron como documento dubitado el documento privado anexo al libelo, inserto al folio07 de este expediente, siendo este el documento fundamental de la demanda y sobre el cual fue promovida la prueba, y como documentos indubitados la hoja de papel que contienen manuscrito y dos firmas suscritas por el demandado de autos ante la Jueza del despacho, tal como quedó establecido en acta levantada por este Tribunal en fecha 30/06/2024(folios106 y 107), y muestra manuscrita suministrada igualmente por el demandado de autos ciudadano Juan Tovar, recabada por la experto designada y juramentada por el Tribunal. Siendo así queda evidenciado que el experto fue designado de mutuo acuerdo por los representantes de las partes de este juicio, y que la prueba de cotejo se realizósobre el documento que contiene la firma efectuada por el demandado por ante este Tribunal y de las muestras manuscritas tomadas por los expertos, así como se lee del informe antes indicado, por tal motivo, esta juzgadora considera que la impugnación del informe de la prueba de cotejo es improcedente, siendo que el experto fue designado en acuerdo por las partes, conforme a lo que establece la norma jurídica y que el informe del experto se encuentra debidamente elaborado, por lo tanto,la prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual dio como resultado que los trazos y rasgos que constituyen las escrituras presentes en el documento, descrito como dubitado en la experticia, evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales no vinculables con la hoja y las muestras manuscritas indubitadas del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO; es decir, concluye que el documento privado inserto al folio siete (07) de este expediente, marcado “B” anexo al libelo, no fue elaborado por dicho ciudadano, siendo imperativo para quien decide, determinar como consecuencia de tal resultado que el instrumento antes identificado, objeto de este juicio, queda como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Con relación al documento fundamental de la acción, ya se encuentra valorado anteriormente, junto a la valoración de la prueba de cotejo, y así se decide.
2. Carteles de citación publicados en la prensa regional (folio 62 y 63), este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, donde se señala que al no haber sido lograda la citación personal del demandado de autos, se le deberá citar a éste mediante carteles que serán publicados en dos (02) Diarios de mayor circulación en la localidad, en el presente caso fueron publicados en los Diarios Noti-Tarde y La Calle, y debidamente fijado por la Secretaria del Tribunal en la puerta principal del domicilio del demandado, este Tribunal considera que con la publicación del cartel solo se dio cumplimiento a la normativa señalada, y así se decide.
3. Original de Contrato de Servicios Profesionales de fecha 28 de enero de 2025 marcado “A”, (folios 93 y 94), mediante el cual el ciudadano Juan Tovar, parte demandada, contrata los servicios profesionales del abogado Carlos E. Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, para que lo represente y ejerza su defesa en las actuaciones judiciales del presente juicio, donde establecen un monto total del proceso, en la cantidad de treinta ml Dolarea del los Estados Unidos Norte Americanos (U.S.D. 30.000,00) pagaderos en pagos parciales a convenir, en su equivalente en bolívares a la tasa del día de cada pago, como honorarios profesionales de la prestación de los servicios acordados en dicho documento, documento privado que al no haber sido impugnado ni tachado, se le da valor probatorio, y así se decide.
4. Factura marcada “A1” (folio 95), No. 000007 de fecha 28/01/2025 emitida por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, I.P.S.A. 134.942, RIF V-17026342-8, Cliente o Razón Social Juan J. Tovar. Domicilio Fiscal Cumboto Norte, Puerto Cabello, Edo Carabobo. Descripción Anticipo Pago de Honorarios por demanda por cobro de bolívares Tribunal Civil Exp. GP31-V-2024-0496, por la cantidad de Bs. 22.865,92, firma Ilegible I.P.S.A. 134.942. Factura marcada “B” (folio 96), No. 000013 de fecha 16/05/2025 emitida por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, I.P.S.A. 134.942, RIF V-17026342-8, Cliente o Razón Social Juan J. Tovar. Domicilio Fiscal Cumboto Norte, Puerto Cabello, Carabobo. Descripción Abono Pago de Honorarios Exp. GP31-V-2024-0496, Pago efectivo y transferencia, por la cantidad de Bs. 220.400,00, firma Ilegible I.P.S.A. 134.942. Documentos que al no haber sido impugnados ni tachados, se le dan valor probatorio, y así se decide.
5. Oficio de fecha 06/06/2025 emitido por la empresa Llantas Carabobo, C.A., dirigido al señor Juan Tovar, marcado “C” (folio 97 y 98), Asunto: Negación de Crédito por Riesgo de Morosidad, firmado por Francisco Camaran con sello de dicha empresa. Documento que será valorado junto con la prueba testimonial promovida por la parte demandada Francisco Camaran Padrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6. Oficio de fecha 05/06/2025 emitido por la empresa Multirespuestos y Servicios Jealca, C.A., RIF. J-41050197-9, dirigido al señor Juan Tovar Delgado, Asunto: Suspensión de créditos obtenidos durante la relación comercial entre dicha empresa y las empresas del accionado. Firmado por Carlos Jesús Paz C.I. V.- 24.290.731 con sello de dicha empresa. Documento que será valorado junto con la prueba testimonial promovida por la parte demandada Carlos Jesús Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7. Testimoniales: Francisco Augusto Camaran Padrón, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.349.867 y Carlos Jesús Paz Ascanio, venezolano, mayor de edad, de profesión Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.290.731:
Declaración del testigoFrancisco Augusto Camaran Padrón (folios 117 y 118), quien quedó firme en sus dichos y declaróser de profesión comerciante; que conoce al ciudadano Juan Tovar; que a principios de año salió un comunicado exponiendo que el ciudadano Juan Tovar tenía una deuda por pago tardío, y que él decidió por resguardar sus bienes cortar la relación comercial de crédito con el ciudadano Juan Tovar. Este testigo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Po lo tanto al adminicular la declaración de este testigo con el oficio de fecha 06/06/2025 emitido por la empresa Llantas Carabobo, C.A., dirigido al señor Juan Tovar, marcado “C” (folio 97 y 98), Asunto: Negación de Crédito por Riesgo de Morosidad, firmado por el ciudadano Francisco Camaran con sello de dicha empresa, se le da valor probatorio, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración del testigoCarlos Jesús Paz Ascanio (folios 119 y 120), quien quedó firme en sus dichos y declaróque presta Servicios en Mecánica Diesel; que conoce al ciudadano Juan Tovar que es su cliente; que su empresa cerró el crédito al ciudadano Juan Tovar porque él tiene un socio, y vieron un comunicado en el periódico a principios del año, que su cliente tiene deudas, y que su socio y él llegaron a un acuerdo de cerrarle el crédito, ya que le prestaban servicios de mecánica Diesel y tienen facturas que a veces los montos son grandes y antes de algún inconveniente decidieron cerrarle los créditos al ciudadano Juan Tovar, que la situación está difícil y tiene bajo su cargo 15 personas, que todos los viernes tiene que cancelarle sus sueldos, ya que su socio le puso la queja sobre su cliente por cuanto los montos de los créditos que a él se le dan son elevados de 4000 y 5000 mil dólares americanos aproximadamente, por el servicio que le presta por reparaciones de gandolas, con esta alerta en el comunicado del periódico, de que el señor Juan Tovar tiene deudas, su socio y él decidieron prevenir y no darle más créditos, ya que él no está solo en la empresa. Este testigo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil. Por lo tanto al adminicular la declaración de este testigo con el Oficio de fecha 05/06/2025 emitido por la empresa Multirespuestos y Servicios Jealca, C.A., RIF. J-41050197-9, dirigido al señor Juan Tovar Delgado, Asunto: Suspensión de créditos obtenidos durante la relación comercial entre dicha empresa y las empresas del accionado. Firmado por Carlos Jesús Paz C.I. V.- 24.290.731 con sello de dicha empresa, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
8. Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan José Tovar Delgado, parte demandada, al abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el No. 20, Tomo: 51, Folios 64 al 66; documento público que al no haber sido impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, este Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir, conforme a los preceptos legales siguientes:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De las normas antes narradas, infiere quien emite pronunciamiento que, quedó establecido por nuestro Legislador patrio que al aplicar la Ley, debe darle su verdadera y genuina inteligencia, comprendiendo previamente lo que ella ha querido decir; que el contrato es un acto mediante el cual existen acuerdo de voluntades, con un objeto determinado, para crear, transformar, modificar o extinguir un vínculo jurídico; que los contratos tienen fuerza obligatoria para los que en ellos intervienen, y que para sus revocatorias debe existir el mutuo consentimiento o cuando la ley lo autorice; que los contratos deben formarse de buena fe, obligando al cumplimiento de lo pactado en ellos, exactamente como fueron ejecutados, así como sus consecuencias, según la equidad, el uso o la ley; por último se establece que, quien solicita el cumplimiento de una obligación debe probar su incumplimiento, y quien ostente que se ha liberado de ella, debe probar su extinción.