REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBOY COJEDES
Valencia, 05 de febrero de 2026
215º y 166º
Exp. N° 3734

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1641
PARTE RECURRENTE: TOMADO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.586.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogado Jean David Urquiola Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.041.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN N° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, notificada el 21 de noviembre de 2024, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por la Abogada Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V- 7.264.934, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.586, actuando como apoderada judicial, facultad esta que se desprende de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 27 de diciembre de 2023, anotado bajo el N° 53, tomo 63, folios 196 al 198, de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 57, tomo 05-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31493485-6, con domicilio fiscal en la Zona Industrial, Local N° 42, sector San Luis, Coropo III, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; contra el Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 y notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3734 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 08 de enero de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resulta de notificación N° 0376-24, dirigida al Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada del recurso.
En fecha 17 de febrero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5908 en la cual se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua sobre dicha decisión.
En fecha 07 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Sindico Procurador, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5908, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de mayo de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por el abogado Jean David Urquiola Castro, actuando como apoderado judicial del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 09 de junio de 2025, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de Agosto de 2025, venció el término para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2025, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de enero de 2026, las abogadas Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.586, actuando como apoderada judicial de la recurrente, y Sonia Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.416, actuando como apoderada judicial de la recurrida, presentaron diligencia conjuntamente mediante la cual consignaron acuerdo transaccional suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, representada por el ciudadano Alcalde Lcdo. Víctor Manuel Bravo Escalante titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.414, según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 131/2025 y acta de juramentación N° 018/2025, de fecha 31 de julio de 2025; y el ciudadano Ángel Tomas Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.576, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., representación que se desprende del Acta Constitutiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 57, tomo 05-A.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
A titulo introductorio, la recurrente expone de forma cronológica, los antecedentes suscitados ante la administración tributaria, siendo estos:
“… En fecha 21 de noviembre de 2024 mi representada fue notificada del ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓNN° DHM-AIP-004/2024, donde se notifica que a la fecha se encuentra pendiente el pago del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar correspondientes, lo que ha determinado las cantidades “liquidas” y exigibles de los tributos, multas e intereses que se detalla en dicho acto administrativo y que se resume de la siguiente manera:
EJERCICIO FISCAL AÑO /2024.
Se determino que el sujeto pasivo TOMADO, C.A., no autoliquidó los impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole Similar durante los meses de febrero hasta Julio correspondientes al ejercicio fiscal del año 2024, no encontrándose reflejado dicha información en el Sistema Integrado de Soluciones para la Administración Pública (SISAP), todo esto de conformidad con la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar N°. R-1539 emitida por esa Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 21/02/2024 contribuyente mencionado, igualmente en relación a propaganda comercial y aseo domiciliario.
Luego en el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN hacen un desglose de las sanciones e intereses moratorios aplicables a los mismos periodos omitidos.
En la pare final del ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN se concluye e intima a la representación legal del sujeto pasivo “TOMADO, C.A.”, a satisfacer a la Administración Tributaria Municipal el pago total de la deuda con la correcta autoliquidación de los mismos por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (532.340,66), dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación. En caso de que no satisficiere con el pago total de la deuda, le advertimos que se iniciara contra “TOMADO, C.A.”, el Procedimiento de Cobro Ejecutivo contenido en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario en los artículos 226 al244, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 extraordinario, de fecha 29/01/2020.
El día jueves 28/11/2024 los ciudadanos Sindico Procurador y Director De Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara se negaron a recibir el Recurso Jerárquico al apoderado legal de mi representada. (Subrayado y negrillas del contribuyente)
Esta negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara se presentó el día jueves 28/11/2024 en las oficinas de la Sindicatura Municipal y luego en la Dirección de Hacienda Municipal donde el Síndico Procurador y el Director de Hacienda Municipal se negaron a recibir el respectivo Recurso Jerárquico, presentándose con esta actitud y proceder una vía de hecho ya que mi representada está siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico y haciendo uso del derecho a la defensa que nos asiste por inconformidad contra el Acta De Procedimiento de Intimación y estos funcionarios prejuzgando la decisión del Recurso Jerárquico que se quería interponer mantienen un criterio y una posición errada basada “supuestamente” en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario vigente que establece:
Artículo 225. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.
