REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.383.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.232.411.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORY GELE GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.952.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicio el presente procedimiento por ante el Tribunal distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), cuando los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980, interponen la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la Ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nros V-10.232.411.
En fecha Once (11) de abril de 2024, por auto del Tribunal A quo dio entrada a la causa bajo el N° 238-24, en esa misma fecha SE ADMITIO por no ser contrario a la ley y se libro boleta de citación a la parte demandada ciudadana, GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.232.411.
En fecha doce (12) de abril del año 2024, mediante diligencia los ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V- 7.133.341, y V- 12.034.344 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, dejan constancia de consignar los emolumentos necesario para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha quince (15) de abril del año 2024, la Alguacil del Tribunal A quo DEBORA ELISA DELGADO deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, por auto del Tribunal A quo, dejo sin efecto la boleta de citación librada a la demandada Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, por cuanto en la misma el lapso de comparecencia era incorrecto y se ordena librar nuevas boletas de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2024 la Alguacil del Tribunal A quo, consigna boleta de citación debidamente firmada como recibida por la demandada Ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2024, se recibió escrito de contestación de demanda por la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.952, en la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2024, se recibió diligencia del ciudadano: JHONNY DAVID MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980, solicitando copias simples de la contestación de la demanda. En esa misma fecha por auto del Tribunal A quo se agrego y se ordeno expedir las copias simples solicitadas. En esta misma fecha se recibió escrito separado del ciudadano JHONNY DAVID MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, otorga Poder Apud-Acta. Por auto el tribunal A quo acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980.
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2024, el ciudadano PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980, otorga Poder Apud-Acta. Por auto del tribunal se acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2024, se recibió escrito del Ciudadano JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, otorga Poder Apud-Acta Por auto del tribunal A quo se acordó agregar y tener como apoderado al ciudadano abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, se recibió diligencia de la ciudadana, GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.952, solicitando copia simple de todo el expediente constante de cincuenta y ocho folios con sus vueltos mas el cuaderno de medidas, constante de tres folios y sus vueltos. En esta misma fecha por auto del Tribunal A quo se agrega y se ordena expedir las copias simples solicitadas.
En fecha Primero (01) de agosto del año 2024, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V- 12.034.344, respectivamente.
En fecha dos (02) de agosto del año 2024, por auto del tribunal A quo admitió las pruebas. Se libro oficio N° 76-24 al Banco Nacional del Crédito Agencia Bejuma, solicitando si en sus archivos consta que el cheque Nº 61000010, de fecha 06 de abril de 2021 de la cuenta corriente N° 0116-045879-0018402150 (banco occidental de descuento) cuyo titular es la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.232.411, si fue pagado a su beneficiario ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, (+) titular de la cedula de identidad Nº 3.051.283.
En fecha cinco (05) de agosto del año 2024, por auto del tribunal se declaro desierto el acto de testigo fijado por cuanto la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247,366. En la misma fecha por auto del tribunal A quo se agrego oficio N° 76-24 debidamente recibido por la entidad bancaria Banco Nacional del Crédito B.O.D. En la misma fecha diligencio el ciudadano: LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344, solicitando nueva oportunidad para el acto declarado desierto para que rinda declaración testimonial la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.247.366. Se acordó auto agregando y fijando nueva fecha para la declaración testimonial la ciudadana: JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.247.366.
En fecha seis (06) de agosto del año 2024, la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada promovió en el escrito de prueba CAPITULO III POSICIONES JURADAS, presentado por la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.952, se hace constar que de igual manera se encuentran los Ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos. mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344 respectivamente, a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.455.199, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980.