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión lo es por Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Ali Torrealba Páez, contra el ciudadano Juan Tovar Delgado, se circunscribe a lograr por vía judicial, el cobro de la cantidad de ciento ochenta y tres mil dólares americanos (183.000$) o su equivalente en bolívares un millón quinientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.582.950,00), monto referencial a la espera que la sentencia definitiva se actualice el monto en moneda nacional según la tasa vigente para el día en que se ordene el pago definitivo, obligaciones contraídas en documento privado de fecha 23/04/2014 (folio 07). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los alegatos realizados por la parte actora, y procedió a desconocer en su contenido y firma dicho documento privado. Solicitó la prescripción extintiva decenal de la acción, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, así como la prescripción de dos (02) años para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, señalando que el documento privado en que se fundamenta la acción data de fecha 23/04/2014, y que desde esa fecha han pasado casi once (11) años, sin que exista una comunicación o mensaje que acredite el reconocimiento de la existencia de una deuda pendiente del demandado de autos para con el actor, derivada especialmente de compras y maquinarias y/o prestamos realizados por terceros, ni existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción. Propone reconvención por daños y perjuicios causados al ciudadano Juan Tovar por el actor.
DE LA PRESCRIPCIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas promovió el documento fundamental de la acción, para probar que la fecha de emisión del documento lo fue 23/04/2024, es decir, que tiene una data de más de once (11) años, a los fines de determinar la prescripción de la acción de cobro de bolívares.
Señala en su contestación que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Que el supuesto documento en que se fundamenta esta acción decobro de bolívares, tiene fecha 23/04/2014: y no existe en estos casi once (11) años, una comunicación o mensaje que acreditare el reconocimiento de existencia de una deuda pendiente de mi representado para con la parte actora, derivada especialmente de compras de maquinarias y/o prestamos realizados por terceros, ni existe algún acto capaz de interrumpir la prescripción.
Pide se declare la prescripción legal de la presente acción por haber transcurrido con creces el lapso de DIEZ (10) años y por supuesto el de dos (2) años entre comerciante y usuario del bien; sin que la parte actora oportunamente hubiese intentado la demanda correspondiente, y en consecuencia solicita sea declarada de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, la prescripción de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano ALI TORREALBA, contra su representado.
En virtud de lo expuesto, quien decide considera:
La Ley impone en el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado. El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.
En el caso de marras, se puede constatar que el pago de la deuda contraída en el documento privado que riela al folio 07, se trata de una obligación personal, cuya acción de cobro prescribe a los diez años.
Ahora bien, la obligación inició el 23/04/2014, fue la fecha en que las partes supuestamente firmaron el documento privado (folio 07) y hasta la fecha en que la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio por citada de este juicio 20/03/2025, transcurrieron once (11) años con once (11) meses, habiendo transcurrido más de los 10 años exigidos por el artículo 1977 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la acción propuesta, y no quedó demostrado de autos que se haya registrado por ante la oficina correspondiente, la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de la prescripción, como lo pauta el artículo 1.969 eiusdem, quedando evidenciado que la citación del demandado lo fue el 20/04/2025, mucho después de haber fenecido los 10 años exigidos por el artículo señalado, es decir, ya había transcurrido con creces el lapso de la prescripción decenal, por lo que esta juzgadora declara que se encuentran llenos los supuestos para que se configure la prescripción extintiva invocada. Así se decide.
Asimismo, no quedo desvirtuado por la parte actora, lo alegado por la parte accionada con relación a que el demandante, es un comerciante, que se dedica a la venta de maquinariaspesadas, y su representado un supuesto usuario de las mismas (No comerciante), por lo que con base a lo expuesto anteriormente, y de conformidad como lo señala el artículo 1.982 ordinal 9º del Código Civil, igualmente se configura la prescripción que le corresponde al ejercicio de esta acción de dos (2) años, declarándose que se encuentran llenos los supuestos para que se configure la prescripción extintiva invocada. Así se decide.
