REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de febrero de 2026
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000048 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000048 DM

DEMANDANTE: Yasmin Joselin Dávila Sánchez Nº V-30.530.811 y Tomas José Muñoz Ferrer Pasaporte Nº XDC269936
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942.
DEMANDADOS: Maritza Yaneth Sánchez, Nº V-11.743.283 y Herederos de Víctor Julio Dávila, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº7.154.887

EXPEDIENTE No. GP31-V-2026-000048 DM
MOTIVO: Impugnación de Paternidad
RESOLUCIÓN No.: 2026-007 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal demanda por Impugnación de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos Yasmin Joselin Dávila Sánchez Nº V-30.530.811 y Tomas José Muñoz Ferrer Pasaporte Nº XDC269936, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942, mediante la cual pretende impugnar la paternidad reconocida por el ciudadano Víctor Julio Dávila, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad Nº7.154.887, en su acta de nacimiento que se encuentra asentada en los libros llevados por el Registro Civil de las parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 16 de septiembre del año 2003, Nº 86, Folio 87, Tomo I, nacimiento que fue declarado por el ciudadano Víctor Julio Dávila, antes identificado, quien en dicha acta declaró que era su hija nacida el 15 de junio de 1998, en el Hospital Adolfo Prince Lara y de su cónyuge Maritza Yaneth Sánchez. Señala que a sus cuatro (04) años sus padres legítimos eran los ciudadanos Víctor Julio Dávila y Maritza Yaneth Sánchez. Igualmente manifiesta el ciudadano Tomas José Muñoz Ferrer Pasaporte Nº XDC269936, que sostuvo por un tiempo una relación de hecho con la ciudadana Maritza Yaneth Sánchez, y por desavenencias y causas personales decidieron separarse, tomando cada uno vidas separadas, siendo en aquel entonces la última vez que tuvieron contacto como en el año 1997, sin tener conocimiento de que estaba embarazada y por cosas del destino, muchos años después restableció contacto, trato y comunicación con la ciudadana Maritza Yaneth Sánchez y tras la confesión de la misma, manifiesta su certeza de que la ciudadana Yasmin Joselin Dávila Sánchez es su hija y por último la parte demandante solicitan sea nula el acta de nacimiento cuyo apellido la identifica como Dávila para adquirir el apellido Muñoz, ya que ambos se reconocen como padre e hija, por lo que demanda la impugnación de paternidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 849 del 8 de Julio de 2013 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde estableció la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad, desaplicando el artículo 228 del Código Civil del lapso de 5 años, por contravenir el artículo 56 de la constitución, permitiendo investigar la filiación sin límite de tiempo, incluso tras el fallecimiento de los progenitores.
Se le dio entrada en fecha 19/02/2026.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite señalar que en relación a la citación respectiva la parte demandante lo establece de la siguiente manera: “en cuanto a la citación y/o notificación de mis hermanos y herederos del ciudadano Víctor Julio Dávila, supra identificado, solicito a este Tribunal se provea lo conducente a los fines de librar edicto para ser publicado en prensa de circulación a nivel nacional, puesto que desconocemos en la actualidad el paradero de los mismos”
Ahora bien de la anterior transcripción observa esta Juzgadora que la parte actora no suministró los datos (Nombre y apellidos, cédulas de identidad y domicilio) de los herederos conocidos del de cujus Víctor Julio Dávila, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada, ya que al omitir la identificación de la parte demandada se genera una indeterminación subjetiva que hace imposible la citación y vulnera el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Garantiza el derecho a la defensa, ser juzgado por jueces naturales, presunción de inocencia, acceso a pruebas, y prohíbe la autoincriminación, asegurando justicia y reparación..” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).

Asimismo para que una acción de impugnación de paternidad sea admisible es requisito sine qua non presentar el acta de nacimiento que se pretende impugnar, pues es el título que crea la presunción de filiación, observa este Tribunal que el acta consignada anexa al libelo de la demanda resulta materialmente ilegible en los campos relativos a nombres, cedulas de identidad, fechas, firmas y un documento ilegible equivale, a efectos procesales, a un documento inexistente, ya que impide al Tribunal verificar el interés procesal y la legitimación de las partes.

El artículo 341 establece “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).

El referido artículo ordena al juez negar la admisión de la demanda cuando esta sea contraria a la Ley o las buenas costumbres, la falta de identificación de los herederos y la presentación de una prueba fundamental ilegible configuran una ineptitud sustancial del libelo, por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita, la presente demanda es inadmisible por no cumplir con lo exigido en la mencionada norma. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Impugnación de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos Yasmin Joselin Dávila Sánchez, cedula de identidad Nº V-30.530.811 y Tomas José Muñoz Ferrer Pasaporte Nº XDC269936, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.942
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a veinte (20) días del mes de Febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Suplente


Abg. Dayireth del Valle García Marín
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, bajo el Nro. 2026-007, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo