REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de febrero de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000736DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000736DM
DEMANDANTES: Deyvis Daniel Díaz, titular de cédula de identidad Nº V-18.108.954
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Nelson Rolando Tromp Petit, Germania Vidalina Galindez Flores y Francisco Antonio González Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 19.079, 35.711 y 156.090, respectivamente
DEMANDADA: Elizabeth Margarita Artiles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.069.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Ana Paula Fernandes Varao y Naquerid de la Cruz Márquez Surtt, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.394 y 55.115, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000736DM
RESOLUCIÓN No.: 2026-008 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, titular de cédula de identidad Nº V-18.108.954, asistido por el abogado Nelson Rolando Tromp, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, y posteriormente representado por el abogado asistente y los abogados Germania Vidalina Galindez Flores y Francisco Antonio González Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 35.711 y 156.090, según poder apud acta otorgado en fecha 27 de febrero de 2024 (Folio 24), contra la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.069, quien otorgó poder vía telemática en fecha 28 de enero de 2026, a las abogadas Ana Paula Fernandes Varao y Naquerid de la Cruz Márquez Surtt, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.394 y 55.115, respectivamente (Folio 97 y 98).
En fecha 29 de enero de 2026, compareció el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, titular de cédula de identidad Nº V-18.108.954, asistido por el abogado Nelson Rolando Tromp, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.079, parte demandante; y la abogada Ana Paula Fernandes Varao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.394, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Elizabeth Margarita Artiles, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.069, y presentaron escrito de transacción judicial (del folio 100 al 108) en los siguientes términos: “…PRIMERO: EL DEMANDANTE accionó por cumplimiento de contrato, alegando haber celebrando en el año 2013 un contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano Reinaldo José García Artiles, sobre un local comercial ubicado en la Calle Juncal, sector La Alcantarilla, distinguido con el Nº 116, diagonal a la calle La Noria, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están ampliamente descritos en el libelo de la demanda. Asimismo, afirma que, a inicios del año 2014, dicho ciudadano le ofreció en venta el inmueble arrendado por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y le manifestó que el negocio era con su mamá, ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, porque él vendió el inmueble a ella. SEGUNDO: Que la venta se pactó por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). EL DEMANDANTE sólo tenía disponible Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por lo que le propuso a LA DEMANDADA que se le financiara el monto restante de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y que en virtud de que LA DEMANDADA no tenía los requisitos para registrar ante el Registro Inmobiliario el documento en venta, ésta le propuso hacer un documento notariado con el compromiso de que le haría llegar los recaudos necesarios para registrar el documento. SEGUNDO: EL DEMANDANTE afirma que en fecha 22 de enero del año 2014, ambas partes (demandante y demandado) suscribieron por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, un documento que el demandante suponía era el documento de compra venta del inmueble, local y terreno, y que le entregó a la demandada, un cheque signado con el Nº 38686476, girado contra la cuenta 0134-0398-84-398-3024259, de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) y emitió seis (06) cheques a favor del ciudadano Paul Guerrero por indicaciones de la demandada, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, para ser cobrados en las siguientes fechas: 28 de febrero de 2014, 30 de marzo de 2014, 30 de abril de 2014, 30 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014 y 30 de julio de 2014. Asimismo afirma, que al cabo de varios meses, acudió a la Notaría para solicitar copia certificada del documento y allí se enteró que el documento se refería a una PROMESA DE VENTA SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO Y NO A UNA VENTA DE LOCAL Y TERRENO. TERCERO: EL DEMANDANTE afirma haber pagado la totalidad del precio fijado para la negociación (Bs.900.000,00), y que dada a imposibilidad de comunicarse con LA DEMANDADA, es por lo que lo demanda y solicita que LA DEMANDADA convenga en cumplir con su obligación de otorgar el documento de compra-venta por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, o en su defecto, el Tribunal provea lo conducente para que se materialice la tradición legal del inmueble. CUARTO: Por su parte, LA DEMANDADA reconoce que suscribió con EL DEMANDANTE un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un terreno, que mide Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts.) de frente por Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts.) de fondo, ubicado en la Calle Juncal, sector La Alcantarilla, distinguido con el Nº 116, diagonal a la Calle La Noria, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están ampliamente descritos en el libelo de la demanda, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de enero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Asimismo, LA DEMANDADA reconoce que el precio de la negociación fue por la cantidad de (Bs. 900.000,00) y que EL DEMANDANTE al momento de la firma de la Opción de Compra Venta pagó la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y que le financió a la parte actora la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y dichos de la parte actora, afirmando que EL DEMANDANTE siempre tuvo pleno conocimiento de que estaba celebrando una promesa de Compra Venta únicamente sobre una