Ahora bien, quien decide procede a analizar la pretensión principal y la reconvención:
SOBRE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL:
En el presente caso, el actor pretende cobrar el monto adeudado por la parte demandada, el cual consta en el documento privado de fecha 23/04/2014, anexo al libelo marcado con la letra “B”; señalando el mencionado documento una relación de deuda del Sr. Juan Tovar con el Sr. Ali Torrealba, antes identificado, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil dólares ($ 183.000,00), documento fundamental de este juicio, el cual quedó como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad, de conformidad con la prueba de cotejo que fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual dio como resultado que los trazos y rasgos que constituyen las escrituras presentes en el documento privado antes indicado, descrito como dubitado en la experticia, evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales no vinculables con la hoja y las muestras manuscritas indubitadas del ciudadano JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO; es decir, concluyó que el documento privado inserto al folio siete (07) de este expediente, marcado “B” anexo al libelo, documento fundamental de la demanda, no fue elaborado por dicho ciudadano, por lo tanto al quedar tal documento fundamental de la pretensión desvirtuado en cuanto a su autenticidad, considera esta juzgadora que la presente demanda no puede prosperar, y por lo tanto debe ser declara sin lugar,y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN:
1.- La reconvención es un pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular del interés jurídico frente a otro y pide una resolución al Juez así lo reconozca mediante sentencia.
2.- La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere la condición del demandado reconviniente, y el demandante el reconvenido.
3.- La reconvención debe ser propuesta ante el mismo el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (Artículo 361 C.P.C.).
Así las cosas, la representación judicial del accionado reconviniente abogado CARLOS LAMEDA, alegó que la parte demandante reconvenida, convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.00E) por la cual estimó la reconvención; cantidad que representa al día de elaboración de este escrito (25/03/25), según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 74.30), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 3.715.000), a la parte actora ciudadano ALI TORREALBA, por concepto de los daños y perjuicios causados a su representado ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, por haber incoado una acción temeraria e infundada que le ocasionó daños considerables en el tiempo, al exponerlo como moroso ante la opinión pública, sobre todo en la ciudad de Puerto Cabello, donde tiene el asiento principal de sus negocios, publicando carteles en diarios locales donde se establece que es accionado por un cobro de bolívares por el ciudadano Ali Torrealba Páez, y al ser señalado ante la opinión pública como una persona irresponsable, mal pagadora, que no cumple con sus obligaciones; donde se le causó un incalculable daño a su prestigio reputación, aunado al hecho de que por intentar una acción sin fundamentos, falsa e ilícita; se ha visto en la necesidad de contratar profesionales del derecho, a los cuales debe pagarles importantes sumas de dinero; obligaciones que no hubiesen sido necesarias de no existir esta falaz y temeraria acción; resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.
Por su parte la parte demandante-reconvenida, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención por no ser ciertos, como los fundamentos de derecho con los cuales pretende dársele basamento por no ser aplicables a los supuestos alegados.
Señala en primer lugar el incumplimiento por parte de la demandante en reconvención de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la hacen inadmisible. Indica que la forma como fue redactado el libelo reconvencional, que en el mismo no se establece ni señala cual es el Tribunal al cual va dirigida la demanda, y que no se señala el nombre ni la identificación de la parte demandante.
Se desprende del escrito reconvencional presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que si se dio cumplimiento a la identificación del Tribunal, así como a la identificación de la parte demandante, así se observa que el escrito se encuentra dirigido y se lee: Al inicio del escrito identifica al Tribunal: “…JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO” (Folio 75)…”, al identificar al demandado reconvenido señala: “… ocurro ante su competente autoridad…,…para reconvenir al ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V- 376.554, teléfono celular 04145670094, domiciliado en la Avenida Paseo Cuatricentenaria, edificio La Roraima, Pent-hause B, Valencia, estado Carabobo…”, cumpliendo así con los requisitos del artículo 340 eiusdem, en cuanto a estos dos requisitos, y así se declara.
Señala que la demanda reconvencional no cumple con el requisito señalado en el cardinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala cual es el daño o los daños que supuestamente se le ocasionaron al demandado en la demanda principal y sus causas.
