REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000581DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000581DM
DEMANDANTE: Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, titular de cédula de identidad Nº V-13.077.134
ABOGADAS ASISTENTE: Abogadas Lesbia Loaiza y Rosalba Quiroz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y 102.639, respectivamente.
DEMANDADA: Milagros Jeraldinet González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.129
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000581DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-009 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Antecedentes
Se inicia la presente por demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria, interpuesta por el ciudadano Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, titular de cédula de identidad Nº V-13.077.134, asistido por las abogadas Lesbia Loaiza y Rosalba Quiroz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y 102.639, respectivamente, contra la ciudadana Milagros Jeraldinet González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.129
En fecha 17 de diciembre de 2025, previa distribución de la Unidad de recepción de documentos (URDD) de este Circuito, le correspondió conocer la demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 07 de enero de 2026, se le dio entrada.
En fecha 09 de enero de 2026, la Juez Provisoria Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, levanta acta de inhibición, se libró oficio al Juez Superior del Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, a los fines que conozca la inhibición planteada y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió oficio Nº 20820041-004, de fecha 15 de enero de 2026, mediante el cual remiten expediente a este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 19 de enero de 2026 se le dio entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria del Tribunal Abg. Marisol Hidalgo García.
En fecha 28 de enero de 2026, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró compulsa.
En fecha 29 de enero de 2026, compareció el ciudadano Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, antes identificado, y otorgó poder apud acta a las abogadas Rosalba Quiroz y Lesbia Loaiza inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y 102.639, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2026 compareció el ciudadano Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, antes identificado, y solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2026, me aboque al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Consideraciones para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la partición o liquidación de la comunidad ordinaria que según afirma mantenía con la demandada; que sólo obtuvieron como único bien, unas Bienhechurías ubicadas en la Urbanización Las Mercedes, segunda calle Los Mangos, casa Nº 021, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En el caso que nos ocupa, quien pretende partir dichas bienhechurías presentó como prueba de su derecho de propiedad, documento privado de compra venta de fecha 30/01/2019, el cual quedó debidamente reconocido en su contenido y firma según Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 13/03/2025 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil; y documento de cesión de derechos de fecha 19/09/2025, en el cual la parte actora cedió el 50% de los derechos que le corresponden sobre las referidas bienhechurías a la ciudadana Milagros Jeraldinet González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.129, documento que quedó debidamente reconocido en su contenido y firma según Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 29/10/2025 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil.
Ahora bien, el reconocimiento de un documento privado es un buen primer paso para evitar que alguien niegue su firma, pero no sustituye la tradición legal de la propiedad. De lo anterior, se deduce que para que la propiedad se transmita legalmente, no basta con el contrato privado entre las partes, sino que es necesaria la inscripción registral que es lo que otorga la propiedad plena y absoluta del bien inmueble.
Al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, pues el documento acompañado no es por sí sólo suficiente para probar la propiedad aducida, en virtud que el referido documento atribuye validez entre las partes y no frente a terceros, lo cual hace que la acción incoada por la parte demandante no pueda prosperar, aunado al hecho como ya se indicó en líneas anteriores que el reconocimiento de un documento privado no acredita la propiedad del bien. Así se declara.
En este sentido, la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 777 y siguientes.
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se deduce que existen tres (03) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:1). La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2). Los nombres de los condóminos. 3). Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En este sentido, procede esta juzgadora, a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción:
En cuanto al primer requisito de procedencia; se observa de autos que no fue consignado documento alguno que permita verificar desde cuando se inició y se terminó la comunidad ordinaria que señala la parte actora, considerando de esta manera quien decide que no se cumple con el primero de los supuestos de procedencia de la presente acción al no expresarse el titulo de donde se origina la comunidad. Así se declara.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado.
En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de demanda que la parte actora, indicó la porción en la cual pretende su partición en virtud de que ésta indicó en el cuerpo de su escrito libelar la porción en la cual se pretende se dividan las bienhechurías.
Al respecto cabe mencionar la sentencia N° 2687 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciado, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 en la cual estableció el siguiente criterio vinculante:
…Omissis… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) …Omissis…
Ahora bien, esta juzgadora, observa que el documento de propiedad presentado por la parte actora sobre las bienhechurías que quiere partir es un documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia, tiene plena validez entre las partes que lo suscriben pero no frente a terceros, el mismo no acredita la propiedad del bien, siendo necesario la inscripción registral para cumplir con la tradición legal y obtener la propiedad plena y absoluta del bien inmueble. Así se declara.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba. En el caso de autos, no quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad ordinaria, y no consta documento registrado que acredite el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden partir.
Establecido lo anterior esta juzgadora observa que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretendía demostrar la titularidad de la propiedad de las bienhechurías a partir, no cumplió con los requisitos necesarios, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley. Así se declara.
Conforme las jurisprudencias antes invocadas esta juzgadora, deberá forzosamente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda interpuesta por el ciudadano Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, titular de cédula de identidad Nº V-13.077.134, asistido por las abogadas Lesbia Loaiza y Rosalba Quiroz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y 102.639, respectivamente, contra la ciudadana Milagros Jeraldinet González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.129, por cuanto la parte actora con documento privado debidamente reconocido en su contenido y firma mediante sentencia definitivamente firme, pretendía demostrar la propiedad de las bienhechurías que deseaba partir, siendo necesario la inscripción registral que es lo que otorga la propiedad plena y absoluta del bien, es decir, no quedó demostrada la propiedad de dichas bienhechurías al carecer de prueba fehaciente y asimismo por no cumplir con los parámetros legales para la admisión de la demanda. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria interpuesta por el ciudadano Wilfredo Enrique Aponte Perdomo, titular de cédula de identidad Nº V-13.077.134, asistido por las abogadas Lesbia Loaiza y Rosalba Quiroz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 y 102.639, respectivamente, contra la ciudadana Milagros Jeraldinet González, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.129.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-009, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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