REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de febrero de 2026
215° y 166°
Exp. N° 3782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 6050
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar y suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Oscar Ramón Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, actuando como Apoderado facultad que se desprende de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el N° 13, tomo 30, folios 49 al 51, de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; de la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 97-A, de fecha 26 de diciembre 2006, con domicilio fiscal en Carretera Nacional Palo Negro, Local S/N, Zona Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-293611547; asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Navas Vizcarrondo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.583.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 340.374; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el ACTA DE REPARO Nro. SATRIMLI 2025-08-0021 de fecha 06 de agosto de 2025, notificada en fecha 25 de agosto de 2025, contentiva de los resultados de la fiscalización e inspección en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales 01/01/2024 al 30/06/2025, y contra la Resolución N° 2025-08-0021 emitida y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, en el cual el SAMTRILI resolvió PROCEDENTE EL REPARO, y las sanciones accesorias derivadas del mismo, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44), y ORDENÓ EL CIERRE TEMPORAL de la recurrente; emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En fecha 02 de octubre de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3782 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 06 de octubre de 2025, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5993 mediante la cual declaró lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Oscar Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.702, actuando como Apoderado de la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A. debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 18, Tomo 97-A, de fecha 26 de diciembre 2006, con domicilio fiscal en Carretera Nacional Palo Negro, Local S/N, Zona Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, según consta en documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-293611547; asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Antonieta Navas Vizcarrondo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.583.244, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 340.374, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el ACTA DE REPARO Nro.SATRIMLI 2025-08-0021 de fecha 06 de agosto de 2025 notificada en fecha 25 de agosto de 2025, contentiva de los resultados de la fiscalización e inspección en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio durante los ejercicios fiscales 01/01/2024 al 30/06/2025, y contra la Resolución N° 2025-08-0021 emitida y notificada en fecha 02 de octubre de 2025, en el cual el SAMTRILI resolvió PROCEDENTE EL REPARO, y las sanciones accesorias derivadas del mismo, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 9.813.759,44), y ORDENÓ EL CIERRE TEMPORAL de la recurrente; emanados del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, arriba identificada. en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos: Acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil, SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), Suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el acta de Reparo Nro. SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 06 de agosto de 2025, y de la Resolución N° SATRIMLI-2025-08-0021 de fecha 02 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.



7) Se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI) ABSTENERSE DECRETAR EL CIERRE o CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO de SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A con relación al ACTA DE REPARO SATRIMLI 2025-08-00021 de fecha 2 de octubre de 2025, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa…”.
En fecha 08 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Síndico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua, que guarda relación con la sentencia interlocutoria 5993, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno resulta de notificación dirigida al Contralor General de la República, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo la última de las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha el Sindico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua y el Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, otorgada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 5993.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el representante judicial del Sindico Procurador del municipio Libertador del estado Aragua consigno expediente administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2025, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6019 en la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En esta misma fecha, este tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 6020 en la cual declaro Sin Lugar la Oposición a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por la parte recurrida y Ratifico dicha medida.
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado Oscar Ramón Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.937, actuando como apoderado judicial del contribuyente, presento diligencia en la cual desistió del procedimiento.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 26 de enero de 2026, suscrita por el abogado Oscar Ramón Hernández, plenamente identificado en autos, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“…Desisto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO CON AMPARO CAUTELAR interpuesto en fecha 2 de octubre de 2025, y admitido por este tribunal en fecha 6 de octubre de 2025…”
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…) De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Como ha quedado evidenciado, el abogado Oscar Ramón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.937, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO, C.A., presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, visto que tal circunstancia se configura como un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal como consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
En este sentido, es menester destacar, que el recurso contencioso tributario fue admitido en fecha 19 de noviembre de 2025 mediante sentencia interlocutoria Nro. 6019, y hasta el momento en que el representante de la recurrente solicito el desistimiento del proceso, la causa se encontraba en fase de notificación de la sentencia de admisión, en este sentido ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería contrario a la norma.
En consideración a lo anteriormente expuesto, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 ,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar al Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) a los fines de que informe a este Juzgado, si está de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, asimismo cuando conste en autos la boleta de notificación de la administración tributaria, este juzgado decidirá sobre la solicitud de homologación del desistimiento, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Blanco Corona
Exp. N° 3782
JAHG/ob/nl