Este Tribunal observa que se evidencia del escrito reconvencional lo siguiente: “… ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en lo dispuesto los artículos 1.168 y 1.185 del Código Civil…,…para reconvenir al ciudadano ALI TORREALBA PÁEZ…,… por daños y perjuicios causados al ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, por haber incoado una accióntemeraria e infundada, que le ocasiona a mi representado daños considerables en el tiempo, al exponerlo como moroso ante la opinión pública, sobre todo en la ciudad de Puerto Cabello, donde tiene el asiento principal de sus de sus negocios, publicando carteles en diarios locales donde se establece que es accionado por un cobro de bolívares por el ciudadano Ali Torrealba Páez, y al ser señalado ante la opinión pública como una persona irresponsable, mal pagadora, que no cumple con sus obligaciones; le causa un incalculable daño a su prestigio y reputación, aunado al hecho de que por intentar una acción sin fundamentos, falsa e ilícita; se ha visto en la necesidad de contratar profesionales del derecho; obligaciones que no hubiesen sido necesarias de no existir esta falaz y temeraria acción…”, considerando quien decide, que fue cumplido con los requisitos del artículo 340 eiusdem, en cuanto a estos dos requisitos, y así se declara.
Señala que la publicación de carteles donde se llama a los demandados para que comparezcan a darse porcitados, es un efecto establecido y prevenido en el Código de Procedimiento Civil, para los casos en que los demandados no hayan podido ser localizados a través de la citación personal…
Que en el caso que nos ocupa, el libramiento de carteles y su posterior publicación, llamando al demandado a comparecer a juicio está establecido en la ley y es autorizado por un Juez con competencia para ello, razón por la cual la publicación de los carteles a los cuales hace referencia el demandante, en modo alguno está diseñado por el legislador para difamar, injuriar o humillar a la persona citada por carteles, que en modo alguno puede constituir y ser fuente de un daño moral.
Este Tribunal observa que quedó establecido en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, que con la publicación del cartel de citación librado a dicha parte, solo se dio cumplimiento a lo que establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Señala que el hecho de tener que contratar abogados para defenderse en una causa judicial, de ninguna manera puede generar daños materiales o "morales" a la persona llamada a juicio, toda vez que tal circunstancia constituye el ejercicio de un Derecho Constitucional por parte del demandado de elegir a sus abogados para que lo representen en juicio, o en su defecto ha podido permitir que le designaran un defensor de oficio para no tener que sufragar los honorarios de un abogado expresamente contratado para ello.
Que si el reconviniente lograra salir victorioso en este adefesio reconvencional, el reconvenido vendría obligado a satisfacer los honorarios profesionales del abogado que acompaña al reconviniente en esta peregrina demanda, razón por la cual, igualmente el pago de los honorarios profesionales de tal abogado no puede constituirse en una causa autónoma para el reclamo de daños y perjuicios, sino que los mismos quedan comprendidos en la condena en costas del perdidoso en el juicio de reconvención y en el juicio principal.
Evidencia este Tribunal que según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, quien cause un daño a otro, con intención o negligencia, o por imprudencia, está obligado a reparar el daño, en el presente caso, la parte demandada reconvinientedebe probar el daño, la relación de causalidad y el pago generado por la acción infundada incluyendo los honorarios profesionales del abogado,habiendo señalado el demandado reconvenido que la presente acción es temeraria y que le ocasionó daños considerables en el tiempo, al exponerlo como moroso ante la opinión pública, sobre todo en la ciudad de Puerto Cabello, donde tiene el asiento principal de sus negocios, publicando carteles en diarios locales donde se establece que es accionado por un cobro de bolívares por el ciudadano Ali Torrealba Páez, y al ser señalado ante la opinión pública como una persona irresponsable, mal pagadora, que no cumple con sus obligaciones; donde se le causó un incalculable daño a su prestigio reputación, aunado al hecho de que por intentar una acción sin fundamentos,falsa e ilícita; por lo que se ha visto en la necesidad de contratar profesionales del derecho, a los cuales debe pagarles importantes sumas de dinero; obligaciones que no hubiesen sido necesarias de no existir esta falaz y temeraria acción, razón por la cual esta juzgadora no se considera inadmisible la demanda, y así se decide.
Asimismo señala el apoderado de la parte demandante que la reconvención es inadmisible por cuanto no señala la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias, ni señala cuál es la dirección o correo electrónico, su número telefónico y whatsapp tanto del demandante omitido, como de su abogado, los cuales son requisitos para la admisión de la demandaestablecidos por Decretos del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demanda reconvencional es inadmisible por contener pretensiones de pago en monedas extranjera, sin mediar el contener pretensiones de pago en correspondiente instrumento donde conste el consentimiento del demandado.
