REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.086.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE: Ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 142.760 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.338.362, y la ciudadana YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.097 en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 REAL ESTATE, C.A., y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUISA LORETO, XIOMARA ALVAREZ, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA OCHOA, CARLOS URIBE TÁRIBA, OMAR FUMERO DÍAZ y MANUEL FUMERO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 55.028, 213.023, 118.390. 67.414 y 125.336 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de mayo de 2023, por el abogado ROSMMEL CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.254.482 asistida por los abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 142.760 respectivamente, contra la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.338.362, de este domicilio, la ciudadana YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.097 en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nro. 26, tomo 126-A y la ciudadana MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.780, de este domicilio.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 09 de junio de 2021 compareció la parte demandante ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA asistida de Abogado y solicitó al Tribunal A quo se libren las correspondientes compulsas, a los fines de practicar las citaciones de los demandados de autos, asimismo ratificó la solicitud de medida de cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 11 de junio de 2021 compareció la parte demandante ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA y otorgó poder Apud Acta a los abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 142.760 respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2023 el Tribunal A quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 25 de junio de 2021 la secretaria del Tribunal A quo dejó constancia en autos de la práctica de la citación electrónica de las ciudadanas MAUREEN ROMERO y YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI.
En fecha 06 de julio de 2021 la secretaria del Tribunal A quo dejó constancia en autos de haber practicado la citación electrónica en fecha 25 de junio de 2023, a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE.
En fecha 29 de julio de 2021 compareció la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE otorgó poder Apud acta a las Abogadas LUISA LORETO Y XIOMARA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036 y 55.028 respectivamente.
En fecha 16 de agosto de 2021 comparecieron las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ demandadas en el presente juicio y otorgaron poder Apud Acta a los Abogados OMAR FUMERO DÍAZ y MANUEL FUMERO DÍAZ.
En fecha 30 de agosto de 2021 compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de agosto de 2021 compareció el Abogado MANUEL FUMERO DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.336 en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.097 y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.745.780 y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021 se ordenó la citación del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.052.784 quien compareció en fecha 09 de septiembre de 2021 asistido por la abogada Ana Carolina Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77487 y se dio por citado.
En fecha 13 de septiembre de 2021 compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ y otorgó poder apud acta a las abogadas Ana Carolina Sánchez y Leymar Chiquinquirá Urdaneta inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.487 y 309.397 respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2021 compareció el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ asistido por la Abogada Ana Carolina Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.487 y consignó escrito de Contestación de Tercería.
En fecha 11 de octubre de 2021 compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda y presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 se agregó.
En fecha 24 de noviembre de 2021 el Abogado Luis Elías Mendoza Colmenares Apoderado Judicial de la ciudadana Eliana Carolina Ramírez Arteaga presentó escrito solicitando reposición de la causa.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021 el Tribunal A quo repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2022 comparecieron los abogados Rosmmel Alexander Corona y Luis Elías Mendoza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 142.760 respectivamente Apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 se agregó a los autos.
En fecha 13 de octubre de 2022 compareció la abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos. Por auto de fecha 14 de octubre de 2022 se agregó a los autos.
En fecha 19 de octubre de 2022 comparecieron los abogados Rosmmel Alexander Corona y Luis Elías Mendoza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.918 y 142.760 respectivamente Apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a pruebas. En la misma fecha se agregó.
En fecha 21 de octubre de 2022 el Tribunal A quo por auto separado admitió las pruebas promovidas.
En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023 el Tribunal A quo fijó lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes.
En fecha 11 de enero de 2023 se recibió en este Tribunal escrito de informes presentados por las partes.
En fecha 26 de abril de 2023, el A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2023, el Tribunal A quo oye el recurso de apelación y remite mediante oficio la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 15 de mayo de 2023, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y fija el lapso correspondiente para la consignación de los informes y las observaciones.
En fecha 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 03 de Julio de 2023, la apoderada judicial del ciudadano, DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, presento escrito de informe.
En fecha 04 de julio de 2023, se fija el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2024, el abogado LUIS ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.760, solicita el abocamiento de quien suscribe.