Se deja constancia mediante acta de fecha siete (07) de agosto del año 2024, fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la testigo, ciudadana JENNY JOHANNA ABAD BORRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14,247,366, promovido por la parte demandante en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344 respectivamente, además se encuentra presente la Ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.232.411, asistida de la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 151.952 y el abogado de la parte demandante LUIS ALFONSO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.980. Se dejo constancia en acta. En esta misma fecha el ciudadano LUIS ALFONSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.455.199, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980, apoderado de los ciudadanos PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSÉ MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.133.340, V-7.133.341, y V-12.034.344 respectivamente, presento escrito de prórroga de pruebas. En esta misma fecha la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GLORY GELE GONZÁLEZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.952, presento escrito de pruebas. Por auto del tribunal acuerda extender el lapso probatorio por ocho días más de despacho siguientes a este y admite las pruebas consignadas por cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la definitiva.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
Por auto de fecha (01) de noviembre de 2024, el A quo oye el recurso ejercido por la parte actora, y mediante oficio acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de noviembre de 2024, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se procede a darle entrada y fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2025 y 04 de febrero de 2026, la parte demandada solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Con la interposición de esta demanda, accionamos en nuestro propio nombre y representación, en contra de GLORIA MARIA MATUTE GOYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.232.411, soltera, capaz, domiciliada en el Sector Cafetal, calle el esfuerzo, casa N° 203, Montalbán estado Carabobo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, protocolizado en el registro público del municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito el N° 2021.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 309.7.5.1.1204 correspondiente al libro de folio real del año 2021. Acompañamos este libelo como instrumento fundamental de la acción, marcado como ANEXO I En la referida documental se aprecia, el contrato de compra venta cuya resolución se demanda y que en vida hace PEDRO TOMAS MATUTE. de unas bienhechurías constituidas por la casa que le sirvió de morada o residencia, ubicada en el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello, N° 9.75, Montalbán estado Carabobo, elevadas sobre un lote de terreno ejido constante de doscientos cincuenta y/siete metros con caudas sobre un lote, de terreno cuadrados (257.48mts2), cuyos linderos medida y demás determinaciones son NORTE: Antes, en doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio, ahora, en trece metros con treinta y siete centímetros lineales (13,37ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio. SUR: antes, en doce, metros lineales con setenta centímetros (12,70ml), con solar de Elia Herrera, calle Soublette en medio que es su frente, ahora, en doce metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (12,55ml), con calle Soublette que es su frente. ESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (19,55 ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con noventa centímetros (19,90ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio: OESTE antes en diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros (19,85 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio propiedad del finado Pedro Tomas Matute, conforme al documento inscrito bajo el folio N° 17, folio 154, tomo 3 del protocolo de transcripciones de fecha 30 de Agosto de 2017…”.
“…En efecto como fue enunciado, ejercemos la presente acción de resolución de la venta cuestionada, toda vez que nuestro padre con ocasión de la enfermedad que padecía y que a la postre le ocasionó la muerte, nos convoca (en esos fatídicos días) a todos los hermanos para que gestionaremos los tramite necesarios para resolver, antes de su inminente muerte, a todo lo relativo a sus bienes terrenales, particularmente la casa familiar ubicada en el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello N° 9-75, Montalbán estado Carabobo, siendo que en sus últimas voluntad ordena la transmisión de la propiedad de este inmueble a favor de todos los hijos o descendientes directos; a saber: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO, ya identificados...”.
“…Obligación que la compradora GLORIA MARIA MATUTE GOYO, no dio cumplimiento, ya que pese a establecerse en el contrato el pago del precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000,00 bs) para la época (10/06/2021) a través de un CHEQUE N 61000010 del Banco Occidental de descuento (B.O.D) de número de cuenta 0116-0458-79-0018402150, fechado 06 de Abril del año 2021; este efecto de comercio (cheque) nunca se hizo efectivo y por ende no hubo pago de precio por la venta que nuestro padre hiciera a la prenombrada GLORIA MARIA MATUTE GOYO…”.
“…En nuestro caso, el precio de la venta fijado, lo declara recibir el vendedor con la tradición de la cosa por medio del CHEQUE N° 61000010 del Banco Occidental de descuento (B.O.D) de número de cuenta 0116-0458-79-0018402150, fechado 06 de abril del año 2021. Entonces aun cuando fue acreditado el negocio jurídico (venta) sobre el inmueble objeto de la Litis, con el documento de venta suscrito por la parte, la compradora GLORIA MARIA MATUTE GOYO, no cumplió con el pago del precio para perfeccionar el contrato de compra-venta, pues dicho Cheque jamás fue pagado, no siendo enterado al patrimonio del vendedor de manera que el presente caso es procedente a la acción resolutoria, ya que la compradora incumplió su obligación de pagar el precio convenido por la venta que le hiciera nuestro padre PEDRO TOMAS MATUTE, siendo procedente de la resolución del contrato por incumplimiento del comprador a no haber cancelado el precio…”.
“…Por ello y en razón de que el derecho nos asiste procedemos a demandar como en efecto formalmente lo hacemos a GLORIA MARIA MATUTE GOYO, de las características indicadas; para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los siguientes términos:…”.
“…PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado en el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito bajo el N° 2021.30 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 3 09.7.5.1.1204 correspondiente al libro de folio real del año 2021…”.
“…SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales que genere el presente juicio…”.
