REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000011 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000011 DM
DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-27.754.492, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.456, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA y PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.- 10.249.299 y V.- 8.608.172, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000011 DM
Resolución Nº 2026-000009 INTERLOCUTORIA
I
Es el caso que en fecha 24 de enero de 2025, se admite demanda de Nulidad Absoluta del Documento de Compra-Venta, intentada por el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-27.754.492, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.456, de este domicilio,en contra de los ciudadanosFRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA y PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V.- 10.249.299 y V.- 8.608.172, de este domicilio. En fecha 28 de febrero de 2025 fue citado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA (folio 32 y 33). En fecha 31/03/2025el apoderado del actor presenta escrito de reforma del libelo de la demanda, admitiéndose en fecha 07 de abril de 2025. En fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado del actor solicitó la citación de Patricia Eleonora Silva Sierra y solicitó su citación en la dirección que señaló el codemandado Av. Ayacucho Norte, Local No. 33, Sector La Democracia Maracay, Estado Aragua. Se ordenó librar nueva compulsa a la ciudadana antes identificada. Se libró comisión con oficio y se designó al apoderado del actor correo especial a los fines de la entrega de la comisión. En fecha 09 de julio de 2025 se agregó a los autos la comisión cumplida. En fecha 14 de octubre de 2026 se designó defensor judicial de la codemandada Patricia Silva, al abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225. Se le libró boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 17 de octubre de 2025, habiendo aceptado el cargo y sido juramentado el defensor judicial según acta de fecha 27 de octubre de 2025. En fecha 31 de octubre de 2025 se ordenó la citación del defensor judicial. En fecha 06 de noviembre de 2025 mediante diligencia la ciudadana Patricia Eleonora Silva Sierra, asistida por el abogado Nelsón Rolando Tromp Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079, confirió poder apud-acta al abogado que la asiste y al abogado Francisco Antonio González Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.090. En fecha 11 de noviembre de 2025 el apoderado de la parte actora mediante escrito reformó nuevamente la demanda. En fecha 14 de noviembre de 2025 se admitió la reforma y se fijó lapso para contestar la demanda. En fecha 24 de noviembre de 2025 el codemandado abogado Francisco González, actuando en su propio nombre y representación apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/11/2025. En fecha 24 de noviembre de 2025 mediante escrito el apoderado de la ciudadana Patricia Silva, solicita la nulidad del auto de fecha 14 de noviembre de 2025. En fecha 24 de noviembre de 2025 se fijó audiencia conciliatoria entre las partes de este juicio. En fecha 24 de noviembre de 2025 se escuchó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones allí señaladas con oficio al Tribunal Superior. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2025 se indicó que se procederá a sustanciar escrito de fecha 24 de noviembre de 2025 una vez decidida la apelación interpuesta por el codemandado Francisco González. En fecha 05 de diciembre de 2025 el abogado Nelsón Rolando Tromp Petit, apoderado de la ciudadana Patricia Silva, mediante escrito dio contestación a la demanda. Se agregó a los autos. Mediante acta de fecha 15 de septiembre de 2025 se dejó constancia que los codemandados no comparecieron al acto conciliatorio, sólo asistió la parte actora y su apoderado judicial. En fecha 18 de diciembre de 2025 mediante escrito el abogado Francisco González, actuando en su propio nombre y representación opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de enero de 2026 el apoderado del actor presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas. En fecha 20 de enero de 2026 el codemandado abogado Francisco Antonio González Silva, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas junto con una documental en copia, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 20/01/2026. En fecha 28 de enero de 2026 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 29/01/2026. En fecha 29 de enero de 2026 el apoderado de la parte actora solicitó se declare el desistimiento de la apelación por cuanto el apelante no consignó las copias pertinentes. En fecha 03 de febrero de 2026 el abogado Francisco Antonio González Silva, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de conclusiones en la incidencia. En fecha 04/02/2025 se instó a la parte apelante del auto de fecha 14/11/2025, consignar las copias respectivas para remitirlas al Tribunal Superior, y se indicó al apoderado de la parte actora que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil no establece lapso para consignar dichas copias. En fecha 04 de febrero de 2025 por escrito el abogado Ogusto Peña, apoderado del actor, solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta en este juicio y presentó escrito para presentar conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. En fecha 04 de febrero de 2026 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. Se difirió la sentencia por auto razonado de fecha 13/02/2026.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la actual sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
La doctrina autoral venezolana ha considerado que las “cuestiones previas son un medio de defensa contra la acción invocada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, pero sin trastocar el fondo del asunto”Calvo Baca, Emilio, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Quinta Edición, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 1995, página 265).
