REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.475.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.572 y 86.293 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16 de julio de 2024, se inició la presente querella interdictal restitutoria por despojo, seguida por los abogados PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 201.717 y 111.166 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio, contra la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024 se recibe la presente demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo previo el trámite administrativo de distribución, dándosele entrada bajo el Nro. de expediente 59.145.
En fecha 24 de octubre de 2024, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza designada, para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, la Jueza designada se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2024 se admite la demanda. El Tribunal A quo ordena la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que se pudieren causar y decreta la restitución del bien objeto de demanda.
En fecha 5 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.434.275, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, mediante diligencia manifiesta al Tribunal, su imposibilidad de dar cumplimiento a la garantía que ordenara el Tribunal A quo en el auto de admisión, por lo que solicita se decrete el secuestro.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo decreta el secuestro del bien inmueble objeto de demanda, a favor del querellante. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que fuere competente.
En fecha 8 de enero de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consigna los emolumentos para la práctica de la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal deja constancia de haberlos recibido.
En fecha 21 de enero de 2025, el alguacil del Tribunal A quo deja constancia del acuse de recibo del despacho de comisión y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, solicita al Tribunal de conocimiento, la devolución de la comisión que fuere asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el estado en que se encuentre.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, el Tribunal A quo acuerda oficiar al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el expediente contentivo de la Comisión de Medida de Secuestro librada en fecha 12 de diciembre de 2024, según oficio Nro. 388/2024.
En fecha 27 de febrero de 2025, el alguacil del A quo deja constancia del acuse de recibo del oficio que fuere remitido al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal A quo ordena librar compulsa y que la misma se haga entrega al alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.
Por auto de fecha 7 de abril de 2025, se agregan las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 28 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal A quo deja constancia que al momento de practicar la citación, no encontró a la persona del demandado, por lo cual, consigna la compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, solicita la remisión al juzgado distribuidor de la comisión que contiene el decreto de medida de secuestro, ya que ha sido agotada la citación personal de la parte querellada.
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, asistida por el abogado ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.572, se da por citada y presenta su contestación a la querella.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, otorga poder Apud Acta a los abogados ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 102.572 y 86.293. En la misma fecha, la secretaria Titular del Tribunal certifica que identificó a la otorgante del poder Apud Acta.
En fecha 2 de junio de 2025, el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna alegatos respecto de la contestación de la parte querellada. Y en la misma fecha, solicita copia certificada de la sentencia interlocutoria que contiene la medida de secuestro decretada en fecha 12 de diciembre de 2024.
El A quo dejo constancia que una vez abierta la causa a pruebas, solo la parte querellada promovió oportunamente las que consideró convenientes.
Por auto de fecha 2 de junio de 2025, el Tribunal A quo acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado el día 28 de mayo de 2025, por el apoderado judicial de la querellada, ciudadano ANDRÉS ATILIO SUÁREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 102.572. Las mismas fueron admitidas, se proveyeron conforme a derecho y se evacuaron en su oportunidad.
Por escrito de fecha 2 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellada ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, promovió prueba de inspección judicial.
Por auto de fecha 3 de junio de 2025, el Tribunal A quo admitió la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, y se fijó oportunidad para la práctica de la misma.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal A quo acordó librar despacho de comisión y ordenó remitir con oficio al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que cumpla con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que decretó el secuestro del bien objeto de demanda en fecha 12 de diciembre de 2024.
En fecha 5 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, consigna escrito que contiene la ratificación de las pruebas acompañadas junto a la querella incoada.
Por auto de fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal A quo ordenó agregar al expediente el escrito contentivo de la ratificación de las pruebas presentado por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. En esa misma oportunidad, se admitieron y providenciaron las probanzas de la parte actora.
En fecha 6 de junio de 2025, tuvo lugar la inspección ocular promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2025, el alguacil del A quo deja constancia del acuse de recibo del oficio Nro. 135/2025 dirigido al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renuncia a la prueba de Posiciones Juradas promovida.
Por auto de fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal A quo ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas el día 2 de junio de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 201.717.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2025, el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, respecto a la oposición a la medida de secuestro decretada, y que fuere presentada junto con la contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano, ORLANDO GUERRERO AGUIRRE.
En fecha 22 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025 el Tribunal A quo oyó el recurso en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 03 de octubre de 2025, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones.
En fecha 10 de noviembre de 2025, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos separados de informe.
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones al informe de su adversario.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, este Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de la demanda presentado por los abogados, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 201.717 y 111.166, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, los mismos fundamentaron la pretensión en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“… Ciudadano Juez en fecha 12 de mayo de 2023 mi mandante compro (sic) de buena fe una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida distinguido con el Nº 109-90, ubicado en la Parroquia (sic) Candelaria, calle 91 de la Avenida (sic) Michelena, Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, el área de extensión del terreno es de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (304,61Mts) y la casa sobre el terreno construida mide CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 Mts), (…) dicha venta fue realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.194.184, de este domicilio, según consta de documento de compra-venta emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo del (sic) 2023, inscrito bajo el Número 2023.1661, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, el cual se anexa marcado con la letra “B”. Sin embargo, el terreno de mayor extensión está integrado por cinco (5) Inmuebles (incluyendo el objeto de litigio del presente juicio), el cual su ocupante ilegal (YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes identificada) fue demandada por un juicio de Reivindicación el cual se tramitó por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue declarado Con Lugar (sic) en la sentencia definitiva, de fecha 09 de julio del año 2019, el cual se anexa marcado con la letra “C”, y en dicha sentencia se ordena lo siguiente “… en consecuencia se ordena a la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO a entregarle a GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicados (sic) en el Triángulo de la Calle Padre Alfonso, Michelena y Calle Rangel, Nros. 109-90…”. En fecha 29 de junio del (sic) 2022, se traslada el antes mencionado Tribunal a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual es importante mencionar porque en esa fecha la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes mencionada, entrega de forma voluntaria “…los inmuebles distinguidos con los Nos. 109-90, 91-40, 09-71 y parcialmente la parcela 91-36 dejando en posesión de la parte accionada, la porción de la parcela donde se encuentra la vivienda de uso residencial…”, todo para lo cual anexo copia simple del acta levantada para la mencionada ejecución forzosa, marcada con la letra “D”…”.
“…Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2023, mi representado compro (sic) el Inmueble distinguido con el Nº 109-90 y a partir de esa fecha tomo (sic) posesión del mismo, todo lo cual se evidencia de Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Candelaria del Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “E”, sin embargo en fecha 16 de marzo de 2024, mi mandante ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, antes identificado, tuvo que salir del estado por cuestiones de trabajo y resulta que cuando regreso (sic) en fecha 20 de marzo del (sic) 2024 la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO, antes mencionada, le prohibió la entrada al mencionado Inmueble, por cuanto coloco (sic) candados a la puerta de acceso al mismo, siendo ella la única que tiene las llaves de acceso, despojando de esa forma la posesión que tenía mi representado sobre el mismo, todo lo cual se evidencia de copia simple del Justificativo de Testigos emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexa marcado con la letra “F”…”.