“Estos funcionarios con ese criterio errado y esa interpretación soslayada y alejada de los criterios doctrinarios, sentencias y jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y que es el razonamiento y argumento principal de la pretensión que tiene mi representada con la interposición del Recurso Jerárquico del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad de ese Acto Administrativo…”
…Omissis…
Mi representada entiende perfectamente lo establecido en el artículo 225 del COT, citado en cuanto a que no estará sujeta a “Impugnación” el acto Administrativo de “Intimación”, pero no es menos cierto también que según se desprende de la doctrina patria que se cita, que dicha interpretación está sujeta a una “Salvedad” y a unos procedimientos previos de determinación que evidencie que el órgano recaudador haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y sus accesorios de ser el caso, “… por lo que debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto que prejuzga como definitivo, el cual se encuentra sujeto a control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada en sus pronunciamientos…”
Se les explicó a los funcionarios que ellos no podían eximirse o negarse a recibir el Recurso, que en todo caso basado en la potestad tributaria ellos pueden exponer sus razonamientos de improcedencia o inadmisibilidad por escrito en la decisión, pero esa negativa de no recibir el Recurso nos causa un perjuicio a nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente del escrito recursivo, los representantes judiciales de la sociedad mercantil “TOMADO, C.A.”, alegaron que la administración incurrió en los vicios tanto de hecho como de derecho, alegando vicio de nulidad absoluta por la prescindencia legal y absoluta del procedimiento legalmente establecido, basándose en los siguientes términos:
“(…) El presente acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto mi representada fue notificada únicamente del ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION donde se determino el monto de los supuestos tributos y accesorios debidos y se le intimó a su pago so pena de ejecutarse por la vía ejecutiva, sin que previamente la Dirección de Hacienda Pública Municipal hubiese levantado un Acta de Verificación o Fiscalización he indicado los lapsos para presentar alegatos y promover pruebas, proceder con el cual también se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a mi representada, así como la inmotivación absoluta del acto administrativo que se impugna, lo que presupone que para que se pueda notificar un Acta de Procedimiento de Intimación se debe notificar previamente un Acto de determinación de tributos que imponga sanciones o afecte los derechos subjetivos de los administrados.
…Omissis…
Si se confronta el acto recurrido, se puede observar que contiene todos los requisitos exigidos por el Artículo 223 del Código Orgánico Tributario, excepto lo correspondiente a su numeral 2, toda vez que, si bien el del ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION expresa los montos de los tributos e intereses a pagar no identifica los actos que los contienen; vale decir, mi representada no fue notificada de un acto administrativo previo según el cual se comprobara el origen de esos tributos e intereses exigidos por la Dirección de Hacienda Pública Municipal, ni tampoco consta en ningún acta procesal, ningún acto que haya originado el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION objeto del presente recurso. Asimismo se puede evidenciar que no existe expediente administrativo correspondiente al caso de autos y únicamente existe ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de fecha 21/11/2024, sin identificar o presentar el acto del cual provine dicha ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; lo que trae como consecuencia, el desconocimiento de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar esas cantidades y, por lo tanto la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no existe un procedimiento ni determinación previa al cobro, así como la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada inclusive no se nos dio la oportunidad de promover pruebas que justificaran la omisión en el pago de los tributos adeudados ya que las alícuotas o aforos aplicados por la Dirección de Hacienda Municipal a nuestro entender están erradas y las mismas serán promovidas como prueba en el momento de la promoción y evacuación de pruebas respectivos.
En lo que respecta a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa se puede observar que al acto que se impugna no requiere de un procedimiento especial, por lo tanto constituye una forma de materializar el cobro de deudas liquidas exigibles, pero al menos esta ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION debe contener el acto determinativo de tributos definitivamente firme, con el objeto de que mi representada pueda señalar las defensas correspondientes, esto es la impugnación, el pago cualquier medio de extinción de la obligación tributaria.
El acto recurrido en el presente caso, no determina tributos ni aplica sanciones, solamente exige el pago de determinadas cantidades, sin señalar si las mismas provienen de actos administrativos previos o de declaraciones incompletas en las cuales se haya verificado su falta de pago. (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
En lo relativo a la inmotivación del acto, se observa que el acto impugnado, así como la falta de un expediente administrativo, se puede deducir que la Dirección de Hacienda Pública Municipal no ha realizado actos de verificación o determinación, actos éstos que pueden precisar si mi representada ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias.
