REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000679 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000679 DM
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 208, bajo el No. 44, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. LYNO RUBIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818.
MOTIVO: TERCERÍA ADHESIVA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000679 DM
SENTENCIA No. 2026-000006 INTERLOCUTORIA
I
En la demanda de Tacha de Documento, interpuesta por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.974.893, asistido por la abogada Verónica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.060, contra los ciudadanos Kalia Andreina Pedonomou Ribon, Lisa María Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou y Michael Andre Pedonomou, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996, E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente, admitida en fecha 22 de noviembre de 2023.
Estando la causa para dictar sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2025, el abogado LYNO RUBIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 208, bajo el No. 44, Tomo 16-A, según instrumento poder autentica por ante la Notaría Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el No. 30, Tomo 91, Folios 117 hasta 120, que acompaña al marcado con la letra “A”, presenta escrito de tercería adhesiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad de dicha intervención como tercero adhesivo de la manera siguiente:
El abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., que acude al Tribunal y señala: “… de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: CAPITULO PRIMERO.DEL INTERES JURÍDICO ACTUAL DE MI REPRESENTADA PARA INTERVENIR EN LA PRESENTE CAUSA. Consta en documento inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que acompaño en copia simple marcado “B”, que mi representada adquirió de la ciudadana Kalia Andreina Pedonomou Ribon, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.743.996, el inmueble constituido por un lote de terreno y su edificación en el constituida ubicada en la calle Comercio, signada con el No. 29, Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una extensión de trescientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (375,25 Mts2)…, … el cual perteneció a la nombrada ciudadana tal como se evidencia de documento autentico ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 0 de septiembre de 2021, inserto bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Folio Real del año 2021.”. Señala igualmente, que el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, antes identificado, mediante el presente juicio pretende la tacha de falsedad que por declaratoria con lugar de la tacha, se declare ineficaz el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 01 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 1, matriculado con el No.310.7.7.6.1393 así como cualquier otro documento posterior al mismo y que derive del documento declarado como falso, que por esta razón es evidente, que se acredita la legitimación e interés de su representada para intervenir en este juicio, siendo que es una eventual declaratoria de falsedad del documento antes señalado, que traería como consecuencia, la ineficacia jurídica del documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 03 de septiembre de 2021, anotado bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 2, matriculado con el No.310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021. Expuesto lo anterior, el tercero interviniente solicita la inadmisibilidad de la demanda por la manifiesta falta de cualidad pasiva de la parte demandada, siendo que el demandante de autos dirigió su pretensión de tacha de falsedad contra los accionados antes identificaos, y señala que es evidente que en la misma debió incluir a su representada IA Market, C.A., por cuanto pide por vía de consecuencia la nulidad e ineficacia del documento que otorga la propiedad de su mandante, del inmueble en referencia. Asimismo, señala el representante del tercero interviniente que por ante este Tribunal cursó juicio de nulidad de asiento registral, interpuesto por el abogado Antonio Rescigno Sessa, contra la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., expediente No. GP31-V-2021-000410 DM, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva.
Acompaña a su escrito como prueba instrumento copia de poder otorgado por el ciudadano José Antonio Rachadell Ortiz, Presidente de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., otorgado a los abogados Carmen Lisser, Nobis Felicia Rodríguez Ramones, y Lyno Javier Rubiano Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.498, 17.617 y 300.818, inscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el No. 30, Tomo 91, Folios 117 hasta el 120; copia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, siento registral No. 2 del inmueble matriculado No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de octubre de 2023 emitida por este Tribunal.
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
Plantea el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de laSociedad Mercantil IA MARKET, C.A., que acude al Tribunal a los fines de INTERVENIR en la presente causa como TERCERO de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución (Artículo 7 que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º establece que los terceros podrán intervenir, en los casos siguientes:
“…3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso….”
Ante esta petición debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que pueda ser admitido dicho ciudadano como tercero adhesivo, así los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“ Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso.
Así el autor Arístides Rengel Romberg,en su obra “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166, ha indicado que:
“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Así las cosas, la intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado (partes), tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras:
a) El interviniente adherente no reclama un derecho propio.
b) No solicita para sí, la tutela jurídica del Estado.
c) Su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda.
d) Debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención. En consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio.
El tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.