“…(…) Ahora bien, aún cuando no lo establezca la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. Caso el cual, es lo que sucede aquí por cuanto la ciudadana YULEITSY MARILOY GUILLEN FRANCO despojo (sic) a mi representado de la posesión que venía ejerciendo de forma pacífica y continua…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…el accionante pretende desalojarme del inmueble que ocupo legítimamente en virtud de un acuerdo que quedo (sic) suscrito en acta levantada por el TRIBUNAL DECIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de junio del años 2022, la cual se encuentra agregada en el expediente, y que consigno en copia simple marcado “A” (…) por lo tanto queda evidenciado en la referida acta ciudadano juez que no es cierto que yo este (sic) ocupando el inmueble de manera ilegitima, por el contrario existe un acuerdo entre el antiguo propietario del inmueble Gabriel Guillen, y mi persona el cual no ha sido cumplido hasta la fecha y por lo tanto tengo derecho a seguir ocupando el inmueble de manera pacífica (sic) hasta que dicho acuerdo sea cumplido, cabe destacar que el (sic) la oportunidad en la que el demandante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE Adquirió (sic) el inmueble yo me encontraba ocupándolo y el (sic) estaba en conocimiento de este hecho, en consecuencia ORLANDO GUERRERO AGUIRRE desde que adquirió la propiedad del inmueble nunca tuvo la posesión de la parte que yo poseo y ocupo legítimamente y por lo cual no pudo haber sufrido algún tipo de despojo lo que convierte la presente acción en una demanda temeraria y fraudulenta al utilizar argumento y simular situaciones inexistentes y de esta manera desalojarme para obtener la porción del inmueble que legítimamente ocupo si (sic) que me sea cumplido el acuerdo suscrito con el ciudadano Gabriel Guillen...”.
“…Así las cosas queda demostrado ciudadano juez que la presente querella es improcedente en virtud de que el demandante nunca ha tenido procesión (sic) del inmueble el cual pretende recuperar mediante la presenta (sic) acción que a todo evento ha sido incoada de manera fraudulenta con el firme propósito de utilizar los órgano (sic) de administración de justicia para desalojarme de mi vivienda junto a mi grupo familiar (…) por lo tanto esta situación es de gravedad para nosotros y de prosperar se estaría cometiendo una gran injusticia ya que tal como lo he manifestado en reiteradas oportunidades no soy ocupante ilegal, por el contrario poseo el inmueble de manera legitima (sic) y pacifica (sic) en virtud del citado convenio donde se me entrego (sic) el inmueble hasta que se cumpliera la condición de la entrega de una vivienda digna…”.
“…Para concluir ciudadano juez debo reiterar que el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, desde que adquirió el inmueble por compra venta al ciudadano GABRIEL GUILLEN nunca tuvo procesión (sic) del inmueble que yo ocupo como vivienda para mi familia y mi persona, y así lo declaro y de esta manera quedo (sic) afirmada esta circunstancia en el escrito de demanda incoada en mi contra que curso (sic) por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 27.141, confirmando la existencia y la valides (sic) del acuerdo suscrito con el ciudadano GABRIEL GUILLE donde se me otorgo (sic) la permanencia en el inmueble hasta que el (sic) cumpliera con la provisión de un inmueble para poder mudarme con mi grupo familiar lo cual no se ha cumplido hasta la actualidad, lo cual llevo (sic) al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente 27.141 a determinar la inadmisibilidad de la acción propuesta en mi contra mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 30 de mayo del año 2024, la cual se consigna como parte del anexo marcado “A”…”.
“…Así mismo, en dicha oportunidad la querellada solicitó sea declarada inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo, ya que la misma no encuadra en los supuesto de hechos contemplados en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que el querellante nunca ha sido poseedor del inmueble cuya restitución pretende, y a su vez, resulta inexistente el despojo que arguye, elementos estos fundamentales para sustentar la querella interpuesta…”.



DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el A quo:
…OMISSIS…
… IV…
… MOTIVACIONES PARA DECIDIR …
“…Cumplidas como han sido todas las etapas del presente procedimiento, y estando la causa para su decisión, este Juzgado emite su pronunciamiento de mérito, sobre la base de las siguientes consideraciones:…”.
“…En el caso sub lite, pretende la parte querellante la restitución de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta, SUR: que es su frente, la calle Michelena, distinguida con el Nro. 109-90, ESTE: solar de la casa de Rafaela Jaspe Pérez, y OESTE: la calle padre Alfonzo, cuyo terreno cuenta con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (304,61Mts) y la casa sobre él construida mide CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 Mts), toda vez que ha sido privado en su posesión por parte de la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, quien en fecha 20 de marzo de 2024 instaló candados en la puerta de acceso, prohibiéndole así, el ingreso al mismo, razón por la cual, recurre a esta instancia jurisdiccional a los fines incoar la correspondiente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En este orden de ideas, resulta importante para esta Juzgadora, definir doctrinariamente a la acción interdictal de despojo, como aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente, haya habido un despojo respecto de la misma, bien sea en forma violenta o clandestina, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de la tranquilidad social de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Razón por la cual se afirma, que el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, y se encuentra constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente, la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión…”.
“…Ahora bien, para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia, es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales desde el punto de vista sustantivo y adjetivo, regulados en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en este sentido, el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:…”.
“…La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado…”.
“…El interdicto por lo tanto, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En este tipo de acción no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho…”.
“…Ahora bien, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Es por ello, que dicha institución se encuentra regulada en el artículo 771 de Código Civil, el cual dispone:…”.
“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Así las cosas, la posesión ostenta un mecanismo de protección cuando se priva de su ejercicio, y es precisamente, la acción restitutoria dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, cuya pretensión se intenta observándose el procedimiento previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es restituir el derecho a poseer que fuere vulnerado…”.
“…A tales fines, las normas supra mencionadas establecen lo siguiente:…”.
“…Código Civil:…”,“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
“…Código de Procedimiento Civil:…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias Eguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
“…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
“…En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, el jurista y académico José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, expone: …”.
“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión…”.
“…Así las cosas, tenemos que los procedimientos interdictales posesorios son de carácter especial, al punto que la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, requiere en todo momento un análisis y estudio del material probatorio presentado a los efectos de comprobar el despojo o la perturbación que se denuncia en el escrito, esto con el fin de que en forma provisional se determine si existe elementos que permitan determinar si la posesión del bien se encontraba en posesión del actor, y más (sic) aun, que éste (sic) fue despojado o bien, según sea el caso perturbado en la tenencia del bien. En ese caso se admitirá la querella y se decretaran las medidas especialísimas, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Expuesto lo anterior, se debe determinar que en esta clase de procedimientos especiales, se procura defender la posesión de un bien mueble o inmueble. Tanto es así, que para el tratadista supra citado, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdictales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: 1.- el hecho del despojo, 2.- que el querellante sea el despojado, 3.- que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria, 4.- que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble, 5.- que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y 6.- que el interdicto pueda intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario…”.
“…Ahora bien, además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre estos se tienen: 1.- la demostración del despojo, y 2.- la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar…”:
“…La justificación del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas 'suficientes', o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al Juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante…”.
“…El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en el cual, al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento…”.
“…Conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, de manera tal, que en la querella interdictal restitutoria, no se aplica exclusivamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido obedece a la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, sino que en este tipo de procedimientos especiales, resulta además aplicable para su admisión, la observancia absoluta del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como se ha apuntado antes, y que refiere a la carga por parte del interesado (querellante) de demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo, y cuando este último encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas al efecto, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, procediendo a decretar la restitución de la posesión…”.
“…En consecuencia, la acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión o tenencia material, siempre que este haya aportado los elementos probatorios al Tribunal con los cuales, demuestre incuestionablemente el despojo, pero en caso contrario, vale decir, si el querellante no aporta tales elementos de pruebas que sustenten la desposesión que arguye, al Tribunal no le quedará otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la acción…”.
“…En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora aprecia que los presupuestos de carácter concurrentes previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión y procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1.- ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, 2.- que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3.- que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y 4.- que presente al tribunal las pruebas que demuestren la tenencia material de la cosa y la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (sentencia Nro. 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo)…”.
“…Expuestas las consideraciones doctrinarias y legales suficientemente vertidas, pasa de seguidas esta Jurisdicente a analizar los elementos probatorios aportados por la parte querellante, con los presupuestos o requisitos concurrentes para la procedencia de la querella interdictal restitutoria por despojo…”.
“…En este estado, es menester advertir con relación al punto del material probatorio para demostrar la posesión, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC. 000515 de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. 10-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia Nro. RC.000522 de fecha 9 de agosto de 2013, Exp. Nro. 13-167, y sentencia Nro. RC. 000399 del 8 de agosto de 2018, Exp. 18-006), ha señalado lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.
“…Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:…”.
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”.
“…Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala)…”.
“…De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:…”.
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión…”.
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad…”.
“…En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (destacado de la Sala)…”.
“…Del criterio antes expuestos, resulta imperativo establecer que en las acciones interdictales restitutorias por despojo, debe verificarse fehacientemente, si el querellante demostró ser poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, es decir, ambas circunstancias de hecho [posesión y ocurrencia del despojo] son elementos concurrentes, sin una no puede existir la otra, de forma que, al quedar demostrada la posesión, en principio, se estaría probando la tenencia previa del objeto, por lo cual, el medio probatorio por excelencia para demostrar dicha situación fáctica – haciendo referencia a la posesión – lo constituye la prueba testimonial…”.
“…Así las cosas, esta Juzgadora en el caso de auto, observa que el mismo versa sobre un interdicto restitutorio por despojo de la posesión, intentado por la representación judicial del ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, aduciendo a tales efectos, que en fecha 20 de marzo de 2024, fue despojado de la posesión de un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos…”.
“…En consecuencia, el querellante para demostrar los hechos alegados consignó, junto al escrito que contiene la querella propuesta marcado “B”, documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, con el cual demuestra que el bien supra descrito y cuya restitución pretende, le pertenece. Sin embargo, con dicha instrumental solo estaría demostrando claramente la propiedad, pero de ninguna manera demuestra con ello haber tenido la tenencia material previa sobre el mismo, dejando claro, que en este tipo de procedimientos especiales, no se protege ni se discute la propiedad, sino la tenencia o posesión material del inmueble…”.
“…A su vez, consigna Justificativo de Testigos marcado “F” evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2024, probanza esta que si bien es cierto, no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que adquiera eficacia de plena prueba, tampoco fue impugnada por la parte contra quien se opone, de tal manera que, considera prudente esta Sentenciadora valorarla con criterio de verosimilitud ya que guarda relación con el fondo de lo debatido, y del cual se evidencia en los hechos narrados en el capítulo I, que el inmueble cuya restitución se pretende, pertenece al querellante por compra que este le hiciera el día 12 de mayo de 2023, al ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, que el actor tenía fijado su domicilio en el inmueble Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, y que el presunto despojo del cual fue objeto por parte de la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, ocurrió en fecha 16 de enero de 2024…”.
“…A tales efectos, del capítulo I del Justificativo de Testigos aportado por el propio querellante de auto, se desprende lo siguiente:…”.
…CAPÍTULO I …
…DE LOS HECHOS…
“…Ciudadano Juez en fecha 12 de mayo de 2023 mi mandatario compro (sic) de buena fe una parcela de terreno y la casa sobre el (sic) construida distinguido con el N° 109-90, ubicado en la Parroquia (sic) Candelaria, calle 91 de la Avenida Michelena, Municipio (sic) Valencia del estado Carabobo, OMISSIS… dicha venta fue realizada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.184, de este domicilio, según consta en documento de compra-venta emanado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2023, inscrito bajo el Número 2023.1661, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, OMISSIS…”.
“…Sin embargo desde el día dieciséis (16) de enero del 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio, no permite el acceso de mi mandante a su propiedad ya que colocó candados (la cual solo ella posee la llave) en la puerta de acceso al referido inmueble. (destacado y subrayado del Tribunal)…”.