En fecha 18/12/2026, compareció elabogadoFrancisco Antonio González Silva, actuando en su propio nombre y representación, y opuso cuestiones previascon fundamento en los numerales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,en los siguientes términos:
1) Con relación al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “…En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil, establece y dispone “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley” y siendo que el poder otorgado a mi persona por Calixto Armando Silva Sierra, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 25 de noviembre de 2016 (no el 15 de noviembre como alega el demandante) bajo el numero 24, Tomo 378, Folios 137 hasta 142; evidentemente, a la fecha introducción de la demanda, habían transcurrido íntegramente y con creces el lapso de caducidad establecido en dicha disposición legal.
Asimismo, el documento mediante el cual en mi carácter de apoderado de Calixto Armando Silva Sierra, di una venta a Patricia Eleonora Silva Sierra, el apartamento ubicado enel piso 11 del Edificio “C” del Conjunto Residencial La Sultana, fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2017 bajo el No. 2017.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, por lo que evidentemente, para ambos documentos, se configura el supuesto de hecho indicado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA…”
2) Con relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “…El artículo 1.380 del Código Civil venezolano, establece El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse por vía principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales.....es de hacer notar que las causales indicadas en la referida disposición legal, son taxativas y no siendo invocada ninguna de ellas por la parte actora, como fundamento de su acción, se configura el supuesto de hecho establecido en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Por su parte, el apoderado de la parte demandante abogado Ogusto Peña Ramírez, señala en su escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) “…Primero: Contradigo la cuestión Previa opuesta, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la Acción explícitamente propuesta en la demanda se refiere a la ACCION DE NULIDADA ABSOLUTA" fundamentada implícitamente jurídicamente en el artículo 1.352 del Código Civil y la pretensión de la demanda consiste en que se declare nulo absolutamente el negocio jurídico y los asientos registrales, contentivo en el documento de compra-venta otorgado y protocolizado, por ante el Registro inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre 2017, e inserto, bajo el número 201.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°310.7.7.6.1316, correspondiente al libro de follo del año 2017, mediante el cual, el codemandado FRANCISCO ANTONIO GONZALES SILVA, mediante un "Poder General de Administración" "NOTARIADO" que supuestamente fue otorgado por Calixto Armando Silva Sierra, en fecha 25 de noviembre del 2016, e inserto bajo el número 24, Tomo 378, folios 137 hasta 142, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello, mediante el cual, dio en venta pura y simple a Patricia Eleonora Silva Sierra, el apartamento ubicado en el piso 11 nro. 11-4 del edificio "C" del Conjunto Residencial la Sultana de esta jurisdicción.
Asimismo, el fundamento legal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil alegado por el codemandado como argumento de la indicada cuestión previa, tal dispositivo legal es contradictorio al fundamento legal que corresponde a la acción de nulidad absoluta propuesta por la parte actora como una "acción personal, ya que la indicada normativa, se refiere a la acción de "nulidad Relativa" y este no es el caso ciudadana jueza.