“…A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble vendido sin pagar su PRECIO, y siendo la demanda puede seguir vendiendo en menos cabo de nuestro derecho haciendo negativos sus ejercicios, solicitamos de conformidad con el artículo 585, 588 ordinal 3º y 600 todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido una casa el sector centro, calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello, N°9-75 Montalbán estado Carabobo: elevadas sobre un lote de terreno ejido constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta v ocho centímetros cuadrados (257.48mts2), cuyos linderos medida y demás determinaciones son: NORTE: Antes, en doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40ml), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio, ahora, en trece metros con treinta y siete centímetros lineales (13.37ml). con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio. SUR: antes, en doce, metros lineales con setenta centímetros (12,70ml), con solar de Elia Herrera, calle Soublette en medio que es su frente, ahora, en doce metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (12,55ml), con calle Soublette que es su frente. ESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (19:55 ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con noventa centímetros (19,90ml) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio: OESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio, ahora diecinueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros (19,85 ml) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio, protocolizado en el Registro Publico del municipio Montalbán del estado Carabobo, en fecha 10 de Junio del año 2021, inscrito bajo el N° 2021.30, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.1204, correspondiente al libro de folio real del 2021. …”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda en el sentido de que:…”
“…DE LOS HECHOS A TITULO DE CAUSAS PETENDI…”.
“…Lo cierto y verdadero consiste en que, el Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, era mi padre y que falleció el 18/07/2022 a causa de insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar obstructiva crónica, tal y como consta en el acta de defunción N° 124 emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma, inserta en los autos del expediente…”.
“…Ciudadana Juez, en efecto el inmueble de marras me pertenece por haberlo adquirido a través de documento de compra venta debidamente PROTOCOLIZADO por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Montalbán del estado Carabobo, por haber sido suscrito por mi Padre en Persona, quien se identifico ante la Funcionaria del referido Registro con su cedula de identidad laminada, sin coacción alguna…”.
“…Por lo que es falso de toda falsedad, que mi padre el Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, nos convoca a una reunión a fin de gestionar lo relativo a la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, ya que como puede observar el referido inmueble se encontraba debidamente protocolizado a nombre de nuestro padre, por lo que al momento de ocurrir lo "inminente" como mis hermanos lo llaman, es decir, por lo que al momento de nuestro padre fallecer, la propiedad pasaría a ser de los hijos de: PEDRO TOMAS MATUTE, es decir, de los cuatro Ciudadanos Inmerso en esta causa, o mejor dicho, de la Sucesión TOMAS MATUTE, ya que con una declaración sucesoral todo se resolvería. Cabe destacar, ciudadana Jueza, que mi padre adquiere la vivienda en el año 2017, en el año 2021 me vende el referido inmueble ya que como era su decisión y voluntad no quería que al momento de fallecer mis hermanos adquirieran el inmueble, luego en el año 2022, lamentablemente fallece…”.
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por las partes actora en el libelo de la demanda en el sentido de que:…”.
…OMISSIS…
“…Lo cierto y verdadero es que la venta que me hizo mi padre en fecha 10/06/2021, si se le realizo por el monto indicado por mis hermanos, lo que no es cierto, es que no entregue el cheque objeto de la presente demanda, por lo que realice entrega del referido cheque en el mes de Abril del año 2021 y en ese mismo año el Pals sufre un reconversión monetaria, que sería, la tercera reconversión implementada en el Decreto No. 4.553. mediante el cual el Ejecutivo Nacional decretó la nueva expresión monetaria. Dicho decreto fue publicado en la Gaceta Oficial No. 42. 185 del 6 de agosto de 2021 el Decreto de Reconversión 2021 Seguidamente, el Banco Central de Venezuela Banco Central en su Resolución No. 21-08-01, dictó las Normas que Rigen la Nueva Expresión Monetaria, las cuales quedaron publicadas en la Gaceta Oficial No. 42.191 del 16 de agosto de 2021 (las Normas Técnicas 2021)…”.
“…Por lo que, en el Decreto N. 4.553. al momento de la conversión, la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (200.000.000,00bs) quedó establecida por la cantidad de Doscientos Bolívares, tal y como lo señalan mis hermanos en la estimación de la demanda, por lo que mal pudieran decir mis hermanos que mi padre no cobró el dinero ya que la referida cantidad en el mismo año quedo establecida en una cantidad irrisoria, a tal punto que no podría decirle con exactitud cuál fue la decisión de mi padre con el cheque, si lo cobro, si lo cambió o no, además, cabe destacar que mi padre en los meses próximo a la realización de la venta del inmueble se complico de salud, y hubo que realizarles estudios y exámenes médicos, lo que podría traducirse que el dinero objeto de la presente lo pudo haber utilizado para gastos médicos…”.
