REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.085
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: TALIA CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.536.
DEMANDADO: DANNY DE JESUS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.278.

En fecha 02 de febrero de 2026, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y desiste del presente procedimiento, de la siguiente manera;

“Desisto de las apelaciones de fecha 14 de marzo de 2023, así como la de fecha 20 de marzo de 2023, ambas contenidas en el expediente 16.085, la primera, de fecha 14 /3/23 relativa del auto de fecha 13/3/23, de la cual se declaró con lugar el recurso de hecho y el Tribunal de la causa oyó la apelación pendiente por decidir en este Tribunal y que cursaba en el expediente 16.059 acumulado al expediente 16.085 y la segunda, declarado con lugar el Recurso de Hecho, pendiente de enviar al Tribunal de la causa de las cuales desisto con instrucción de mi mandante según mensaje de whatsapp que corre de los autos al folio 221, por lo que solicito se homologue el desistimiento...” (negrillas de este Tribunal)

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, cumplidos los tramites de distribución, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2023, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la petición del inventario de bienes de la comunidad conyugal, en el juicio de divorcio por desafecto interpuesto por la ciudadana TALIA CAROLINA GONZALEZ contra el ciudadano DANNY DE JESUS AZUAJE.

Es fundamental mencionar, que sobre la mencionada apelación que negó la petición del inventario de bienes de la comunidad conyugal, en el juicio de divorcio por desafecto, surgió un recurso de hecho que previo a los cumplimientos de distribución le correspondió a este Tribunal, signado con la nomenclatura 16.059; que fue resuelto por esta Alzada, declarándose con lugar, y ordenando al Juzgado A quo la apertura de un cuaderno de medidas para su tramitación y que fuera escuchado en ambos efectos en la misma, del cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar las actuaciones del recurso de hecho y escuchar en ambos efectos en la pieza principal del expediente. Encontrándose en esta Alzada la pieza principal, y la presente apelación, que fue signada con el número 16.085.

Ahora bien, también cursa por ante este Tribunal el recurso de hecho, surgido en el presente juicio, que fue signado en una primera oportunidad con el número de expediente 16.062, intentado por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual niega escuchar el recurso de apelación de fecha 20 de marzo de 2023, interpuesto en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2023, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos TALIA CAROLINA GONZALEZ y DANNY DE JESUS AZUAJE, recurso que fue resuelto en fecha 20 de abril del 2023 por esta Alzada, siendo declarada con lugar y ordenándose escuchar la apelación en un solo efecto, pendiente por enviar al Tribunal de Origen.

Es importante señalar que este Juzgado en su oportunidad ordenó acumular ambas causas 16.085 y 16.062, para evitar decisiones contradictorias. Encontrándose el expediente principal en este Juzgado, y observando el ánimo de la parte demandada de colocar fin al presente juicio, según con lo manifestado en diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, mediante el cual desiste tanto de la apelación contra la decisión del 13 de marzo 2023, que negó la petición del inventario de bienes de la comunidad conyugal, como la interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. Este Tribunal procede analizar la figura del desistimiento y los requisitos para su procedencia, de ambas apelaciones.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial del demandado, abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del poder apud acta que le fue otorgado en fecha 02 de febrero de 2026, que corren inserto al folio 228 y su vuelto del presente expediente. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado de las apelaciones ejercidas mediante la homologación correspondiente pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento de los procedimientos formulado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANNY DE JESUS AZUAJE, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:11 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 16.085
CENG/OVG/MV