Vale enfatizar al respecto en el anterior contexto, destacando que la nulidad absoluta se refiere, cuando en un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley,bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque viole normas de orden público y las buenas costumbres, es decir, esta protege intereses generales en un acto jurídico por vicios que no puede sanearse, tal como se trata en el presente caso por lo cual, se pide como consecuencia la tutela judicial efectiva basada a que se declare nulo sin ningún efecto dichos contratos. Dicha acción se trata de una acción personal y está sometida al periodo de "prescripción" decenal y no de un término de caducidad de 5 años como equivocadamente lo alega la parte demandada; siendo que su fundamento legal la Doctrina y la jurisprudencia la extrae de lo establecido en el Código Civil venezolano en los artículos 1.141, 1142, 1352 y 1977 Vale hacer notar, que la jurisprudencia sobre el periodo de 10 años la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(TSJ) a ratificado en numerosas sentencias que la acción de nulidad absoluta prescribe a los Diez (10) años y como ejemplo emblemático señalo la sentencia Nº 381 de fecha 26 de octubre del 2017, e inclusive existe debate jurídico reciente donde la sala de casación civil (TSJ) en fecha 14 de noviembre del 2023, ha empezado a señalar que si la nulidad se debe a una falta de causa licita la acción se podía considerar imprescriptible.
Per tanto, como conclusión a la contradicción que hago a la señalada cuestión previas sustento que acción propuesta de Nulidad Absoluta fue presentada en tiempo útil, ya que a pesar que mi presentado tuvo conocimiento de los negocios jurídicos referidos fue en el mes de septiembre del año 2021. No es menos cierto, que la fecha de otorgamiento que se desprende del contenido de dichos contratos: (Contrato de poder General de Administración) fue otorgado notarialmente en fecha 25 de noviembre del 2016, e inserto bajo el número 24, Tomo 378, folios 137 hasta 142, ante Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello; y el contrato de compra venta referido fue otorgado y protocolizado en fecha 01 de septiembre 2017, bajo el número 201,617, asiento registral del inmueble matriculado con el N°310.7.7.6.1316 correspondiente al libro de folio del año 2017, por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Puerto Cabello. Por tanto, se evidencia en dichos documentales que rielan en autos, que aun a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de prescripción al cual está sometida la acción propuesta.
Cabe enfatizar, diferenciado que la nulidad Relativa se refiere a que, la misma protege intereses de una de las partes en un acto jurídico y es subsanable en el tiempo; su fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 1346 del Código Civil, y su acción está sometida al termino de caducidad de cinco (5) años…”.
2) “…Segundo. Contradigo la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la Acción propuesta explícitamente en el libelo de la demanda se refiere a la "ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA" fundamentada en la violación de normas que lesionan el orden público e intereses generales, como consecuencia de la existencia de vicios de consentimiento y falta de cumplimiento en el acto jurídico referido de formalidades legales que sustenta la solemnidad para poder generar el efecto del acto jurídico valido, vicios que se encuentran inmersos los contratos cuestionados a nulidad absoluta en el presente caso. Acción propuesta que fue sustentada en los dispositivos legales establecidos en los artículos, 1.141, 1.142, 1161, 1169, 1688 entre otros del Código Civil venezolano. Asimismo, se desprende del contenido del libelo de la demanda y en las reformas de esta, que la parte actora no propuso Acción de Tacha de documento público como lo quiere hacer ver la parte demandada…”
En el lapso probatorio el abogado Francisco Antonio González Silva, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, de fecha 20/01/2026, donde promueve:
“…ÚNICO: A objeto de desvirtuar el dicho de la parte actora JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, de que "tuvo conocimiento de los negocios jurídicos referidos en el mes de septiembre de 2021"; consigno copia del escrito contentivo de la denuncia presentada por su madre Basty Bernardina Ascanio Montezuma en fecha 05 de octubre de 2021, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la que expresa "Tal es el caso ciudadano Fiscal que al transcurrir solo quince (15) días del fallecimiento de mi concubino ciudadano CALIXTO ARMANDO SILVA SIERRA se presenta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.249.299 quien es sobrino de mi difunto concubino, con un PODER GENERAL, que es uno de los motivos de esta denuncia, alegando que mi difunto concubino supuestamente le otorgó este poder antes de su fallecimiento, específicamente en el año 2017; Poder General que niego y rechazo por estar viciado de errores, malas intenciones y dudosa firma autorizada, asimismo denuncio en la oportunidad una Compra-Venta realizada través de este dudoso poder general del apartamento que es mi habitación principal y de mi hijo JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO…" . Documental que fue presentada en copia simple (folio 253).