En fecha 30 de abril de 2024, la ciudadana ELIANA CAROLIA RAMIREZ asistida de abogada, presenta escrito de alegatos.
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana, ELIANA RAMIREZ, asistida de abogado consigna el acuerdo reparatorio realizado por las partes del presente proceso ante el Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, confirió poder apud acta a las abogadas, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.023 y 118.390 respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2024, ROSMMEL CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918, y solicita el abocamiento de quien suscribe en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Tramitadas y realizadas conforme a las normas establecidas en el código de Procedimiento Civil, a partir del 12 de marzo de 2025 se encuentran todas las partes notificadas del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 26 de junio de 2025, la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, asistida de abogado y la apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, abogada, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.023 presenta escrito de transacción.
En fecha 06 de octubre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano DARWIN CHIREMA GONZALEZ, solicita copias certificadas lo cual es acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025.
En fecha 17 de diciembre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano DARWIN CHIREMA GONZALEZ consigna decisión emitida en fecha 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fecha 23 de enero de 2026, la apoderada judicial del ciudadano DARWIN CHIREMA GONZALEZ consigna decisión emitida en fecha 21 de enero de 2026 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión los términos siguientes:
“… Alegó la parte actora que en fecha 23 de julio de 2019 celebró un contrato privado preliminar de compra-venta con las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11. 349.097 en representación de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 Real State, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de junio de 2016, bajo el N° 26, tomo 126-A, y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11.745.780 actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.338.362 como corredor inmobiliario independiente, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-F, ubicado en la planta tipo piso 7 del edificio denominado RESIDENCIAS ARAKS, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, N° Cívico 110-21, parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 Mts2). El inmueble le pertenece a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda Canache según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 15 de febrero de 2006, N° 40, folios 304 al 313, protocolo primero, tomo 05. Que las condiciones de la negociación quedaron establecidas en el contrato anexo al expediente. Que el día de la firma del contrato preliminar, pagó la cantidad de MIL CIEN DOLARES AMÉRICANOS (USD 1.100) equivalente de TRES MIL CIENTO SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIEETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (BS. 3.107.367.813,00) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, y la cantidad restante es decir VEINTE MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 20.900,00) fueron pagados a la vendedora, a razón de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOS (USD 20.350,00$) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 57.486.304.540,50) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la presente demanda, los cuales pagó el día 29 de julio del 2019 los cuales pagó el día 29 de julio de 2019 a través de transferencia a la vendedora y la cantidad restante de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMÉRICANOD (USD 550,00) equivalente a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.553.683.906,50) lo pagó por concepto de comisión inmobiliaria a la empresa “INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., mediante transferencia bancaria. Que la vendedora Consuelo de las Mercedes Cobaleda, antes identificada posteriormente a la firma del mencionado contrato preliminar de compraventa y una vez verificada las transferencias realizadas a su favor, en fecha 29 de julio de 2019 le otorgó poder especial de administración y disposición amplio y suficiente por ante la Oficina de Registro público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo quedando inserto bajo el N° 32, folios 246, tomo 23, año 2019, otorgándole todas las facultades para hacer todo lo necesario a los fines de realizar la protocolización final del inmueble por ante el respectivo registro inmobiliario, toda vez que aquel momento no se pudo materializar tal protocolización por cuanto pesaba una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, que al momento de hacerle entrega del poder le fueron entregadas las llaves del inmueble así como toda la documentación necesaria para la tramitación de la liberación de la hipoteca. Que posteriormente comienza a recibir correos electrónicos por parte de la empresa “INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE C.A., donde le informan que la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, antes identificada firmó un documento privado de compra venta al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.052.784 y de este domicilio e indicándole que debía acudir al registro a firmar el documento definitivo a favor del ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ antes identificado ya que era el verdadero propietario del inmueble y el debía firmar lo antes posible, que comenzó a hacer los trámites necesarios para la obtención de la protocolización del inmueble, y se dirige a la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de registrar el poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana Consuelo Cobaleda y allí le indican que el poder no era válido ya que el mismo había sido revocado por la ciudadana Consuelo Cobaleda que trató de comunicarse con ella para que le explicara la situación lo cual no fue posible. Que la ciudadana Consuelo Cobaleda de forma inexplicablemente y hasta desleal, revocó dicho poder y además de ello, firmó un documento privado de compra venta con otra persona y en virtud de que en reiteradas ocasiones ha tratado de comunicarse con ella, a los fines de que le explique la situación y los motivos que la llevaron a realizar tales actos y aclarar cualquier duda, que no ha querido cumplir con su obligación contractual de hacer la tradición legal de la cosa vendida, y otorgar el documento definitivo de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente. Que por todos los hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que procede a demandar a la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, antes identificada en su carácter de propietaria del inmueble, a la ciudadana YEILIN ANTONIETA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.097, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 360 REAL STATE, C.A., y la ciudadana MEUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.745.780 actuando en nombre y representación de la propietaria del inmueble Consuelo Cobaleda por: Cumplimiento de Contrato de Compra venta, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el cumplimiento del Contrato firmado en fecha 23 de julio de 2019 y en consecuencia sea otorgado el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Correspondiente o en caso contrario, la sentencia sirva como título para el mismo y así sea ordenado su Registro en la Oficina de Registro correspondiente. SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso. Fundamentó la demanda en los artículos 1.156, 1.160, 1.167 ,1.363 y 16 del Código Civil. Estimó la demanda en catorce mil quinientos (14.500) unidades tributarias…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la contestación de la ciudadana CONSUELA DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE:
“… En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Abogada Luisa Loreto inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Impugnó y desconoció como emanado de Consuelo Cobaleda, ni de ningún representante apoderado o causante de ella, el documento presentado en copia simple anexo al libelo (contrato de reserva) que corre al folio 11 del cuaderno principal y que la actora denomina “contrato privado preliminar de compra venta”, promovido junto al libelo como fundamental de la acción, documento privado que al ser presentado en copia simple debía indicarse el lugar donde se encuentra el original. SEGUNDO: Negó que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI C.I. V-11.349.097 MAUREEN LORENNYS ROMERO, C.I. 11.745.780 o la INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A., sean apoderados de Consuelo Cobaleda, porque nunca les otorgó poder judicial para ejercer poderes en juicio y extrajudicialmente para enajenar inmuebles propiedad de un tercero se requiere poder con facultad expresa, que nunca otorgó su representada. TERCERO: Que niega la celebración de contrato privado preliminar de compra venta con Eliana Carolina Ramírez García sobre el inmueble descrito en el libelo que no celebró contrato de venta ni personalmente ni mediante apoderado alguno. Que otorgó poder especial a Eliana Carolina Ramírez para que ella como Asesor Inmobiliario de Darwin Antonio Chirema efectuara las gestiones necesarias para liberar la hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil que pesa sobre el inmueble y protocolizara el documento definitivo de compra venta en el Registro Inmobiliario ya que su representada se encuentra residenciada en Perú, que el poder se revocó porque hubo diferencias personales. CUARTO: Negó que su representada recibiera de Eliana Carolina Ramírez ninguna cantidad de dinero por concepto de pago del inmueble descrito en autos que la verdad es que ese dinero lo recibió de un tercero que no es parte en el presente juicio QUINTO: Que es cierto que Consuelo Cobaleda vendió el inmueble descrito en el libelo a DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.052.784, que mal pudiera convenir o sentenciarse en vender el inmueble a la parte actora porque ya ese inmueble se vendió y pertenece a un tercero. SEXTO: Niega que la parte actora hubiere consignado original de ningún contrato, tal como lo afirma. SÉPTIMO: La Demanda es inadmisible porque no cumple con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se reserva el derecho a ejercer acciones legales que le corresponden a su representada por la demanda temeraria intentada. NOVENO: Solicitó la intervención del tercero DARWIN CHIREMA conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil….”

De la contestación de las codemandadas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA y MAUREEN ROMERO JIMÉNEZ:
“… Opuso la falta de cualidad de sus representadas. Negó e impugnó lo afirmado por la parte actora referente al documento presentado en copia simple, anexo al libelo marcado “A” (Contrato de Reserva) que corre en el folio 11 del cuaderno principal constituido por lo que la actora llama contrato privado preliminar de compra venta, promovida junto al libelo como documento fundamental de la acción, que fue presentado en copia simple sin cumplir con los requisitos legales que demuestren su validez como prueba. Niega que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA sea representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria 360 Real Estate, C.A., debido a que dicha ciudadana tiene un contrato de Alianza Comercial. De igual manera negó que YEILIN ANTONIETA FIGUEROA aliada comercial de INMOBILIARIA 360 Real Estate, C.A., y Maureen Romero Jiménez corredora inmobiliaria independiente previamente identificadas, sean apoderadas o representen judicialmente a la ciudadana CONSUELO COBALEDA porque nunca dicha ciudadana dueña del inmueble otorgó poder judicial ni de administración. Pero si es cierto que las ciudadanas YEILIN ANTONIETA FIGUEROA y MAUREEN ROMERO previamente identificada, fueron contratadas por la ciudadana Consuelo Cobaleda previamente identificada, de manera oral como corredoras inmobiliarias, como lo indica la representante judicial de la ciudadana CONSUELO COBALEDA en su contestación, para realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda, que sus representadas no tenían facultades para transferir la propiedad por ser corredoras inmobiliarias previamente contratadas por la ciudadana CONSUELO COBALEDA. Niega que se celebró contrato privado con la ciudadana Eliana Carolina Ramírez sobre el inmueble siendo lo cierto la celebración de un Contrato de Reserva cuyo fin fue dejar de promocionar el inmueble antes descrito entre profesionales inmobiliarios. Que es cierto que la ciudadana Consuelo Cobaleda vendió de manera privada el inmueble de su propiedad al ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZÁLEZ. …”

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, se pasa a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2023 por el A quo:
… OMISSIS…
“… En el caso de marras, considera esta juzgadora necesario señalar que un contrato preliminar de compra venta, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el promitente comprador al promitente vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble…”.
“…En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. …
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda. Dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”.
“…En este orden de ideas y a la letra del artículo 1159 del Código Civil, instituye la libertad contractual cuando establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Igualmente establece en el artículo 1.160 ejusdem: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, señala: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
“… Esa fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de la voluntad. Una vez establecido legalmente el contrato, éste debe cumplirse en la misma forma que ha sido pactado, so pena de responsabilidad por incumplimiento por la parte que no ha cumplido…”.
“…Lo que significa que desde el momento en que un contrato no sea contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres los contratantes están obligados a respetar sus estipulaciones, a observarlo como están obligados a observar las leyes, pues el contrato se supone formado legalmente…”.
“…Por su parte, conforme a la doctrina, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato son las siguientes:…”.
“…1. Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral…”.
“…2. Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes…”.
“…3. Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación…”.
“…Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico; ya que en caso de que la ejecución de las obligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa…”.
“…Considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas…”.
“…Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho…”.
“…Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:…”.
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“… Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
“… Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.
“!…Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la parte demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones: La parte actora en el petitorio de la demanda aduce que procede a demandar a la ciudadana Consuelo de las Mercedes Cobaleda ampliamente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y consigna anexo al libelo una copia fotostática simple de un contrato de Reserva inserto al folio 11 del expediente que el actor llama contrato privado de compraventa, la cual fue impugnada y desconocida por la apoderada de la parte demandada en su contestación, alegando que la misma fue consignada contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tal forma, sino en originales. El artículo antes citado textualmente establece:…”.
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.
“…Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna; asimismo de las pruebas aportadas se verificó que la parte actora no logró probar que pago el precio del inmueble y conforme a la doctrina, la parte que intenta la acción de cumplimiento o de resolución debe haber cumplido u ofrecer cumplir con su obligación y la accionante consignó como prueba del pago una copia fotostática simple de un recibo de transferencia aparentemente expedido por un Banco Internacional y no verifico la autenticidad de la misma ni la de su contenido, siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide…”.
… DECISIÓN …
“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:…”.
“… 1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA propuesta por los Abogados ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE y LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES inscritos en el IPSA bajo el N° 196.918 y 142.760, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482 contra: la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.338.362, en la persona de sus Apoderadas Judiciales ABG. LUISA LORETO y XIOMARA ALVAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, y 55.028…”.
“… 2.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese…”.
“…Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”.

PUNTO PREVIO I
Considera necesario quien aquí decide, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto resolver como punto previo la intervención del tercero, ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, quien tal como se evidencia de las actas procesales:
En fecha 24 de agosto de 2021 fue solicitada su intervención por la codemandada de autos ciudadana, CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal A quo ordeno su citación.
Y en fecha 09 de septiembre de 2021, presenta diligencia asistido de abogado mediante la cual se da por citado el ciudadano DARWIN CHIREMA GONZALEZ, en la misma fecha otorga poder Apud Acta a las abogadas ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO y LEYMAR CHIQUINCHUIRA URDANETA RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.487 y 309.397, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2021, el ciudadano DARWIN CHIREMA GONZALEZ, asistido de abogada consigo escrito de tercería en los siguientes términos:
… PUNTO PREVIO…
“…Muy respetuosamente me permito indicar a este Tribunal, que la apoderada judicial de la demandada CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, en el escrito contentivo de su contestación al fondo de la demanda solicitó mi intervención en la presente causa de la siguiente manera: "conforme a los ordinales 1 y 4th del Art del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a él la causa pendiente, porque es suyo el bien inmueble demandado sometido a medida de prohibición de enajenar y gravar y tiene derecho a ese inmueble. Solicito que la citación del tercero se efectúe en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más, como lo establece el Art. 382 del Código de Procedimiento Civil"; pero es el caso que el ordinal 1º del invocado articulo se refiere a la participación voluntaria de los terceros en el proceso, para lo cual obviamente no aplica lapso alguno; mientras que el ordinal 4º ciertamente trata de la participación forzosa y para lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 382 del mismo Código se aplicará el lapso del término de la distancia más tres días…”.
“…En virtud de lo antes expuesto me reservo el derecho a presentar en posterior oportunidad formal demanda de tercería en contra de los contendientes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 370, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 371 todos del Código de Procedimiento Civil…”.
…DE LA INTERVENCIÓN FORZOSA …
“… Es el caso que ciertamente celebré un contrato de compra venta con la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, mediante documento privado, por el cual, ella me vendió un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 7-F ubicado en la Planta Tipo, Piso 7 del Edificio "RESIDENCIAS ARAKS", situado en la urbanización "Los Mangos", Calle 115, número cívico: 110-21, Código Catastral 08-14-7-U-27-3-9-P17-7F, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la parcela sobre la cual está constituido el Edificio RESIDENCIAS ARAKS, está identificada mediante las siglas VM 6-1, Piso 5. situada en el sector VM-6 de la mencionada urbanización. cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio. El apartamento que me vendiera CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79 M, y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, un dormitorio principal con su baño y vestier. 2 dormitorios auxiliares, un baño auxiliar y cocina-oficios. Asimismo, le corresponde un puesto doble de estacionamiento para vehículo, es decir con capacidad para 2 vehículos. signado con el número 25, ubicado en la planta baja del edificio. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento N° 7-A; ESTE: Con fachada este del Edificio; y. OESTE: Hall de ascensores. El inmueble objeto de dicha venta está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal tal como consta en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo el 18 de febrero de 2005, N° 27, Protocolo 1º, Tomo 10. Dicho apartamento aparece registrado aún a nombre de la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 15 de febrero de 2006, N° 40, Protocolo 1º, Tomo 5. El documento de compra venta privado al cual he hecho referencia fuen inorporado a este expediente, como el anexo marcado "C", de la contestación al fondo de la demanda efectuada por Consuelo Cobaleda, por lo cual es un hecho no controvertido en este juicio, la venta del inmueble a mi persona, ya que la misma demandante Eliana Carolina Ramírez Arteaga, lo alegó en el libelo de demanda que encabeza este expediente y tal como antes indiqué, la demandada Consuelo Cobaleda, lo reconoce en su contestación. Consigno Documento Privado en original marcado "A" …”.