En consecuencia el ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION a demás de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de mi representada debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es ilegal de ejecución. (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Esto último es así, por cuanto, en general, las ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACION solo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranzas. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal efecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Dirección de Hacienda Pública Municipal no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por mi representada y sobre los cuales precisamente por desconocerlos no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa.
El fundamento jurídico utilizado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua desconoce los criterios jurisprudenciales vigentes en virtud de los cuales este tipo de actos aunque preparatorios de la vía ejecutiva se encuentran sujetos al control jurisdiccional, en resguardo del orden constitucional y preservación de los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, (…) por lo que se plantea vicio de falta de motivación que no puede ser deliberadamente desconocido por la Dirección de Hacienda Pública Municipal en sus motivaciones, es decir, en ningún momento se explica cómo es que no se hace referencia al acto o los actos en los que se realizó la determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar.
…Omissis…
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La Dirección de Hacienda Municipal incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se viola el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa, que “(…) al no señalar el ente recaudador el acto determinativo el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que produzca como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se baso la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio ampliamente garantista propio de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, la representación judicial de la recurrente, en su escrito de informes, ratifico la solicitud de declaratoria de Nulidad Absoluta del acto impugnado, con énfasis en la prelevancia del vicio de forma sobre el fondo de la obligación. En este sentido, sostuvo que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es un vicio de orden público que vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende es insubsanable. Asimismo la recurrente se manifestó sobre la prueba promovida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal señalando que la consignación de las autoliquidaciones (anexos B-1 al B-16) en la fase judicial no tiene virtud de convalidar ni sanear el acta de intimación, la cual está viciada por la omisión de la fase de determinación.

-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, no alegó nada durante el proceso judicial, sin embargo se valora y se trae a colación las motivaciones explanadas en el acto recurrido a saber:
“(…) DE EJERCICIO FISCAL AÑO 2024
Se determinó que el Sujeto Pasivo TOMADO, C.A., no autoliquido los impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar durante los meses de febrero hasta Julio correspondiente al ejercicio fiscal del año 2024, no encontrándose reflejado dicha información en el Sistema Integrado de Soluciones Para la Administración Pública (SISAP), todo esto de conformidad con la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Nro. R-1539 emitida por esa Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 22/02/2024 al contribuyente mencionado bajo los Códigos 010, Grupo 2.02 correspondiente a la actividad de FABRICACIÓN DE SUSTANCIA QUIMICAS INDUSTRIALES, BASICAS; Código 001, Grupo 2.03 correspondiente a la actividad de MANUFACTURA DE LICORES; Código 038, Grupo 3.01 correspondiente a la actividad de DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, que generaba el deber del pago de un tributo mensual de una Alícuota de UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%); TRES COMA CINCUENTA POR CIENTO (3,50%); CUATRO COMA TREINTA POR CIENTO (4,30%) sobre los ingresos brutos tal y como está contemplado en el Calificador de Actividades Económicas de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua Nro. 090/2020 de fecha 17 de septiembre del 2020, por lo que queda demostrado que el contribuyente incumplió con el deber materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 numeral 2 del Código Orgánico Tributario...”