“…En este orden de ideas, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, adminiculando los medios aportados por la parte querellante, específicamente en lo concerniente, primero, al documento de propiedad marcado “B” y segundo, al Justificativo de Testigos marcado “F”, con los diversos medios probatorios promovidos y evacuados por la parte querellada, específicamente, de la declaración del testigo, ciudadano JORGE LUIS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.132.708, efectuada en fecha 6 de junio de 2025, según acta que riela al folio 218 del presente expediente, este Tribunal observa que no existe relación alguna entre los hechos narrados por el querellante y los demostrado por la parte querellada, es decir, el actor, si bien es cierto es propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por así haber quedado demostrado con el documento de compra-venta producido junto a la querella, el accionante no demostró ejercer posesión alguna sobre dicho inmueble, ni sobre la casa identificada con el Nro. 91-36, ubicada en la calle Padre Alfonzo, entre avenida Michelena y calle Rangel, municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se desprende de la deposición del testigo promovido por la querellada, quien a la tercera pregunta: Diga el testigo cuanto tiempo tiene la ciudadana viviendo en la dirección que acabo de mencionar., contestó: cincuenta (50) años. A la sexta pregunta: Diga el testigo si el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE vive en la siguiente dirección: calle Padre Alfonzo, casa 91-36 entre calle Michelena y Rangel., contestó: No, el (sic) no vive allí, la única que vive es la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO., de manera que, la declaración aportada por el testigo adquiere pleno valor probatorio, quedando entredicho, tanto la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de pretensión, como el despojo que argumenta haber sufrido. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Continuando con el análisis de la pretensión, y en cuanto al requisito de procedencia relativo a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión, la representación judicial del querellante aduce – por una parte – en el capítulo I de su querella, que el despojo se verificó en fecha 20 de marzo de 2024, momento en el cual, la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, plenamente identificada, le prohibió al actor la entrada al inmueble objeto de litigio, toda vez que instaló candados a la puerta de acceso al mismo, siendo esta última, la única persona que posee las llaves de acceso, por lo que desde esa oportunidad quedó despojado de la posesión que venía ejerciendo el actor, y arguye además, que tal circunstancia queda evidenciada según el Justificativo de Testigos emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se acompañó junto al libelo marcado “F”. Lo aquí expuesto se extrae del libelo, en los términos siguientes: …”.




… OMISSIS…
… CAPITULO I …
…DE LOS HECHOS …
… OMISSIS…
“(…) sin embargo en fecha 16 de marzo de 2024, mi mandante ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, antes identificado, tuvo que salir del estado por cuestiones de trabajo y resulta que cuando regreso (sic) en fecha 20 de marzo de 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, antes identificada, le prohibió la entrada al mencionado Inmueble, por cuanto coloco (sic) candados a la puerta de acceso al mismo, siendo ella la único que tiene las llaves de acceso, despojando de esa forma la posesión que tenía mi representado sobre el mismo, todo lo cual se evidencia de copia simple del Justificativo de Testigos emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexa marcado con la letra “F”…”.
“…Así las cosas, adminiculando el argumento expuesto en la querella interdictal con el Justificativo de Testigos marcado “F”, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de junio de 2024, el cual fue apreciado y valorado conforme a derecho, esta Jurisdicente advierte que no existe coherencia, ni relación alguna, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar según las cuales, arguye el querellante fue despojado de la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litigio, y la manifestación de certeza de los hechos que declaran conocer los testigos evacuados en dicho justificativo que sirve como documento fundamental de la pretensión…”.
“…Lo antes expuesto se extrae claramente de los hechos alegados por el actor en su libelo, al sostener que el despojo se verificó en fecha 20 de marzo de 2024, tal como se ha citado supra, oportunidad en la cual la querellada le prohíbe el acceso al inmueble. Sin embargo, de los hechos narrados por la representación judicial del querellante en el Justificativo de Testigo marcado “F” y que fuere acompañado junto a la querella, se establece que la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, le impide el acceso al actor desde el día 16 de enero de 2024, y así quedó señalado por los ciudadanos YULEYDI CAROLINA LÓPEZ VILLEGAS y JAIRO JOSÉ MONTES ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.596.342 y V.-12.855.979 respectivamente, quienes al rendir su declaración ante funcionario público, dieron certeza de lo antes mencionado. A tales efectos, del justificativo de testigo aportado a la causa se cita parcialmente lo siguiente:…”.
… CAPÍTULO I …
… DE LOS HECHOS …
… OMISSIS…
“…Sin embargo desde el día dieciséis (16) de enero del 2024 la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio, no permite el acceso de mi mandante a su propiedad ya que colocó candados (la cual solo ella posee la llave) en la puerta de acceso al referido inmueble. (destacado y subrayado del Tribunal)…”.
“…Siendo ello así, y valorada como ha sido la prueba testimonial preconstituida, surge la convicción para quien aquí decide, que al no existir coherencia entre el argumento de hecho que sustente la ocurrencia del despojo que manifiesta el querellante haber sido objeto, según lo narrado tanto en el libelo como en la prueba testimonial acompañada junto a este, se concluye que el actor no logró demostrar fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo el despojo, limitándose solo a describir el hecho que presuntamente ocasiona el despojo, lo cual tampoco se extrae de ninguno de los elementos probatorios aportados a la causa, de manera tal que, resulta inverosímil determinar la ocurrencia del despojo argüido, y como consecuencia de ello, quedó insatisfecho el presupuesto de procedencia relativo al despojo que sostiene el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.- …”.
“…Por lo tanto, al no demostrar el querellante haber tenido la posesión sobre el inmueble objeto de acción interdictal restitutoria, mal puede existir la ocurrencia del despojo. Es decir, resulta imposible establecer conforme a derecho, la existencia del despojo sobre algo que no se ha poseído bajo ninguna circunstancia de hecho. En consecuencia, en el caso sub examine, al no quedar demostrada la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que el querellante dice ostentar sobre la parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, resulta imposible que pueda verificarse el supuesto concurrente relativo al despojo, que igualmente no fue satisfecho por el actor en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.- …”.
“…Pertinente es señalar, que en materia de interdictos restitutorios por despojo, la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos estos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró con prueba contundente, y sin estos presupuestos la acción interdictal no puede prosperar…”.
“…Entonces, constituye una carga del querellante demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal es improcedente. Y ASÍ SE OBSERVA.- …”.
“…En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente establecer, que el querellante no demostró de ninguna manera de hecho, mantener y/o haber mantenido posesión alguna sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, habida cuenta que solo quedó plenamente demostrada la propiedad que ejerce el querellante sobre el mencionado inmueble. Por lo que los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo, en lo que respecta a: la posesión que ejercer el querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende desde el día 12 de mayo de 2023 y la ocurrencia en fecha 20 de marzo de 2024 del despojo, no quedaron satisfechos o demostrados por el querellante. Y ASÍ SE DECIDE.- …”.
“…Por otra parte, es dable determinar que si bien es cierto el querellante pudo a bien, haber ejercido la presente acción en tiempo hábil, lo cierto es que ante la ausencia de pruebas claras e indiscutibles de los extremos procedencia, tanto sustantivos como adjetivos del Interdicto Restitutorio por despojo destinados a demostrar, por una parte la posesión y por otra, la privación de esta última, tal situación conlleva indefectiblemente a declarar la improcedencia de la acción en los términos dispuestos en el artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- …”.
“…En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para esta Sentenciadora, la palmaria inexistencia de identidad entre el bien inmueble que actualmente detenta la querellada y el señalado como objeto del despojo por parte del querellante, todo lo cual se extrae de las propias actas que conforman el presente expediente, pero que lo delata la querellada de autos en la oportunidad de la contestación a la querella…”.