En el lapso probatorio el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, de fecha 28/01/2026, donde promueve:
“… PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero. Promuevo el documento público de compra-venta del inmueble objeto de litigio el cual, riela en copia certificada en el indicado expediente en las folios 34 y 35 dándolo aquí por reproducido, otorgado y protocolizado por ante la oficina del Registro Público inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre del 2017. Con el objeto de acreditar y probar, que la acción propuesta se refiere a la acción de Nulidad Absoluta por vicios insubsanables (falta de consentimiento del poderdante vendedor y por causa ilícita como consecuencia al incumplimiento de formalidad (Ad Solemnitatem) que afectan al orden público y es contrario a las buenas costumbres y a la ley, sustentados en los artículos 1.141, 1142 1169, 1688, del Código Civil, por tanto, en el presente caso no es compatible la acción por nulidad relativa artículo 1346 eiusdem, si no la acción de nulidad absoluta como en efecto es la que se interpuso en conformidad con el articulo 1352 eiusdem.
ES ÚTIL Y NECESARIO porque del contenido de dicha documental se desprende elementos de convicción que demuestran los vicios no subsanables que adolece al negocio jurídico de compra-venta y hacen nulo absolutamente de pleno derecho la referida venta; asimismo, se puede demostrar "el computo de la prescripción del lapso para intentar la acción de nulidad absoluta propuesta, poder demostrar que desde la fecha de su otorgamiento 01 de septiembre del 2017 a la citación de los demandados y aun a la presente fecha, no ha transcurrido los diez (10) años, que exige el artículo 1977 del Código Civil y con base a la Doctrina Jurisprudencial sobre el periodo de 10 años para prescribir la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(TSJ) ha ratificado en numerosas sentencias que la acción de nulidad absoluta prescribe a los diez (10) años, señalo la sentencia N° 381, de fecha 26 de octubre del 2017.
ES PERTINENTE Y CONDUCENTE porque del contenido de dicho documento se desprende elementos de convicción que conducen a demostrar que el negocio jurídico contenido en el mismoestá inmerso en vicios de nulidades absolutas por carencia de consentimiento y causa ilícita o falsa, como consecuencia al incumplimiento de la formalidad Ad Solemnitatem (Poder no Registrado), al utilizar el mandatario vendedor un poder “notariado con insuficiencia de facultades de disposición en su contenido” en trasgresión fragrante del artículo 1169 y 1688 del Código Civil, y violando lo que Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil ha ratificado, sentencia Ne RC000171 de fecha 18 de marzo del 2016, mediante la cual, ha sostenido de manera uniforme que el requisito previsto en el artículo 1169 del Código Civil, es una formalidad (Ad Soleminitatem), insubsanable es decir, que el poder para enajenar un inmueble debe constar en un documento protocolizado ante el Registro público respectivo, (no basta con ser notariado). Para demostrar que la inobservancia de la indicada formalidad legal, trae como consecuencia la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra venta efectuado por el mandatario de pleno derecho, que es una causal concurrente al vicio de falsedad, pues el poder "notariado no surte efectos legales para enajenar, es decir, para transferir la propiedad de un inmueble; De igual modo de dicho instrumento nos permite demostrar, que en el referido acto de compra venta se utilizó un contrato de poder General de simple administración (según el dispositivo legal contenido en la primer inciso del artículo 1588 del Código Civil y que se utilizó de forma ilegal al no contener en el mismo las facultades especiales expresamente otorgadas donde el mandante vendedor manifestara la voluntad para poder transmitir los derechos de propiedad del referido inmueble a la codemandada de autos mediante ese poder, vicios estos inmersos en el acto jurídico, no subsanables (nulidad absoluta) y fundamentados en el articulo 1141 ordinal 3º (carencia de causa licita) y 1142 ordinal 2º (vicios del consentimiento) eiusdem.