“…Cabe mencionar que el artículo 1527 del código Civil Venezolano establece: "La Obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado en el contrato." Lo que significa que para que se pudiera hacer efectiva la venta debió existir un pago y el mismo consta en copia en el Registro Subalterno donde se procedió a verificar la presencia de mi padre y que al momento de suscribir la venta era una persona hábil en derecho, por lo que considero que los demandantes están cometiendo Fraude Procesal…”.
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por las partes demandantes en el libelo de la demanda en el sentido de que solicitan:…”.
…OMISSIS…
“...Finalmente, solicito la admisión del presente escrito su tramitación conforme a derecho y se acuerde lo solicitado, es justicia en Bejuma a la fecha de su presentación…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por el A quo:
… OMISSIS…
“…Vista la forma como quedó trabada la litis, la sentencia de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:…”.
“… 1) Si la celebración del contrato de venta, se circunscribe a que la venta realizada por el Ciudadano: PEDRO TOMAS MATUTE, a la ciudadana: GLORIA MARIA MATUTE GOYO, constituye un acto fraudulento, ya que nunca la supuesta comprado cancelo precio alguno por dicho Inmueble…”.
“…2) Si en la negociación efectivamente el consentimiento del vendedor fue arrancado con dolo, y por ende se encuentra viciado de nulidad. 3) Si efectivamente el pago fue realizado. …
“…Es necesario traer a colación el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual es el siguiente: Los Jueces tendrá por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elemento de convicción fuera de estas, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”.
“…En la interpretación de contratos actas que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces atendrán al propósito y atención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…”.
“…Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta juzgadora lo hace con base en las siguientes consideraciones:…”.
“…PRIMERA CONSIDERACION: Debe en primer lugar el sentenciador precisar el concepto Resolución ha sido solicitada, tiene causa ilícita de causa, a objeto de poder determinar si el contrato celebrado entre las partes, cuya La causa constituye uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, y ha resultado uno de los conceptos más controvertidos en el campo del Derecho; los autores convergen en afirmar que no existe una definición adoptada unívocamente, pues sus fundamentos son variables de acuerdo a las tendencias que influyen en cada autor, y además por los variados contenidos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido Sin embargo, a los efectos que nos atañen, la CAUSA viene a una persona se obliga hacia otra…”.
“… En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta…”
“…Establecidas estas premisas, tenemos que el código civil, define al contrato en su artículo 1133 "el contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, trasmitir, modificar, o extinguir entre ellos un vínculo jurídico". Así mismo, cuando la referida norma sustantiva habla de un contrato bilateral tendríamos, que ubicar a la venta dentro, dado que una parte le transfiere a la otra pagando el precio del bien mueble o inmueble. De allí que el Articulo 1474 eiusdem señala la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador de pagar el precio". En caso que nos ocupa la compra- venta realizada se efectuó por ante el Registro Publico cumpliendo con todas las formalidades establecidas por la Ley, es decir se transmitió la propiedad y se hizo el pago de la misma. En virtud de: Que el instrumento Publico de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1357 del Código Civil es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales con un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe Pública, en el lugar donde el instrumento se halla autorizado, el Artículo 1359 del Código Civil, establece: Que el Instrumento Publico hace plena fe, así entre las partes con respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- De los hechos Jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2. De los hechos Jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. ASI SE DECLARA…”.
“…SEGUNDA CONSIDERACION: Así pues, debe considerarse que efectivamente hubo cumplimiento de la compradora lo cual quedó demostrado en autos…”.
“…Analizado con detenimiento el contenido del contrato cuya nulidad se pide, se evidencia de que en el mismo se cumplió con la transmisión de la propiedad y el pago del precio establecido, no habiendo así supuestos legales para hacer anulado como la incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y por vicios del consentimiento (error, dolo ni violencia). ASI SE DEJA ESTABLECIDO…”.
“… Entre estos actos tenemos el llamado por los autores "ACTO JURÍDICO O NEGOCIO INDIRECTO", cuya existencia es posible cuando se emplea en determinados casos concretos un acto o negocio para producir, en última instancia, un fin práctico distinto de aquel que resulta de la naturaleza misma del acto…”.