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° V096555764 del ciudadano Ángel Tomas Quiara Ledezma, marcado como anexo “1”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31493485-6, perteneciente a la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., marcado como anexo “2”, el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copias fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 52, tomo 05-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2017, bajo el N° 130, tomo 49-A; marcadas como anexos “3” y “4”, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
4. Copia simple de la cédula de identidad e INPREABOGADO de la representante legal de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., marcada como anexo “5”, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
5. Copia simple del Documento Poder Especial, por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2023, anotado bajo el N° 53, tomo 63, folios 196 al 198, marcado como anexo “6”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple del Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 y notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; marcado como anexo “7”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., ante la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, marcado como anexo “8”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
Se dejó constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil que rige, “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” se valorarán las probanzas que fueron consignadas junto al escrito recursivo.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
1. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por el abogado Jean David Urquiola Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.041, actuando como apoderado judicial del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual corre inserto en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, por lo que goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia simple del Documento Poder Especial, por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2024, anotado bajo el N° 38, tomo 64, folios 161 al 163, marcado como anexo “A”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia certificada de la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicio o de índole similar, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua identificada con el N° R1539 a nombre de TOMADO, C.A., marcada como anexo “A-1”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copias certificadas de las planillas de declaración anticipada mensual y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizadas por la sociedad mercantil de TOMADO, C.A., marcadas como anexos“B-1 al B-16”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de la Gaceta Municipal Reforma de la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar de fecha 17 de septiembre de 2020, Extraordinaria N° 090/2020, marcada como anexo “C-1”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el tema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto Administrativo, a saber el Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 y notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos:
i) Determinar si la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua al dictar el acto administrativo identificado como ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓNN° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, incurrió o no en el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo antes identificado, por falta del procedimiento legalmente establecido.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de octubre de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 191 del Texto Orgánico de 1994), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
-I-
DELACUERDO TRANSACCIONAL CONSIGNADO EN ETAPA DE SENTENCIA DEFINITIVA
En este estado, es imperativo para quien juzga resaltar que la causa de autos se encontraba en etapa de sentencia definitiva para el momento en que las abogadas Annalezka Quiara Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.586, actuando como apoderada judicial de la recurrente, y Sonia Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.416, actuando como apoderada judicial de la recurrida, presentaron conjuntamenteante este juzgado acuerdo transaccional suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua representada por el ciudadano Alcalde Lcdo. Víctor Manuel Bravo Escalante titular de la cédula de identidad N° V- 15.992.414, según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 131/2025 y acta de juramentación N° 018/2025, de fecha 31 de julio de 2025; y el ciudadano Ángel Tomas Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad N° V- 9.655.576, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGÓN LAS 4A, C.A., representación que se desprende de Acta Constitutiva debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 52, tomo 05-A,en el cual se produjo lo siguiente:
“(…)
CLAUSULA SEGUNDA: ACUERDO TRASACCIONAL.- Las partes libre y voluntariamente a objeto de poner fin a las diferencias entre ambos y dar por finalizado el juicio que cursa por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en los expedientes signados con los números 3733, 3734, 3735, 3736, 3737, acuerdan, la compensación de la acreencia fiscal identificada en la CLAUSULA PRIMERA, como relación de facturas pendientes de pago por parte de la ALCALDÍA, por concepto de bienes y servicios adquiridos y que allí se especifican, contra la deuda fiscal que reflejan las EMPRESAS GRUPO QUIARA identificadas en la misma clausula, en el estado de cuenta por pagar a la ALCALDÍA, relacionado con los meses febrero a agosto del año 2024.
CLAUSULA TERCERA: TRANSACCIÓN: La transacción establecida entre las partes queda reflejada de la siguiente manera:
• EMPRESAS GRUPO QUIARA reconoce a la ALCALDÍA, el pago de las facturas adeudadas señaladas en la CLAUSULA PRIMERA, las cuales serán entregadas debidamente canceladas al momento de que quede homologado, la presente transacción, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
• LA ALCALDÍA, reconoce a las EMPRESAS GRUPO QUIARA el pago de los impuestos correspondientes a los meses febrero a agosto 2024, señalados en este acuerdo en la CLAUSULA PRIMERA, al momento de que quede homologado, la presente transacción, por TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, girara instrucciones a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL realizar los trámites correspondientes a los efectos que en el sistema informático de recaudación sea reflejada la cancelación, así como la entregara de los recibos correspondientes cancelados.
CLAUSULA CUARTA: Las partes declararán que la presente transacción, da por terminado cualquier reclamo o conflicto, poniendo fin, mediante la negociación directa y concesiones mutuas, con seguridad respecto de los ingresos y pagos efectuados, sin esperar una tardía sentencia judicial. La ALCALDÍA conviene en desistir de fiscalizar o cobrara las contribuyentes EMPRESAS GRUPO QUIARA por conceptos de multas o intereses por pagos extemporáneos, por los motivos que desencadenaron los procedimientos objetos de la presente transacción.