Segundo- Promuevo el documental que riela en el folio (39,40 41), del indicado expediente, contentivo del Documento Poder general de administración (según el contenido del mismo y con base al dispositivo legal contenido en el primer inciso del artículo 1688 eiusdem, el cual, riela en copia certificada, otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 25/11/2016; Con el objeto de acreditar y probar, que del contenido de dicho documento se desprende y de lo cual, se puede demostrar su forma "notariada" y que las facultades otorgadas por el mandatario vendedor que según la ley son solo de carácter administrativo y no de disposición. Para probar que el mandante no ha facultado de manera expresa especial al mandatario para disponer del inmueble objeto del presente litigio, ya que lo expresado como facultades en el indicado documento poder según el primer inciso del artículo 1688 del Código Civil corresponde a facultades de simple administración y no de disposición, como consecuencia dicho instrumento pretendo probar que el mandatario vendedor utilizo para la realización del negocio jurídico de compra-venta en cuestión, un poder notariado y de simple administración para un acto de disposición inmobiliaria violando la formalidad establecida en el artículo 1169 del Código Civil.
Como consecuencias para argumentar la nulidad absoluta los vicios inmersos del indicado negocio jurídico no subsanables de falta de consentimiento del poderdante vendedor y por causa ilícita por incumplimiento de formalidad Ad Solemnitatem, por la inobservancia de la protocolización del poder para enajenar inmuebles genera una nulidad absoluta de pleno derecho que afecta el orden público.
ES ÚTIL Y NECESARIO dicho instrumento promovido, porque del contenido se puede demostrar que el poder el 25 de noviembre del 2016 fue otorgado y autenticado y el mismo fue utilizado de forma "notariada" para la realización del otorgamiento y protocolización del negocio jurídico de compra venta del inmueble objeto de litigio en fecha 25/11/2016, por lo cual, se puede acreditar y probar y concatenar con los méritos favorable de los autos, que desde la indicada fecha marca el del punto de partida para determinar el cómputo del tiempo transcurrido hasta la fecha de la citación de los demandados y aun a la presente fecha, y poder demostrar que no ha transcurrido los diez (10) años que prevé la ley en su artículo 1977 del código civil para la prescripción para las acciones personales. Con la finalidad de demostrar, que en dicho acto de compra venta se utilizó un contrato poder General de administración (según el dispositivo legal contenido en el primer inciso del artículo 1688 eiusdem, y que el mismo se utilizó de forma notariada.
ES PERTINENTE Y CONDUCENTE porque con dicho documento se puede demostrar que el negocio jurídico de compra venta fue realizado utilizando el referido poder de forma notariada y no protocolizada sometiendo a dicho negocio jurídico a vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento de la formalidad Ad Solemnitatem (Poder no Registrado), en trasgresión fragrante del artículo 1169 del Código Civil; formalidad esta que ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil N' RC.000171 de fecha 18 de marzo del 2016, lo cual, nos conduce a demostrar que tal vicio generado no es subsanable y genera nulidad absoluta del negocio jurídico referido de pleno derecho, sustentado en el artículos 8 y 1157 del código Civil.