“…A tales fines, y como argumento de fondo, esta última esgrime ser ocupante legítima y pacífica del inmueble identificado con el Nro. 91-36 (el cual no es objeto de juicio), en virtud de un acuerdo celebrado en fecha 29 de junio de 2022 (el cual corre inserto a los folios 123 al 124) con el ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, en un juicio de acción reivindicatoria incoado por este último por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, y que declaró con lugar la demanda el día 9 de julio de 2019 (la cual corre inserta a los folios 14 al 18) procediéndose a su ejecución el 29 de junio de 2024…”.
“…Constatado que la querellada en el argumento anterior opone una defensa de fondo, la cual debe ser analizada por este órgano jurisdiccional en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de enervar una posible omisión de pronunciamiento en cuanto a las pretensiones deducidas, y que pueda quedar por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, produciéndose una situación de indefensión que vulnere el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, en virtud de que ha sido criterio pacífico, sostenido e inveterado de la Casación Civil, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, lo que conlleva en este sentido, a que cualquier omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituya una flagrante violación al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del Tribunal, afectándose el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que siendo ello así, la querellada sustenta su excepción y defensa sobre la base de medios probatorios que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar en los términos siguientes:…”.
“…Promovió junto a la contestación y posteriormente, en el lapso probatorio, copia simple y copia certificada en su orden, del acta en la cual se procedió a la ejecución de la acción reivindicatoria declarada con lugar por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, y las cuales rielan a los folios 123 al 124 y 145 al 146 del presente expediente, las cuales fueron valoradas y apreciadas conforme a derecho…”.
“…Del acta de ejecución mencionada y que fue aportada al juicio por la querellada, así como de la copia simple de la sentencia definitiva en juicio de reivindicación marcada “C”, y que fue traída al proceso por el querellante junto a su libelo, y a las cuales esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio, siendo en consecuencia, adminiculadas sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, se desprende que en dicho pronunciamiento, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó a la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, hiciera entrega al entonces demandante, ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.194.184, de una serie de inmuebles constituidos por las parceladas identificadas con los Nros. 109-90 (objeto de juicio de restitución), 109-67, 109-71, 91-40 y 91-36, todas ubicadas en el Triángulo de la calle Michelena, calle Padre Alfonso y calle Rangel, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, Estado Carabobo…”.
“…Sin embargo, en la mencionada acta de ejecución de sentencia reivindicatoria de fecha 29 de junio de 2022 (que corre inserta a los folios 123 al 124 y 145 al 146) se dejó constancia que la hoy querellada en aquel procedimiento, hizo formal entrega de las parcelas Nros. 109-90 (objeto de juicio de restitución), 109-67, 109-71 y 91-40, mientras que por lo que respecta al inmueble constituido por la casa Nro. 91-36, el mismo excepcionalmente, se dejó en posesión de la hoy querellada, ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, suficientemente identificada, hasta tanto se cumpliera la condición acordada entre partes en aquel juicio, consistente en darle una solución habitacional a la demandada, y así proceder a la entrega definitiva del inmueble ocupado por esta…”.
“…En este estado, resulta menester dejar claro, a los efectos del presente interdicto restitutorio por despojo, más allá de lo decidido supra, que en virtud de que el inmueble constituido por una parcela terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, ha sido reivindicado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según expediente Nro. D-0336-2018, mediante acta de fecha 29 de junio de 2022, en cumplimiento forzoso de la sentencia del 9 de julio de 2019, queda evidenciada con mayor firmeza, que el querellado no demostró la posesión que aduce tener sobre el bien objeto de litigio. Y ASÍ SE OBSERVA.- …”.
“…No obstante la anterior circunstancia de hecho, resulta importante analizar la prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 6 de junio de 2025 por este Tribunal de conocimiento, la cual corre inserta al folio 219, y de la que se extrae que la parcela de terreno Nro. 109-90 ubicada en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, se encuentra dividida en varias parcelas, y se constata que las mismas son independientes entre sí, teniendo cada una acceso independiente, pero no se evidencia de dicha inspección judicial, como tampoco se desprende de ninguna otra documental aportada a los autos, que sobre dicha parcela de terreno objeto de juicio restitutorio exista construida en ella una casa, y menos aún, consta de dicha inspección la integración entre las diversas parcelas de terreno que conforman el inmueble objeto de litigio, por lo que no existe identidad absoluta entre el inmueble cuya restitución pretende el actor, constituida por una parcela de terreno integrada por cinco (5) inmuebles, incluido el bien objeto de litigio, identificada con el Nro. 109-90 y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle 91, avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, y la casa identificada con el Nro. 91-36 ubicada en la calle Padre Alfonso, entre calles Michelena y Rangel, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual detenta la querellada de autos. Y ASÍ SE OBSERVA.- …”.
“…En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho esgrimidos, arriba esta Sentenciadoras a la convicción de que la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, logró demostrar fehacientemente que es detentadora legítima del inmueble constituido por la casa Nro. 91-36 ubicada en la calle Padre Alfonso, entre calles Michelena y Rangel, parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que en los términos dispuestos en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, le asiste el derecho de continuar bajo dicha cualidad hasta que se cumpla la condición establecida en el acta de fecha 29 de junio de 2022 emanada del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE OBSERVA.- …”.
“…Corolario de lo suficientemente vertido en el presente fallo y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes, este Tribunal constata que el querellante no logró demostrar la posesión del inmueble objeto de juicio, sin dejar de destacar que, en los interdictos posesorios lo que se ampara es la posesión o se restituye la misma, con total independencia de un derecho o del derecho a la propiedad. Por lo que, de conformidad al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que los extremos de la norma comentada para la pretensión interdictal, referida a la acreditación de la tenencia material, no se llenaron conforme a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.- …”.
“…En razón de lo expuesto, al no determinarse de autos el cumplimiento por parte del actor de los extremos de procedencia de la acción interdictal restitutoria por despojo que fuere incoada, por cuanto no demostró, como se ha dicho antes, la posesión material del inmueble objeto de litigio, el momento en que ocurrió el despojo alegado, ni los actos que conllevan a la ocurrencia de la privación de la posesión del querellante, y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado, en los términos previstos en el artículo 783 del Código Civil, concatenado con el 699 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al no haberse aportado pruebas fehacientes que genere la presunción grave del despojo alegado por el actor, es por lo que en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente querella interdictal por despojo, tal como se determinará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…”.
… V …
… DISPOSITIVA…
“…Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidas supra, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria por despojo, interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio, contra la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio. SEGUNDO: Dejar SIN EFECTO alguno, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024 y mediante la cual se decretó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (304,61 mts) y la casa una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 mts), cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta; SUR: que es su frente, la calle Michelena, ESTE: solar de la casa de Rafael Jaspe Pérez, OESTE: la calle Padre Alfonzo, el cual pertenece al querellante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. TERCERO: SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12 de diciembre de 2024, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (304,61 mts) y la casa una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 mts), cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta; SUR: que es su frente, la calle Michelena, ESTE: solar de la casa de Rafael Jaspe Pérez, OESTE: la calle Padre Alfonzo, el cual pertenece al querellante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que se sirva devolver en el estado en el que se encuentre, la comisión librada por este despacho según oficio Nro. 135/2025 de fecha 5 de junio de 2025, con motivo de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha. Líbrese oficio…”.
