REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° 16.516
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.119.479 y V-11.347.872 respectivamente, y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2021, bajo el No. 04, Tomo 62-A.
RECUSADA: abogada YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2026, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en escrito presentado en fecha 13 de enero de 2026, en los siguientes términos:
“…ante esta (sic) juzgado comparezco con la aquiescensia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer formal RECUSACIÓN, y , lo hago en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal RECUSACIÓN contra la titular de este Juzgado, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia de fondo, incurriendo en un ADELANTO DE OPONIÓN que compromete de forma irremediable la imparcialidad que debe regir su función jurisdiccional.
Es el caso que este Tribunal dictó una medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia. Es doctrina y jurisprudencia pacífica que, en las acciones reivindicatorias, el secuestro es improcedente por carecer de base legal en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana juez al acordar tal medida, no realizó un acto de mera cautela, sino que ejecutó anticipadamente la pretensión de fondo; despojar a mis representados de la posesión para entregarla a la esfera de control de contraparte.
Cabe señalar que, tras ser advertida mediante solicitud de revocatoria por violación del principio de legalidad, este Juzgado declaró la solicitud “Sin Lugar”, asimilándola erradamente a una oposición anticipada (Art. 602 CPC). Con este acto, ha confirmado su convicción de que el demandante posee un mejor derecho que ya merece la protección de una medida desposesoria, antes de que haya agotado el lapso probatorio y por ende se dicte correspondiente sentencia de fondo. Al decidir que la medida debe mantenerse, usted ya juzgó que el titulo del actor es superior, agotando así su capacidad de decidir con objetividad en la sentencia definitiva.
Es preciso poner de bulto que al dictar una medida de secuestro en un juicio donde se discute la propiedad y la posesión legítima, constituye el mayor adelanto de opinión sobre el fondo de litigio, es decir, usted ciudadana juez ha exteriorizado su criterio sobre quien debe ostentar la tenencia del inmueble, lo cual es el núcleo del fondo del litigio; por consiguiente, esta conducta encaja perfectamente en la causal de recusación invocada, pues ha dejado de ser un árbitro imparcial para convertirse en ejecutora de la pretensión del actor antes del fallo final.
Aunado a lo anterior, y siempre bajo el mayor respeto que la investidura que la juzgadora merece, el referido adelanto de opinión, además de ser ostensible, redunda de manera flagrante cuando, al declarar sin lugar la solicitud de revocatoria, de forma simultánea y mediante auto separado fija la fecha para la ejecución material del secuestro, cuando aún no ha fenecido el lapso de apelación. Esta actuación prescinde del mandato legal que ordena que, ante la interposición del recurso de apelación como efectivamente ocurrió, el cuaderno de la incidencia cautelar debe remitirse íntegramente al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo295 del Código de Procedimiento Civil. Tal proceder no constituye una simple omisión, sino que es la redundancia fáctica del prejuicio ya exteriorizado; esto se inscribe en no solo haber emitido un juicio de valor sobre el fondo del asunto al decretar la medida, sino que ahora pretende materializar dicha convicción anticipadamente mediante un despojo irreversible. Al apresurar la ejecución y propender retener un cuaderno que por imperativo legal debe subir al juzgado ad quem, usted, ciudadana Juez, confirma que su actuación ha dejado de estar revestida de la equidistancia procesal, para dar paso a una convicción ya formada a favor del actor, reforzando así la necesidad imperativa de que, en aras de preservar la pulcritud del proceso y el derecho a la defensa, se aparte de inmediato del conociendo de la causa.
Para finalizar, debo señalar que propongo esta recusación no como un agravio personal hacia la directora del proceso, por quien guardo la mayor consideración, sino como el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en este caso orientado a garantizar que el juicio se mantenga dentro de los causes de la objetividad y la justicia que nuestra Constitución Nacional exige.