Como bien puede observarse del escrito contentivo de la tercería adhesivafecha 17 de diciembre de 2025, la intervención del abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., y que acompañó como pruebas copia de poder otorgado por el ciudadano José Antonio Rachadell Ortiz, Presidente de la sociedad mercantil IA MARKET, C.A., otorgado a los abogados Carmen Lisser, Nobis Felicia Rodríguez Ramones, y Lyno Javier Rubiano Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.498, 17.617 y 300.818, inscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el No. 30, Tomo 91, Folios 117 hasta el 120; copia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2021, bajo el No. 2021.335, siento registral No. 2 del inmueble matriculado No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 17 de octubre de 2023 emitida por este Tribunal. El apoderado judicial del tercero interviniente solicita la inadmisibilidad de la demanda por la manifiesta falta de cualidad pasiva de la parte demandada, siendo que el demandante de autos dirigió su pretensión de tacha de falsedad contra los accionados antes identificados, y señala que es evidente que en la misma debió incluir a su representada IA Market, C.A., por cuanto pide por vía de consecuencia la nulidad e ineficacia del documento que otorga la propiedad de su mandante sobre el inmuebleconstituido por un lote de terreno y su edificación en el constituida ubicada en la calle Comercio, signada con el No. 29, Parroquia Unión, Casco Histórico de la ciudad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una extensión de trescientos setenta y cinco metros con veinticinco centímetros cuadrados (375,25 Mts2)…, … el cual perteneció a la ciudadana Kalia Pedonomou Ribon, tal como se evidencia de documento autentico ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 15 de agosto de 2008, bajo el No. 04, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 0 de septiembre de 2021, inserto bajo el No. 2021-335, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.6.1393 y correspondiente al Folio Real del año 2021.” Es decir, mediante la cual solicita la tutela jurídica del estado, para reclamar su propio derecho.
En ese orden de ideas, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que:
“...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Este Tribunal destaca que el autor Parrilli (2001) en su obra titulada “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, al referirse al tercero adhesivo simple, señala:
“El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o porque se haya hecho parte principal en el juicio o, también, cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 31 de mayo de 2005, (Constructora Anaco C.A., contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ), ha señalado sobre esta clase de tercería, que:
“… esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada …” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Bajo esta perspectiva la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de agosto del 1999, al referirse a la intervención de terceros en juicio, específicamente a la intervención adhesiva, expuso lo siguiente:
“La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, intervención ésta que no estaba contemplada como instituto procesal autónomo en el derogado Código de 1916, pero que, sin embargo, era admitida por la doctrina cuando el tercero tenía interés inmediato en coadyuvar a alguna de las partes en la defensa de la causa.
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Asimismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
OMISSIS…
En ese sentido, esta Corte considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Corte su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en los términos que seguidamente se exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”(Carnelutti, F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”• (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Debe concluirse que es de meridiana claridad que el interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.
Con todo lo antes expresado, se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante.
Ahora bien, el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., podía actuar como tercero conforme a las previsiones legales establecidas en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere, que la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se contrae solo en los casos en que el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante fundándose en el mismo título; cuando alegue que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o en su defecto que tiene derecho sobre los mismos.
Asimismo, el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IA MARKET, C.A., en caso de embargo, podía intervenir en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, ya que en los casos del interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra, se adhiere a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro.
Del anterior extracto, se entiende que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, la solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercera adhesiva coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, ya que alega tener un derecho de pertenencia sobre el inmueble objeto de litigio, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales.
Precisado lo anterior, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos al presente caso, quien juzga considera que la tercería invocada no cumple con los requisitos de admisibilidad, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, lo perseguido con la intervención es que se inadmita la demanda por falta de cualidad pasiva por acreditarse el tercero interviniente la pertenencia del bien objeto de la demanda, existiendo para ello otras vías y procedimientos acordes con su pretensión, es decir, no se ha verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de Abril de 1.999, Ponente Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, juicio INVERSIONES CHARBIN C.A., Contra INVERSIONES FRUTMAR C.A; Sentencia Nº 0085, Expediente Nº 99-0004, estableció:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…”
Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos ya transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se dé uno de esos supuestos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible. Y siendo que en el caso de autos se evidencia, que quien pretende ser tercero, fundamentó su acción de tercería en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, no obstante a juicio de quien se pronuncia, no demostró, ni acreditó a los autos, la o las pruebas fehaciente a que se refiere la citada norma jurídica y desarrollada por la jurisprudencia patria, que hagan posible su admisibilidad. En ese sentido, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA propuesta por el abogado LYNO RUBIANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de laSociedad Mercantil IA MARKET, C.A., en el juicio seguido por Tacha de Documento, interpuesto por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.974.893, asistido por la abogada Veronica Alceste Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.060, contra los ciudadanos Kalia Andreina Pedonomou Ribon, Lisa Maria Nichola Pedonomou, Mario Andreas Pedonomou y Michael Andre Pedonomou, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-19.743.996M E-82.051.684, QE465282 y pasaporte No. P-NE-0422414, respectivamente. Líbrense boletas de notificación a las partes, las mismas se tramitaran a través de los medios telemáticos.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 13 días del mes de febrero del 2026, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada María Eugenia Linares Melero
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