“…Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 708 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 ejusdem, por haber resultado vencida en el presente juicio…”.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.717, presento escrito de informe en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…El día 16 de julio del 2024, comenzó una querella interdictal restitutoria por despojo siguiendo precisas instrucciones de mi mandante en contra de la ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°12.923.739 de este domicilio, ampliamente identificada en autos, cumplidos los tramites procesales para la citación para la citación de la parte demandada en forma personal, respetando los derechos de la contra parte, contesto en su debida oportunidad en el libelo de la demanda, quien aduce que el inmueble y terreno que ocupa le fue adjudicada en sede Judicial por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo producto de un convenio firmado entre las partes en fecha 29 de junio del 2022, seguir acta que corre inserta en el EXPEDIENTE DE LA CAUSA sea con el propietario de todas las parcelas identificadas con los números 109-67, 109-71, 91-40 91-36 y-109-90 la única parcela objeto del juicio de restitución es (109-90 PROPIEDAD DE MI MANDANTE)…”.
“…En la nombrada ACTA existe un importante argumento que nos sirve de base para debatir que ese inmueble es la parcela identificada con el N° 91-36 propiedad del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y 7.194.184, de este domicilio Ciudadano Juez Superior, allí comienza la gran confusión entre el querellado y el tribunal de la causa afirmar que la parcela N° 91-36 le pertenece al accionado cuando realmente es propiedad del ciudadano GABRIEL ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ antes identificado, como lo dijimos anteriormente siendo esta la parcela N°91-36 objeto del acuerdo que firmaron ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en su debida oportunidad, sin embargo debemos acotar que la juez de la causa dicto la Sentencia Definitiva atribuyendo la pertenencia de la parcela N°109-90, a la demandada o querellada, tal como lo hizo con las demás parcelas, porque la parcela N°109-90 es propiedad de mi mandante SEGÚN DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA EMANADO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2023, INSCRITO BAJO N° 2023-1661, ASIENTO REGISTRAL 1. el cual corre inserto en autos la cual indica que es la materia de la controversia aquí planteado vale decir que es nuestra solicitud de querella a lo largo del proceso que hemos venido planteando y ratificando (sic) que hemos venido planteando y ratificando (sic) que la parcela N°109-90 nunca ha sido ocupada por la querellada y como muestra de este planteamiento a debido la Ciudadana Juez de la instancia dictar un auto para mejor proveer tal como lo dispone el Articulo 401 ordinal 4 que establece cuanto existan dudas como es el caso de "MARRAS" a quien pertenece el objeto de esta controversia, como es conocido en Doctrina y en la Ley Especial que rige la materia la Juez de la causa pareciera que no tuvo dudas o puntos oscuros que establecer en esta contienda a sabiendas que existe un Antagonismo entre la parcela N° 91-36 y la parcela N° 109-90 que es la de mi representado si bien es cierto que es tribunal de la causa no dicta un auto para mejor proveer pero practico una Inspección Judicial durante el proceso allí quedo plasmado una Propiedad Precaria que pareciese que se le adjudico a la demandada por el simple hecho de manifestar en ese Inspección que le correspondía. La máximas experiencia sobre estas situaciones llevan al sentenciador a la conclusión de que, al practicar una Inspección Judicial, el solo dicho de la persona que se entrevista no es motivo suficiente para Adjudicar la Posesión y que la querellada aprovecho esta situación que hoy día manifiesta que ese conglomerado de parcela le pertenece a LA QUERELLADA cuando la realidad es otra. De una simple lectura del Dispositivo del Fallo emitido por el Tribunal de la causa en Primera Instancia se observa que comete el crazo (sic) error de la ULTRA PETITA JUDICIAL al adjudicar a LA QUERELLADA las CINCO (5) parcelas de las cuales mi patrocinado y yo indicamos en el Libelo de la Demanda (QUERELLA INTERDICTAL) que la parcela identificada o sea la N° 109-90 es la única de nuestra propiedad, no obstante, y curiosamente la Ciudadana Juez de Instancia en el mérito de la causa le otorga la piena (sic) propiedad de algo que no fue pedido por nosotros en tal sentido bajo estos parámetros le indicamos, Ciudadano Juez Superior que deba conocer esta Apelación que estamos en presencia de "LA INCONGRUENCIA OMISIVA" por parte de la Ciudadana Juez de Instancia al omitir nuestra petición constante en el inti Judicial que la parcela N° 109-90 le pertenece a mi poderdante según se demuestra en documento debidamente registrado y consignado ante esa instancia, por lo tanto esta sentencia, a no valorar esta prueba de suma importancia y que constituye el eje principal de esta controversia, misma fue ignorada deliberadamente y con fines oscuros y ambiguos que le causa a mi patrocinado un daño de grandes magnitudes tales, como sociales, familiares y económicos porque indirectamente el Tribunal no solamente irrespeto la propiedad establecida en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna, sino que le adjudico el total de esa parcelas divididas en CINCO (5) Micro-Parcela diferenciadas una de las otras increíblemente a la Querellada, en tal sentido esta sentencia tiene una características particular en el sentido de que la Ciudadana Juez de la causa tampoco valoro nuestros argumentos a lo largo del proceso…”.