Este Tribunal observa que se desprende del escrito reconvencional presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00E) cantidad que representaba al día de la elaboración del escrito (25/03/2025), según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 74,30), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.715.000,00), porlo que quien decide considera que se dio cumplimiento a la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no establece que la cuantía de la demanda deba señalarse en unidades tributarias. Asimismo, se observa del escrito de reconvención que el pago exigido a la parte demandada, es por la cantidad de cincuenta mil euros (50.000,00E), cantidad que representaba al día de la elaboración del escrito (25/03/2025), según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 74,30), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.715.000,00), por lo que se considera que la demanda es admisible,y así se decide.
Igualmente, se evidencia del escrito de reconvención que el demandante reconvenido fue identificado y se lee: “… ALI TORREALBA PÁEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 376.554, teléfono celular 04145670094, domiciliado en la avenida Paseo Cuatricentenaria, Edificio Romana, Pent-Hause B, Valencia, Estado Carabobo…”, por lo que este Tribunal considera que se cumplió con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340° del Código de Procedimiento Civil, con relación a la identificación del demandante reconvenido, no siendo causal de inadmisibilidad lo señalado en cuanto al no señalamiento del número telefónico y whatsapp y correo electrónico, y así se decide.
Ahora bienpasa esta juzgadora a decidir la reconvenciónpor daños y perjuicios, de la siguiente manera:
Como ha quedado comprobado y decidido, el documento fundamental de la acciónno fue suscrito por el ciudadano Juan Tovar Delgado, habiéndose determinado como consecuencia que dicho documento quedó como desconocido y en consecuencia desvirtuado en cuanto a su autenticidad.
Quedó igualmente comprobado que la publicación de los carteles de citación librado al ciudadano Juan Tovar Delgado, en la prensa regional (folio 62 y 63), se realizó cumpliendo lo que establece el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, quedó comprobado del original de Contrato de Servicios Profesionales de fecha 28 de enero de 2025 marcado “A”, (folios 93 y 94), mediante el cual el ciudadano Juan Tovar, contrata los servicios profesionales del abogado Carlos E. Lameda Brett, para que lo represente y ejerza su defensa en las actuaciones judiciales del presente juicio, donde establecen un monto total del proceso, en la cantidad de treinta mil dólares del los Estados Unidos Norte Americanos (U.S.D. 30.000,00) pagaderos en pagos parciales a convenir, en su equivalente en bolívares a la tasa del día de cada pago, tal como fue señalado en la valoración de la prueba.
Asimismo quedó comprobado que los pagos realizados por el ciudadano Juan Tovar al abogado Carlos Lameda, por concepto de honorario de abogados, según las facturasmarcada “A1” (folio 95), No. 000007 de fecha 28/01/2025, por la cantidad de Bs. 22.865,92, y Factura marcada “B” (folio 96), No. 000013 de fecha 16/05/2025 por la cantidad de Bs. 220.400,00,tal como fue señalado en la valoración de la prueba.
Quedó comprobado del oficio de fecha 06/06/2025 emitido por la empresa Llantas Carabobo, C.A., dirigido al señor Juan Tovar, marcado “C” (folio 97 y 98) concatenado conla declaración del ciudadano Francisco Augusto Camaran Padrón, que dicha empresa le negó el crédito al ciudadano Juan Tovar por riesgo de morosidad, debido a tener conocimiento del presente juicio por cobro de bolívares contra dicho ciudadano. Tal como fue señalado en la valoración de dichas pruebas.
Quedó comprobado del Oficio de fecha 05/06/2025 emitido por la empresa Multirespuestos y Servicios Jealca, C.A., RIF. J-41050197-9, dirigido al señor Juan Tovar Delgado, concatenado con la declaración del testigo Carlos Jesús Paz Ascanio,que dicha empresa le suspendió los créditos al ciudadano Juan Tovarpor riesgo de morosidad, debido a tener conocimiento del presente juicio por cobro de bolívares contra dicho ciudadano.Tal como fue señalado en la valoración de dichas pruebas.
Asimismo, quedó evidenciado que el ciudadano Juan José Tovar Delgado, parte demandada, otorgó poder al abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2024, bajo el No. 20, Tomo: 51, Folios 64 al 66; a los fines de su defensa en el presente juicio.