“… Así, pues, de éste, las partes indirectamente consiguen fines disimiles de los que podrían dimanar de la naturaleza de dicho negocio. Tal v como lo expresa ARTURO ALESSANDRI R., en su obra Derecho Civil. Parte Preliminar y General. Tomo II éstas quieren el negocio que celebran, se someten a la disciplina jurídica que éste encierra, y a los efectos que les son propios, para obtener el fin previsto, que aunque no se identifique con la consecución de tales efectos, sin embargo los presupone En el caso que nos ocupa, la demandada de autos manifestó haber cumplido con los requisitos solicitados para la venta, a saber el pago de la misma mediante un cheque. …
“…En consecuencia, la voluntad de los contratantes fue la venta con lo cual el vendedor transfirió la propiedad y el comprador pago el precio. ASI SE DECIDE…”.
“…Dicho lo anterior, le es forzoso a este Tribunal declarar que se está en presencia de un contrato que pueda ser anulado en virtud de que el mismo no hubo incapacidad legal de las partes o de una de ella ni vicios del consentimiento. Ello hace que el contrato resulte válidamente realizado, como en efecto ASI SE DECLARA…”.
“…CUARTA CONSIDERACION: De todo lo expuesto ha quedado establecido que la celebración del contrato de compra-venta, por si sola no constituye causa ilícita del contrato; además, en la negociación objeto de esta acción, el vendedor manifestó legítimamente su consentimiento; por consiguiente, la acción propuesta no puede prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo…”.
… PARTE DISPOSITIVA …
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los Ciudadanos: PEDRO TOMAS MATUTE GOYO, JOSE MARTIN MATUTE GOYO Y JOHNNY DAVID MATUTE GOYO contra GLORIA MARIA MATUTE GOYO, todos plenamente identificados en autos…”.
“…En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis…”.
“…Respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal se pronunciara acerca de su suspensión, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme…”.
“… Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar…”.
“…Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada imada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a colación lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión..”.
Asimismo, el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso este Juzgador, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en realizar un contrato de venta autenticado el cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandante, se tiene como válido en su contenido y firma, asimismo se evidencia que el contrato objeto fundamental de la demanda consta de la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; el precio del bien inmueble; por lo que este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas una casa, ubicada en el sector centro calle Soublette entre avenidas miranda y puerto cabello, №9-75, Montalbán estado Carabobo; elevadas sobre un lote de terreno ejido constante de doscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (257.48 Mts2), cuyos linderos medida y demás determinaciones son: NORTE: Antes, en doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 ML), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio, ahora, en trece metros con treinta y siete centímetros lineales (13,37 ML), con solar y casa de Tirso Matute, pared en medio. SUR: antes, Antes, en doce metros lineales con setenta centímetros (12,70 ML), con solar de Elia Herrera, calle Soublette en medio que es su frente; ahora, en doce metros con cincuenta y cinco centímetros lineales (12,55 ML), con calle Soublette que es su frente. ESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta y cinco centímetros (19,55 ML) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio; ahora, diecinueve metros lineales con noventa centímetros (19,90 ML) con casa y solar de Luis Matute, pared en medio. OESTE: antes en diecinueve metros lineales con cincuenta centímetros (19,50 ML) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio; ahora, diecinueve metros lineales con ochenta y cinco centímetros (19,85 ML) con casa y solar de Giovanny Tejada, pared en medio. Propiedad del finado pedro tomas matute, conforme al documento inscrito bajo el folio N° 17, folio 154, tomo 3 del protocolo de transcripciones de fecha 30 de agosto del 2017.Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata este sentenciador de una revisión del contrato acompañado junto con el libelo de la demanda por los actores, y el cual es reconocido y aceptado por la demandada tanto en su contenido y firma, lo que demuestra el concenso de las partes que suscribieron el contrato objeto de la presente causa. En tal sentido.se evidencia que el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar la resolución del descrito contrato, alegando que la demandada de autos no dio cumplimiento a su obligación la cual era realizar el pago del inmueble, lo cual constata este sentenciador que se desprende de los autos y los alegatos realizados por cada una de las partes y elementos probatorios traídos a los autos, que los actores señalan y reconoce la demandada alega haber cancelado el precio del inmueble, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De la norma antes transcrita procede este Juzgador a verificar el material probatorio traído a los autos por la parte demandada a los fines de constatar el pago oportuno y la transferencia de la propiedad por parte del ciudadano PEDRO TOMAS MATUTE, lo cual se puede verifica tal y como fue probado como el pago de la obligación por parte de la ciudadana GLORIA MARIA MATUTE GOYO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.232.411, en consecuencia resulta forzoso para este Jurisdicente declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hecho y derechos establecidos por este jurisdicente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.980 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.383.
CENG/OVG.-
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