“…Finalmente solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez Superior que debe conocer esta Apelación para que lea detenidamente todas y cada una de las actas que conforman este expediente y allí se dará cuenta que nuestro pedimento no fue tomada en cuenta por la Ciudadana Juez de la causa el Tribunal insólitamente y sin haber solo solicitado o pedido manifiesta en su dispositivo que nosotros somos acreedores de CINCO (5) parcela cuando lo correcto es que se solicitó en el libelo de la Demanda única y exclusivamente la parcela N° 109-90, que es la que corresponde a nuestro poderdante por propiedad en ningún momento se solicitó las otras descritas en la Sentencia Definitiva dictada por la Ciudadana Juez de la causa esto demuestra por un lado el planteamiento nuestro de que dio pretensiones que no fueron solicitadas y omitió documentos probatorios que demuestran que mi Patrocinado es propietario legítimo de la parcela N°109-90, que la Ciudadana Juez no valoro como nuestra propiedad y la esmicullo en el total de las cinco (5) parcelas que nosotros no mencionamos en el escrito de la demanda…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANDRES ATILIO SUREZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.572, presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CIUDADANO JUEZ SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA CAUSA PRINCIPAL LA PARTE QUERELLANTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, SIMPLEMENTE SE LIMITO A CONSIGNAR LOS DOCUMENTALES CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, LAS CUALES CONSTAN DE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA RESTITUCION SE PRETENDE, UN CERTIFICADO DE RIF RECIEN ACTUALIZADO, UNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL LA CUAL FUE EXPEDIDA POR LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EN LA CUAL EL CIUDADANO ORLANDO GUERRERO AGUIRRE DECLARA ANTE EL REGISTRADOR CIVIL BAJO FE DE JURAMENTO QUE DESDE EL MES DE MAYO DEL AÑO 2013 HABITA DE FORMA PERMANENTE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA CANDELARIA, SECTOR AVENIDA MICHELENA, CALLE 91, CASA. ES DECIR UNA CONSTANCIA DE RESIDENCIA DONDE EL SOLICITANTE ESTABLECE QUE RESIDE EN UN SITIO DIEZ AÑOS ANTES DE HABERLO ADQUIRIDO Y EL CUAL ESTABA EVIDENTEMENTE OCUPADO EN VIRTUD DEL JUICIO POR REIVINDICACIÓN CUYO OBJETO ERA EL REFERIDO INMUEBLE, Y ADEMÁS COMO CONSTA EN LAS FOTOCOPIAS DE LA SENTENCIA Y EL ACTA LEVANTADA EN LA OPORTUNIDAD DE SU EJECUCIÓN LA CUAL FUE PROVISTA POR EL PROPIO DEMANDANTE DENTRO DE LOS ANEXOS MARCADOS "C" Y "D" LOS CUALES RIELAN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN LAS QUE SE PUEDE VERIFICAR QUE MI MANDANTE ES LEGITIMA POSEEDORA DEL INMUEBLE POR EFECTOS DEL MENCIONADO CONVENIO SUSCRITO CON EL CIUDADANO GABRIEL GUILLEN EN EL CUAL EN EL CUAL LE FUE CEDIDA LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE HASTA QUE SE LE HICIERAN ENTREGA FORMAL ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA UNA VIVIENDA DIGNA, ASI MISMO EL QUERELLANTE PRESENTE UN JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EN EL CUAL NO COINCIDEN LAS FECHAS SEÑALADAS POR LOS TESTIGOS PROMIVIDOS CON LAS FECHA QUE FUERON INDICADAS EN LA NARRATIVA DE LA QUERELLA, TAMPOCO PARTICIPO EL REPREESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE EN LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LA QUERELLADA, ESPECIFICAMENTE LA INSPECCION JUDICIAL QUE FUE REALIZADA Y TAMPOCO ASISTIO A LA EVACUACION DEL TESTIGO QUE FUE PROMOVIDO EN SU OPORTUNIDAD, ENTONCES NOS PREGUNTAMOS COMO PRETENDE EL QUERELLANTE Y NO HABIENDO PROMOVIDO PRUEBA ALGUNA Y ADEMAS SIENDO TAN IMPRECISO EN SU OBLIGACION DE DETERMINAR EL BIEN QUE PRETENBDE QUE SE LE RESTITUYA, PRESENTA LA PRESENTE APELACION A UNA SENTENCIA QUE A TODAS LUCES ANALIZA TODOS LOS ELEMENTOS APORTADOS AL PROCESO Y LA CUAL SE ECUENTRA SUFICIENTEMNETE FUNDAMENTADA Y RAZIONADA POR EL JUEZ QUE LA EMITIO, QUIEN DE MANERA ACERTIVA DECLARO LA PRESENTE QUERELLA IMPROCEDENTE EN VIRTUD DE QUE EL QUERELLANTE NO LOGRO DESMOSTRAR QUE FUE DESPOJADO DEL BIEN INMUEBLE CUYA RSTITUCION PRETENDE, DE MANERA ERREADA EL QUERELLANTE SOLO SE HA ENFOCADO EN PROBAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE E INSISTE EN ACLARAR UNAS NOMENCLATURAS SOBRE LOS NUMEROS CIVICOS QUE POSEEN LOS DISTINTOS INMUEBLE QUE SON SEÑALADOS EN LA PRESENTE QUERELLA PERO NO NUNCA SE ENFOCO EN DEMOSTRAR QUE REALMENTE FIUE (sic) DESPOJADO DEL INMUEBLE POR MI MANDANTE YA QUE NO EXISTE NINGUN ELEMENTO APORTADO POR EL QUERELLANTE QUE DEMUESTRE QUE ESTE HECHO REALMENTE SUCEDIÓ, POR EL CONTRARIO MI REPRRESENTADA APORTO SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTRAN QUE ES UN OCUPANTE LEGITIMO DEL INMUEBLE QUE SE LE PRETENDE ARREBATAR POR ESTAR OCUPANDOLO EN VIRTUD DE UN ACUERDO QUE SUSCRIBIO CON EL PROPIETARIO EN SU OPORTUNIDAD, Y QUE ADEMAS DENTRO DE LOS ELEMENTOS APORTADOS SE EVIDENCIAN LA INCONGRUENCIA CON LA QUE EL QUERELLANTE NARRA SOBRE LAS CIRCUANTANCIAS QUE SE LLEVARON A CABO POR MI REPRESENTADA PARA DESPOJARLO DEL INMUEBLE, LAS CUALES OCURRIEON EN FECHAS DISTINTAS SEGÚN CONSTA EN LA QUERELLA QUE INICIALMENTE INTERPUSO POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA JURISDICCION, LA CUAL FUE INADMITIDA POR NO HABER DEMOSTRADO EL DESPOJO Y LA PRESENTE QUERALLA, LO CUAL ESTA PERFECTAMENTE DESMOSTRADO EN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS QUE FUERON CONSIGNADAS A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR EL FRAUDE QUE EL QUERELLANTE QUIERE PERPETRAR EN CONTRA DE MI MANDANTE…”.