“…No es cierto que CONSUELO COBALEDA le vendiera o prometiera vender el inmueble objeto de litigio a ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, personalmente ni mediante apoderado de ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA es ASESOR INMOBILIARIO, por prestar asesoría inmobiliaria personalizada para alquiler compra y venta de inmuebles residenciales y comerciales, representante de Max Inmueble. A. Bienes Raíces, y otras empresas; sus Teléfonos son: +58 413 @maxi inmuebles, correo 4456857 y +58 424 4402534, Instagram: maxi.inmuebles202gmail.com, Facebook: maxi.inmuebles. y en las redes sociales en general; también es o era asesora de Rent-A-House, Paseo Tarbes. Confié en ella para evitar que alguien pudiera engañarme y resultó que la experta asesora inmobiliaria ahora trata de engañarme a mi, porque ahora pretende quedarse con el inmueble que yo compré y pagué…”.
“…ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA está simulando un hecho punible alegando que la estafaron con la compra del inmueble, cuando es ella la que se pretende quedar con un inmueble que no le pertenece, valiéndose de su profesión, con este juicio pretende que CONSUELO COBALEDA le venda un inmueble que ya me vendió a mí, tal como ella misma lo reconoce…”.
“…Eliana Ramírez, jamás adquirió, ni pagó el precio y nunca le fue ofrecido en venta el inmueble que es objeto material del presente juicio por su propietaria. Ella era mi Asesora Inmobiliaria, persona de mi confianza, y es por esa razón que CONSUELO COBALEDA le otorgó el poder, pero al percatarme que estaba publicando en las redes sociales el inmueble para venderlo a un tercero, hable con ella y me dirigí a las oficinas de la Inmobiliaria 360 Real Estate y les plantee lo ocurrido, (Consigno correspondencia recibida vía email marcada "B" posteriormente ellos procedieron a fijar una reunión, se comunicaron con ella y la citaron vía email y no asistió a dicha reunión del día dos (02) de noviembre del 2020, era necesaria su asistencia ya que quería saber el estatus del trámite para la obtención del documento de Liberación de Hipoteca, el cual debía protocolizar en el Registro Público respectivo, así como la venta definitiva que me había hecho CONSUELO COBALEDA, Igualmente quería indicarle sobre las implicaciones legales de las publicaciones que estaba realizando por "Instagram" y "whatsapp" (Consigno publicaciones por rec social Instagram marcada "C" C1, C2, C3) sobre la venta del inmueble, pero no asistió, razón por la cual solicité a la inmobiliaria que CONSUELO COBALEDA revocara el poder otorgado a ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA y realizara otro a mi nombre, ya que existía el riesgo inminente de estafa, por cuanto dicha asesora estaba haciendo trámites para vender el inmueble que yo había pagado; motivo por el cual CONSUELO COBALEDA revocó el poder. Consigno comunicación enviada a la Inmobiliaria 360 marcada "D": así como copia de la Minuta levantada en reunión Dos (2) de Noviembre del 2020 con la Inmobiliaria marcada "E", cuya original se encuentra en poder de la Inmobiliaria 360 Real Estate C.A…”.
“…La acción de la actora es ilegal, contraria a derecho y de imposible ejecución, porque pretende ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA que CONSUELO COBALEDA le venda un inmueble propiedad de un tercero, que soy yo, busca la venta de la cosa ajena, como lo manifiesta en el libelo que CONSUELO COBALEDA vendió ese inmueble a DARWIN CHIREMA…”.
“…Existe falta de cualidad de Inmobiliaria 360 REAL ESTATE C.A. YEILIN FIGUEROA y MAUREN ROMERO para sostener el juicio…”.
“…Me opongo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, porque no se puede decretar una medida preventiva con fundamento en la copia simple de un documento privado, donde no se indicó ni siquiera donde se encuentra el original, y del mismo libelo se desprende que el inmueble pertenece a un tercero que no es parte en el juicio, es decir que no existe olor a buen derecho ni se acompañó el medio de prueba exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, como tampoco existe periculum in mora…”.