Asimismo, para acreditar y probar que del contenido del referido instrumento Poder, se desprende que las facultades acreditadas para el mandatario vendedor no eran otras que las de simple administración y no de disposición en conformidad con el artículo 1688 eiusdem. Tal como se evidencia expresamente de su contenido, omissis...... queda facultado para, que, en mi nombre y representación, adquirir, vender, comprar, permutar o enajenar en cualquier forma, toda especie de bienes mueble e inmuebles y créditos, así como también para estipular y recibir el precio u otra remuneración; arrendar, permutar y gravar bienes muebles e inmuebles de mi propiedad. omissis.
Para acreditar que por parte del mandatario vendedor hubo extralimitación de las facultades otorgadas en el texto del mandato utilizado al otorgar y protocolizar el negocio jurídico de compra-venta en cuestión, dando en venta el inmueble, incumpliendo, el dispositivo legal establecido en el artículo 1688 del código Civil, generando causa ilícita al referido negocio jurídico, al realizar el acto contrario a la ley, generando vicios insubsanables como causales de nulidad absoluta por Extralimitación de Poder e insuficiencia de contenido.
Para demostrar a este Tribunal sobre la improcedencia de la caducidad alegada, invoco la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: sobre la imprescriptibilidad (Orden Público)de la Nulidad Absoluta Sentencia Nro. 1195 de fecha 11 de agosto del 2006, Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual la sala estableció que los actos afectados de nulidad absoluta, por contravenir el orden público y las buenas costumbres no pueden ser convalidados por el espacio del tiempo. Siendo la pretensión de mi mandante la protección del ordenamiento jurídico ante una venta sin consentimiento real, la acción no caduca. Por otra parte, la sentencia Nro. 0177; de fecha 12 de marzo de 2015; Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan. La Sala reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que se declare la caducidad de acciones de nulidad absoluta de forma prematura, especialmente cuando existen vicios de causa falsa o ilícita los cuales deben ser debatidos en el fondo del proceso y no cercenados mediante cuestiones previas Impertinentes.
Sobre el carácter Ad Solemnitatem del Poder para vender. La Sentencia Nro. 381 (Sala de Casación Civil, acogida por la Sala constitucional); fecha 26 de octubre del 2017. Criterio: Ratifica que el poder para vender inmuebles debe ser Registrado. El uso de un poder notariado (como el que riela en autos) para transmitir propiedad es un vicio que genera nulidad absoluta, la cual prescribe a los diez (10) años (artículo 1977CC), lapso que evidentemente no ha vencido…”
“…Invoco el mérito favorable en especial de lo que se desprende del contenido del libelo de la demanda y reforma de la demanda, que rielan en los folios 1 al 7, del 182 al 187, del indicado expediente y que los doy aquí por reproducidos siendo necesario, útil, pertinente y conducente. De su lectura se desprenden taxativamente que la acción incoada es de Nulidad Absoluta (basada en los artículos 1352. 1141, 1142, 1169, 1688 del Código Civil, y no de nulidad relativa o tacha de falsedad lo que hace inaplicable el termino de caducidad breve pretendido por la contra parte…”
Presentaron escritos de conclusiones ambas partes de este juicio en fechas 03 y 04 de febrero de 2026.
A los efectos efecto de resolver la incidencia de las cuestiones previas planteadas, el Tribunal, cree pertinente y necesario, establecer que la resolución de la incidencia se hará en base a las pruebas inherentes a las cuestiones previas invocadas, sin descender al análisis de asuntos que tocan al fondo del asunto, como lo ha establecido reiteradamente nuestra Casación Civil y de manera muy puntual, la doctrina contenida en la decisión de la Sala de Casación Civil No.594 del 09.08.2012, cuando en un pasaje de la misma se lee: “Estaba obligado el Juez solo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa, por la parte demandada, asunto que fue tergiversado a los efectos de su resolución ... a criterio de esta Sala incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido..”.:
1) La primera cuestión previa a revisar es la contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, queestablece:
“…10º La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Señala el codemandado de autos abogado Francisco González:
“…En efecto, el artículo 1.346 del Código Civil, establece y dispone “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley”.
Señala dicho codemandado que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley.