parcela de terreno, y que no se hizo la venta directa por el Registro Público por cuanto que él no disponía como lo afirma en su libelo de demanda del dinero completo para la negociación, negando además que hubiere pagado la totalidad de la deuda asumida. QUINTO: No obstante lo anterior expuesto, ambas partes haciéndose reciprocas concesiones, manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio, por lo que EL DEMANDANTE ofrece pagar en este acto a LA DEMANDADA, la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD $4.000,00), o su equivalente en Bolívares Digitales, calculados a la Tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de pago y ajuste de la cantidad adeudada a LA DEMANDADA, desde el día 30 de abril de 2014. SEXTO: La apoderada judicial de LA DEMANDADA, quien se encuentra ampliamente facultada para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, con el conocimiento y consentimiento previo de su representada, acepta en nombre de su poderdante, el ofrecimiento que le hace EL DEMANDANTE, y recibe en este acto, en físico y en moneda extranjera la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD $4.000,00). SÉPTIMO: Por su parte, LA DEMANDADA a través de su apoderada ciudadana AIDA COROMOTO ARTILES JIMENEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.154.023, de este domicilio, quien se encuentra facultada para disponer del bien objeto del presente juicio, según consta de Poder General de Administración y Disposición, que le fuera conferido en fecha 20 de febrero de 2018 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 17, Folios 79 hasta el 81, posteriormente protocolizado dicho documento por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 32, Folio 35156, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2022, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple marcada con la letra “A”, constante de nueve (09) folios útiles y exhibo el original para vista y devolución previa certificación de la copia consignada por el funcionario competente, se obliga a favor de EL DEMANDANTE el documento definitivo de compra venta de la parcela de terreno que mide Tres Metros con Treinta Centímetros (3,30 Mts.) de frente por Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 Mts.) de fondo, para hacer un área aproximada de Dieciséis Metros con Ochenta y Siete Centímetros cuadrados (16,87 MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una distancia de Nueve Metros (9,00 mts) con casa que es o fue de Carmen Maeq; SUR: En una distancia de Nueve Metros (9,00 mts) con casa que es o fue de Víctor Castillo; ESTE: En una distancia de Tres metros con Treinta centímetros (3,30 mts) con Calle Juncal, que es su frente; y, OESTE: En una distancia de Cero coma Cincuenta Centímetros (0,50mts) con inmueble que es o fue de Carmen Maeq, ampliamente descrita en el libelo de demanda. EL DEMANDANTE se obliga a pagar los impuestos por venta, aranceles, tasas por timbre fiscales, solvencias administrativas, honorarios por redacción y tramitación de documento y todo lo que se requiera para la protocolización, dado que el mismo se encuentra en posesión del inmueble desde el año 2013. OCTAVO: Ambas partes acuerdan, que si transcurridos dos (02) meses, contados a partir de la presente transacción judicial, sin que la apoderada de LA DEMANDADA, por causas imputables a ella, otorgue el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público competente, EL DEMANDANTE podrá solicitar al Tribunal le adjudique el terreno objeto del presente juicio, ampliamente descrito en el libelo de demanda y en el particular anterior. NOVENO: Ambas partes convienen en otorgarle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, y a tal efecto solicitan a la ciudadana Juez, homologue la misma. DÉCIMO: Por cuanto que la intención de las partes al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada, ambas partes acuerdan y se comprometen a que, si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, la juez no acuerde la homologación de la misma, procederán a subsanar los errores, vicios, y demás señalamientos que se les hagan, a los fines de que se otorgue la homologación y se dé por terminado el presente juicio. Solicitamos que la presente transacción sea agregada a los autos, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se le imparta la homologación. Es justicia, que esperamos recibir en la ciudad de Puerto Cabello, a la fecha de su presentación. …”
De esta manera, las partes en el presente juicio a través de las reciprocas concesiones establecidas, han manifestado su voluntad de terminar el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, evidenciando este Tribunal, en primer lugar, que la abogada Ana Paula Fernandes Varao, apoderada judicial de la parte demandada, de acuerdo al poder que riela en autos a los Folios 97 y 98, se encuentra facultada para transigir. En según lugar, las reciprocas concesiones a las cuales se han comprometido las partes, como lo es el pago ofrecido por la parte demandante y aceptado y recibido por la parte demandada y la protocolización definitiva ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del documento definitivo del inmueble objeto de la presente causa en el plazo establecido a favor de la parte demandante, no son contrarias a derecho, ni al orden público, al tratarse de derechos privados sobre los cuales las partes pueden disponer, y por ende es materia en la cual no se encuentran prohibida la transacción, de acuerdo a los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, adquiriendo la misma la autoridad de cosa juzgada entre las partes y por ende debe proceder el Tribunal a su homologación tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley imparte homologación a la transacción efectuada por las partes en el juicio por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano Deyvis Daniel Díaz, contra la ciudadana Elizabeth Margarita Artiles Jiménez, antes identificados. En consecuencia, se declara con autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente
Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, bajo el Nro. 2026-008, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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