REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de febrero de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000455 DM
DEMANDANTE: Aura Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez De Lugo, Carmen Leonor Moreno Pérez, Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.144.812, V-3.897.386, V-8.610.811, V-3.897.385, V-8.606.749, V-7.144.810, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Desiree J. Guevara A. y José Guillermo Duarte Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955 y 320.513, respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
Adelia Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-7.171.248.
Ronald Javier Salazar Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000455 DM
MOTIVO: Rendición de Cuentas
RESOLUCIÓN No.: 2026-008 Sentencia Interlocutoria
Vistas las pruebas promovidas en la presente causa por los abogados Desiree J. Guevara A. y José Guillermo Duarte Terán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 249.955 y 320.513, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia sobre su admisión de la manera que sigue:
Documentales
Con relación al capítulo II, se admiten las documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Testimoniales
Con relación al capítulo III, promueve la testimonial de los ciudadanos Gerado José Rojas Gutiérrez, Isabel Mimbela Avalos, Nelida Luisa Foox Garboza, Samuel Antonio Palencia Perdomo, Jesús Eduardo Sandoval Medina, Amarismar del Milagro Puerta Sánchez, Yaccelis Amarilys Coronado Aguiar, Yoselis Raquel Pérez Hernández y Damarys Zarai Vásquez Tesorero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.427.528, V-13.665.682, V-16.245.517, V-19.197.459, V-26.339.555, V-16.184.055, V-16.245.517 y V-14.501.067, respectivamente.
Se admiten las testimoniales de las ciudadanas: 1. Yaccelis Amarilys Coronado Aguiar, titular de la cédula de identidad No. V-16.245.517, con domicilio en: Urbanización Jarales, calle Manzana B, casa Nº 88, Parroquia San Diego del municipio San Diego, estado Carabobo; 2. Yoselis Raquel Pérez Hernández, con domicilio laboral en: Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; y 3. Damarys Zarai Vásquez Tesorero, titular de la cédula de identidad No. V-14.501.067, con domicilio en: Urbanización Parque Azul, Manzana E, Calle Principal, casa E-39, parroquia Guigue del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente, la comparecencia de las ciudadanas antes mencionadas, a los fines que rindan declaración en el presente juicio.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Gerado José Rojas Gutiérrez, Isabel Mimbela Avalos, Nelida Luisa Foox Garboza, Samuel Antonio Palencia Perdomo, Jesús Eduardo Sandoval Medina, Amarismar del Milagro Puerta Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.427.528, V-13.665.682, V-16.245.517, V-19.197.459, V-26.339.555, V-16.184.055, respectivamente, este Tribunal las inadmite de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará a Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Posiciones Juradas
Con relación al capítulo IV, se inadmiten las posiciones juradas promovidas.
En relación al numeral 1, no se admite por cuanto la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, con relación a los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, observa este Tribunal que las personas llamadas a absolver las posiciones juradas no son parte de este Juicio y de conformidad con lo previsto en el articulo 403 ejusdem, quienes están obligados a contestar bajo juramento las posiciones deben ser las partes del juicio. Aunado a lo expuesto, la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Exhibición de documentos
Con relación al capítulo V, se inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida, en virtud que al solicitarse la exhibición de un documento, el promovente debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no habiendo dado cumplimiento el promovente de la prueba a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial
Con relación al capítulo VI, se admite dicha prueba cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se acuerda comisionar al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que se traslade y constituya en los inmuebles ubicados: Avenida Francisco de Miranda, No. 101-31, Local constituido signado con la letra “D” de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde se encuentra arrendada la ciudadana Angélica Carolina García Sequera, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.776.276; inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Local No. 101-31, constituido por dos (2) locales comerciales signados con las letras “B” y “C” y un (1) anexo tipo deposito, con la letra “E” de la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se encuentra arrendado la sociedad mercantil Representaciones DELCA 10, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 77, Tomo 77-A, y sufriendo diversas modificaciones estatutarias entre ellas lo son las siguientes: 1) en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro. 61, Tomo 34-A; 2) en fecha 30 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 15, Tomo 248-A, la última modificación estatutaria, 3) en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nro. 48, Tomo 13-A; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304674198, representada en este acto por el ciudadano José Antonio Gómez del Castillo, de nacionalidad venezolana, de estado civil casado, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 22.005.555, con el objeto de que se deje constancia de la existencia, condiciones, uso y ocupación. Con relación a dejar constancia de cualquier otro elemento para el proceso, se inadmite por ser contario al principio del control de la prueba. Líbrese comisión con oficio.
