REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000415 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000415 DM
DEMANDANTE: WALTER RAFAEL PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.642.209, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. NORMA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143, de este domicilio.
DEMANDADA: AMBAR RAYDIRIS PEÑA EMILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.823.983
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN INMUEBLE
EXPEDIENTE No. GP31-V-2025-000415 DM
RESOLUCIÓN No. 2026-00007 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN INMUEBLE, interpuesta en fecha 26/09/2025, por el ciudadano WALTER RAFAEL PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.642.209, de este domicilio, mediante su apoderada judicial, abogada NORMA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Quinta Ovalle, código de verificación de apostilla 53DB00EC6E, autenticado en fecha 06 de agosto del 2025, ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 40, Tomo 6, Folio 269, apostillado en Chile en fecha 25/06/2025, contra la ciudadana AMBAR RAYDIRIS PEÑA EMILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.823.983.
La demanda se le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2025 y fue admitida en fecha 06 de octubre de 2025. Se libró compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2025 la parte actora consignó las copias del libelo y auto de admisión, a los fines de su certificación, para la práctica de la citación de la parte demandada. Se ordenó formar compulsa en fecha 15/10/2025.
En fecha 21 de octubre de 2025, por diligencia la parte actora solicito nueva compulsa de citación a la parte demandada. Se libró nuevamente compulsa en fecha 28/10/2025.
En fecha 30 de octubre de 2025 el Alguacil manifestó no haber logrado practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2025, mediante diligencia la parte actora solito citación por cartel de la parte demandada. Se libró cartel en fecha 24/11/2025.
En fecha 03 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante solicito devolución de los documentos originales que acompañaron al libelo de la demandada.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NORMA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143, de este domicilio, expone: “… Desisto del procedimiento en el presente juicio”, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podría limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que la pretensión se trata de derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa para ello, según instrumento poder (folios 08 al 15).
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIEN INMUEBLE, por la abogada NORMA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143, apoderada judicial del ciudadano WALTER RAFAEL PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.642.209, de este domicilio, en el juicio que le sigue a la ciudadana AMBAR RAYDIRIS PEÑA EMILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.823.983, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 18 días del mes de febrero del 2026. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Ana Gabriel Palacios Caldera

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Ana Gabriel Palacios Caldera