“…Exijo que ELIANA CAROLINA RAMÍREZ ARTEAGA, CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, INMOBILIARIA 360 REAL ESTATE, C.A. en la persona de YEILIN ANTONIETA FIGUEROA GUERRIERI Y MAUREEN LORENNYS ROMERO JIMÉNEZ, respeten mi derecho de propiedad, se declare inadmisible la demanda por violar el art 115 constitucional, porque soy un Tercero en este juicio, y es mio el bien inmueble demandado, sometido a medida de prohibición de enajenar y gravar y tengo derecho a ese inmueble descrito en la demanda que encabeza este expediente y se suspenda la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, la cual me afecta, porque no puedo ejercer mi derecho a registrar la compra venta definitiva del inmueble, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil. Pido al tribunal declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar…OMISSIS…” (Subrayado y Negrilla de esta instancia Superior).

Ahora bien de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, constata este Juzgador que la parte codemandada realizo la petición de la intervención del tercero de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la tercería es el medio de intervenir en un juicio ajeno a cualquier particular que pretenda tener derechos sobre los bienes objeto de debate y está prevista en el artículo 370 ejusdem, específicamente con relación al ordinal 1, este tipo de tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, tal como lo dispone el artículo 371, ejusdem, y si analizamos el escrito presentado por el ciudadano DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, se evidencia que el mismo no ejerce demanda contra las partes de manera formal, sino que se limita a señalar que: “…En virtud de lo antes expuesto me reservo el derecho a presentar en posterior oportunidad formal demanda de terceria en contra de los contendientes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 370, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 371 todos del Código de Procedimiento Civil…, pero a su vez pretende que: “…se declare inadmisible la demanda por violar el art 115 constitucional, porque soy un Tercero en este juicio, y es mio el bien inmueble demandado, … es así que no puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho que no posee, y todo ello conlleva a evidenciar que no existen los mínimos requisitos procesales para admitir la intervención del tercero, DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, en la presente causa, más aún cuando no acredita ningún documento registrado que evidencia derechos inmobiliarios sobre el inmueble objeto de la demanda pues se evidencia del escrito de contestación que lo pretendido por el tercero es la declaratoria judicial de la ausencia de derechos de propiedad de las partes litigantes sobre el inmueble objeto de la demanda. En este sentido y según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“… La jurisprudencia de esta Suprema Corte, ha considerado que la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que su dos procesos con cuantías diferentes, aun cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional al señalar que “la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismo elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.”·(Arístides Rengel Romberg: “ Tratado de Derecho Procesal Civil”, Vol. III, pag. 149)…” Auto, Sala de Casación Civil, 07 de Febrero de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Roger Silvestre Torres Salazar Vs. Carmen Mercedes Torres Salazar, Exp. Nº 94-0212, S. Nº 0014…”
En mérito a lo expuesto, este Juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE, la intervención del ciudadano, DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, como tercero en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II
Resuelto en el punto previo anterior la intervención del ciudadano, DERWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, quien aquí decide, procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción consignado en fecha 26 de junio de 2025, por la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, asistida de abogado y el apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, abogado, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 213.023, la cual es del tenor siguiente:
… II…
“… En virtud del medio de auto-composición procesal en la figura del convenimiento realizado por la parte demandante, y por cuanto dicha figura trae consecuencias procesales como la institución de la cosa juzgada sobre el litigio, así como la costas procesales, valga la oportunidad para que las partes sobre los referidos puntos señalados realicen de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil la siguiente transacción, la cual se regirá por las siguientes propuestas y aceptaciones reducidas en estipulaciones:…”.
“…PRIMERA: La parte co-demandada, la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.338.362, en virtud del reconocimiento del derecho que le corresponde a la demandante, se compromete con la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.254.482, a realizar a su favor, la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda y su protocolización por ante el registro inmobiliario correspondiente…”.