Prueba de Informes
Con relación al capítulo VII, se inadmite lo solicitado a las entidades bancarias mencionadas en el escrito de pruebas, en virtud de que no se tramita mediante la prueba de informes, no siendo esta la idónea para solicitar suspensión de operaciones financieras. Asimismo, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido, se ordena oficiar a los siguientes organismos:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede principal en Valencia, se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Paseo Cabriales, a los fines de que informe el estatus de la declaración sucesoral correspondiente a la causante de la ciudadana Luisa Pastora Moreno de Pérez, quien era venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.131.727.
2. A la Defensoría del Pueblo des Estado Carabobo, sede en Valencia, se encuentra en la siguiente dirección, urbanización los colorados, Avenida Andrés Eloy Blanco, Nro. 112-201, al lado de la tienda vacaciones, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del expediente identificado con el Nro. P25-DCAB-000267.
3. Al Registro Mercantil Tercero con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para que informe el estado actual y remita copia certificada sobre las siguientes firmas personales, la primera Entidad Mercantil Restaurant El Pagajoso, que se encuentra debidamente registrada por ante ese registro, en fecha 15 de marzo de 2018, bajo el Nro. 9, Tomo 13-A, y la segunda Entidad Mercantil Kiosko Doña Luisa, que se encuentra debidamente registrada por ante ese registro en fecha 22 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 47, Tomo 64-B.
4. Al Instituto Nacional del Servicio Social, al departamento del consultor jurídico dirigido por el abogado Felipe Segundo Hinojosa Esa, con sede en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección, calle las Flores, entre San Gerónimo y la Iglesia, Edificio Inass, Sabana Grande, Parroquia el Recreo del municipio Libertador, Caracas – Distrito Capital, para que informe el estado actual y remita copia certificada del memorándum de fecha 09 de junio de 2025, con oficio Nro. Inass-CJ0027/2025, sobre la visita domiciliaria para los adultos mayores Luisa Pastora Moreno de Pérez y Pedro Celestino Pérez Suisbelt, con la finalidad de conocer las condiciones psico-sociales, socio-económicas, físico-ambientales y de salud de los adultos mayores, solicitado ante esta institución por la ciudadana Adelia Yuleinis Pérez Moreno.
5. A la Licenciada Dayrde Katerina Pineda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.805.342, en su carácter de directora de Inass Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia del Municipio Naguanagua, en la siguiente dirección en la Colonia Psiquiátrica de Bárbula, Pabellones 16 y 18, sector brisas de Carabobo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe el estado actual y remita adjunto copia certificada de informe emitido en fecha 11 de junio 2025, sobre la visita domiciliaria para los adultos mayores Luisa Pastora Moreno de Pérez y Pedro Celestino Pérez Suisbelt, con la finalidad de conocer las condiciones psico-sociales, socio-económicas, físico-ambientales y de salud de los adultos mayores solicitado ante esta institución por la ciudadana Adelia Yuleinis Pérez Moreno.
Prueba pericial
Con relación al capítulo VIII, Prueba Pericial, se inadmite en cuanto al primer particular. en virtud de que la parte promovente no identifica el “acta de reunión” a que hace referencia en este capítulo, a los fines de que se pueda realizar la prueba pericial.
Asimismo, con relación a la prueba grafotécnica, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la División Criminalística Municipal Valencia, delegación estadal Carabobo, edificio CICPC, en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Adams, sector plaza de toros, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del Estado Carabobo, a través de su unidad Técnico - científica de criminalística, a fin de que practique experticia grafotécnica sobre las firmas y manuscritos contenidos en el expediente con el objeto de determinar su autenticidad mediante la comparación entre muestra dubitables e indubitables. Asimismo, realice el análisis de los sellos de la institución de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, en relación con el expediente identificado con el Nº P25-DCAB-000267, a fin de verificar su legitimidad y descartar cualquier posible alteración documental. En tal sentido, líbrese oficio al Organismo antes mencionado, a los fines de la designación de los expertos, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la recepción del presente oficio, a las 10:00 a.m.
Asimismo, con relación a la experticia técnica, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad a lo establecido la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la verificación del contenido de una conversación sostenida a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, entre los números telefónicos +58 412-8813525, (EMISOR) y +58 414-4241997, +58 412-1475400, +58 414-4213847, +58 424-8344613, +58 412-1981784, +58 412-4684254, +58 424-8425219 (LOS RECEPTORES), correspondiente a las partes involucradas en esta causa.
A tal efecto, se ordena la práctica de una experticia técnica sobre el dispositivo móvil de la parte demandada, correspondiente al número +58 412-8813525, a los fines de:
1. Verificar la existencia de la conversación en cuestión; 2. Certificar el contenido íntegro de los mensajes enviados y recibidos; 3. Determinar la fecha, hora y secuencia de los mensajes; 4. Constatar la autenticidad, integridad y trazabilidad de los datos; y, 5. Verificar la existencia de archivos multimedia asociados, si los hubiere.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 18 días del mes de febrero de 2026, siendo la 01:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
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