CLAUSULA QUINTA: HOMOLOGACIÓN. En vista que cursa por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, cinco (5) causas signadas con los números 3733, 3734, 3735, 3736, 3737, relacionadas con la deuda establecida en la CLAUSULA PRIMERA de este acuerdo, y a objeto de poner fin a este litigio, acordamos en presentar ante el juez de estas causas a objeto de solicitar la HOMOLOGACIÓN en los mencionados expedientes judiciales, de este ACUERDO TRANSACCIONAL. Cada una de las partes deberá correr con los honorarios de sus respectivos abogados y demás gastos procesales causados por la actuaciones de los mismos, no existiendo costas a ser cobradas…”
En virtud de lo antes expuesto, quien decide considera necesario traer a colación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, los cuales hacen mención a la transacción y la compensación, a saber:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Artículo 256.Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Código Orgánico Tributario
“Artículo 49. La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias y por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicara el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De las nomas anteriormente transcritas se entiende pues, que el legislador define los supuestos en los cuales se produciría el fin de una obligación de carácter tributario, siendo en este caso, la figura de la transacción, que se constituye como el cumplimiento del deber material o la liberación de la obligación misma.
Ahora bien, resulta oportuno para quien juzga, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 368 de fecha 27 de junio de 2025, caso: Sociedad Mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., en el cual se hace mención sobre la figura de la transacción, a los fines de ilustrar a las partes, en los términos siguientes:
“(…) La transacción supra transcrita constituye una de las figuras jurídicas a través de las cuales las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante este Supremo Tribunal, correspondiéndole a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y asi ponerle fin a la controversia.
…Omissis…
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”
En hilo de lo que antecede, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, según lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. No obstante, para que pueda darse por consumada, es requisito esencial que las partes posean la capacidad para disponer de los conceptos comprometidos en él, y que sea homologado por el juez de la causa. (Vid. Sent. Nº 366 de fecha 27 de junio de 2025, caso: Simón G. Farah A. contra Sociedad Mercantil Inversora Encore, C.A., dictado por la Sala de Casación Civil).
En concordancia con las decisiones de la sala anteriormente transcrita, se observa que para que las partes puedan transigir en el proceso necesitan de facultad expresa para disponer de los conceptos comprometidos en él, por lo que quien juzga pasa analizar las actas que cursan en la presente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, se observa por el parte recurrente, que el ciudadano Ángel Tomas Quiara Ledezma actuando como presidente de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., posee la faculta expresa para transigir, lo cual se desprende del Acta Constitutiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 02 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 52, Tomo 05-A, el cual se encuentra en los folios nueve (9) al catorce (14) de la primera pieza del presente expediente.
Por otra parte, la recurrida representada por el ciudadano Alcalde Lcdo. Víctor Manuel Bravo Escalante en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 95 numeral 14 de la referida ley, y según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 131/2025 y acta de juramentación N° 018/2025, de fecha 31 de julio de 2025, en la cual le confiere la faculta expresa para la celebración del acuerdo transaccional suscrito, el cual se encuentra inserto en autos marcado letra “A” en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) de la primera pieza del presente expediente, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado verificar que la materia objeto de transacción se configure como tal, en tal sentido este juzgador verificó que se han cumplido los extremos de ley establecidos en los artículos anteriormente transcritos, es decir, que se trata de créditos no prescritos, líquidos y exigibles relacionados por conceptos de tributos y multa, asimismo en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Civil, las partes han manifestado su voluntad de celebrar acuerdo transaccional para poner fin a las pretensiones comprometidas en el litigio, por lo cual, como se ha menciono las partes poseen la facultad expresa y capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; en consecuencia este juzgador, considera inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente y que forman parte del thema decidendum, sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrado entre ambas partes intervinientes en el proceso, la cual guarda relación con el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Constitucional Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Annalezka Quiara Ledezma, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.264.934, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.586, actuando como apoderada judicial, facultad esta que se desprende de documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de enero de 2018, anotado bajo el N° 5, tomo 47, de la Sociedad Mercantil TOMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el N° 52, tomo 05-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31493485-6, con domicilio fiscal en la Zona Industrial, Local N° 42, sector San Luis, Coropo III, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; contra el Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-004/2024 de fecha 21 de noviembre de 2024 y notificada en esa misma fecha, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
2. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia definitiva, al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.)



Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana Valentina Blanco


Exp. Nº 3734
JAHG/ob/nl