Que con relación al documento poder otorgado al codemandado Francisco González por Calixto Armando Silva Sierra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 25 de noviembre de 2016, bajo el numero 24, Tomo 378, Folios 137 hasta 142, a la fecha introducción de la demanda 16/01/2025, habían transcurrido íntegramente y con creces el lapso de caducidad establecido en dicha disposición legal.
Que con relación al documento mediante el cual en su carácter de apoderado de Calixto Armando Silva Sierra, da una venta a Patricia Eleonora Silva Sierra, el apartamento ubicado en el piso 11 del Edificio “C” del Conjunto Residencial La Sultana, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2017 bajo el No. 2017.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1316 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, a la fecha de introducción de la demanda 16/01/2025, se configura el supuesto de hecho indicado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción propuesta.
Ahora bien, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante de autos:
Contradice la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción explícitamente propuesta en la demanda se refiere a la ACCION DE NULIDADA ABSOLUTA fundamentada en el artículo 1.352 del Código Civil y la pretensión de la demanda consiste en que se declare nulo absolutamente el negocio jurídico y los asientos registrales, contentivo en el documento de compra-venta otorgado y protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 01 de septiembre 2017, bajo el número 201.617, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°310.7.7.6.1316, correspondiente al libro de follo del año 2017, mediante el cual, el codemandado FRANCISCO ANTONIO GONZALES SILVA, según Poder General de Administración notariado, supuestamente otorgado por Calixto Armando Silva Sierra, en fecha 25 de noviembre del 2016, e inserto bajo el número 24, Tomo 378, folios 137 hasta 142, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello, dio en venta pura y simple a Patricia Eleonora Silva Sierra, el apartamento ubicado en el piso 11 nro. 11-4 del edificio "C" del Conjunto Residencial la Sultana de esta jurisdicción.
Asimismo, señala que con relación al fundamento legal establecido en el artículo 1.346 del Código Civil el codemandado alegó como argumento de la indicada cuestión previa, tal dispositivo legal, e indica que es contradictorio al fundamento legal que corresponde a la acción de nulidad absoluta propuesta por la parte actora como una "acción personal, ya que la indicada normativa, se refiere a la acción de "nulidad Relativa" y este no es el caso ciudadana jueza.
Indica que dicha acción se trata de una acción personal y está sometida al periodo de "prescripción" decenal y no de un término de caducidad de 5 años como equivocadamente lo alega la parte demandada; siendo que su fundamento legal la Doctrina y la jurisprudencia la extrae de lo establecido en el Código Civil venezolano en los artículos 1.141, 1142, 1352 y 1977, que la jurisprudencia sobre el periodo de 10 años la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(TSJ), a ratificado en numerosas sentencias que la acción de nulidad absoluta prescribe a los Diez (10) años y como ejemplo emblemático señalo la sentencia Nº 381 de fecha 26 de octubre del 2017, e inclusive existe debate jurídico reciente donde la sala de casación civil (TSJ) en fecha 14 de noviembre del 2023, ha empezado a señalar que si la nulidad se debe a una falta de causa ilícita la acción se podía considerar imprescriptible.
Señala que su presentado tuvo conocimiento de los negocios jurídicos referidos fue en el mes de septiembre del año 2021, y que la fecha de otorgamiento que se desprende del contenido de dichos contratos: (Contrato de poder General de Administración) fue otorgado notarialmente en fecha 25 de noviembre del 2016, e inserto bajo el número 24, Tomo 378, folios 137 hasta 142, ante Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello; y el contrato de compra venta referido fue otorgado y protocolizado en fecha 01 de septiembre 2017, bajo el número 201,617, asiento registral del inmueble matriculado con el N°310.7.7.6.1316 correspondiente al libro de folio del año 2017, por ante el Registro Publico inmobiliario del Municipio Puerto Cabello. Señalando, que se evidencia en dichos documentales que rielan en autos, que aun a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de prescripción al cual está sometida la acción propuesta.
Para decidir esta juzgadora observa:
En primer lugar, que nuestra Casación Civil, según sentencia No. 0237 del 19.07.2000, al examinar la cuestión previa del numeral 10°,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “la defensa del demandado no se refiere a la pretensión-conocimiento de fondo-aquí la cuestión es atinente exclusivamente a la acción,entendida como derecho a la jurisdicción.Por ello,al Juez declarar con lugar,con las pruebas vinculantes a la cuestión previa opuesta,la demanda queda desechada…abandonando la Sala la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos,aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.”. Lo anterior, permite en segundo lugar,abordar lo desarrollado jurisprudencialmente sobre el tema de las nulidades absolutas de los contratos. En tal sentido, la sentencia de nuestra Casación Civil, ha establecidoque lasacciones de nulidad absoluta no están sujetas a lapso de caducidad ni prescripción, siendo que persigue la protección del orden público.Sin que esto signifique en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la pretensión traída a conocimiento del Tribunal, tiene estrecha vinculación con el orden público de una acción de nulidad absoluta del documento de documento de compra-venta, por tanto, en atención a los asertos anteriormente narrados, el lapso para ejercer la acción objeto de este proceso, encaja en el artículo 1346 del Código Civil , dejando a salvo, los resultados del debate en el contradictorio, lo que descarta a juicio de esta sentenciadora, el lapso de caducidad, invocada por la parte codemandada (sentencias Exp. No. 2024-000648 fecha 02-07-2025 y Exp. N° AA-C-2023-000202, fecha 13-06-2024Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 10°,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2) La segunda cuestión previa a revisar es la contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, queestablece:
“…11º Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Señala el codemandado de autos abogado Francisco González:
Con relación al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “…El artículo 1.380 del Código Civil venezolano, establece El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse por vía principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales...es de hacer notar que las causales indicadas en la referida disposición legal, son taxativas y no siendo invocada ninguna de ellas por la parte actora, como fundamento de su acción…”
Por su parte el apoderado de la parte actora, contradijo dicha cuestión previa, así:
“…Contradigo la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Acción propuesta explícitamente en el libelo de la demanda se refiere a la "ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA" fundamentada en la violación de normas que lesionan el orden público e intereses generales, como consecuencia de la existencia de vicios de consentimiento y falta de cumplimiento en el acto jurídico referido de formalidades legales que sustenta la solemnidad para poder generar el efecto del acto jurídico valido, vicios que se encuentran inmersos los contratos cuestionados a nulidad absoluta en el presente caso. Acción propuesta que fue sustentada en los dispositivos legales establecidos en los artículos, 1.141, 1.142, 1161, 1169, 1688 entre otros del Código Civil venezolano. Asimismo, se desprende del contenido del libelo de la demanda y en las reformas de esta, que la parte actora no propuso Acción de Tacha de documento público como lo quiere hacer ver la parte demandada…”
Al examinar la cuestión previa del numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la presente acción no se trata de tacha de documento, y según lo señalado en el libelo de la demanda, el presente juicio corresponde a una acción de nulidad absoluta de un documento de compra-venta por supuesta violación de normativas orden público, por vicios de consentimiento y falta de cumplimiento de las formalidades legales en el contrato objeto de este juicio, y que como se puede evidenciar del libelo de la demanda y sus reformas, se encuentra fundamentada en los artículos 1.352, 1.141, 1.142, 1.157, 1161, 1169, 1688, 1689 del Código Civil venezolano, no existiendo prohibición para admitir la acción propuesta, así como tampoco se evidencia que no se permita admitirla por las causales alegadas en el libelo de la demanda, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinal 10º y 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, propuesta por el abogado Francisco Antonio González Silva, actuando en su propio nombre y representación, parte codemandada. La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del término de apelación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026, siendo las 03:20 minutos de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada María Eugenia Linares Melero
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