REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 10 de febrero de 2026
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6053
En fecha 23 de septiembre de 2024, la abogada Bárbara Isabel Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad V- 13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° 99.650, interpuso Recurso Contencioso Tributario actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil,DETERGENTES COPACKING DETERKING C.A.,representación que se desprende en documento Poder ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 23 de abril de 2014, bajo N° 31, Tomo 89, folio 100 al 102; la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de marzo de 2008, bajo el N° 34, Tomo 13-A, con última modificación, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 32 Tomo 144-A;e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-29568303-0; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0097 de fecha 28 de junio de 2024 y notificada en fecha 23 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 01 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3718 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resulta de boleta de notificación dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, relacionada con la entrada del presente recurso, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 5957 mediante la cual se admitió el presente recurso, asimismo, se ordenó notificar de dicha decisión el Procurador General de la República.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Procurador General de la República, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5957, debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación, de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto dejando constancia del vencimientodel término para la presentación de los informes,ordenándose agregar el escrito de informes presentado de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 05 de febrero de 2026, venció el lapso para la presentación de las observaciones ordenándose agregar el escrito de informes presentado de la parte recurrente. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En esta misma fecha, se dictó auto ordenando realizar cómputo por secretaria, el cual arrojo el siguiente resultado:
“…Hago constar que he realizado un Cómputo que arrojó que los días de despacho transcurridos a partirdesde el día de despacho siguiente en que venció el termino para la presentación de los informes, es decir, el veintidós (22) de enero de 2026 (exclusive) hasta la fecha de hoy, diez (10) de febrero del mismo año (inclusive), habiendo transcurrido los siguientes días de despacho:
A SABER:
Enero 2026: 26, 27, 28, y 29.
Febrero 2026: 2, 3, 4, 5, 9 y 10.
Total: Díez (10) días de despacho…”
-I-
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que, en la presente causa han transcurrido diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente en que venció el termino de los informes, hasta el día de hoy, en tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, se encuentran llenos los extremos de ley, para ejecutar la facultad que posee el juez, a los fines de adoptar pruebas que permitan al mismo tomar una decisión justa y bien fundamentada cuando los elementos sean obscuros, contradictorios o insuficientes. Así se declara.
En hilo de lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4to del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dadas las facultades conferidas al juez como director del proceso a los fines de esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros; este tribunal dicta auto para mejor proveer, por cuanto se considera oportuno, útil y conducente ordenar la práctica de una experticia, cuyo fin será verificar si el contribuyente realizó las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del año 2016 y 2017, conforme a derecho, y si posee o no, los soportes suficientes e idóneos de los montos declarados en materia de Impuesto Sobre la Renta, por conceptos de costos y gastos rechazados por la administración tributaria sobre las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales desde el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; y 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 los cuales fueron objeto de fiscalización y sanción.Así se decide.
En consecuencia verificar si los referidos costos y gastos rechazados, señalados en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0097 de fecha 28 de junio de 2024, emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos delSENIAT, están soportadas con sus respectivas facturas originales, por cuanto de la naturaleza del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente se evidencia de las actas procesales que la controversia radica en la supuesta inexistencia de facturas originales que soporten las declaraciones de la recurrente. Asimismo, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 02:00 pm, para que se lleve a cabo el nombramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
Dicho lo anterior, quien decide, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026, mediante el cual pasa a vistos el presente juicio, la causa retomara el lapso para dictar sentencia una vez que el Juez evalué los instrumentos solicitados y consten en autos. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA notificar mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.

Exp. Nº 3718
JAHG/ob