“…En atención a lo antes expuesto, destaco que el trabajo del operador de justicia es analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse. Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines demostrarle al juez los hechos posesorios. pruebas en este caso no promovió la parte querellante de manera eficaz. Mostrando total desinterés en participar en la evacuación de las pruebas promovidas a favor de la parte querellada para ejercer control que legalmente le corresponde sobre las mismas…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas solicitamos a esta Superioridad declare SIN LUGAR la presente apelación y sea ratificada la sentencia emanada del Tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.717, presento escrito de observaciones al informe presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…En primer lugar la parte demandada confunde el procedimiento de reivindicación con querella tal como lo establece el CAPITULO I de su escrito de informe presentado en esta instancia, continua el demandado confundiendo este proceso con querella y en su escrito de pruebas consigno a la instancia del A-QUO, una inspección Judicial donde establece que la parcela propiedad de mi mandante es la 109-90, con documento debidamente protocolizado tomado como base de esa inspección esta parcela propiedad de mi poderdante para unir la demás parcelas no guarda relación con el objeto de la presente demanda más adelante habla o manifiesta la parte demandada es su escrito de informe que el querellante no logro demostrar que fue despojado del bien inmueble cuya restitución pretende de manera errada lo manifiesta, en este sentido es bueno precisar al juez superior que va a decidir esta apelación que el demandado de auto ciudadana YULEITZY MARILOY GUILLEN FRANCO, previamente identificada, siempre a ocupado la parcela N°91-36, por convenio entre el propietario del resto de las parcelas con los demás ocupantes de este conglomerado de parcelas. Adicional a ellos este escrito de informes continua la demandada confundiendo el termino querellante que mi patrocinado que se le pretende arrebatar por estar ocupándolo, se refiere a la parcela 91-36 en virtud de un acuerdo que suscribió con el propietario en su oportunidad y que está asentada en acta y que consta en autos sobre este particular debemos aclarar que desde el inicio de este procedimiento de REIVINDICACIÓN, la demandada a querido con medios de artificios y ardid confundir como efectivamente confundió a la juez de la causa sobre la titularidad de la propiedad de mi patrocinado, induciendo en error deliberado y con fines inconfesables de que la propiedad indiscutible de la accionante de MARRAS es propietario de la parcela numero 109-90 y no como erróneamente a querido pretender hacer creer al demandante que la parcela en disputa es la mía y no la de ella. Es justicia en Valencia a su fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a colación lo siguiente:
El Interdicto de Despojo, en nuestro derecho positivo se fundamenta en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“…Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario…”.

Consecuentemente con la norma transcrita y de acuerdo con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, se deriva que para la procedencia de la presente acción interdictal de despojo la parte querellante debe haber demostrado en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes a saber:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho.
3) Que la querellante interpuso la querella dentro del año en que ocurrió el despojo; y,
4) Que haya presentado al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Regulan las normas la figura legal del interdicto restitutorio, remedio jurídico establecido para la protección de la posesión como situación de hecho con efectos jurídicos. La protección posesoria, en la que entra el llamado interdicto restitutorio, gravita sobre la base de una idea fundamental, y es que el Estado debe necesariamente regular y controlar las anomalías que afecten las situaciones de hecho de los conciudadanos, impidiendo cualquier tipo de intención o sugerencia en sustituir la tutela jurisdiccional del Estado por la venganza privada y arbitraria. La posesión es una situación de hecho que crea una apariencia que, independientemente de su veracidad, debe protegerse, en aras de la seguridad jurídica, sanidad de la conciencia política de un Estado de Derecho y Justicia, y la misma paz general de la sociedad. En definitiva, la protección posesoria está informada por la idea de paz, seguridad jurídica y respeto de las realidades existentes; específicamente, está destinada a proteger la posesión como situación fáctica merecedora de efectos jurídicos, evitando que se insinué en el ciudadano común la intención de tomar la justicia por su propia mano.
A través de la querella interdictal (en este caso, interdicto restitutorio), nombre que se le da al escrito por medio del cual el pretensor solicita la tutela posesoria, se hace valer una petición, verbigracia, posesoria. Este tipo de pretensión tiene una característica particular, entra dentro de lo que se conoce como tutela anticipada. Este pretensor, denominado en el foro querellante, a través de un procedimiento sumario, breve y con unilateralidad de la audiencia, plantea una petición de protección a su apariencia legal y situación de hecho. Obteniendo, siempre y cuando se satisfagan determinadas exigencias, una tutela jurisdiccional anticipada a través de una orden denominada interdicto que prescribe el cese a la lesión, perturbación o despojo de su posesión.
Como característica especial de la protección posesoria, tenemos su autonomía; esto es, al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, le basta con que quien pretenda la protección posesoria acredite la posesión y la violación al derecho a poseer; pero de ninguna manera se requiere acreditar la titularidad de algún derecho relacionado con el bien. Esta característica se debe a que la pretensión interdictal es posesoria y no petitoria; así lo enseña el maestro Duque Sánchez cuando afirma que mediante las acciones interdictales (rectius: pretensiones):
“… no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella por medio de la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado…”. (resaltado de esta instancia Superior).

Así las cosas, este Juzgador deja expresamente establecido que la disertación que nos ocupa, estará referida solo a la posesión como situación de hecho tutelada por el ordenamiento, y de referirse a la propiedad, esta Instancia Superior lo hará tomando en cuenta la situación de hecho, como una circunstancia que caracteriza o colorea a la posesión en discusión (ad colorandum possessionem) Y ASÍ SE ESTABLECE.
En los juicios interdictales, surge en cabeza del querellante la carga de ratificar sus probanzas, so pena de sucumbir en el juicio. En este mismo sentido debe añadirse que el carácter provisional de las decisiones tomadas inaudita parte por el Tribunal A quo obedece a que el efecto legal de las mismas queda condicionado a lo que en la fase probatoria se demuestre o por el contrario se desvirtúe y con vista a ello se revocará o ratificará la decisión que temporalmente protegió a la parte querellante, convirtiéndose en efectiva o no, según el caso, la restitución decretada por la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, revisado el desarrollo del procedimiento interdictal tramitado ante él A quo, este juzgador considera necesario dejar sentados ciertos principios reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia que habrán de servir de guía en la apreciación de las pruebas. La situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer.
En este sentido, verifica quien aquí conoce del presente recurso que el querellante no logro demostrar ante él A quo su posesión en el momento en el cual ocurrió el despojo demandado, asimismo de las pruebas consignadas con el libelo de la acción concatenadas con las consignadas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente por el apoderado judicial de la parte querellada, constata este Juzgador que tal y como lo determino la juez del A quo quedo en evidencia la falta de posesión del accionante del bien que pretende recuperar, si bien es cierto se evidencia la propiedad del accionante del bien inmueble y la posesión de la accionada, durante el contradictorio, no logro demostrar el accionante el despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que la carga probatoria se inclina hacía el querellante, a este le correspondía demostrar su posesión para el momento de la perturbación y despojo, y ello se desprende de las pruebas traídas a los autos y valoradas prima facie por el A quo al momento de acordar la restitución provisional, pero una vez desarrollado el contradictorio no logró demostrar el accionante la perturbación y despojo, motivo por el cual no pudo ser afirmado por el A quo mediante la sentencia definitiva dictada sobre la restitución del inmueble. En consecuencia, quien suscribe de la revisión minuciosa de las actuaciones procesales y elementos probatorios cursantes en actas, no logra verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil por parte del querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo este juzgador observa que el Tribunal A quo, cumplió en el desarrollo de este procedimiento y durante todo el iter procesal con los postulados del debido proceso establecidos en la Constitución y las leyes de la República, es por ello que conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.717, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.475
CENG/OVG.