“…SEGUNDA: A los fines de dar cumplimiento al presente acuerdo, las partes solicitan el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar, que pesa sobre el inmueble, la cual fue otorgada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego dela circunscripción Judicial del Estado Carabobo y una vez levantada la medida, la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, procederá a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en un lapso de Treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de la Oficina de Registro Correspondiente…”.
“…TERCERA: Queda expresamente pactado entre las partes que las estipulaciones anteriores representan una forma de regular los efectos del medio de autocomposición procesal escogido de manera voluntaria por las partes, es decir, de mutuo consentimiento entre las partes han regulado la fecha y formas de la venta definitiva del inmueble…”
“…CUARTA: Al hilo de la estipulación anterior, en caso de incumplimiento total y/o parcial por parte de la demandada la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, en las obligaciones aquí asumidas y vencido la fecha pactada para su cumplimento, la parte demandante la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, continuará con el proceso penal llevado por ante la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo y Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se le signo el Nº C.J.: 2022-0302431, y además podrá ejercer las acciones judiciales referente a la intimación de los costos y costas que cause el presente procedimiento, daños y perjuicios y cualquier otra acción a la que tenga derecho con ocasión al incumplimiento de esta transacción. Así queda pactado por las partes de manera inequivoca y sin ningún tipo de viso que propenda otra interpretación…”.
“…QUINTA: En caso de cumplimiento total por parte de la co-demandada la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, en las obligaciones aquí asumidas dentro de las fechas pactadas para su cumplimento, la presente regulación entre las partes sobre los efectos del convenimiento, representará el más amplio y formal FINIQUITO. En consecuencia, la parte actora, solicitará el sobreseimiento de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se le signo el Nº C.I.: 2022-0302431, y se abstendrá de realizar alguna acción judicial o extrajudicial en contra de la co-demandada, ya que nada quedaran a deberse por ningún concepto o indemnización…”.
… III …
“…Las partes señalan que en cuanto a la transacción y los efectos del convenimiento hecho por la parte demandada, las mismas tienen la plena capacidad y facultad para suscribirla, siendo que la parte co-demandada; y parte demandante, están plenamente facultados para disponer del derecho en litigio y celebrar transacciones. Al mismo tiempo, las partes dejan constancia que la naturaleza de los efectos del convenimiento permite la transacción por ser materia disponible por las partes ya que en el fondo es de naturaleza intimamente patrimonial, lo que hace por vía de consecuencia que sea transable…”.
… IV …
“…Por último, las partes solicitan al Tribunal se homologue la Transacción aquí presentada, en la totalidad de la pretensión de la parte demandante y el derecho invocado en su demanda. Es todo. Es Justicia que invocamos en la fecha justa de su presentación.- …”.

En tal sentido procede este Juzgador a verificar si es procedente la homologación solicitada de dicho acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “… Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Asimismo, la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) establece: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un cumplimiento de contrato y la causa no versa sobre derechos indisponibles, en este sentido, este órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres, y como quiera que se verifica que con la transacción celebrada entre las partes no se vulnera ningún derecho los ya mencionados, este Juzgador procede a declarar procedente la solicitud de homologación realizada por ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, asistida de abogado y el apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, abogado, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 213.023. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgador ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo una vez reciba la presente causa proceda a ordenar el levantamiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada en fecha 21 de julio de 2021 y notificada según oficio N° 124/2021 de la misma fecha al Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos de hecho y derechos establecidos y la homologación acordada por este Juzgador, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se acuerda una vez quede firme la presente decisión remitir el dosier judicial al Tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la intervención del ciudadano, DARWIN ANTONIO CHIREMA GONZALEZ, como tercero en la presente causa. SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la ciudadana ELIANA CAROLINA RAMIREZ ARTEAGA, asistida por el abogado, ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918 y el apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES COBALEDA CANACHE, abogado, YULIAN ROINEL SCOTT TARAZONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.023. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo una vez reciba la presente causa proceda a ordenar el levantamiento de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordad en fecha 21 de julio de 2021 y notificada según oficio N° 124/2021 de la misma fecha al Registro Publico del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 16.086.
CENG/OVG.-