En este orden de ideas, una vez que el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, en representación del ciudadano Juan Tovar Delgado desconoció formalmente el documento en la contestación, la carga de probar su autenticidad se trasladó inmediatamente al demandante.
Al determinarse que el documento quedó como "desconocido" y desvirtuado en su autenticidad, el fundamento mismo de la acción de cobro desapareció.
Esto implica que el demandante abuso de sus derechos, utilizando un documento que no emanaba del demandado para intentar obtener un provecho económico, y que el accionante excedió el ejercicio legítimo de sus derechos, traspasando los límites de la buena fe.
En este proceso el demandado recomviniente demostró el daño material emergente al cual fue obligado por el hecho de obligarlo a contratar "asistencia civil profesional calificada" para defenderse de una pretensión basada en un documento falso o desconocido, lo cual le genera un daño patrimonial directo (daño emergente).
Que al haberse enterado los proveedores en la prensa regional con la citación por carteles, esto fue alerta para los mismos, y de conformidad con las pruebas valoradas anteriormente, el conocimiento que tuvieron los proveedores del juicio seguido en contra del ciudadano Juan Tovar, por cobro de bolívares, afectó la reputación comercial del ciudadano Juan Tovar Delgado, configurándose un perjuicio económico o pérdida de oportunidades de negocio derivado de la desconfianza generada en el mercado.
Que este conocimiento del presente juicio que tuvieron los proveedores por medio de los carteles de citación publicados, expuso al ciudadano Juan Tovar, ya que como se evidencia de las pruebas valoradas anteriormente, esto fue tomado por los comerciantes de la zona como sugerencia de una posible insolvencia o un incumplimiento, carteles de citación ordenados por este Tribunal, dando cumplimiento a una normativa, pero basado en un documento inexistente o falso que como ha quedado demostrado afectó la reputación y la solvencia moral del ciudadano Juan Tovar Delgado, lo cual es resarcible bajo la figura de daños y perjuicios.
Que el derecho a accionar en justicia no es absoluto. Si un demandante ejerce una acción basada en un documento cuya falsedad conoce o debería conocer (por no haber sido suscrito por el demandado), incurre en un abuso de derecho; por lo cual la utilización del aparato jurisdiccional para causar un perjuicio, fundamentado en una prueba desvirtuada, genera la obligación de reparar el daño causado; siendo el "desconocimiento" del documento la prueba de que la acción carecía de base real, lo que refuerza para esta Juzgadora, la tesis de que el accionante actuó con temeridad y mala fe.
En conclusión, habiéndose determinado perfectamente que el accionante reconvenido en el proceso con un documento cuya firma no es de la autoría del demandado reconviniente; que los daños al crédito y los gastos legales fueron consecuencia directa de la demanda interpuesta con el documento desconocido; que esto dañó y afectó su prestigio ante proveedores; y en base a las pruebas aportadas por el demandado reconviniente, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandante, este Tribunal considera que la demanda reconvencional debe prosperar; por lo que se hace necesario establecer cuál es el monto que en definitiva debe pagar el actor-reconvenido Ali José Torrealba, por concepto de daños y perjuicios.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que la parte demandante reconvenida deberá pagar a la parte demandada reconvinientela suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.00E), cantidad por la cual estimó la reconvención; cantidad que representaba al día de elaboración de del escrito de reconvención (25/03/25), según la tasa del Banco Central de Venezuela (Bs. 74.30), la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 3.715.000), por concepto de los daños y perjuicios, por lo tanto la presente demanda reconvencional deberá ser declara con lugar, y así se decide.
IV.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), intentada por el ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, cédula de identidad No. V.- 376.554 y de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.882, contra el ciudadano JUAN TOVAR DELGADO, cédula de identidad No. V.- 8.590.731 y de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa. Tercero: Con lugar la reconvención por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadanoJUAN TOVAR DELGADO, cédula de identidad No. V.- 8.590.731, contra el ciudadano ALI TORREALBA PAEZ, cédula de identidad No. V.- 376.554.
Cuarto: Se le impone las costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado perdidosa en la demanda reconvencional.Quinto: Se ordena la INDEXACIÓN de la suma condenada a pagar al demandante reconvenido; a partir de la fecha de admisión de la demanda (12/12/2022), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes de este juicio y/o de sus apoderados judiciales, la cual se ordena realizar de forma telemática. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2026, siendo las 12:30 de la tarde. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
|