Por las razones expuestas, queda formalmente planteada la presente recusación y solicito de usted, ciudadana Juez, que se abstenga de continuar conociendo de la presente causa y de realizar cualquier acto de ejecución, incluida la medida de secuestro fijada para el día 22 de enero de 2026, debiendo remitir la totalidad del expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que le sea asignado un nuevo tribunal para su conocimiento; y la presente incidencia de recusación sea remitida al Juzgado Superior distribuidor para que sea asignada una Superioridad para su sustanciación y declaratoria con lugar…”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La jueza recusada rinde informe el 15 de enero de 2026, en donde expresa:
“…Estima quien suscribe que la recusación debió proponerse ante esta Jueza y no ante el secretario de este Juzgado, tal como ocurrió; siendo el incumplimiento de esta formalidad una causal de su inadmisibilidad, la cual con el debido respeto solicito sea declarada por el Tribunal a quien corresponda conocerla. A todo evento, en caso de ser admitida la recusación temerariamente propuesta, y a pesar de estar en desacuerdo con los señalamientos del recusante y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos mencionados y alego la falta de fundamento jurídico para tal proceder, por lo que la recusación sea declarada sin lugar, toda ves que en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto es pertinente señalar en principio, que para proceder a la recusación con base a este supuesto debe existir alguna opinión emitida por esta recusada y de ser así, ésta debe estar tan directamente relacionada con lo principal de la demanda como para que con ella quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia o de la incidencia; de manera que para refutar el confuso señalamiento del recusante como fundamento del esta causal alegada, sólo basta verificar que en el presente juicio la sentencia que hace referencia el recusante, versa sobre una oposición a la medida cautelar decretada en el cuaderno de medidas, que el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida, si no que la negó mediante sentencia interlocutoria, por ser la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte accionada extemporánea por anticipada, sentencia que fue recurrida por la demandada de la parte demandada (sic) en fecha 12 de enero de 2026, la cual de conformidad con al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se oyó en, un solo efecto, y siendo tramitada en cuaderno aparte (Cuaderno de Medidas) se ordenó la remisión de esa pieza al Juzgado Superior Distribuidor. En este orden de ideas, es evidente la tergiversación n que de manera voluntaria o no incurre el apoderado judicial de la parte demandada, tomando en consideración que el argumento esgrimido por el recusante como demostrativo de la causal alegada, carece de asidero. Por todo lo expuesto, insto en que la recusación propuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo del Código de Procedimiento Civil, sea declare (sic) lugar, por no constituir los hechos señalados por el recusante sustento suficiente para sus alegatos. En consecuencia, no existe ni incidencia ni sentencia de ninguna naturaleza donde me haya pronunciado sobre el fondo de la presente controversia, por lo que la recusación es IMPROCEDENTE y así solicito sea declarado…”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2026, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, siendo presentado por el recusante un escrito en fecha 28 de enero de 2026, mediante el cual formula alegatos, fue acompañado con copia fotostática certificada de expediente contentivo de Cuaderno de Medidas tramitado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Se le imputa a la Jueza de Municipio, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al declarar sin lugar la solicitud hecha por la parte demandada asimilándola erradamente a una oposición anticipada en contra de la medida cautelar de secuestro decretada.
Es necesario señalar que fue acompañada copia del escrito de fecha 15 de diciembre de 2025 y del cual se observa que la parte demandada insiste en ejercer la oposición que deriva al haberse decretado la medida de secuestro, declaraciones que la Jueza recusada rechazó, negó y contradijo en la recusación interpuesta en su contra.
Finalmente, conviene señalar el desacuerdo del recusante con la sentencia de fecha 07 de enero de 2026 que niega la oposición efectuada, ya que para combatirla cuenta con los recursos ordinarios que el sistema procesal pone a su disposición, resultando concluyente que no hay pruebas en los autos del alegado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, lo que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL PAUSIDES PACHECO MONTERO e YVÁN JAVIER PACHECO MONTERO y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA R.P.P. C.A., en contra de la abogada YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Jueza Temporal del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.516
CENG/OVG/RS.-
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